Micelio
11001-03-15-000-2019-02369-00Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-08-29

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Gloria Inés Urbano Chacón·Demandado: Tribunal Administrativo, Sala Transitoria Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / MUERTE DE CIVIL EN ENFRENTAMIENTO ARMADO / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL – Susceptible de desvirtuarse / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [R]esulta claro que la presunción del perjuicio moral que deriva del parentesco acreditado por la actora como madre de la víctima directa podía ser desvirtuada dentro del proceso, por lo que el Tribunal Administrativo, Sala Transitoria, por esa circunstancia no desconoció los derechos fundamentales invocados por la actora.

Ahora bien, encuentra la Sala que los aspectos fácticos a partir de los cuales la autoridad judicial accionada desvirtuó dicha presunción no se tornan irrazonables y se encuentran dentro de los límites del principio de libertad probatoria conforme a las reglas de la sana crítica, pues no resulta desacertada la conclusión a la que arribó el Tribunal accionado en torno a que no se establecieron lazos de solidaridad y afecto entre madre e hijo, a partir (i) del hecho que [J.E.] vivió a su lado hasta los 7 años de edad y que pese a que presentaba una condición cognitiva particular, vivió desde los 14 años hasta el momento de su muerte -27 años de edad-, con una persona que no era familiar y lo acogió en su hogar como un hijo, hechos que reconoció dentro del proceso la accionante y (ii) que los testigos, vecinos de [J.E.], manifestaron haber conocido a su madre hasta el día del funeral y presentaron dificultades para recordar su nombre.

En esa medida, los argumentos expuestos en la solicitud de amparo en torno a que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que esos mismos testigos señalaron que la familia estaba conformada por madre, padrastro, hermanos y hermanastros y que aquél les enviaba dinero, no evidencian un error en la actuación probatoria adelantada por el Tribunal Administrativo, Sala Transitoria ni la tornan irrazonable y contraria a los derechos fundamentales, pues esos reproches son aspectos que revelan más un desacuerdo con la decisión que la vulneración ius fundamental alegada.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02369-00(AC) Actor: GLORIA INÉS URBANO CHACÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, SALA TRANSITORIA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Defectos fáctico y de desconocimiento de precedente. Se desvirtuó presunción sobre perjuicio moral respecto de parientes hasta segundo grado de consanguinidad. Niega las pretensiones de la acción. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por Gloria Inés Urbano Chacón, a través de apoderada, contra el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Florencia y el Tribunal Administrativo, Sala Transitoria, con el fin de que se conceda el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación integral, los cuales consideró vulnerados con la decisión de negarle el reconocimiento de perjuicios morales reclamados en el proceso de reparación directa promovido por el homicidio de su hijo Jorge Edilson Villanueva Urbano perpetrado por miembros del Ejército Nacional.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos En ejercicio de la acción de reparación directa, la accionante y otros familiares solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, por la muerte de Jorge Edilson Villanueva Urbano en hechos ocurridos el 21 de septiembre de 2007, en el municipio de El Doncello, Caquetá, cuando militares le dispararon aduciendo que aquél era miembro de las FARC y que junto a otros subversivos habían atacado la tropa.

En ese marco, los demandantes reclamaron el reconocimiento de perjuicios morales y los daños a la vida en relación derivados de la muerte de su familiar. En primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Florencia, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Declaró administrativamente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, por los perjuicios morales que se ocasionaron a los demandantes con la muerte de Jorge Edilson Villanueva Urbano. En consecuencia, condenó a la entidad demandada a reconocer en favor de ellos los perjuicios morales así: 100 SMLMV en favor de los padres y 50 SMLMV a los hermanos y la abuela.

En ese orden, negó las pretensiones de la demanda relacionadas con el reconocimiento de los perjuicios en la modalidad de daño a la vida en relación, en consideración a que no fueron acreditados en el proceso. Del mismo modo, declaró la falta de legitimación en la causa por activa respecto de Nemias Jara, con fundamento en que no demostró la calidad de padrastro con la cual pretendía acceder al reconocimiento de perjuicios morales.

Inconformes con esa decisión, ambas partes la apelaron. Los demandantes reprocharon que se hubiese declarado falta de legitimación en la causa por activa sobre Nemias Jara, en tanto a su juicio, las pruebas testimoniales demostraban que aquél era el padrastro. También controvirtieron la negativa de reconocimiento de perjuicios derivados del daño de la vida en relación. Por su parte, la entidad demandada insistió en que Jorge Edilson Villanueva Urbano murió por una reacción de los militares frente a un ataque propiciado por el fallecido y otros miembros de la guerrilla de las FARC.

Mediante sentencia de 29 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo, Sala Transitoria, confirmó parcialmente la decisión recurrida en lo pertinente a la falta de legitimación en la causa por activa respecto de Nemias Jara, la responsabilidad patrimonial del Ejército Nacional por la muerte de Jorge Edilson Villanueva Urbano y la negativa de los perjuicios derivados del daño de la vida en relación. Sin embargo, modificó la sentencia en el sentido de negar las pretensiones indemnizatorias de Héctor Fabio Villanueva, María del Carmen Chacón Cuellar y Gloria Inés Urbano Chacón (padre, abuela y madre) de la víctima directa.

Al respecto, argumentó que se desvirtuó la presunción de cercanía, solidaridad, afecto y ayuda con Jorge Edilson, pues desde los 14 años y hasta su muerte vivió con una persona que no era familiar y que pese a tener una condición de salud mental no diagnosticada no recibió el apoyo de sus familiares más cercanos. 2. Fundamentos de la acción La accionante acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y reparación integral, los cuales consideró vulnerados con la negativa de reconocer en su favor perjuicios morales y daño a la vida en relación derivados de la muerte de su hijo Jorge Edilson Villanueva Urbano, en consideración a que se desvirtuó la presunción de cercanía, lazos de afecto y solidaridad entre ella y la víctima directa.

Concretamente, acusó a las autoridades judiciales accionadas de incurrir en defecto fáctico. Adujo que conforme a la línea jurisprudencial consolidada en el Consejo de Estado, Sección Tercera, en torno a la prueba del daño moral, existe una presunción en favor de algunos familiares de la víctima directa. Aseveró que en ese sentido, en las sentencias proferidas por esta Corporación el 17 de julio de 1992 y el 28 de agosto de 2014, se estableció que, sin excepciones, esa presunción cobija a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad.

De acuerdo con ello, basta con acreditar el parentesco para establecer el dolor, congoja o aflicción por la muerte de su familiar y a quienes les corresponde probar esos aspectos es a los parientes a partir del tercer grado de consanguinidad o afinidad. Explicó que en estos casos el parentesco constituye un indicio determinante para la prueba del perjuicio moral respecto de los padres.

Rechazó que el Tribunal accionado hubiese determinado la inexistencia del sufrimiento de la actora por la muerte de su hijo por el hecho que desde los 7 años no vivían juntos y que desde los 14 y hasta su muerte vivió con una persona que no era familiar. Adujo que eso no desdibuja lo que los testimonios evidenciaron respecto a lo afectada que estaba con la muerte de su hijo.

En ese sentido, efectuó una transcripción de las declaraciones rendidas dentro del proceso, subrayando los apartes en los cuales se hizo referencia al núcleo familiar de Jorge Edilson Villanueva Urbano y la relación que aquél tenía con ellos. Del mismo modo, alegó que no se efectuó una valoración probatoria de los elementos a través de los cuales se acreditó el daño de la vida en relación derivado del cambio de las relaciones sociales y el modo de vivir de la actora, pues Jorge Edilson constituía un apoyo económico para sus padres y hermanos. Particularmente, se refirió a las declaraciones de los testigos que, a juicio de la actora, advirtieron la “intensidad del daño”.

En ese sentido, reprochó que se exigieran otros elementos probatorios para demostrar el daño de la vida en relación. 3. Pretensiones La actora expresó en el escrito de tutela las siguientes: “1. DECLARAR que el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE FLORENCIA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO –SALA TRANSITORIA- han vulnerado los derechos incoados por la señora GLORIA INÉS URBANO CHACÓN. 2.

CONCEDER la tutela de los derechos al debido proceso, el derecho a una reparación integral efectiva, al quebrantamiento o desconocimiento del precedente judicial y el de seguridad jurídica. 3. En consecuencia, se le ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO –SALA TRANSITORIA – (o al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, si es el caso) que dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, realice ADICIÓN DE LA SENTENCIA proferida el 29 de octubre de 2018 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO –SALA TRANSITORIA- dentro de la acción de reparación directa incoada por GLORIA INÉS URBANO CHACÓN Y OTROS contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL y que en ella se acceda a las pretensiones indemnizatorias solicitadas por la accionante GLORIA INÉS URBANO CHACÓN, en los términos aquí señalados”. 4.

Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos: • Copia de la sentencia de 30 de septiembre de 2013, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Florencia. • Copia de la sentencia de 29 de octubre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo, Sala Transitoria. También fue allegado, en calidad de préstamo, el expediente Nº 1800013331002-2008-00086-01 correspondiente al proceso de reparación directa de Gloria Inés Urbano Chacón y otros contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional. 5.

Trámite procesal Mediante auto de 4 de junio de 2019, la Consejera Sustanciadora dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia a la demandante, a las autoridades judiciales accionadas, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y como terceros interesados al Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, a los señores Javier Jara Urbano, Héctor Fabio Villanueva Meneses, Nemias Jara, María del Carmen Chacón Cuellar, Salomón, Yhon Fredy y Aurelio Villanueva Urbano, Fadic y Luz Dary Villanueva Urbano. Del mismo modo, se solicitó en calidad de préstamo el expediente Nº 1800013331002-2008-00086-01, correspondiente al proceso de reparación directa de Gloria Inés Urbano Chacón y otros contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional. 6.

Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo, Sala Transitoria Mediante correo electrónico enviado a la Secretaría de esta Corporación el 11 de junio de 2019, el Magistrado ponente de la decisión objeto de reproche constitucional pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, en consideración a que la accionante acudió al mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional.

Aseveró que la decisión se fundamentó en un análisis integral de los elementos probatorios que obran en el expediente. Para tal efecto, reiteró los argumentos de la sentencia a partir de los cuales se sustentó la decisión de negar las pretensiones indemnizatorias respecto de la actora, explicó que se desvirtuó la presunción sobre los lazos de afecto y solidaridad a partir de la prueba testimonial que evidenció que la víctima directa vivió con su madre solo hasta los 7 años, luego vivó con su padre hasta los 14 años, y desde entonces, pese a que tenía una condición cognoscitiva sin diagnosticar, vivió con una persona que no era su familia y lo acogió en su hogar como un hijo hasta el momento de su muerte a los 27 años de edad.

Finalmente, controvirtió los fundamentos en los que se edificó el cargo de tutela. Al respecto, adujo que no es válido concluir que hubo una valoración errónea de los elementos probatorios a partir del hecho de que los mismos no favorecen los intereses de las partes. 6.2. Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional En escrito de 12 de junio de 2019, la coordinadora del grupo contencioso constitucional solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, en tanto no se cumple el presupuesto de relevancia constitucional ya que la solicitud de amparo se fundamenta en la inconformidad de la actora con la decisión, en la medida que la misma no favoreció sus intereses dentro del proceso de reparación directa.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Problema jurídico La Sala debe determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados al negar a la accionante el reconocimiento de perjuicios morales y por daño a la vida relación reclamados por la muerte de su hijo Jorge Edilson Villanueva Urbano, por cuanto incurrió en un defecto fáctico al efectuar una defectuosa valoración probatoria que condujo a desvirtuar erróneamente la presunción de cercanía, lazos de afecto y solidaridad entre ella y la víctima directa. 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[1] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[2], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[3], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[4], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[5]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[6];

(ii) Defecto procedimental absoluto[7]; (iii) Defecto fáctico[8]; (iv) Defecto material o sustantivo[9]; (v) Error inducido[10]; (vi) Decisión sin motivación[11]; (vii) Desconocimiento del precedente[12] y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[13] y de la Corte Constitucional[14]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad En el caso bajo estudio, se observa que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues (i) el asunto goza de relevancia constitucional, toda vez que corresponde definir si la providencia objeto de tutela vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante con la negativa del reconocimiento de los perjuicios morales a la madre de la víctima directa al desvirtuar la presunción de dolor o aflicción producto de la muerte de su hijo, según la actora, a partir de una valoración defectuosa de los elementos probatorios;

(ii) la sentencia objeto de tutela fue proferida en segunda instancia por lo que se agotaron los recursos ordinarios y los reparos no se enmarcan dentro de alguna de las causales del recurso extraordinario de revisión (subsidiariedad); (iii) la providencia acusada fue proferida el 29 de octubre de 2018 y se notificó por edicto desfijado el 22 de enero de 2019.

Por su parte, la acción de tutela se interpuso el 27 de mayo de 2019, transcurridos cuatro (4) meses y cinco (5) días, es decir, dentro de un término razonable (inmediatez); (iv) los hechos y pretensiones fueron desarrollados de manera clara, de tal manera que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) la acción de tutela no es contra un fallo de la misma naturaleza.

Cumplidos los requisitos genéricos de procedencia de la solicitud de amparo, procede la Sala a efectuar el estudio de fondo. 4.2. La sentencia objeto de tutela no incurrió en el defecto fáctico alegado La accionante acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se conceda el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y reparación integral, los cuales consideró vulnerados con la negativa del reconocimiento de indemnización de perjuicios morales y daño a la vida en relación derivados de la muerte de su hijo Jorge Edilson Villanueva Urbano, que reclamó dentro del proceso de reparación directa promovido contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.

Concretamente, consideró que se configuró un defecto fáctico por valoración defectuosa de los elementos probatorios, a partir de la cual la autoridad judicial accionada encontró desvirtuada la presunción de dolor, angustia y aflicción por la muerte de su hijo. Además, controvirtió que se hubiese negado el perjuicio por daño a la vida en relación, argumentando para tal efecto carencia probatoria.

En efecto, observa la Sala que el Tribunal Administrativo, Sala Transitoria, negó las pretensiones indemnizatorias de la actora, en consideración a que a partir de la prueba testimonial se desvirtuó la presunción del dolor y la aflicción derivada de la muerte de la víctima directa. Evidenció que Jorge Edilson no vivía con la madre desde los 7 años de edad y que no recibió la solidaridad y el amor de su parte pese a la condición de comportamiento y cognoscitiva sin diagnosticar, que presentaba y que se evidenció a partir de los calificativos de los testigos que lo describían como “abobadito” y de “normal no era”.

En ese sentido, expresó lo siguiente: “En consecuencia, el causante JORGE EDILSON VILLANUEVA URBANO (Q.E.P.D) únicamente encontró arraigo en el hogar que le ofreció desde temprana edad DIVA MARÍA HOYOS CALVACHE, quien además le proporcionó trabajo, alojamiento y se preocupaba por su bienestar, al grado de adelantar, las gestiones de búsqueda cuando notó su desaparición. Es así como el causante JORGE EDILSON VILLANUEVA URBANO (Q.E.P.D.) a pesar de requerir una especial atención por parte de sus padres biológicos, de crianza o su propia abuela, dada su personalidad calificada de pasiva o la existencia no valorada de una condición cognoscitiva o psicoafectiva que le mereció el calificativo de (…) o “abobadito” y de “normal no era” (por parte de DIVA MARÍA HOYOS CALVACHE –fol55 cuaderno de pruebas Nº 3) lo que denota una falta de interés de sus propios progenitores y de su abuela para brindarle un hogar estable y la apropiada atención en lo que a la educación, pues no adelantó ningún estudio, no se le brindaron oportunidades de estabilidad familiar, de protección, de desarrollo, tanto que los propios testigos, en algunos casos, no pueden precisar ni siquiera el nombre de los padres del occiso” Así si bien, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los eventos en los que una persona fallece o sufre una lesión, siendo ello imputable al Estado, se desencadena, a cargo de este, la indemnización de perjuicios morales de tal manera, que las personas que se sientan perjudicadas por dicha situación hagan parte del grupo familiar más cercano, pueden reclamar la indemnización de estos perjuicios, acreditando el parentesco con la víctima directa del daño, pues éste se convierte en un indicio suficiente para tener demostrado el perjuicio moral sufrido, por cuanto las reglas de la experiencia, hacen presumir que el daño padecido por un pariente cercano, causa dolor y angustia, en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, ello se condiciona a que siempre y cuando, no existan pruebas que indiquen o demuestren lo contrario y en el caso sub examine, se demostró la falta de arraigo que hubo por parte de los padres, frente a su hijo JORGE EDILSON VILLANUEVA URBANO (Q.E.P.D), tal como se puntualizara”.

Frente a ese argumento, la actora consideró que para acreditar el perjuicio moral como madre de la víctima directa bastaba con probar la relación de parentesco pues conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado se presume el dolor y la aflicción por parte de los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad. Al respecto, hizo referencia a las sentencias proferidas por la Sección Tercera de esta Corporación el 17 de julio de 1992 y de 28 de agosto de 2014, en donde se ha establecido que “no se exige la prueba de dolor, congoja, aflicción o cualquier forma de alteración emotivo-espiritual”, por el daño que sufrió la víctima directa, respecto de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad.

Adujo que la tesis de “daño moral evidente” se construye a partir de la “presunción judicial”, partiendo del indicio del parentesco, pues no existe la manera de probar el dolor o congoja de la actora. Aseveró que la conclusión a la que llegó el Tribunal accionado, a partir de las declaraciones de los testigos, no es coherente con lo que aquellos describieron frente a la magnitud de la afectación de la actora por la muerte de su hijo, que en su criterio, no se desvirtúa con el hecho de que no hubiese vivido con ella.

En ese punto, transcribió apartes de las declaraciones de los testigos que señalaron la forma en que estaba compuesta la familia de Jorge Edilson, que la relación era buena, que él iba a visitarlos y les enviaba dinero. Resaltó que se desconoció que Jorge Edilson vivió hasta los 7 años de edad con la actora, pero también lo hizo luego de cumplir la mayoría de edad por el lapso de dos años.

En ese sentido, transcribió la declaración de la accionante dentro del proceso de reparación directa, en el que relató esa circunstancia. A partir del análisis que efectuó la actora sobre las declaraciones de los testigos, consideró que era evidente el daño a la vida de relación y la forma en que la muerte de su hijo transformó “las relaciones intersociales y del modus vivendi” a todos los familiares.

Al respecto, resaltó lo señalado en torno a las expresiones de dolor el día del funeral y el apoyo económico que brindaba la víctima directa. En ese escenario, la Sala encuentra que los fundamentos en los que se edificó la decisión objeto de tutela son razonables, coherentes con el ordenamiento jurídico y no vulneran los derechos fundamentales de la actora.

Lo primero que debe precisarse, es que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, la presunción en torno a que para los parientes inmediatos la muerte de un familiar implica un profundo dolor, angustia y aflicción, teniendo en cuenta que a partir de las reglas de la experiencia dentro del desarrollo de la personalidad y del individuo está la de hacer parte de una familia, no es absoluta y, por lo tanto, puede ser desvirtuada dentro del proceso.

Sobre ese particular, en sentencia de 27 de febrero de 2013, la Sección Tercera del Consejo de Estado negó las pretensiones indemnizatorias a la madre de un conscripto que se suicidó cuando prestaba el servicio militar obligatorio. En esa oportunidad, desvirtuó la presunción sobre el perjuicio moral a partir de una carta que dejó el joven antes de morir, en la cual manifestó la mala relación que llevaba con su madre.

Al respecto, expresó lo siguiente: “La reciente sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera de 23 de agosto de 2012[15] señaló que en “cuanto se refiere a la forma de probar los perjuicios morales, debe advertirse que, en principio, su reconocimiento por parte del juez se encuentra condicionado –al igual que (sic) demás perjuicios- a la prueba de su causación, la cual debe obrar dentro del proceso”.

En la misma providencia se agrega que “la Sala reitera la necesidad de acreditación probatoria del perjuicio moral que se pretende reclamar, sin perjuicio de que, en ausencia de otro tipo de pruebas, pueda reconocerse con base en las presunciones derivadas del parentesco, las cuales podrán ser desvirtuadas total o parcialmente por las entidades demandadas, demostrando la inexistencia o debilidad de la relación familiar en que se sustentan”.

(…) Debe, además, como parte de la motivación, examinarse si se acreditó el parentesco debida y legalmente, con los registros civiles, para reconocer los perjuicios morales en cabeza de los familiares de la víctima, para lo que procede la aplicación de las reglas de la experiencia, según las cuales se presume que la muerte, lesión, etc, afecta a la víctima y a sus familiares más cercanos (esto es, los que conforman su núcleo familiar), y se expresa en un profundo dolor, angustia y aflicción, teniendo en cuenta que dentro del desarrollo de la personalidad y del individuo está la de hacer parte de una familia como espacio básico de toda sociedad Ahora bien, respecto de los perjuicios morales en cabeza de los familiares de las víctimas con ocasión de la muerte y lesiones, por ejemplo, el juez contencioso administrativo debe observar que reconocida la existencia de los perjuicios morales teniendo en cuenta que con base en las reglas de la experiencia, se presume que, en las circunstancias en que ocurrió, para sus parientes inmediatos debió implicar un profundo dolor, angustia y aflicción, teniendo en cuenta que dentro del desarrollo de la personalidad y del individuo está la de hacer parte de una familia como espacio básico de toda sociedad[16].

Y se afirma que se trate de parientes cercanos, ya que dicha presunción, al no existir otro medio probatorio en el expediente, reviste sustento jurídico solamente respecto del núcleo familiar vital, esto es, aquel que se comprende dentro del mandato constitucional del artículo 42 de la Carta Política[17]. Sin embargo, el juez contencioso administrativo debe examinar si encuentra que las entidades demandadas o las pruebas obrantes en el expediente, precisamente, desvirtuaron la presunción de aflicción causada a los demandantes por lo que lleva a concretar la existencia y reconocimiento de los perjuicios morales en cabeza de los familiares de víctima”.

(…)” En efecto, resulta claro para la Sala que si bien se encuentra debidamente acreditado el parentesco entre las demandantes y la víctima, lo cierto es que teniendo en cuenta el contenido de la nota suicida quedó demostrado que las demandantes no tenía una relación de cercanía sentimental con la víctima, por el contrario, la misma revela la desintegración del núcleo familiar, la ausencia de cariño hacia uno de sus miembros, la inexistencia de lazos de solidaridad y el respeto de la dignidad humana.

Circunstancias que no permiten presumir razonadamente que efectivamente las demandantes experimentaron con la muerte de (…) profundo dolor, angustia y aflicción”. (Negrillas fuera del texto original) En este punto, resulta importante precisar que la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, a la que hizo referencia la accionante, fijó como referente para la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima de acuerdo con el grado de parentesco.

Sin embargo, no se pronunció en torno a la naturaleza de la presunción sobre el dolor o aflicción respecto de los parientes hasta segundo grado de consanguinidad, en el sentido que la misma se tornara absoluta a partir de dicho pronunciamiento. En efecto, de manera reciente la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 4 de marzo de 2019[18], negó el reconocimiento de perjuicios morales reclamados por los hermanos de una persona que murió en prisión, con fundamento en que se desvirtuó la presunción de los lazos de afecto y solidaridad, en tanto se demostró que nunca recibió una sola visita por parte de sus familiares y solo su madre (quien no era demandante en ese proceso) intentó ubicar su sitio de reclusión 16 años después. Sobre el particular, efectuó el siguiente análisis: “Como se ha reiterado, en el presente asunto, pretenden los señores (…), hermanos del señor (…), que se les indemnice los perjuicios morales derivados de su muerte.

Aspecto que en principio pareciera procedente porque acreditaron su calidad de hermanos de donde habría que inferir que la muerte del señor (…) les causó dolor. Sin embargo, no puede desconocer la Sala que en el caso concreto está acreditado que el señor (…) ingresó al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga el 3 de marzo de 1992, procedente de la cárcel de Cartagena donde purgaba una condena por el delito de homicidio y que durante el tiempo que estuvo recluido en Bucaramanga no recibió visita de sus familiares según consta en los registros del INPEC.

Pero, lo que más llama la atención de la Sala es que solo cuando transcurrieron más de dieciséis años desde el ingreso a ese centro de reclusión, el 19 de diciembre de 2008, la familia, particularmente la señora (…), madre del señor (…), (quien no es actora en este asunto), elevó derecho de petición ante la Dirección del INPEC, Regional Oriente, con el fin de, entre otras cosas, indagar por la situación y posible ubicación de su hijo.

De suerte que, analizadas en conjunto las pruebas obrantes en el plenario, no puede la Sala aplicar la presunción en tanto que existe prueba en contrario respecto de la cercanía y lazos de afecto que caracterizan la relación familiar, pues además de que nadie lo visitó en el centro de reclusión, la familia, a través de la madre, únicamente se preocupó por su suerte, transcurridos más de dieciséis años desde que ingresó al centro de reclusión de la ciudad de Bucaramanga.

Conforme lo expuesto, la presunción según la cual el amor, la solidaridad y el afecto es inherente al común de las relaciones familiares y especialmente cuando se trata de la relación entre hermanos se encuentra desvirtuada en este asunto, razón por la que no es procedente el reconocimiento de los perjuicios morales deprecados. (Negrillas fuera del texto original) Entonces, resulta claro que la presunción del perjuicio moral que deriva del parentesco acreditado por la actora como madre de la víctima directa podía ser desvirtuada dentro del proceso, por lo que el Tribunal Administrativo, Sala Transitoria, por esa circunstancia no desconoció los derechos fundamentales invocados por la actora.

Ahora bien, encuentra la Sala que los aspectos fácticos a partir de los cuales la autoridad judicial accionada desvirtuó dicha presunción no se tornan irrazonables y se encuentran dentro de los límites del principio de libertad probatoria conforme a las reglas de la sana crítica, pues no resulta desacertada la conclusión a la que arribó el Tribunal accionado en torno a que no se establecieron lazos de solidaridad y afecto entre madre e hijo, a partir (i) del hecho que Jhon Edilson vivió a su lado hasta los 7 años de edad y que pese a que presentaba una condición cognitiva particular, vivió desde los 14 años hasta el momento de su muerte -27 años de edad-, con una persona que no era familiar y lo acogió en su hogar como un hijo, hechos que reconoció dentro del proceso la accionante y (ii) que los testigos, vecinos de Jorge Edilson, manifestaron haber conocido a su madre hasta el día del funeral y presentaron dificultades para recordar su nombre.

En esa medida, los argumentos expuestos en la solicitud de amparo en torno a que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que esos mismos testigos señalaron que la familia estaba conformada por madre, padrastro, hermanos y hermanastros y que aquél les enviaba dinero, no evidencian un error en la actuación probatoria adelantada por el Tribunal Administrativo, Sala Transitoria ni la tornan irrazonable y contraria a los derechos fundamentales, pues esos reproches son aspectos que revelan más un desacuerdo con la decisión que la vulneración ius fundamental alegada.

Con fundamento en lo anterior, la Sala negará las pretensiones de la solicitud de amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la solicitud de amparo interpuesta por Gloria Inés Urbano Chacón contra el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Florencia y el Tribunal Administrativo, Sala Transitoria.

Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero ----------------------- [1] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. [2] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [3] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [4] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [5] M.P. Jaime Córdoba Triviño. [6] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. [7] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [8] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [9] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [10] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [11] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [12] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [13] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [14] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. [15] Sentencia de 23 de agosto de 2012, expediente 24392.

M. P.. Hernán Andrade Rincón. [16] Sección Tercera, sentencias del 18 de marzo de 2010, expedientes: 32651 y 18569. [17] Con lo que se da continuidad al precedente de la Sala según el cual: “En relación con el perjuicio moral, debe precisarse que la Sala en recientes pronunciamientos ha señalado que éste se presume en los grados de parentesco cercanos, puesto que la familia constituye el eje central de la sociedad en los términos definidos en el artículo 42 de la Carta Política.

En tal sentido, el juez no puede desconocer la regla de la experiencia que pone de manifiesto que el núcleo familiar cercano se aflige o acongoja con el daño irrogado a uno de sus miembros”. Sección Tercera, sentencia de 26 de febrero de 2009, expediente 16727. [18] M.P. (E) María Adriana Marín, expediente 2010-00597-01.