- Síntesis
- En la presente oportunidad, el accionante dirige su escrito a cuestionar, de manera genérica, la valoración que COLPENSIONES y las autoridades judiciales hicieron de los requisitos exigibles para el reconocimiento de su pensión de vejez, en especial del requisito de edad. Sin embargo, la Sala extraña que no indique de manera clara y precisa, cuál fue el defecto, o los defectos, en los que incurrieron las autoridades judiciales en sus providencias. De hecho, el actor no indica los apartes, fundamentos o conclusiones que cuestiona de las sentencias, ni tampoco indica las razones por las cuales las mismas incurrieron en algún defecto. (...) el accionante no solamente omite indicar el defecto que considera que cometieron las entidades judiciales, incluso, desde una aproximación sustancial, sin importar que se señale con precisión nominativa el tipo de defecto. Tampoco se encuentra que el actor exponga, describa o siquiera sugiera algún reproche dentro de los previstos por la jurisprudencia constitucional como causales específicas de procedencia. En este escenario, la Sala considera que la solicitud de tutela no satisface el requisito relacionado con la expresión clara de los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial. Circunstancia que impide que el juez de tutela pase a hacer un análisis de fondo y le corresponda declarar la improcedencia de la acción. (...) Al guardar silencio sobre los hechos y razones de su inconformidad con las providencias, y no indicar la razón por la que considera que ellas vulneran sus derechos fundamentales, el accionante termina por plantear nuevamente la discusión de orden legal relacionada con su derecho pensional. Planteamiento que se dirige, incluso, a peticionar que el juez de amparo deje sin efecto, no sólo las providencias, sino también la resolución en la que en el año 2017 le reconoció la pensión de vejez. Así las cosas, tampoco se vería satisfecho el requisitos de relevancia constitucional, y con él, el de subsidiariedad. Este último reconoce “que los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior”. En esta oportunidad, el demandante trae al juez de tutela una alegación general y abstracta que, lejos de referirse a reproches concretos sobre las providencias proferidas por las autoridades accionadas, plantea una nueva valoración de su derecho pensional desde una perspectiva legal que desborda la competencia del juez de tutela, a quien no le corresponde revisar las actuaciones de otras autoridades como una instancia adicional. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético a la fecha 13/09/2019.