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11001-03-15-000-2019-01669-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-08-29

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Guillermo Rojas Duque·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B Y Consejo De Estado, Sección Cuarta

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO DE REPOSICIÓN - Mecanismo judicial idóneo / RECURSO DE QUEJA - Mecanismo judicial idóneo / OMISION EN LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS ORDINARIOS / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [E]l actor en caso de no estar de acuerdo con la decisión debía interponer el recurso de reposición contra el auto de 14 de julio de 2016, proferido por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y argumentar en el mismo las razones por las cuales, a su juicio, el recurso de apelación se había presentado dentro del término procesal, de conformidad con el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o el de queja, de acuerdo al 245 ibídem, lo cual no ocurrió, razón suficiente para concluir que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.

( ) el actor o en su momento su apoderado debía revisar el auto de 14 de julio de 2016, que estaba siendo notificado e incluso se le informó la ruta para la revisión de la providencia, pero solo hasta el trámite en segunda instancia interpuso los recursos e incidente para solicitar que se estudiara la oportunidad en la que presentó el recurso de apelación contra la sentencia, argumentando un error en la anotación realizada en el Sistema de Información Judicial, cuando lo cierto es que, además de conceder el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Dian, lo cual demuestra que la anotación no fue errada, se estaba rechazando por extemporáneo su recurso, pero el actor por vía de tutela no puede alegar su propia culpa alegando un error que no existió, porque lo que ocurrió es que no interpuso el recurso procedente para debatir la decisión contenida en el auto de 14 de julio de 2016.

( ) tampoco prospera la tutela como mecanismo transitorio toda vez que la parte actora no acreditó, ni siquiera de manera sumaria, los requisitos jurisprudenciales que se exigen para que el perjuicio irremediable se configure. ( ) al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.

Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 201 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 245 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 176 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01669-01(AC) Actor: GUILLERMO ROJAS DUQUE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B Y CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA Tema: Acción de tutela contra providencia judicial como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable / falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 10 de junio de 2019 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Sección Cuarta del Consejo de Estado porque, la primera instancia, en el Sistema de Información Judicial registró la decisión del auto de 14 de julio de 2016 de manera equivocada y, la segunda instancia, en el auto de 2 de diciembre de 2016 aclaró el auto de 18 de agosto de 2016, mediante el cual admitió los recursos de apelación interpuestos por las partes, en el sentido de señalar que el mismo había sido interpuesto en término únicamente por la parte demandada, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000 23 37 000 2014 01172 00 (01), vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes: 3. Señaló que es médico ortopedista, pero en el año 2009 tuvo una actividad secundaria de agricultor; asimismo, presentó la declaración de renta del año gravable en el año 2009. 4. Afirmó que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante DIAN, expidió un requerimiento ordinario que nunca recibió y posteriormente emitió un requerimiento especial núm. 3222392012000139 de 18 de julio de 2012 sin que fuera notificado por cambio de residencia. 5.

Indicó que la DIAN, en marzo de 2013, lo invitó a que se acogiera a los beneficios de la Ley 1607 de 26 de diciembre de 2012[1] y con ocasión de la misma, el actor se enteró de la actuación que adelantaba la entidad pública. Posteriormente, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, expidió la liquidación oficial de revisión núm. 322412013000259 de 23 de abril de 2013, contra la cual interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante Resolución núm. 900.015 de 23 de mayo de 2014, sin embargo se aceptó el concepto de costos y deducciones por la suma de $88.165.000. 6.

Expresó que el 22 de septiembre de 2014 presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y por reparto le correspondió a la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proceso identificado con el número único de radicación 25000 23 37 000 2014 01172 00. 7. El Tribunal profirió sentencia el 28 de abril de 2016, la cual fue notificada el 15 de junio de 2016[2], mediante la cual se resolvió: “[…] 1.

Se declara la NULIDAD PARCIAL de la liquidación oficial de revisión nro. 322412013000259 de 23 de abril de 2013, mediante la cual la División de Gestión de Liquidación modificó la declaración de renta del año gravable 2009 del señor Guillermo Rojas Duque. 2. Se declara la NULIDAD PARCIAL de la Resolución núm. 900.015 de 23 de mayo de 2014, a través de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos – Dirección de Gestión Jurídica modificó la liquidación oficial. 3.

A título de restablecimiento del derecho deberá estarse a los guarismos liquidados en la parte considerativa de esta providencia […]”. 8. Los apoderados de la DIAN y de la parte actora interpusieron recursos de apelación contra la sentencia supra, respectivamente, el 28 de junio de 2016[3] y el el 30 de junio de 2016[4]. Auto proferido el 14 de julio de 2016 por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000 23 37 000 2014 01172 00 9.

La Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió[5]: “[…] En el efecto suspensivo y ante el Consejo de Estado se concede el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (fols. 230-233) contra la sentencia de 28 de abril de 2016 (fols. 183-221). Asimismo se rechaza por extemporáneo el recurso de apelación presentado por la parte demandante (fols. 234-239) contra la sentencia ibídem […]” (Destacado de la Sala).

Auto proferido el 18 de agosto de 2016 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000 23 37 000 2014 01172 01 10. La Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió[6]: “[…] Reconócese personería para actuar como apoderada de la parte demandante a MIRIAM LEONOR RIAÑO COY en los términos y para los fines del poder que obra en el folio 240.

Por reunir los requisitos legales, se admite el recurso de apelación interpuesto por las partes […]” (Destacado de la Sala). Auto proferido el 2 de diciembre de 2016 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000 23 37 000 2014 01172 01 11.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió[7]: “[…] Previo a continuar el trámite del proceso de la referencia, este Despacho advierte que, en el auto del 18 de agosto de 2016, por error involuntario se admitió el recurso de apelación “interpuesto por las partes”, no obstante, correspondía admitirlo únicamente respecto de la demandada, toda vez que, como lo estableció el a quo, la parte demandante interpuso el recurso de manera extemporánea (folio 242), decisión que no fue controvertida.

En consecuencia, debe entenderse admitida la apelación pero frente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN […]” (Destacado de la Sala). 12. La parte actora interpuso recurso de reposición contra el auto de 2 de diciembre de 2016 que corrigió la providencia de 18 de agosto de 2016. Auto proferido el 8 de marzo de 2018 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000 23 37 000 2014 01172 01 13.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió[8]: “[…] CONFÍRMASE el auto de 14 de diciembre de 2016, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. 14. Consideró que la decisión se confirmaba, teniendo en cuenta que la providencia recurrida se limitó a corregir el auto de 18 de agosto de 2016, referente a la parte respecto de la cual se admitió el recurso de apelación, y no hizo ningún pronunciamiento respecto de la decisión proferida el 14 de julio de 2016 por el Tribunal.

Asimismo, señaló que esta última providencia fue notificada el 15 del mismo mes y año, y no fue objeto de recurso alguno, razón por la cual se encuentra ejecutoriada. En consecuencia, concluyó que la oportunidad procesal para discutir el rechazo del recurso de apelación había precluido, y en ese en ese orden de ideas, lo procedente era haber interpuesto el recurso de queja lo cual no ocurrió. 15.

El actor interpuso incidente de nulidad a partir del auto de 14 de julio de 2016, y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto de 24 de agosto de 2018, negó la solicitud de nulidad, por cuanto la anotación visible en el Sistema de Información Judicial “[…] no tiene la virtud de reemplazar la notificación por estado consagrada en el artículo 201 del CPACA ni puede confundirse con ella, pues carece de los requisitos exigidos por dicha norma […]”[9]. 16.

Posteriormente, interpuso recurso de súplica, y la Sección Cuarta del Consejo de Estado lo declaró improcedente, mediante auto de 12 de diciembre de 2018[10]. Finalmente, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto de 22 de marzo de 2019, confirmó el auto de 24 de agosto de 2018. La solicitud de tutela Pretensiones 17. La parte actora solicitó en su escrito de tutela[11]: “[…] Primera: Ordenar a la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia, en aplicación a los principios de eficiencia, economía y celeridad y por estar demostrado dentro del expediente que el recurso fue presentado dentro de la oportunidad legal.

Segunda: En caso de que no se acceda a la anterior petición declarar la nulidad de lo actuado a partir de la expedición del auto de fecha 14 de julio de 2016, y ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca expedir un auto motivado en caso de rechazar el recurso por extemporáneo realizando una debida notificación de dicha providencia. Tercera: En forma subsidiaria a la anterior, ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizar la notificación del auto del 14 de julio de 2016 en debida forma y restituir los términos para garantizar el derecho de defensa contra dicho auto […]”. 18.

Indicó que el auto de 14 de julio de 2016, proferido por el Tribunal no fue motivado, por lo que se desconoce la razón por la cual se consideró que se interpuso de forma extemporánea; además, que a su juicio, el recurso se interpuso dentro de la oportunidad procesal y en el Sistema de Información Judicial Colombiano se anotó que dicha providencia: “[…] CONCEDE RECURSO DE APELACIÓN ANTE EL CONSEJO DE ESTADO [ ]“, razón por la cual no se interpuso recurso alguno contra dicha decisión y esta actuación conlleva a que se presente un error judicial. 19.

Asimismo, manifestó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al no haber dado trámite al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 28 de abril de 2016, proferida por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ni haber tenido en cuenta la sentencia T – 686 de 31 de agosto de 2007[12].

Actuación 20. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 30 de abril de 2019, admitió la acción de tutela, y dispuso notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, concediéndoles un término de dos (2) días para que rindieran un informe sobre el particular. 21.

De igual manera, dispuso vincular a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndole un término de dos (2) días para que rindiera un informe sobre el particular. Informes de la parte demandada y de la parte vinculada 22. La Sección Cuarta del Consejo de Estado[13] solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, o negar las pretensiones de la misma, teniendo en cuenta que al proferir las providencias de 2 de diciembre de 2016, 8 de marzo y 24 de agosto de 2018 y 22 de marzo de 2019, no se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso ni el acceso a la administración de justicia. 23.

Indicó que: “[…] Asimismo se determinó que la providencia de 14 de julio de 2016 fue debidamente notificada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en acatamiento de lo previsto en el artículo 201 del CPCA (sic), y que en atención a lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T – 686 de 2007 no era procedente considerar como equivalente a la notificación por estado electrónico, la información consignada en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial […]”. 24.

La Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[14],solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, teniendo en cuenta que contra el auto proferido el 14 de julio de 2016, que rechazó el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2016, no se interpuso el recurso de reposición, razón por la cual el proceso se remitió al Consejo de Estado para que conociera del recurso de apelación interpuesto por la DIAN. 25.

Por lo anterior, manifestó que la anotación realizada en el Sistema de Información Judicial Colombiano no fue errada, teniendo en cuenta que sí se concedió un recurso de apelación, pero no se mencionó que el otro recurso había sido rechazado por extemporáneo, lo que de ninguna manera vicia la notificación del auto de 14 de julio de 2016; además, los argumentos de la solicitud de tutela fueron analizados por el Consejo de Estado y se concluyó que su recurso de apelación sí había sido interpuesto de manera extemporánea, por lo que el actor pretende que se revise por vía constitucional unas decisiones que se encuentran debidamente ejecutoriadas. 26.

La DIAN señaló que le corresponde a las autoridades judiciales defender las providencias judiciales que el actor alega que le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[15]. La sentencia impugnada 27. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 10 de julio de 2019, resolvió lo siguiente[16]: “[…]

PRIMERO. DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por Guillermo Duque en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado y la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca […]”. 28. Consideró que el actor no acreditó el requisito de subsidiariedad, para el efecto señaló que: “[…] A pesar de lo señalado por el peticionario, el amparo sub examine no acredita el presupuesto de subsidiariedad, sobre la base de que pretende usar la acción de tutela para remediar su descuido en la vigilancia que debió efectuar sobre el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-37-000-2014-01172-01 (22661) se adelantó en primera instancia ante la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en segunda, ante la Sección Cuarta de esta Corporación […]”. 29.

Mencionó que ni el actor ni su apoderado atendieron el mensaje enviado al correo electrónico ni revisaron el estado físico del 15 de julio de 2016 y desprevenidamente se confiaron en la anotación realizada en la página web de la Rama Judicial, omisiones que por vía de tutela pretenden endosarle a las autoridades judiciales accionadas. Ahora, manifestó que es de conocimiento mayoritario que las notificaciones vinculantes son las fijadas en los medios establecidos para tal fin en la ley procesal, dentro de los cuales no está incluido el “[…] sistema electrónico de consulta de procesos llamado Siglo XXI […]”. 30.

Para el caso, citó apartes de la sentencia T – 686 de 2007, para concluir que en el caso bajo estudio no había equivalencia funcional respecto del contenido de la providencia de 14 de julio de 2016, toda vez que el Tribunal no publicó el contenido del auto, razón por la cual, la parte debía verificar el expediente, de conformidad, como lo concluyó la Corte Constitucional en la providencia mencionada. 31.

En ese orden de ideas, considero que el actor por su propia culpa no conoció oportunamente la providencia de 14 de julio de 2016 notificada por estado físico y electrónico el 15 de julio de 2016, además de haber sido publicado en la página de la Rama Judicial, de lo contrario hubiera controvertido, mediante los recurso de reposición y en subsidio queja; y, finalmente señaló que, tan cierto era que el peticionario no conocía la providencia supra que en el hecho séptimo de la acción de tutela afirmó que se enteró de su contenido cuando se notificó del auto de 2 de diciembre de 2016, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

La impugnación 32. El actor señaló que sus derechos fundamentales han sido vulnerados, teniendo en cuenta que, a su juicio, se cometió un “error judicial al introducir información errada a los sistemas electrónicos”, por lo que no se podía trasladar sus consecuencias negativas a la parte que confió en la misma; en la impugnación reiteró que según su interpretación de la sentencia T – 686 de 2007 la información registrada en el Sistema de Información Judicial indujo a un error y por lo tanto debía concederse el recurso de apelación contra la sentencia de 28 de abril de 2016[17].

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 33. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[18], por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[19].

Generalidades de la acción de tutela 34. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 35. En el caso sub examine, el problema jurídico que la Sala debe resolver consiste en determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias, concretamente, si se cumplió con el requisito de subsidiariedad. 36.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 37. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello[20], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 38. Esta Sección[21] adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 39.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 40.

Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[22]. 41.

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 42. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela, en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya enunciados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[23] que encaje en dichos parámetros. 43.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 44.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[24]. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 45. Antes de que se realice un análisis de fondo, la Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de la subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuesto por la sentencia C – 590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 46.

De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente, si se cumplió con el requisito de la subsidiariedad, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, de la siguiente manera: Requisito de subsidiariedad de la solicitud de tutela 47.

La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6º del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991[25], indica que la solicitud de tutela es un medio de defensa de carácter subsidiario para obtener la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, lo que impone su procedencia siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos. 48.

Asimismo, esta Sección[26] respecto de este requisito de subsidiariedad ha señalado: “[ ] La misma Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que la acción de tutela contra una providencia judicial es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: “(i) el asunto está en trámite[27]; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios[28]; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”[29]”.[30] Lo anterior atiende a que, en primer lugar, es el juez ordinario quien debe corregir las irregularidades que llegaren a presentarse en el curso del proceso, de manera oficiosa o a solicitud de parte, a efecto de dictar una sentencia que materialice el derecho a la tutela judicial efectiva y sea el resultado de una actuación conforme a las garantías procesales […]”. 49.

De lo anterior se colige la competencia subsidiaria y residual del juez de tutela para la protección de los derechos constitucionales, salvo que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia para lograr que cese inmediatamente la vulneración. Al respecto la Corte Constitucional ha considerado[31]: “[…] La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria.

En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable […]”. 50.

Así las cosas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, la tutela resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo que desplaza los medios ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, tal regla general encuentra la excepción si el juez constitucional logra determinar que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; y se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 51.

Para que el perjuicio tenga categoría de irremediable ha de ser actual y las medidas que se requieran para conjurarlo han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, debido a que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. 52.

Ahora, frente al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que el recurso de reposición procede contra todos los autos no susceptibles del recurso de apelación, para el efecto señala lo siguiente: “[…] Artículo 242. Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica.

En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil […]”. 53. Asimismo, el artículo 245 ibídem establece que el recurso de queja procede ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, así: “[…] Artículo 245. Queja. Este recurso procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso.

Igualmente, cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este Código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil […]”. Análisis del caso concreto 54. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 55.

La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en primera y segunda instancia, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la impugnación por el señor Guillermo Rojas Duque contra las providencias proferidas por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Acervo y análisis probatorios 56. La Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 28 de abril de 2016[32], dicha providencia fue notificada, a través de mensaje al buzón electrónico informado por el apoderado del actor, en el capítulo de notificaciones de la demanda: grojasduque@hotmail.com[33] el 15 de junio de 2016[34]; asimismo, se notificó por estado el 17 de junio de 2016[35]. 57.

Los apoderados de las partes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia supra, la DIAN, el 28 de junio de 2016[36] y el actor el 30 de junio de 2016[37]. El Tribunal, mediante auto de 14 de julio de 2016, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (DIAN) y rechazó por extemporáneo el recurso de apelación de la parte demandante (actor)[38], la providencia se notificó, a través de mensaje al buzón electrónico el 15 de julio de 2016.

Igualmente, se realizó la siguiente anotación en el Sistema de Información Judicial: “[…] CONCEDE RECURSO DE APELACION ANTE EL CONSEJO DE ESTADO […]”. 58. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, profirió las siguientes decisiones: - Mediante auto de 18 de agosto de 2016 admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes[39]. - Por auto de 2 de diciembre de 2016, advirtió que el recurso de apelación se había admitido respecto de ambas partes, cuando lo cierto es que correspondía admitirlo únicamente frente a la parte demandada (DIAN), teniendo en cuenta que el recurso de la parte demandante (actor) había sido presentado extemporáneamente[40]. - El actor interpuso recurso de reposición contra la decisión supra, porque a su juicio, el recurso había sido interpuesto dentro del término procesal.

Al resolver el recurso, mediante auto de 8 de marzo de 2018, se confirmó la decisión, teniendo en cuenta que el auto de 14 de julio de 2016, proferido por el Tribunal, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el actor se encontraba en firme, al no haberse presentado recurso alguno contra el mismo[41]. - El actor presentó incidente de nulidad, mediante el cual alegó que el registro realizado en el Sistema de Información Judicial, el 14 de julio de 2016, a su juicio, fue errado, porque se anotó que se concedía el recurso de apelación ante el Consejo de Estado y por dicha razón “[…] no había lugar a desplazarse hasta el Tribunal a verificar que el auto realmente estuviera concediendo el recurso […]” y que dicho auto no fue motivado.

Al resolver el incidente, mediante auto de 24 de agosto de 2018, se negó la solicitud de nulidad, por cuanto[42]: * La notificación del auto de 14 de julio de 2016, se realizó por estado electrónico, el 15 de julio de 2016, de conformidad con el artículo 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. * Si bien la anotación de la página de consulta de procesos indicó “[…] CONCEDE RECURSO DE APELACIÓN ANTE EL CONSEJO DE ESTADO […]” la misma no tenía la virtud de reemplazar la notificación por estado del artículo 201 ibídem. * El actor actuó en el proceso, después de ocurrida la presunta causal de nulidad. - El actor interpuso recurso de súplica contra el auto de 24 de agosto de 2018 y mediante auto de 12 de diciembre de 2018, se rechazó por improcedente[43].

Contra dicha decisión se presentó recurso de reposición, la cual se confirmó por auto de 22 de marzo de 2019[44]. 58. El actor reiteró en el escrito de impugnación el error en el que, a su juicio, incurrió el Tribunal al realizar la anotación en el Sistema de Información Judicial el 14 de julio de 2016, y posteriormente las actuaciones de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que a su parecer no fueron tenidos en cuenta para que se considerara que el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2016 había sido presentado dentro de la oportunidad procesal. 59.

La Sala encuentra que, el Tribunal notificó la sentencia proferida el 28 de abril de 2016, a través de mensaje al buzón electrónico que, para este caso, el apoderado del actor informó en el capítulo de notificaciones de la demanda: grojasduque@hotmail.com[45], el 15 de junio de 2016, es decir que, a partir del día siguiente, de conformidad con el artículo 201 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, empezaba a contarse el término para la interposición del recurso de apelación. 60.

Teniendo en cuenta que la DIAN y el actor, respectivamente, interpusieron recursos de apelación, el 28 y 30 de junio de 2016, el Tribunal mediante auto de 14 de julio de 2016, concedió el recurso interpuesto por la DIAN y rechazó por extemporáneo el de la parte actora. 61. Dicha providencia se notificó el 15 de julio de 2016, a través de mensaje al buzón electrónico del apoderado del actor: grojasduque@hotmail.com, en el cual se lee[46]: “[…] El suscrito secretario, atendiendo a lo preceptuado en la ley 1437 de 2011, título capítulo VII, artículo 201;

INFORMO que por estado de fecha 15 de julio de 2016, el proceso en el cual usted es apoderado y/o hace parte, se encuentra NOTIFICADO POR ESTADO el cual podrá ser consultado en el documento adjunto de este correo electrónico y/o en la página web de la rama judicial en el siguiente enlace: http://www.ramajudicial.gov.co/web/sta-de-cundinamarca-seccion-cuarta- estados-electronicos/subseccion-a [ ]”. 62.

En ese orden de ideas, la Sala considera que, el actor en caso de no estar de acuerdo con la decisión debía interponer el recurso de reposición contra el auto de 14 de julio de 2016, proferido por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y argumentar en el mismo las razones por las cuales, a su juicio, el recurso de apelación se había presentado dentro del término procesal, de conformidad con el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o el de queja, de acuerdo al 245 ibídem, lo cual no ocurrió, razón suficiente para concluir que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad. 63.

Finalmente, el actor alegó en la solicitud de tutela y en la impugnación que la información anotada en el Sistema de Información Judicial del 14 de julio de 2016, estaba errónea, por cuanto señalaba: “[…] CONCEDE RECURSO DE APELACION ANTE EL CONSEJO DE ESTADO […]”, y que de acuerdo a la sentencia T – 686 de 2007 no estaba en la obligación de revisar el proceso, por cuanto su apoderado confió que la misma era confiable. 64.

Atendiendo lo anterior, la Sala señala que en la sentencia mencionada con el actor la Corte Constitucional de ninguna manera releva a las partes ni a los apoderados de revisar el proceso, ni modifica la forma de notificación de las providencias, incluso en la misma providencia se indicó que: “[…] Es preciso introducir este último matiz, dado que no toda la información contenida en los expedientes se refleja en los historiales que aparecen en los  sistemas de información computarizada de los despachos.

Por tanto, los mensajes de datos registrados en estos últimos sólo operan como equivalentes funcionales respecto de los datos que aparecen consignados en ellos. En relación con la información que no aparece es claro que no se da tal equivalencia funcional, y por eso para consultarlos las partes deben dirigirse directamente al expediente. Así, en el historial de un expediente que aparece en el computador del juzgado puede registrarse que en una fecha determinada se profirió sentencia, o se expidió un auto que ordena la práctica de pruebas.

Para enterarse del sentido de la decisión adoptada en la sentencia, o de las pruebas ordenadas en el auto, es claro que las partes deben acudir directamente al expediente, puesto que el historial que aparece en los computadores del juzgado sólo serviría como equivalente funcional de tales providencias si registrara su contenido completo […]”. 65.

Por lo anterior, el actor o en su momento su apoderado debía revisar el auto de 14 de julio de 2016, que estaba siendo notificado e incluso se le informó la ruta para la revisión de la providencia, pero solo hasta el trámite en segunda instancia interpuso los recursos e incidente para solicitar que se estudiara la oportunidad en la que presentó el recurso de apelación contra la sentencia, argumentando un error en la anotación realizada en el Sistema de Información Judicial, cuando lo cierto es que, además de conceder el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Dian, lo cual demuestra que la anotación no fue errada, se estaba rechazando por extemporáneo su recurso, pero el actor por vía de tutela no puede alegar su propia culpa alegando un error que no existió, porque lo que ocurrió es que no interpuso el recurso procedente para debatir la decisión contenida en el auto de 14 de julio de 2016. 66.

Se pone de presente que tampoco prospera la tutela como mecanismo transitorio toda vez que la parte actora no acreditó, ni siquiera de manera sumaria, los requisitos jurisprudenciales que se exigen para que el perjuicio irremediable se configure. Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional[47]: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder.

Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.” […]” 67.

Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 68. Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales.

Conclusiones de la Sala 69. En suma, la Sala confirmará lo decidido en la sentencia de 10 de junio de 2019, por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo, toda vez que como quedó expuesto en la parte motiva de esta sentencia no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor no interpuso los recursos de reposición ni de queja contra el auto de 14 de julio de 2016, proferido por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 10 de junio de 2019 por la Subsección C de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio del cual declaró la improcedencia de la acción de tutela.

SEGUNDO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este fallo, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones” [2] Cfr. Folios 222 a 229 (expediente en calidad de préstamo) [3] Cfr. Folios 230 a 233 (expediente en calidad de préstamo) [4] Cfr. Folios 234 a 239 (expediente en calidad de préstamo) [5] Cfr. Folio 242 (expediente en calidad de préstamo) [6] Cfr. Folio 248 (expediente en calidad de préstamo).

En el proceso obra un pantallazo en el cu al se lee como observación: “ADMITE RECURSO DE APELACIÓN (22661-DRA.BRICEÑO (E1)”. [7] Cfr. Folio 251 (expediente en calidad de préstamo) [8] Cfr. Folio 264 a 265 (expediente en calidad de préstamo) [9] Cfr. Folios 314 a 317 (expediente en calidad de préstamo) [10] Cfr. Folios 335 a 337 (expediente en calidad de préstamo) [11] Cfr. Folios 12 a 13 [12] Corte Constitucional, sentencia T – 686 de 31 de agosto de 2007, MP.

Jaime Córdoba Triviño [13] Cfr. Folios 27 a 28 [14] Cfr. Folios 30 a 33 [15] Cfr. Folio 42 [16] Cfr. Folios 70 a 78 [17] Cfr. Folios 84 a 93 [18] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela2 [19] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, número único de radicación: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [22]Corte Constitucional.

Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [23] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 de 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [24] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [25] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001031500020170300600 [27] La subregla mencionada ha sido aplicada en las sentencias SU-1299 de 2001, T-886 de 2001, T-212 de 2006, T-113 de 2013, T-103 de 2014, entre otras. [28] Al respecto, la sentencia C-590 de 2005 afirmó que es “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.

Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. La subregla jurisprudencial expuesta previamente fue aplicada en la sentencia SU-858 de 2001, SU-1299 de 2001, entre otras. [29] Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [30] Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2017 [31] Sentencia T-030 26 de enero de 2015 [32] Cfr. Folios 183 a 221 (expediente en calidad de préstamo) [33] Cfr. Folio 45 (expediente en calidad de préstamo) [34] Cfr. Folios 222-226 (expediente en calidad de préstamo) [35] Cfr. Folio 221 anverso (expediente en calidad de préstamo) [36] Cfr. Folios 230 a 233 (expediente en calidad de préstamo) [37] Cfr. Folios 234 a 239 (expediente en calidad de préstamo) [38] Cfr. Folio 242 (expediente en calidad de préstamo) [39] Cfr. Folio 248 (expediente en calidad de préstamo) [40] Cfr. Folio 251 (expediente en calidad de préstamo) [41] Cfr. Folios 264 a 266 (expediente en calidad de préstamo) [42] Cfr. Folios 314 a 317 (expediente en calidad de préstamo) [43] Cfr. Folios 335 a 337 (expediente en calidad de préstamo) [44] Cfr. Folios 340 a 343 (expediente en calidad de préstamo) [45] Cfr. Folio 45 (expediente en calidad de préstamo) [46] Cfr. Folio 243 (expediente en calidad de préstamo) [47] Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos.