ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / CONTRATO REALIDAD – No acreditado / PRUEBA DEL CONTRATO REALIDAD – Insuficiente para su configuración [L]a Sala encuentra que las sentencias proferidas por el Juzgado 40 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Antioquia, no incurrieron en el defecto fáctico (…), toda vez que contrario a lo señalado por accionante, en dichas decisiones se realizó una valoración razonada, individual y en conjunto del material probatorio aportado al proceso, dándoles el grado de certeza y convicción a cada una de ellas, de acuerdo con las reglas de la sana critica.
(…) la Sala prevé que el accionante pretende obtener a través de esta acción que se acceda a las pretensiones de la nulidad y restablecimiento del derecho, relacionadas con la inexistencia de un contrato realidad, las cuales fueron despachadas desfavorablemente tanto en el fallo de primera, como de segunda instancia, cuando a quien corresponde decidir sobre ello es precisamente al juez natural de la causa, convirtiendo con su pretensión a este mecanismo de protección de derechos fundamentales en una tercera instancia judicial.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético a la fecha 09/09/2019. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01585-01(AC) Actor: YESIDH HERNÁN QUINTERO CRESPO Demandado: JUZGADO 40 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Asunto: Acción de tutela – Segunda Instancia Tema: Acción de tutela contra providencias judiciales.
Subtema 1: Consideraciones generales sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales/requisitos generales de habilitación de la tutela contra providencias judiciales/causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales/ defecto fáctico y defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.
Sentido del fallo de tutela: Se niega el amparo por no haberse demostrado la configuración de los defectos invocados. La Sala procede a decidir la impugnación[1] presentada por Yesidh Hernán Quintero Crespo, mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido el 24 de marzo de 2019[2], mediante el cual la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado negó el amparo constitucional.
I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional El 12 de abril de 2019[3] Yesidh Hernán Quintero Crespo presentó acción de tutela[4] en procura de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la dignidad; los cuales estimó vulnerados por el Juzgado 40 Administrativo de Bogotá[5] y el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir respectivamente, las sentencias de primera y segunda instancia el 21 de marzo de 2018 y el 18 de enero de 2019, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado No. 05001-33-31-016- 2008-00281-01, denegatorias de sus pretensiones.
En consecuencia solicitó: “TERCERO: (…) se DECLARE LA NULIDAD de la Sentencia de la segunda instancia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE DECISION dentro del proceso: DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL incoada por YESIDH HERNAN QUINTERO CRESPO, contra el MUNICIPIO DE SAN CARLOS-radicado: 05501-33-31-016-2008-00281-00, debido a las violaciones expuestas.
CUARTA: Como Consecuencia de lo anterior se ORDENE AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE DECISION A (sic) PROFERIR UNA NUEVA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, previo el análisis minucioso del acervo probatorio arrimado al proceso, así como de todos y cada uno de los contratos suscritos por el señor YESIDH HERNAN QUINTERO CRESPO con el Municipio de San Carlos (Ant), aplicando el Principio de la Realidad-Realidad sobre las formas del art. 53 de la C.N, concordada con el artículo 230 ibídem y el artículo 42 del C.G.P aplicable por analogía al proceso administrativo REVOCANDO la SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA que a todas luces es violatoria de los mismos derechos y adolece de los mismos vicios en los que cayo (sic) los falladores de la segunda instancia.[6]” 2.- Hechos en los que se fundamenta la solicitud de amparo constitucional 2.1.- El señor Yesidh Hernán Quintero Crespo, por medio de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral en contra del Municipio de San Carlos – Antioquia.
En este solicitó la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reintegro al cargo de Coordinador del proyecto Manejo Integral Microcuencas Saneamiento Ambiental Rural y, como restablecimiento del derecho, ser reincorporado a tal puesto, a otro igual o de superior jerarquía; el reconocimiento y pago de todos y cada uno de los salarios y demás derechos laborales dejados de devengar desde el 31 de diciembre de 2007 (fecha de su desvinculación) y hasta cuando se hiciera efectivo su reintegro; así como el pago de las pólizas de garantía y de los aportes a la seguridad social desde el 11 de septiembre de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2007; más los intereses e indexación. 2.2.- Mediante sentencia del 21 de marzo de 2018[7] el Juzgado 40 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que el demandante no demostró la existencia de una relación laboral.
Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 18 de enero de 2019[8]. 3.- Fundamentos de la solicitud de amparo constitucional 3.1.- Alegó el peticionario que la acción de tutela satisface los requisitos de procedibilidad general y que las decisiones atacadas adolecen de los siguientes defectos: 3.2.- Defecto fáctico: por efectuar una valoración sesgada de las pruebas y dejar de valorar los documentos con los cuales estaría acreditado que prestó sus servicios de manera ininterrumpida, creándose ciertamente un vínculo laboral entre él y el municipio demandado, pues en efecto tienen operancia los requisitos que conforman el contrato de tal naturaleza. 3.3.- Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial: en tanto se desconoció la jurisprudencia respecto a la configuración del contrato realidad “al no valorar las pruebas en su totalidad, por un lado, y valorar indebidamente otras, precedente establecido de acuerdo a en (sic) las sentencias SU Que (sic) fueron arrimadas con el RECURSO DE APELACIÓN las cuales solicito al despacho respetuosamente sean tenidas como pruebas para el fallo[9]”. 4.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia Por medio de auto del 26 de abril de 2019[10] la Sección Primera de esta Corporación admitió la acción de tutela, notificó esa decisión al Juzgado 40 Administrativo de Bogotá, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, y como tercero interesado, al Municipio de San Carlos. 5.- Contestación e intervención de terceros 5.1.- El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la Magistrada Ponente Susana Nelly Acosta Prada, presentó escrito de contestación[11]. 5.1.1.- Manifestó que conforme a las pruebas aportadas al proceso se determinó que entre el accionante y el municipio de San Carlos, durante el periodo comprendido entre el 11 de septiembre de 1995 al 31 de octubre de 2007, fueron celebrados 30 contratos de prestación de servicios de manera interrumpida, con plazos de ejecución contractual y objetos contractuales diferentes.
Agregó que no se demostró el elemento de subordinación, toda vez que los requerimientos que se le dirigieron al actor a efectos de que presentara informes, eran propios del objeto contractual. 5.1.2.- Añadió que la acción de tutela se propuso ante el desacuerdo con el análisis fáctico surtido en segunda instancia, pero no por la vulneración de derechos fundamentales. 5.1.3.- Por último, solicitó negar el amparo. 5.2.- El Juzgado 40 Administrativo de Bogotá manifestó[12] que para proferir el fallo de primera instancia valoró de manera integral el material probatorio allegado al proceso, con el que determinó que no se acreditaron los elementos exigidos para que se configurara el contrato realidad.
Solicitó negar la acción de tutela. 6.- Fallo de tutela objeto de impugnación 6.1.- La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante fallo de tutela del 24 de mayo de 2019, negó el amparo, para lo cual expuso las razones que a continuación se anotan: 6.1.1.- En primer lugar, señaló que las decisiones acusadas no adolecen de defecto fáctico, toda vez que en ellas se “efectuó un análisis integral, de las diferentes pruebas obrantes en el expediente, incluyendo las documentales, que echó de menos la parte actora, para concluir, que en el presente caso, no se había acreditado la existencia de una relación laboral entre el señor Yesidh Hernán Quintero Crespo y el municipio de San Carlos – Antioquia[13]”. 6.1.2.- Agregó que los fallos confutados tampoco incurrieron en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, en razón a que “los criterios jurisprudenciales emanados de dichas corporaciones judiciales [Tribunal Superior de Medellín y Tribunal Administrativo de Magdalena], en la medida que constituyen antecedentes jurisprudenciales no son vinculantes (…), teniendo en cuenta que sólo las sentencias que profieren los órganos de cierre como lo es el Consejo de Estado, tiene[n] fuerza vinculante[14]”.
Señaló que tampoco se desconoció la sentencia T-426 de 2015 por parte de los accionados, en razón a que la situación fáctica que se estudió en aquella, dista de la analizada en el caso de autos. 7.- Razones de la impugnación Contra dicha decisión, el apoderado del accionante presentó impugnación el 27 de junio de 2019[15]. Solicitó que se accediera al amparo peticionado, en cuyo efecto reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela respecto a los defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.
Al respecto manifestó que el solo hecho de haberse reconocido que durante más de 10 años se suscribieron entre las partes aproximadamente 26 contratos de prestación de servicios, da lugar a concluir que “se configura una relación laboral, porque prima la realidad- realidad sobre las formas, pero se contradice porque procede a rechazar la tutela[16]”.
II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86[17] de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019, por el cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo de tutela proferido el 24 de mayo de 2019 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que a su vez, resolvió en primera instancia la acción de tutela interpuesta contra las sentencias del 21 de marzo de 2018 y el 18 de enero de 2019, proferidas respectivamente, por el Juzgado 40 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro de la nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 05001-33-31-016-2008-00281-01. 2.- Problema jurídico 2.1.
Se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si las sentencias acusadas incurrieron en el defecto fáctico denunciado. 2.2.- Respecto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, se observa que el accionante no asumió la carga de sustentarlo y fundamentarlo en debida forma, toda vez que únicamente señaló que las autoridades accionadas desconocieron la existencia del precedente jurisprudencial para casos similares “al no valorar las pruebas en su totalidad, por un lado, y valorar indebidamente otras[18]” y al solicitar sin mayor explicación que se analizaran por parte del juez constitucional “las sentencias SU (sic) Que (sic) fueron arrimadas con el RECURSO DE APELACIÓN las cuales solicito al despacho respetuosamente sean tenidas como pruebas para el fallo[19]”.
Entonces, sobre la base de que el actor incumplió la carga de estructurar la argumentación mínima requerida para sustentar el defecto que pretende endilgarle a las providencias acusadas, la Sala se abstendrá de estudiarlo. 3.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005[20] reconoció que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente “si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad[21]”, dentro de los que se distinguen los siguientes: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela.
Ahora bien, únicamente en el caso en que se encuentren reunidos los requisitos anteriores, el juez del amparo analizará las causales específicas de procedencia de tutela contra providencias, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales de los peticionarios[22]. Estas son: defecto orgánico[23]; defecto procedimental[24]; defecto fáctico[25]; defecto material o sustantivo[26]; defecto por error inducido[27]; defecto por falta de motivación[28]; defecto por desconocimiento del precedente[29] y defecto por violación directa de la Constitución[30]. 4.- El cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto El asunto goza de relevancia constitucional en la medida que se trata de dilucidar si efectivamente el Juzgado 40 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Antioquia desconocieron los derechos fundamentales a la dignidad y a la igualdad del accionante.
De igual forma, cumple el requisito de subsidiariedad toda vez que contra las providencias objeto de tutela no existe otro medio de impugnación ni procede el recurso extraordinario de revisión[31]. Asimismo, tiene lugar el presupuesto de inmediatez, pues la sentencia de segunda instancia objeto de la solicitud se profirió el 18 de enero de 2019 y el amparo se interpuso el 12 de abril de 2019, esto es, dentro del término razonable señalado por la jurisprudencia[32].
No se alega una irregularidad procesal; el escrito de amparo se encuentra debidamente motivado por cuanto se indicaron de forma razonada los hechos vulneradores y los derechos vulnerados y; por último, no se ataca una decisión de tutela si no las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 05001-33-31-016- 2008-00281-01.
Así las cosas, habiéndose cumplido los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala analizará si en el caso de autos se encuentra configurado el defecto denunciado. 5.- Causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales 5.1.- Defecto fáctico A través de la Sentencia T- 233 del 29 de marzo de 2007, se precisó que el defecto fáctico puede presentarse en dos dimensiones, una positiva y una negativa.
En la dimensión positiva, se configura cuando el funcionario judicial valora o aprecia pruebas que no ha debido tener en cuenta para adoptar su decisión, es decir, cuando funda su fallo en elementos probatorios ilegítimos o inadmisibles, o cuando los valora inadecuadamente. En la dimensión negativa, se estructura en el evento en el que no aprecia o deja de valorar una o varias pruebas que resultaban determinantes para adoptar su decisión, es decir, cuando pese a existir elementos probatorios suficientes no los tiene en cuenta o simplemente omite considerarlos y, de haberlo hecho, variaría sustancialmente la misma[33].
Es de precisar en este punto que cuando se alega la configuración de un defecto fáctico, la acción de tutela solo es procedente si se logra evidenciar que la valoración probatoria efectuada por el juez resulta manifiestamente arbitraria, es decir “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”[34]. 5.2.- La configuración del defecto fáctico en el caso concreto 5.2.1.- En el caso bajo examen, el demandante consideró que no se realizó una valoración de la totalidad del acervo probatorio aportado al expediente, con los cuales se acreditarían la totalidad de los elementos esenciales para la existencia de un contrato realidad[35] entre el municipio de San Carlos y él. 5.2.2.- Atendiendo a lo anterior, se debe establecer si el juez de primera instancia y el Tribunal Administrativo de Antioquia, incurrieron en el defecto estudiado. 5.2.2.1.- Revisado el fallo del 21 de marzo de 2018, proferido por el Juzgado 40 Administrativo de Bogotá, se observa que se realizó por parte del administrador de justicia un amplio estudio del elemento de subordinación, necesario para la declaratoria del contrato realidad solicitada, para lo cual hizo una valoración en conjunto y de forma individual de las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso, determinando que: 5.2.2.1.1.- Las ordenes que emitió la administración municipal de San Carlos al accionante, respecto a las planillas que debía diligenciar para notificar sus desplazamiento o traslados, corresponden a la facultad establecida en los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, según los cuales el contratista debía cumplir las obligaciones previstas en el artículo 5 de la Ley 80 de 1993, que en su numeral 7 establece que estos “[c]olaborarán con las empresas contratantes en lo que sea necesario para que el objeto de contrato se cumpla y que éste sea de mejor calidad: acatarán las órdenes que durante el desarrollo del contrato ellas le impartan”. 5.2.2.1.2.- Los memorandos expedidos por la entidad demandada para el cumplimiento del horario, no iban dirigidos directamente al demandante, sino en general a todos los funcionarios de la entidad, y de ser así, tales disposiciones obedecieron a la existencia de una relación de coordinación que debe existir entre las partes, mas no de subordinación. 5.2.2.1.3.- Las pruebas testimoniales “no aportaron información objetiva sobre el elemento de subordinación del contrato de trabajo, toda vez que sus afirmaciones parten de consideraciones subjetivas acerca de lo que les decía el accionante[36]”.
Así, el testimonio de Camilo Ernesto López Jaramillo “carece de utilidad para determinar si existe subordinación, es más, el hecho de que testigo (sic) haya laborado tan solo 8 meses junto al libelista, resta credibilidad sobre sus dichos acerca del cumplimiento de órdenes e instrucciones, máxime si lo que se pretende es demostrar que existió subordinación continua desde el 11 de septiembre de 1995 hasta el 31 de octubre de 2007[37]”.
Lo mismo se predica respecto al testimonio de Luis Fernando Loaiza Vahos, en razón a que solo laboró 3 meses con el accionante. 5.2.2.1.4.- Ahora, los testimonios de José Farid Aristizabal y James Aristizabal, “no son útiles púes al confortarlos con las documentales -instrucciones, memorandos, autorizaciones y planillas- que reposan en el expediente, se advierte que el cumplimiento de horario a los que ellos se refieren tienen que ver con una actividad coordinada preestablecida en las cláusulas de los contratos de prestación de servicios más que con una actividad de subordinada[38].” 5.2.2.2.- El anterior análisis efectuado sobre los medios probatorios obrantes en el expediente llevaron al fallador a no encontrar acreditado el elemento de la subordinación y, por ende, a concluir que no se estructuró la pretendida relación laboral entre el actor y el municipio demandado.
En razón de ello, negó las pretensiones de la demanda. 5.2.2.3.- Por su parte, el Tribunal Superior de Antioquia al resolver el recurso de apelación, mediante sentencia del 18 de enero de 2019, analizó de igual manera el acervo probatorio y determinó lo siguiente: 5.2.2.3.1.- En relación con los escritos, “si bien se aportaron memorados y oficios en los que se informan capacitaciones o cambios en los horarios de las oficinas y servicio al público, control de entradas y salidas de las instalaciones administrativas, y recomendaciones para el adecuado manejo de los recursos de oficina, los mismos están dirigidos al personal en general y no se observan que tuvieran una destinación individual[39]”. 5.2.2.3.2.- Los declarantes “manifestaron desconocer la forma de vinculación del señor Yesidh Hernán y las labores realizadas por él, de tal manera que nada aportan en aras de demostrar una relación laboral subordinada[40].” 5.2.2.3.3.- Concluyó que “[n]o existe en el expediente prueba alguna de la que se infiera que el demandante cumplía órdenes de sus superiores, que el cargo perteneciera a la planta de personal de la administración municipal o que cumplía el mismo horario de las personas vinculadas mediante contrato laboral[41]”. 5.2.2.3.4.- Con base en lo precedente, el Ad quem del medio de control contencioso, confirmó el fallo de primera instancia. 5.3.- Visto lo anterior, la Sala encuentra que las sentencias proferidas por el Juzgado 40 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Antioquia, no incurrieron en el defecto fáctico prenombrado, toda vez que contrario a lo señalado por accionante, en dichas decisiones se realizó una valoración razonada, individual y en conjunto del material probatorio aportado al proceso, dándoles el grado de certeza y convicción a cada una de ellas, de acuerdo con las reglas de la sana critica[42].
Entonces, la Sala prevé que el accionante pretende obtener a través de esta acción que se acceda a las pretensiones de la nulidad y restablecimiento del derecho, relacionadas con la inexistencia de un contrato realidad, las cuales fueron despachadas desfavorablemente tanto en el fallo de primera, como de segunda instancia, cuando a quien corresponde decidir sobre ello es precisamente al juez natural de la causa, convirtiendo con su pretensión a este mecanismo de protección de derechos fundamentales en una tercera instancia judicial.
A la sazón, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni del principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada[43], lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatorio o de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia[44]. 5.4.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala procederá a confirmar el fallo de tutela proferido del 24 de mayo de 2019.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela del 24 de mayo de 2019, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente de la referencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de voto Cfr. #1 Rad. 11001-03-15-000-2018-03386-01/19 NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ----------------------- [1] Folios 137-138 del C.P. [2] Fls. 110-129 C.P. [3] Fl. 1 C.P. [4] Fls. 1-13 C.P. [5] Fl. 16 C.P. [6] Fl. 10 C.P. [7] Fls. 16-34 C.P. [8] Fls. 35-44 C.P. [9] Fl. 10 C.P. [10] Fls. 71-72 C.P. [11] Fls. 80-81 C.P. [12] Fls. 83-84 C.P. [13] Fl. 125 C.P. [14] Fl. 126 C.P. [15] Fls. 136-138 C.P. [16] Fl. 137 C.P. [17] Artículo 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…). [18] Fl. 10 C.P. [19] Fl. 10 C.P. [20] Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. [21] Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [22] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 8 de noviembre de 2018.
Rad. 11001-03-15-000-2018- 02775-01(AC). [23] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. [24] Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [25] Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [26] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [27] Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [28] Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [29] Se configura cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. [30] Se configura cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto o se aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. [31] No se evidencia la existencia de alguna de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA. [32] El Consejo de Estado estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional.
Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de unificación del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [33] Corte Constitucional. Sentencia T-267 del 8 de mayo de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio “se manifiesta cuando el funcionario judicial niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su evaluación, y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión comprende las omisiones en la apreciación de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez”. Corte Constitucional. Sentencia T-233 del 29 de marzo de 2007.M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra “El juez, en el ejercicio de su facultad de valoración, deja de apreciar una prueba fundamental para la solución del proceso, ignora sin razones suficientes elementos probatorios cruciales o, simplemente, efectúa un análisis ostensiblemente deficiente e inexacto respecto del contenido fáctico del elemento probatorio”. [34] Corte Constitucional, Sentencia T-442 del 11 de octubre de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. [35] En sentencia SU 040/18, al Corte Constitucional respecto al tema de contrato realidad estableció que “La teoría de la primacía de la realidad sobre las formas se aplica en aquellos casos en los cuales el Estado encubre relaciones laborales en contratos de prestación de servicios, actuación que implica desconocer por un lado, los principios que rigen el funcionamiento de la función pública, y por otro lado, las prestaciones sociales que son propias a la actividad laboral.
En estos eventos, para que proceda la declaración de existencia del contrato realidad el juez constitucional deberá verificar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. [36] Fl. 32 C.P. [37] Ibídem. [38] Fl. 33 C.P. [39] Fl. 43 vto. C.P. [40] Ibídem. [41] Ibídem. [42] En sentencia del 8 de abril de 1999, expediente 15258, M.P.: Flavio Augusto Rodríguez Arce, el Consejo de Estado sostuvo que la valoración probatoria corresponde a las operaciones mentales que hace el juzgador al momento de tomar la decisión para conocer el mérito y la convicción de determinada prueba.
Por su parte la sana crítica, es la comprobación hecha por el operador jurídico que de acuerdo con la ciencia, la experiencia y la costumbre sugieren un grado determinado de certeza de lo indicado por la prueba. [43] Corte Constitucional, sentencia T- 310 de 30 de abril de 2009. [44] Corte Constitucional, sentencia T- 384 de 20 de septiembre de 2018.