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11001-03-15-000-2019-01320-00Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-08-29

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Nancy De Jesus Ortiz Acosta·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda, Subseccion B

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario [L]a pretensión que está planteando la actora en la acción de tutela es nueva a la que propuso en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que este mecanismo se está empleando como una instancia adicional al proceso ordinario.

( ) En este sentido, efectuar un estudio de fondo del reproche expuesto en la solicitud de amparo implicaría abordar un nuevo estudio frente a la reliquidación de la pensión de vejez de la actora, actuación que desconocería el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. Al respecto, la Sala reitera que la tutela es un mecanismo de protección de derechos fundamentales que no puede ser empleado como una instancia adicional o sustituta de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971 / DECRETO 717 DE 1978 - ARTÍCULO 12 / DECRETO 1045 DE 1978 - ARTÍCULO 45 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29 / DECRETO 1158 DE 1994 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01320-00(AC) Actor: NANCY DE JESUS ORTIZ ACOSTA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA, SUBSECCION B Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por reliquidación pensional. Desconocimiento del precedente judicial. Improcedencia por falta de relevancia constitucional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por Nancy de Jesús Ortiz Acosta, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social, así como al principio de favorabilidad, en razón a que revocó la sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos De la lectura de los expedientes de tutela y ordinario, se observan los siguientes hechos relevantes: La actora nació el 25 de marzo de 1959 y prestó sus servicios en el sector privado desde el 24 de marzo de 1976 hasta el 31 de marzo de 1983, y en el sector público desde el 20 de abril de 1987 hasta el 9 de noviembre de 2013[1].

El 14 de junio de 2013, la señora Ortíz Acosta solicitó la pensión de vejez y mediante Resolución GNR 147552 de 30 de abril de 2014[2], sin embargo dicha la cual fue negada por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por cuanto la accionante “no acredita 15 años de servicios y/o cotizaciones (750 semanas) razón por la cual no conserva el régimen de transición y la prestación fue estudiada a la luz de los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003”.

Contra la anterior decisión la señora Ortíz Acosta interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto a través de la Resolución Nº VPB 13873 de 20 de agosto de 2014, en la que reconoció la pensión de vejez, en cuantía de $ 1.108.994 a partir del 25 de marzo de 2014. La accionante al estimar que el monto de su mesada pensional debía liquidarse conforme lo establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, es decir, sobre el 75% de la asignación más elevada que hubiere devengado el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a Colpensiones, pretendiendo que se declarara la nulidad parcial de la Resolución Nº VPB 13873 de 20 de agosto de 2014 y, como consecuencia, se ordenara reliquidar su mesada pensional a partir del 25 de marzo de 2009, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionada, esto es, entre el 25 de marzo de 2008 y el 25 de marzo de 2009, y efectiva a partir de 11 de mayo de 2011, fecha de su retiro.

Así mismo, pidió el pago del retroactivo y las diferencias que arroje la reliquidación, debidamente indexadas, con los intereses moratorios. El Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá, a través de sentencia de 29 de junio de 2017, declaró la nulidad de la Resolución VPB 13873 de 20 de agosto de 2014 y ordenó a título de restablecimiento del derecho, que la pensión sea reconocida en cuantía equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios, esto es, entre el 29 de abril de 2010 y el 29 de abril de 2011, teniendo en cuenta la totalidad de factores salariales percibidos tales como asignación mensual, auxilio de transporte y auxilio de transporte especial, subsidio de alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de productividad, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, en el entendido que aquellos factores que se causen anualmente, deberán liquidarse con el 75% de sus doceavas partes.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” en sentencia de 25 de abril de 2018, revocó el fallo apelado, al considerar que “(…) Así pues, la entidad accionada debió dar aplicación del monto y liquidación en los términos expresados anteriormente, en línea con lo manifestado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en relación a los servidores públicos, esto es, tomando lo devengado durante los últimos 10 años de servicio a la última fecha de cotización debiendo incluir los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994, actualizado de conformidad con el IPC aplicándole a la suma total el 75%; sin embargo, disponer la aplicación de dicha posición jurisprudencial en el presente caso, iría en contra de lo peticionado por la parte demandante afectando los principios de congruencia, favorabilidad y pro operario, alterando gravemente la situación pensional adquirida por la actora, toda vez que devenga su prestación con una tasa de reemplazo del 75% y con los factores del artículo 12 del Decreto 717 de 1979 y articulo 45 del Decreto 1045 de 1978, siendo muchos más que los consagrados en el Decreto 1158 de 1994”. 2.

Fundamentos de la acción La demandante afirmó que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social, así como al principio de favorabilidad, toda vez que omitió el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación 28 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado, en relación con la aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Aseveró que el fallo emitido por la autoridad judicial accionada desconoció la sentencia de unificación de agosto 4 de 2010, emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual es de obligatoria aplicación para todos los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa. Sostuvo que la accionante por estar inmersa en el régimen de transición tiene derecho a que se tengan en cuenta la edad y el tiempo de servicios del Decreto 546 de 1971, es decir, que el estatus pensional sería a los 50 años de edad y 20 años de servicios de los cuales diez (10) fuesen exclusivos en la Rama Judicial, situación que se encuentra demostrada y evidenciada en la Resolución VBP 13873 de 20 de agosto de 2014.

Señaló que si bien es cierto en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, de 28 de agosto de 2018, se mencionó que la liquidación de la pensión seria conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, también lo es que se debe respetar la edad y tiempo de servicio del régimen pensional anterior, lo que lleva a concluir que tiene derecho a pensionarse con 50 años de edad y liquidando su pensión con el 75% del promedio de las cotizaciones realizadas durante los últimos 10 años de servicio y los factores del Decreto 1158 de 1994.

Agregó que aplicando lo anterior debería pensionarse con estatus al 25 de marzo de 2009, lo que daría derecho a la mesada 14 y retroactivo a partir de 9 de noviembre de 2013, fecha de su retiro efectivo. Por último, refirió que la autoridad judicial accionada cometió un error al revocar la sentencia proferida por el Juzgado 26 Administrativo de Oralidad Bogotá toda vez que debió hacerlo parcialmente y aplicar el Decreto 546 de 1971. 3.

Pretensiones La accionante formuló la siguiente pretensión: “1) Que se ordene tutelar el derecho fundamental de mi mandante Nancy de Jesús Ortiz Acosta C.C. Nº 41.750.239 a la igualdad, a la seguridad social, a la favorabilidad y al debido proceso y en su lugar disponer que el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección “B” proceda a fallar el proceso de conformidad con el precedente jurisprudencial establecido por el H. Consejo de Estado en la última sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018.

Consejero Ponente Dr. CESAR PALOMINO CORTES Radicado No. 520012333000202120014301, mediante la cual se SIENTA como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, RESPETANDO edad y tiempo de servicio del régimen pensional anterior (Decreto 546 de 1971) y liquidando su pensión con el 75% del promedio de las cotizaciones realizadas durante los últimos 10 años de servicios y los factores indicados en el Decreto 1158 de 1994. 4.

Pruebas relevantes Se allegó, disco compacto que contiene las actuaciones del trámite ordinario radicado Nº 11001-33-35-026-2015-00293-01, actora: Nancy de Jesús Ortiz Acosta. 5. Trámite procesal En auto de 5 de abril de 2019, el despacho admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la accionante y a la autoridad judicial accionada.

Igualmente, al Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, así como a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) como tercera con interés[3] y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 35356 a 35360 de 10 de abril de 2019, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión. Mediante escrito de 9 de julio de 2019, el magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez solicitó a esta Sala la aceptación del impedimento, en el que adujo encontrarse incurso en las causales previstas en el artículo 141-1 del CGP y 56-1 del CPP “interés directo en los resultados del proceso”, por su calidad de beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Esa solicitud fue resuelta mediante auto de 26 de agosto de 2019, en el sentido de declarar infundada la manifestación de impedimento. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Juzgado Veintiséis Administrativo de oralidad del Circuito de Bogotá En escrito recibido el 11 de abril de 2019, el titular del despacho indicó que las decisiones emitidas por las autoridades judiciales, fueron debidamente fundamentadas en referentes normativos y jurisprudenciales aplicables para el caso en concreto.

Sostuvo que la presentación de la acción de tutela evidencia la necesidad que existía de unificar el criterio jurídico respecto del ámbito real y preciso del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en especial, lo concerniente al IBL, lo fue posible mediante Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018, emanada de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Por último, indicó que aunque en algunos referentes jurisprudenciales se señalaba la necesidad de extender el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 frente al IBL aplicable para la prestación, también coexistían referentes jurisprudenciales que adoptaban una posición distinta, y por ende, el juez determinaba en cada caso concreto que corriente o posición jurídica coadyuvaba, sin que se pudiera predicar la existencia de un precedente único e irrebatible. 6.2.

Respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones En memorial de 16 de abril de 2019, la Directora de Acciones Constitucionales solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada.

Manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca procedió conforme a la ley y a la Constitución Política, por cuanto: i) aplicó las normas relativas en la materia; ii) empleó los preceptos constitucionales sobre el particular; iii) utilizó la jurisprudencia existente en la materia y iv) las actuaciones del despacho no transgreden, violan o amenazan los derechos fundamentales del accionante.

Señaló que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para conseguir la protección del derecho reclamado por la actora, teniendo en cuenta que no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate. Aseveró que decidir de fondo las pretensiones de la accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y también excede las competencias del juez constitucional, en la medida en que no se probó vulneración de los derechos fundamentales ni la existencia de un perjuicio irremediable.

Explicó que el Ingreso Base de Liquidación de los afiliados al Instituto de Seguros Sociales beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se rige por la nueva reglamentación contenida en la referida ley y el monto de la pensión, es decir, el porcentaje al que se le tiene que aplicar el Ingreso Base de Liquidación, es el previsto en la norma anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Por último, indicó que se deben tener en cuenta los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, máximo ente encargado de velar por la constitucionalidad de las normas e interpretación de las mismas, a lo que agregó que la sentencia C-258 de 2013, estableció que la interpretación válida respecto de la aplicación del régimen de transición, es que si bien se mantienen algunos aspectos del régimen anterior (edad, tiempo y monto) el concepto de IBL debe entenderse conforme a las reglas señaladas por la Ley 100 de 1993 y ajustado únicamente a los factores determinados por el legislador y sobre los cuales se hayan realizado las cotizaciones en la vida laboral.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la providencia dictada el 3 de diciembre de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, incurrió en desconocimiento del precedente judicial, al no aplicar lo previsto en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, en lo relativo al régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que la actora por ser beneficiaria tiene derecho a que se tengan en cuenta la edad y el tiempo de servicios del Decreto 546 de 1971, y que el IBL de su pensión sea con el 75% del promedio de las cotizaciones realizadas durante los últimos 10 años de servicio con los factores indicados en el Decreto 1158 de 1994. 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[4] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[5], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[6], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[7], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[8]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[9];

(ii) Defecto procedimental absoluto[10]; (iii) Defecto fáctico[11]; (iv) Defecto material o sustantivo[12]; (v) Error inducido[13]; (vi) Decisión sin motivación[14]; (vii) Desconocimiento del precedente[15] y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[16] y de la Corte Constitucional[17]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. El presupuesto de relevancia constitucional tiene como finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones[18]. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales.

Así por ejemplo, en la sentencia T-310 de 2005[19], la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales, se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional[20].

Al respecto estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Como requisito de procedibilidad, la relevancia constitucional exige la verificación de los siguientes elementos: (i) que la situación fáctica expresada en la tutela conlleve necesariamente al análisis de la vulneración de un derecho fundamental y, que el actor justifique de manera suficiente las razones por las cuales considera que se cumple este presupuesto y (ii) que el mecanismo de amparo constitucional no se emplee como una instancia adicional al proceso ordinario que dio origen a la providencia objeto de reproche constitucional. 4.2.

Descendiendo al caso concreto, cabe resaltar que la parte demandante sostuvo que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social, así como al principio de favorabilidad, pues en su sentir, incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Lo anterior, bajo el argumento de que por estar inmersa en el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que se tengan en cuenta la edad y el tiempo de servicios del Decreto 546 de 1971, y liquidando su pensión con el 75% del promedio de las cotizaciones realizadas durante los últimos 10 años de servicio con los factores indicados en el Decreto 1158 de 1994.

Para la accionante la providencia demandada no aplicó el régimen especial del que es beneficiaria por haberse desempeñado en la Rama Judicial, desconociendo el principio de favorabilidad, pues las normas que contemplan dicho régimen especial resultan más beneficiosas. Es importante mencionar que la decisión emitida el 3 de diciembre de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, negó las pretensiones del demandante bajo los siguientes argumentos: “Para resolver, esta Sala evidencia que si bien el ente de previsión adecuó la situación fáctica pensional de la demandante al régimen pensional de la Ley 100 de 1993, aplicando la edad y tiempo allí consagrado como se evidenció en los actos administrativos objeto de nulidad; lo cierto es que debió efectuarlo con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 por ser beneficiaria del régimen de transición, conviniendo pensionarla con 55 años de edad, 20 años de servicios y los factores salariales que se deben tener en cuenta en la liquidación son los indicados en la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1158 de 1994..

Así pues, la entidad accionada debió dar aplicación del monto y liquidación en los términos expresados anteriormente, en línea con lo manifestado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en relación a los servidores públicos, esto es, tomando lo devengado durante los últimos 10 años de servicio a la última fecha de cotización debiendo incluir los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994, actualizado de conformidad con el IPC aplicándole a la suma total el 75%; sin embargo, disponer la aplicación de dicha posición jurisprudencial en el presente caso, iría en contra de lo peticionado por la parte demandante afectando los principios de congruencia, favorabilidad y pro operario, alterando gravemente la situación pensional adquirida por la actora, toda vez que devenga su prestación con una tasa de reemplazo del 75% y con los factores del artículo 12 del Decreto 717 de 1979 y articulo 45 del Decreto 1045 de 1978, siendo muchos más que los consagrados en el Decreto 1158 de 1994”.

En este orden de ideas, concluyó que: “(…) en este caso no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda ni con la inclusión de la totalidad de los factores salariales y con lo devengado en el último año de servicios, ni con los devengados en el año anterior a la adquisición de su status pensional, debiendo revocarse la sentencia apelada”.

Ahora bien, la Sala evidencia que la actora en la acción de tutela pide que se aplique el IBL del Decreto 1158 de 1994, debate que no fue propuesto en el proceso ordinario en el que las pretensiones fueron las siguientes: “1. Declarar que es parcialmente nula la Resolución VPB 1383 de 20 de agosto de 2014, mediante la cual, se liquidó la pensión de jubilación en cuantía de 1.108.994 a partir del 25 de marzo de 2014, la nulidad parcial que se impetra relacionada con el monto reconocido en el artículo primero de la citada resolución. 2.

Declarar la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución número 147552 de 30 de abril de 2014 a través del cual la entidad demandada negó la pensión de jubilación a mi mandante. 3. Declarar que mi mandante tiene derecho a que Colpensiones le reconozca y le reliquide su mesada pensional teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del status jurídico de pensionada, es decir, sobre el promedio de los factores salariales devengados en el periodo comprendido desde el 25 de marzo de 2008 al 25 de marzo de 2009, fecha en la cual adquirió el estatus jurídico. 4.

Condenar a COLPENSIONES a reconocer y pagar a mi mandante, una mesada pensional en cuantía de $2.735.428 a partir del 25 de marzo de 2009, la cual será efectiva desde el 1 de mayo de 2011, fecha de su retiro. 5. Condenar a Colpensiones a reconocer y pagar el retroactivo generado a partir del 1 de mayo de 2011, con ocasión de las mesadas pensiónales causadas desde dicha época hasta el 10 de junio de 2012 y desde el 1 de marzo de 2013 al 24 de marzo de 2014. 6.

Condenar a Colpensiones a que sobre las diferencias que arroje la reliquidación de la pensión de mi mandante, se apliquen los reajustes de ley, y se paguen las mesadas atrasadas correspondientes. 7. Condenar a COLPENSIONES a pagar a favor de mi representada, las nuevas sumas y las diferencias de las mesadas pensionales que resulten entre lo reconocido y lo solicitado en la presente demanda. 8.

Condenar a Colpensiones a reconocer las mesadas 14 a favor de mi mandante. 9. Se condene a la demandada a indexar los valores adeudados a mi mandante por concepto de las mesadas adeudadas, conforme lo establece el artículo 192 del C.P.A.C.A”. De lo anterior, se observa que la pretensión que está planteando la actora en la acción de tutela es nueva a la que propuso en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que este mecanismo se está empleando como una instancia adicional al proceso ordinario.

En cualquier caso, la autoridad judicial accionada reconoció que el IBL de la pensión de vejez de la señora Ortiz Acosta debía ser con los 10 últimos años, pero por razones de congruencia, favorabilidad y pro operario se mantenía la decisión administrativa emitida por Colpensiones aun cuando los factores del artículo 12 del Decreto 717 de 1978 y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 fueran más que los enlistados en el Decreto 1158 de 1994, y de esta manera no afectar la situación pensional de la actora.

En este sentido, efectuar un estudio de fondo del reproche expuesto en la solicitud de amparo implicaría abordar un nuevo estudio frente a la reliquidación de la pensión de vejez de la actora, actuación que desconocería el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. Al respecto, la Sala reitera que la tutela es un mecanismo de protección de derechos fundamentales que no puede ser empleado como una instancia adicional o sustituta de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa.

En conclusión, pretender que la acción de tutela se utilice para proponer debates distintos a los resueltos en los procesos judiciales, no sólo le resta vigor a la acción sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural, pues se está utilizando la tutela como sustituto del proceso ordinario y dicha acción constitucional no está diseñada con ese propósito.

Por lo anterior, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo, en tanto vislumbra la ausencia del requisito de procedibilidad consistente en la relevancia constitucional, que permita entrar al estudio de fondo del defecto alegado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por Nancy de Jesús Ortiz Acosta contra el Tribunal de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”.

Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero ----------------------- [1] Resolución VPB 13873 de 20 de agosto de 2014, folio 54 a 58 del expediente de tutela. [2] Dicha resolución reposa en cd que contiene la copia del expediente con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nº 110013335026201500293. [3] Folio 177 del cuaderno de tutela. [4] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. [5] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [6] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [7] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [9] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. [10] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [11] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [12] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [13] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [14] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [15] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [16] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [17] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. [18] Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.

Expediente 2017- 01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [19] Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. [20] la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01.