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11001-03-15-000-2018-04460-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-07-31

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Arnulfo Trujillo Lozano Y Otros·Demandado: Juzgado 34 Administrativo Del Circuito De Bogotá Y Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Subsección B, Sección Tercera

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Exigencia de una carga argumentativa mínima por parte del actor / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA - No es una tercera instancia del proceso ordinario [L]a demanda de amparo constitucional impetrada por [el actor] no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues se apercibe como un medio dirigido a reabrir el debate jurídico frente a la calificación efectuada por las autoridades judiciales accionadas de los hechos y las pretensiones que dieron lugar al ejercicio del medio de control contencioso de reparación directa No. 2015-00394.

En efecto, si bien los peticionarios expusieron los hechos y explicaron las razones por las cuales estimaron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como también alegaron la configuración de un aparente defecto sustantivo por desconocimiento del precedente; reiteraron en la solicitud de amparo los argumentos expuestos en el recurso de apelación que presentaron contra la sentencia dictada en primera instancia dentro del proceso de reparación directa rad. 2015-00394.

( ) lo que se avista es la pretensión genérica de los accionantes de que se revoquen las decisiones proferidas en su contra por las autoridades judiciales accionadas en el referido tramite de reparación directa, para de esta forma obtener un fallo favorable a sus intereses, en el sentido de declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad de la que fue objeto [el actor].

En otras palabras, las alegaciones de los solicitantes dejan entrever que lo realmente pretendido es revivir el análisis jurídico efectuado por las autoridades judiciales accionadas para declarar demostrada la culpa exclusiva de la víctima en cabeza del hoy accionante, dentro del proceso de reparación directa rad. 2015-000394, lo cual resulta del todo improcedente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017 NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético a la fecha 13/09/2019. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04460-01(AC) Actor: ARNULFO TRUJILLO LOZANO Y OTROS Demandado: JUZGADO 34 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SUBSECCIÓN B, SECCIÓN TERCERA Asunto: Acción de Tutela – sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: La acción de tutela contra providencias judiciales —el requisito general de relevancia constitucional para la procedencia de la acción de tutela— reiteración de la jurisprudencia. Decisión: Confirma la decisión de primera instancia que declara improcedente la solicitud de amparo por cuanto no acredita el requisito de relevancia constitucional.

La Sala procede a resolver la impugnación[1] presentada por Arnulfo Trujillo Lozano y otros contra el fallo de tutela del 06 de junio de 2019[2], mediante el cual la Sección Cuarta de esta Corporación declaró improcedente la solicitud de amparo, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[3]. I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 28 de noviembre de 2018, Arnulfo Trujillo Lozano en su condición de víctima directa dentro del proceso de reparación directa No. 2015-000394 y su grupo familiar conformado por María Cielo Andrade Morales[4], María Elizabeth, Melissa Andrade Morales[5], Mariela, José Clímaco, Alirio, Jaime, Gloria Elcy, Fernando, Héctor, Jairo, Lida Trujillo Lozano[6] y la sucesión de Dilia Lozano; mediante apoderado judicial[7], interpusieron acción de tutela[8] en contra del Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales consideraron vulnerados con las providencias proferidas el 23 de marzo y el 05 de septiembre de 2018 por las autoridades judiciales, respectivamente, dentro del proceso en cita. 1.1.- Hechos 1.1.1.- Arnulfo Trujillo Lozano y su grupo familiar dieron inicio al proceso de reparación directa[9] con el fin que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación de la privación injusta de la libertad de la que el primero fue víctima, por el término comprendido entre el 12 de agosto de 2011[10] y el 2 de octubre de 2013[11] dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. 1.1.1.1.- El proceso penal tuvo su génesis en los hechos ocurridos el 15 de enero de 2010 cuando la Policía Nacional encontró en la bodega de la compañía 472 que la guía aérea No. CP000017315CO contenía un cargamento de cocaína con destino a Madrid, España[12]; guía que, de acuerdo con el cotejo dactiloscópico[13], había sido suscrita por el accionante, quien laboraba para dicha empresa y completó algunos espacios de aquella con el fin de suplir la falencia del remitente[14]. 1.1.1.2.- Dicha investigación finalizó con sentencia absolutoria proferida por el Juez 39 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el 15 de noviembre de 2013[15], en la que consideró que si bien existía certeza sobre la materialidad de los hechos motivos de reproche, pues se encontraba acreditado que el accionante suscribió la guía de envío; concurrían dudas sobre su participación sobre la comisión del delito que se le endilgó. 1.1.2.- La acción de reparación directa fue conocida en primera instancia por el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá, que en sentencia del 23 de marzo de 2018[16] decidió negar las pretensiones de la demanda por cuanto encontró configurada la causal eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima, bajo los siguientes argumentos: “[O]bserva el despacho que de las pruebas incorporadas al proceso penal, esto es, el informe de campo sobre plena identidad, junto con sus anexos, tarjeta decadactilar y consulta de tarjeta de preparación de cédula, se estableció que el señor Arnulfo Trujillo Lozano fue quien firmó y colocó su huella tanto en dicho documento como en la guía de envío, huella que llevó precisamente a identificar al señor como la persona que pretendía sacar del país la sustancia de cocaína camuflada en un par de libros ocultos en una caja de cartón que fuera remitida desde el municipio de Circasia a nombre de German Suárez, hecho este que deja en evidencia que fue la misma víctima la que causó su daño, es decir, que se encuentra demostrado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima por lo que las demandadas no están llamadas a responder.

Ahora, aunque se aduce que el señor Trujillo Lozano no contaba con la capacitación necesaria que le permitiese tramitar a cabalidad y con suficiencia los diferentes tipos de envíos, y que con el fin de que el paquete no fuera devuelto porque el remitente no había llenado algunos espacios de la guía necesarios para efectuar el envío, procedió a firmar y colocar su huella con el fin de suplir dichos vacíos, desconociendo el contenido mismo de la caja, lo cierto es que el señor Arnulfo Trujillo Lozano llevaba en este oficio más de cuatro años según lo señalado por su empleador, tiempo este suficiente para que una persona adquiera los conocimientos propios de su labor y de las implicaciones legales que trae estampar su huella haciéndola pasar como si fuera la de otra persona[17]”. 1.1.3.- En contra de la anterior decisión, Arnulfo Trujillo Lozano interpuso recurso de apelación[18].

Este fue resuelto por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en sentencia del 05 de septiembre de 2018[19] resolvió confirmar la providencia impugnada por cuanto encontró configurada la causal eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima. Sobre ello, expuso: “(…) [L]a Sala encuentra que el ente investigador contaba con los suficientes medios probatorios para detener y mantener privado de la libertad al actor bajo la modalidad de detención domiciliaria (sic), pues (sic) las circunstancias señaladas, es decir, teniendo en cuenta el análisis realizado por el patrullero Luis Ángel Moyano Triana, quien determinó “(…) 9.1 Que las impresiones dactilares que obran en la tarjeta de registro dactilar descritas en el ítem 3.2., corresponden con las que obran en el informe de consulta AFIS No. 172.20.43.13 a nombre de Arnulfo Trujillo Lozano identificado con C.C. 7.552.968, verificando así la identidad como ciudadano colombiano inscrito en la Registraduría Nacional.

De acuerdo a los documentos allegados (…)”. Impresiones dactilares que se encontraron en la guía CP000017315CO y carta de responsabilidad donde se halló la sustancia alucinógena que iba remitida con destino a Madrid (España), dieron verdaderos indicios para que le fuera imputada la conducta penal descrita desde el inicio de la investigación (tráfico, fabricación o porte de estupefacientes), por lo que la Sala considera que si el actor no hubiese desplegado las actividades descritas, el ente investigador no tendría mérito alguno para iniciar el trámite investigativo, porque fue su mismo actuar el que lo puso en evidencia de la Fiscalía General de la Nación, la (sic) presunta comisión de un ilícito.

(…)[20]”. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela 1.2.1.- Los peticionarios limitaron el fundamento de la solicitud de amparo, a señalar los motivos por los que no “compart[ían][21]” los argumentos expuestos en las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas, a saber: 1.2.1.1.- En su sentir, las autoridades judiciales accionadas fueron contradictorias en sus providencias[22], en tanto la eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima no podía declararse por cuanto Arnulfo Trujillo Lozano había sido absuelto dentro del proceso penal que se inició en su contra. 1.2.1.2.- Bajo la misma premisa consideraron que los argumentos esbozados por las demandadas para justificar el eximente de responsabilidad dentro del proceso de reparación directa eran “pobre[s][23]”.

Así, manifestaron que en la “sentencia apelada no se trata seriamente el asunto sometido a su consideración, pues simple y llanamente se limita a exponer que la medida de aseguramiento de privación de la libertad impuesta a Arnulfo Trujillo Lozano se justificaba, pues sin que exista un argumento o prueba sólida que la sostenga[24]”. 1.2.2.- Refirieron que las autoridades judiciales accionadas desconocieron “los precedentes judiciales tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado sobre la aplicación del régimen objetivo cuando de detenciones injustas se trata[25]”. 1.2.2.1.- Bajo este argumento consideraron que las autoridades judiciales accionadas se convirtieron en “tercera instancia del proceso penal[26]”, pues en su sentir lo que hicieron fue “revisar la absolución proferida en favor de Arnulfo Trujillo Lozano, para concluir de manera contraria[27]”, que “el mismo señor Trujillo Lozano si fue autor de los hechos delictivos inculcados y que por tal motivo la medida de aseguramiento se justificaba[28]”. 1.2.3.- Ahora, luego de mencionar bajo el título “fundamentos de derecho[29]”, diferentes pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la configuración de la culpa de la víctima y el régimen de responsabilidad en tratándose de privación injusta de la libertad, consideraron que se encontraban reunidos “a cabalidad los requisitos de la responsabilidad objetiva[30]”, razón por la que en su sentir era procedente el “reconocimiento de las indemnizaciones solicitadas en el capítulo de condenas[31]” de la demanda de reparación directa impetrada rad. 2015- 00394. 1.3.- Pretensión de la acción de tutela Los accionantes solicitaron: “Con base en todo lo anteriormente narrado, con todo respeto solicito a los Honorables Magistrados del Honorable Consejo de Estado, tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, conculcados al señor Arnulfo Trujillo Lozano y en consecuencia se deje sin efecto alguno la sentencia de primera y segunda instancia proferida por el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B. En su lugar se procederá (sic) a proferir nueva sentencia de fondo u ordenar a los jueces tutelados o al de segunda instancia, teniendo en cuenta las innumerables sentencias favorables proferidas en iguales casos como el presente[32]”. 2.- Tramite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 2.1.- Mediante auto del 04 de diciembre de 2018[33] el juez de tutela de primera instancia admitió la acción. Esta decisión fue notificada a los accionantes[34], a los Magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[35] y al Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá[36] en su condición de accionados; así como a la Rama Judicial[37] y a la Fiscalía General de la Nación[38] en su calidad de vinculados; y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[39]. 2.2.- El Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá[40] solicitó que se negara la solicitud por cuanto consideró que no se vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes pues, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, no era procedente declarar la responsabilidad administrativa de manera automática en aquellos eventos en los que se ha absuelto por duda a favor del reo, sino que se debía analizar si la privación de la libertad del accionante había sido inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria.

De esta manera, refirió que si bien dentro del proceso de reparación directa se encontró acreditada la privación de la libertad, lo cierto fue que no se halló su carácter de injusta, en la medida en que se configuró la eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima. Además, manifestó que la acción de tutela no se puede convertir en una tercera instancia, pues aquello vulneraría la independencia del juez. 2.3.- La Fiscalía General de la Nación[41] solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo por cuanto consideró que no se dio cumplimiento al requisito general de subsidiariedad, en tanto los accionantes no hicieron uso de los mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción. En su sentir, tampoco se argumentó la configuración de alguna causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Finalmente, manifestó que las autoridades accionadas fallaron de acuerdo con el precedente sentado por el Consejo de Estado, en tratándose de privación injusta de la libertad. 2.4.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Rama Judicial y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio en esta instancia procesal. 3.- Fallo de tutela de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 06 de junio de 2019[42] resolvió declarar improcedente el amparo por cuanto no se dio cumplimiento al requisito general de relevancia constitucional, bajo los siguientes argumentos: 3.1.- Consideró que realmente lo que se lograba evidenciar era una “inconformidad de la parte actora[43]” con la negativa a las pretensiones de la demanda de reparación directa.

Esto, por cuanto encontró que los argumentos planteados en la tutela, respecto al supuesto desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado sobre los requisitos para la configuración de la culpa de la víctima y de la responsabilidad objetiva en tratándose de privación injusta de la libertad, eran idénticos a los expuestos en el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo del 23 de marzo de 2018 proferido por el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá dentro del proceso de reparación directa. 3.1.1.- De esta manera, razonó que teniendo en cuenta que los argumentos de la actual solicitud de amparo ya habían sido estudiados y resueltos en su totalidad por el juez ordinario, no era procedente su análisis en sede constitucional.

Agregó que las discrepancias respecto de la apreciación del caso no “amerita[ban], per se, la revocación por vía de tutela de una providencia judicial, porque hacerlo llevaría a desconocer los principios de autonomía e independencia judicial[44]”. 3.2.- En todo caso consideró que las autoridades judiciales accionadas aplicaron las normas pertinentes al caso y privilegiaron la jurisprudencia reiterada sobre la materia, a partir de lo cual concluyó que la privación injusta soportada por aquel tuvo como origen sus propios actos y, en tal sentido, no era antijurídica ni generadora de responsabilidad del Estado. 4.- Razones de la impugnación En contra de la anterior decisión los peticionarios presentaron escrito de impugnación[45] en el que solicitaron la revocatoria del fallo de tutela de primera instancia, bajo los mismos argumentos expuestos en la solicitud de amparo.

Además, consideraron que aquellos esgrimidos con relación a la configuración de la culpa exclusiva de la víctima en el escrito de tutela, a título de inconformidad, no constituían un “capricho[46]”. 5.- Tramite de segunda instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante auto del 21 de junio de 2019[47] concedió la impugnación presentada en contra del fallo de tutela del 06 de junio de 2019.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación contra el fallo de primera instancia dentro de la acción de tutela interpuesta por Arnulfo Trujillo Lozano y otros en contra del Juzgado 34 Administrativo de Bogotá y de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86[48] de la Constitución, 32[49] del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 de Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales, específicamente el de relevancia constitucional, y en caso afirmativo, abordará el estudio de las causales específicas. 3.- La acción de tutela contra providencias judiciales —el requisito general de relevancia constitucional para la procedencia de la acción de tutela— reiteración de la jurisprudencia La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005[50] reconoció que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, dentro de los que se encuentra el de inmediatez.

La línea jurisprudencial antes expuesta también se acoge por esta Corporación, tal y como quedó sentado en la providencia del 5 de agosto de 2014 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo[51]. Con relación al requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[52].

Es así que, la exigencia de la relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa. En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber[53]: (i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos.

(ii) Que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.- Cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Ab initio, la Sala advierte que la demanda de amparo constitucional impetrada por Arnulfo Trujillo Lozano y otros no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues se apercibe como un medio dirigido a reabrir el debate jurídico frente a la calificación efectuada por las autoridades judiciales accionadas de los hechos y las pretensiones que dieron lugar al ejercicio del medio de control contencioso de reparación directa No. 2015-00394.

En efecto, si bien los peticionarios expusieron los hechos y explicaron las razones por las cuales estimaron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como también alegaron la configuración de un aparente defecto sustantivo por desconocimiento del precedente; reiteraron en la solicitud de amparo los argumentos expuestos en el recurso de apelación que presentaron contra la sentencia dictada en primera instancia dentro del proceso de reparación directa rad. 2015-00394.

Así, revisado el escrito del recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia que se dictó en primera instancia dentro del proceso de reparación directa en cita, observa la Sala, de una parte, que los accionantes fundamentan su inconformidad sobre la base de que, en su sentir, no era procedente la configuración de la eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima en el caso de autos, pues, a su juicio, aquella es contradictoria con el régimen de responsabilidad objetiva aplicable en los eventos de privación injusta de la libertad.

De otro lado, señalaron que se desconoció el precedente sobre el régimen objetivo de responsabilidad en tratándose de privación injusta de la libertad. A continuación se presentará un cuadro comparativo entre los argumentos esbozados en el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de primera instancia, dictado el 23 de marzo de 2018 dentro del proceso de reparación directa No. 2015-00394 y, los esgrimidos como fundamentos del amparo: |Recurso de apelación presentado en |Fundamentos presentados dentro de| |contra del fallo proferido 23 de |la presente acción de tutela | |marzo de 2018 dentro del proceso de| | |reparación directa No. | | |2015-00394[54] | | |En el fallo de primera instancia se|Los peticionarios señalaron que | |incurrió en una contradicción[55], |no “compart[ían][61]” los | |en tanto la eximente de |argumentos expuestos en las | |responsabilidad denominada, culpa |providencias proferidas por las | |exclusiva de la víctima, no podía |autoridades judiciales accionadas| |declararse por cuanto dentro del |bajo los siguientes argumentos: | |proceso penal Arnulfo Trujillo | | |Lozano fue absuelto del delito |En su sentir, las autoridades | |endilgado en su contra. |judiciales accionadas fueron | | |contradictorias en sus | |Además consideraron que los |providencias[62], en tanto la | |argumentos esbozados por las |eximente de responsabilidad | |demandadas para justificar el |denominada, culpa exclusiva de la| |eximente de responsabilidad dentro |víctima, no podía declararse por | |del proceso de reparación directa |cuanto dentro del proceso penal | |eran “pobre[s][56]”. |Arnulfo Trujillo Lozano fue | | |absuelto del delito endilgado en | |Refirieron que las autoridades |su contra. | |judiciales accionadas desconocieron| | |“los precedentes judiciales tanto |Bajo la misma premisa | |de la Corte Constitucional como del|consideraron que los argumentos | |Consejo de Estado sobre la |esbozados por las demandadas para| |aplicación del régimen objetivo |justificar el eximente de | |cuando de detenciones injustas se |responsabilidad dentro del | |trata[57]”. |proceso de reparación directa | | |eran “pobre[s][63]”. | |En línea con este argumento | | |señalaron que en su sentir “los |Así, manifestaron que en la | |jueces administrativos se |“sentencia no se trata seriamente| |convertirían en una tercera |el asunto sometido a su | |instancia del proceso penal, pues |consideración, pues simple y | |como aquí ha ocurrido, lo que hizo |llanamente se limita a exponer | |en el fondo fue nuevamente revisar |que la medida de aseguramiento de| |la absolución proferida en favor de|privación de la libertad impuesta| |Arnulfo Trujillo Lozano, para |a Arnulfo Trujillo Lozano se | |concluir de manera contraria a lo |justificaba, pues sin que exista | |decidido por el Juzgado 39 Penal |un argumento o prueba sólida que | |del Circuito de Conocimiento de |la sostenga[64]”. | |Bogotá, que el mismo señor Trujillo| | |Lozano si fue autor de los hechos |Refirieron que las autoridades | |delictivos inculcados y que por tal|judiciales accionadas | |motivo la medida de aseguramiento |desconocieron “los precedentes | |se justificaba[58]”. |judiciales tanto de la Corte | | |Constitucional como del Consejo | |Luego de mencionar diferentes |de Estado sobre la aplicación del| |pronunciamientos de la Sección |régimen objetivo cuando de | |Tercera del Consejo de Estado sobre|detenciones injustas se | |la configuración de la culpa |trata[65]”, sin hacer alusión a | |exclusiva de la víctima y el |las sentencias que constituyen | |régimen de responsabilidad en |tal precedente. | |tratándose de privación injusta de | | |la libertad, los recurrentes |En línea con este argumento | |consideraron que se encontraban |señalaron que “los jueces | |reunidos “a cabalidad los |administrativos se convertirían | |requisitos de la responsabilidad |en una tercera instancia del | |objetiva[59]”, razón por la que en |proceso penal, pues como aquí ha | |su sentir era procedente el |ocurrido, lo que hizo en el fondo| |“reconocimiento de las |fue nuevamente revisar la | |indemnizaciones solicitadas (…) por|absolución proferida en favor de | |la privación injusta de la libertad|Arnulfo Trujillo Lozano, para | |de que fue objeto el señor Luis |concluir de manera contraria a lo| |Fernando Zuluaga Giraldo[60]”. |decidido por el Juzgado 39 Penal | | |del Circuito de Conocimiento de | | |Bogotá, que el mismo señor | | |Trujillo Lozano si fue autor de | | |los hechos delictivos inculcados | | |y que por tal motivo la medida de| | |aseguramiento se | | |justificaba[66]”. | | | | | |Ahora, luego de mencionar bajo el| | |título “fundamentos de | | |derecho[67]”, diferentes | | |pronunciamientos de la Sección | | |Tercera del Consejo de Estado | | |sobre la configuración de la | | |culpa de la víctima y el régimen | | |de responsabilidad en tratándose | | |de privación injusta de la | | |libertad, consideraron que se | | |encontraban reunidos “a cabalidad| | |los requisitos de la | | |responsabilidad objetiva[68]”, | | |razón por la que en su sentir era| | |procedente el “reconocimiento de | | |las indemnizaciones solicitadas | | |en el capítulo de condenas[69]” | | |de la demanda de reparación | | |directa impetrada rad. | | |2015-00394. | Como se ve, los argumentos llevados al recurso de apelación interpuesto en contra del fallo dictado en primera instancia dentro del proceso de reparación directa y los traídos como fundamentos del amparo, son los mismos.

Así las cosas, lo que se avista es la pretensión genérica de los accionantes de que se revoquen las decisiones proferidas en su contra por las autoridades judiciales accionadas en el referido tramite de reparación directa, para de esta forma obtener un fallo favorable a sus intereses, en el sentido de declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad de la que fue objeto Arnulfo Trujillo Lozano. En otras palabras, las alegaciones de los solicitantes dejan entrever que lo realmente pretendido es revivir el análisis jurídico efectuado por las autoridades judiciales accionadas para declarar demostrada la culpa exclusiva de la víctima en cabeza del hoy accionante, dentro del proceso de reparación directa rad. 2015-000394, lo cual resulta del todo improcedente. 5.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala confirmará la decisión proferida 06 de junio de 2019 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por cuanto no se cumplió con el requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, según el cual, el asunto debe ser de evidente relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 06 de junio de 2019 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela presentada por Arnulfo Trujillo Lozano, María Cielo Andrade Morales, María Elizabeth y Melissa Andrade Morales; así como Mariela, José Clímaco, Alirio, Jaime, Gloria Elcy, Fernando, Héctor, Jairo, Lida Trujillo Lozano y la sucesión de Dilia Lozano; con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de voto Cfr. # 1 Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00/19. NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ----------------------- [1] Fls.93-95 C.P. [2] Fls.76-82 C.P. [3] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [4] Esposa de la víctima directa. [5] Hijas de la víctima directa. [6] Hermanos de la víctima directa. [7] Fls.1-2 C.P. [8] Fls.1-17 C.P. [9] Obra demanda de reparación directa a Fls.266-296 C.2 en préstamo. [10] Obra acta de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento (Fls.242-243 C.1 en préstamo). [11] Obra boleta de libertad a Fl.56 C.1 en préstamo. [12] De acuerdo al informe rendido por la Policía Judicial el 16 de enero de 2010 (Fls.136-139 C.1 en préstamo). [13] De acuerdo al informe del investigador de laboratorio FPJ11 del 12 de agosto de 2011 (Fls.143-148 C.1 en préstamo). [14] Según se extrae de los testimonios rendidos dentro del proceso penal adelantado en contra del accionante y citados en el fallo del 15 de noviembre de 2013 por el Juzgado 39 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C. (Fl.51 C.1 en préstamo). [15] Obra fallo del 15 de noviembre de 2013 por el Juzgado 39 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C. (Fls.47-55 C.2 en préstamo). [16] Obra sentencia proferida el 23 de marzo de 2018 por el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (Fls.9-13 C.P y 165-169 C.2 en préstamo). [17] Fl.12 (reverso) C.P. y 168 (reverso) C.2 en préstamo. [18] Fls.171-176 C.2 en préstamo. [19] Fls.14-23 C.P y 220-229 C.2 en préstamo. [20] Fl.22 (reverso) C.P. y 228 C.2 en préstamo. [21] Fl.4 C.P. [22] Ibídem. [23] Ibídem. [24] Fl.4 (reverso) C.P. [25] Ibídem. [26] Ibídem. [27] Ibídem. [28] Ibídem. [29] Fl.4 (reverso) – 6 C.P. [30] Fls.7 (reverso) C.P. [31] Ibídem. [32] Fls.7 (reverso) – 8 C.P. [33] Fl.55 C.P. [34] Fl.27 C.P. [35] Fl.28 C.P. [36] Fl.34 C.P. [37] Fl.29 C.P. [38] Fl.30 (reverso) C.P. [39] Fl.33 C.P. [40] Fls.61 y 69 C.P. [41] Fl.63-68 C.P. [42] Fls.76-82 C.P [43] Fl.81 C.P. [44] Fl.81 (reverso) C.P. [45] Fls.93-95 C.P. [46] Fl.93 (reverso) C.P. [47] Fls.97 C.P. [48] Artículo 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…). [49] Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.

Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. [50] Corte Constitucional.

Sentencia C – 590 de 08 de junio de 2005. [51] Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [52] Corte Constitucional. Sentencia C – 590 de 08 de junio de 2005. [53] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [54] Fls.171-176 C.2 en préstamo. [55] Fl.171 (reverso) C.2 en préstamo. [56] Fl.172 C.2 en préstamo. [57] Ibídem. [58] Ibídem. [59] Fl.176 (reverso) C. 2 en préstamo. [60] Ibídem. [61] Fl.4 C.P. [62] Ibídem. [63] Ibídem. [64] Fl.4 (reverso) C.P. [65] Ibídem. [66] Ibídem. [67] Fls.4 (reverso) – 6 C.P. [68] Fl.7 (reverso) C.P. [69] Ibídem.