ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA - Accede / PROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA - Cuando la misma contenga conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda [L]e asiste razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, al considerar que el fallo debe aclararse, en tanto la orden de dejar sin efecto el numeral segundo del ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de 22 de marzo de 2018, resulta suficiente para salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso del [actor].
De este modo, la orden de proferir una providencia complementaria carecería de efecto útil, pues lo que se reprochó a la autoridad judicial accionada fue el hecho de haber condenado en costas al demandante sin tener en cuenta sus circunstancias particulares, lo cual se enmienda adecuada y suficientemente dejando sin efectos el aparte de la sentencia que lo dispuso.
Como el artículo 285 del Código General del Proceso, CGP, permite aclarar una sentencia cuando la misma contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, es acertado aclarar el numeral primero de la providencia de 4 de julio de 2019, proferida por esta Sección, en el sentido de ordenar únicamente que se deje sin efecto el numeral segundo del ordinal primero de la providencia demandada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01774-01(AC)A Actor: JORGE ULISES LEÓN CUÉLLAR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA AUTO Decide la Sala la solicitud elevada el 29 de julio de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, en la que pide la aclaración o adición de la sentencia de tutela de segunda instancia de 4 de julio de 2019, proferida por esta Sección, que amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor Jorge Ulises León Cuellar, en relación con la imposición de la condena en costas.
I.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD 1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, manifestó que revisada la parte resolutiva del fallo proferido en segunda instancia, que “ordenó modificar el de primera, se ordenó proferir una sentencia complementaria en la que se revocara lo concerniente a la condena en costas, puesto que, en relación con el fondo del asunto, esto es, la reliquidación de la pensión conforme al régimen de transición de Ley 100 de 1993, se concluyó que no hubo desconocimiento del precedente y por lo tanto negó el amparo.
Sin embargo en los ordinales segundo y tercero de la sentencia se dispuso”[1]: “Segundo.- DÉJASE sin efecto el numeral segundo del ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de 22 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada con el N° 11001-33-35-020-2015-00853-01, demandante: Jorge Ulises León Cuellar.
Tercero.- ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia dicte una sentencia complementaria, de conformidad con lo expuesto. Indicó que “no es clara la forma en que se debe dar cumplimiento a la orden de tutela, dado que, la misma providencia dejó sin efectos el numeral segundo de la sentencia proferida por esta Sala, que había condenado en costas al demandante”.
Adicionalmente, sostuvo que en la parte considerativa objeto de la presente solicitud, no se hizo referencia a la sentencia complementaria que se ordenó proferir, por lo que carece de elementos fácticos y jurídicos para proceder de la forma ordenada. En ese orden de ideas, solicitó que se aclare o adicione la orden de tutela, precisando la forma en que debe dar cumplimiento a la misma, ya que se dejó sin efectos el numeral relacionado con las costas a la parte demandante, “por lo que a nuestra consideración sería innecesario proferir sentencia complementaria por carecer de objeto”[2].
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el literal C, artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 (reglamento interno) y el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Cuestión previa Aun cuando la autoridad judicial demandada pidió que se aclare o adicione la sentencia de segunda instancia proferida el 4 de julio de 2019 por esta Sala, el estudio de la solicitud se realizará como aclaración, pues los argumentos expuestos conducen a que se esclarezca la forma en que se debe dar cumplimiento a los numerales segundo y tercero, sin que se haya hecho referencia a algún punto de debate que no hubiere sido resuelto por parte del juez constitucional y que pudiera conllevar que se adicione la decisión. 3.
La solicitud de aclaración de la sentencia en el trámite de tutela El artículo 4 del Decreto 306 de 1992, señala que para interpretar las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas en el Decreto 2591 de 1991 y en lo que no sea contrario a éste, se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, actualmente del Código General del Proceso (CGP).
El artículo 285 del CGP establece la figura de la aclaración de la sentencia y precisa las condiciones de aplicación para que sea procedente. La referida disposición establece: “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”.
La mencionada norma prevé los supuestos para la aclaración de las providencias, por lo que el juez se debe abstener de acceder a las mismas, cuando no se reúnan los presupuestos señalados por el legislador. La Corte Constitucional en el Auto A-031 A de 2002[3] señaló, citando la sentencia T-576 de 1993[4], que en atención al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es posible la aclaración o adición de sentencias de segunda instancia en sede de tutela, especialmente, porque el artículo mencionado establece que el juez debe remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión “dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia”.
En la referida providencia, se indicó: “De las normas anteriores, se deduce que las providencias quedan ejecutoriadas después de tres días de notificadas cuando carecen de recursos, como es el caso de las sentencias de tutela de segundo grado. Lo anterior se explica porque, dentro del plazo de esos tres días, los interesados pueden pedir la aclaración o complementación de la providencia, con lo cual su ejecutoria se pospondrá hasta el momento en que, a su turno, quede ejecutoriada la providencia que resuelva sobre la aclaración o complementación.” Por consiguiente, se estima que en el trámite de tutela en instancia, es posible solicitar la adición o aclaración de la sentencia correspondiente, dentro del plazo de los tres días del término de ejecutoria.” En consideración a lo expuesto, la solicitud de aclaración de una sentencia únicamente es procedente cuando la parte resolutiva de la misma ofrezca verdadero motivo de duda, sin que ello implique modificar, reformar o complementar el fallo cuya aclaración se solicita. 3.
Solución del caso concreto 3.1. Oportunidad de la aclaración El artículo 285 del Código General del Proceso, CGP, dispone que la solicitud de aclaración de la sentencia debe interponerse dentro del término de ejecutoria de la misma, ya sea de oficio o a solicitud de parte. En ese orden de ideas, se observa que la providencia de 4 de julio de 2019, se notificó a las partes mediante correo electrónico el 23 de julio del mismo año a las 10:55 p.m. por lo que se tendrá como fecha de notificación el día siguiente (24 de julio de 2019), y el memorial con la petición de aclaración se remitió por correo electrónico el 29 de julio siguiente, es decir, dentro del término de la ejecutoria.
Por lo anterior, se procederá a efectuar el estudio de fondo del asunto. 3.2. Se accederá a la solicitud de aclaración La autoridad judicial demandada manifestó que la decisión de segunda instancia amerita ser aclarada, en cuanto existe duda respecto a la forma en que se debe dar cumplimiento a la orden de tutela que dejó sin efectos el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de 22 de marzo de 2018, proferida en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada con el N° 11001-33-35-020-2015-00853-01, demandante: Jorge Ulises León Cuellar.
Lo anterior, al considerar que como en la sentencia de tutela se dejó sin efectos el numeral que condenó en costas y a su vez se ordenó que se dictara una sentencia complementaria en la que se revocara lo concerniente a la condena en costas, resultaría inocuo proferir decisión en tal sentido. A lo que agregó que de hacerlo tampoco contaría con elementos fácticos y jurídicos para dar cumplimiento a lo ordenado, ya que en la parte considerativa no se hizo referencia a la sentencia complementaria.
En el caso bajo examen, esta Sala mediante sentencia de segunda instancia proferida el 4 de julio de 2019, modificó la decisión impugnada, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, el 12 de julio de 2018, en el sentido de amparar el derecho fundamental al debido proceso del actor y, en consecuencia, dejar sin efecto el numeral segundo del ordinal primero de la providencia demandada que había condenado en costas al demandante y ordenar que se profiriera decisión complementaria únicamente respecto de dicho numeral en la que se tuvieran en cuenta las consideraciones expuestas en el fallo, las cuales están relacionadas con la interpretación del artículo 188 del CPACA a la luz de los principios pro homine o persona y de favorabilidad en materia laboral (in dubio pro operario).
La decisión se sustentó en que la interpretación en materia de costas efectuada en el caso del señor Jorge Ulises León Cuéllar debió acompasarse con los referidos principios, pues aun cuando existen diversas interpretaciones frente a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA debe adoptarse la que resulte más favorable para el trabajador (pensionado), de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, es decir, aquella que no condena en costas de manera automática, sino que analiza diferentes aspectos relacionados con la naturaleza del asunto.
La Sala encontró que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo pues interpretó el artículo 188 del CPACA de forma desfavorable para el actor, en tanto procedió a condenar en costas automáticamente sin tener en cuenta que se trataba de un asunto relativo al reclamo de una reliquidación pensional en la que el demandante tenía la expectativa de recibir un fallo favorable a sus pretensiones, pues en el momento de presentar la demanda se aplicaba el criterio jurisprudencial de la sentencia de 4 de agosto de 2010, emanada de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Sin embargo, le asiste razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, al considerar que el fallo debe aclararse, en tanto la orden de dejar sin efecto el numeral segundo del ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de 22 de marzo de 2018, resulta suficiente para salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso del señor Jorge Ulises León Cuellar.
De este modo, la orden de proferir una providencia complementaria carecería de efecto útil, pues lo que se reprochó a la autoridad judicial accionada fue el hecho de haber condenado en costas al demandante sin tener en cuenta sus circunstancias particulares, lo cual se enmienda adecuada y suficientemente dejando sin efectos el aparte de la sentencia que lo dispuso.
Como el artículo 285 del Código General del Proceso, CGP, permite aclarar una sentencia cuando la misma contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, es acertado aclarar el numeral primero de la providencia de 4 de julio de 2019, proferida por esta Sección, en el sentido de ordenar únicamente que se deje sin efecto el numeral segundo del ordinal primero de la providencia demandada.
Así las cosas, se accederá a la solicitud de aclaración del numeral primero de la sentencia de tutela de 4 de julio de 2019, proferida en segunda instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- ACLÁRASE el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de 4 de julio de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, dentro del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la presente providencia, el cual quedará así: “1.- MODIFÍCASE la sentencia de 12 de julio de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, la cual quedará así: Primero.- AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso del señor Jorge Ulises León Cuellar, por las razones expuestas en esta providencia. En consecuencia, Segundo.- DÉJASE sin efecto el numeral segundo del ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de 22 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada con el N° 11001-33-35-020-2015-00853-01, demandante: Jorge Ulises León Cuellar.
Tercero.- NIÉGASE la pretensión de la acción de tutela en relación con la reliquidación de la pensión de jubilación”. Segundo.- DÉSE cumplimiento al numeral cuarto de la sentencia emanada el 4 de julio de 2019, en el que se dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero.- Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase, JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero ----------------------- [1] Folio 286 del cuaderno de tutela. [2] Ibíd. [3] M.P.: Eduardo Montealegre Lynett. [4] M.P. Jorge Arango Mejía.