ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Por falla en el servicio / LESIÓN SUFRIDA POR RECLUSO EN SITIO DE DETENCIÓN / LIMITACIÓN EN EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES A FAVOR DE LOS FAMILIARES DE LA VÍCTIMA / DISMINUCIÓN DEL VALOR DE LA INDEMNIZACIÓN POR CONCURRENCIA DE CULPAS / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria [La Sala deberá] determinar si: ¿la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la señora [M.X.B.P.] al haber proferido la providencia de 8 de noviembre de 2018, en la que, presuntamente, incurrió en un defecto fáctico al omitir que la parte demandante estaba conformada por [A.F.B. P. y otros], lo que conllevó a emitir condena solo en favor del primero de los mencionados sin tener en cuenta que los restantes acreditaron debidamente su condiciones de familiares de la víctima? (…) [Para la Sala,] no resulta coherente que la parte demandante en el proceso ordinario no expresó de manera clara pretensiones indemnizatorias en favor de los familiares de la víctima directa (…), [por lo que ahora, no es de recibo que] pretenda utilizar este mecanismo de protección constitucional para su reconocimiento con argumentos como la acreditación de los lazos familiares que los unen para determinar el porcentaje por concepto de perjuicios morales.
(…) [En ese orden de ideas, la Sala] advierte que el Tribunal Administrativo del Cauca no incurrió en vía de hecho alguna, pues los argumentos (…) expuestos como juez natural del proceso de reparación directa resultan razonables sin que se observe arbitrariedad alguna, de tal forma la providencia cuestionada, en cuanto al fondo del asunto, está debidamente sustentada, es decir cumple rigurosamente con los estándares de motivación, en tanto se seleccionaron las fuentes normativas que se consideraron aplicables al caso, acompañando el análisis de los hechos y las pretensiones a las instituciones y normas (…) diferente, es que no esté de acuerdo con la interpretación de los hechos y de las pruebas realizada por la autoridad judicial accionada en la providencia acusada.
(…) No hay, entonces, falta de aplicación de los preceptos llamados a orientar la decisión, ni se incurrió en una interpretación absurda o desmesurada de los preceptos que orientan el trámite de los procesos de reparación directa. (…) Ahora, es claro que la simple discrepancia de criterios entre el promotor del amparo constitucional y las razones de la providencia atacada, es insuficiente para quebrar la autonomía de que goza el juez natural para tomar las decisiones de las que este es responsable desde la perspectiva penal, patrimonial y disciplinaria.
(…) [E]n consecuencia [se] negará el amparo invocado por [la parte actora]. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02257-00(AC) Actor: MARÍA XIMENA BARRIOS PULIDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA La Sala procede a decidir la acción de tutela[1] presentada por la señora María Ximena Barrios Pulido, a través de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo del Cauca, por proferir la providencia de 8 de noviembre de 2018, con la que confirmó la decisión del a quo que accedió a las súplicas de la demanda de reparación directa que interpuso contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, toda vez que no está de acuerdo con las sumas reconocidas.
I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[2]: Manifestó que el 15 de agosto de 2012, mientras el señor Andrés Felipe Barrios Pulido se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad – EPCAMS de Popayán, sufrió heridas producidas con arma corto punzante en el rostro, por lo que fue llevado al área de sanidad con el fin de recibir la atención médica pertinente y, posteriormente fue trasladado a la clínica La Estancia, debido a la gravedad de su padecimiento.
Señaló que promovió medio de control en la modalidad de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC para que se le declarara responsable por las lesiones sufridas a causa de una falla en el deber de protección, cuyo conocimiento le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Primero Administrativo de Popayán, el cual, profirió la sentencia de 30 de abril de 2018, con la que accedió a las pretensiones de la demanda.
Indicó que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior para que se reconocieran los perjuicios morales a todos los familiares de la víctima y que no se disminuyera el quantum indemnizatorio, el cual resolvió el Tribunal Administrativo del Cauca, a través de sentencia de 8 de noviembre de 2018, con la que confirmó la decisión judicial de primera instancia, por considerar que la entidad demandada dio oportunidad a los internos de poseer y utilizar un arma corto punzante; y, de otro lado, redujo el quantum indemnizatorio al 50%, en tanto el recluso concurrió en el daño al participar en una riña en la que se le causaron las lesiones.
Argumentó que los derechos fundamentales invocados le fueron vulnerados, en la medida en que la providencia judicial emitida por la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico al omitir que la parte demandante estaba conformada por Andrés Felipe Barrios Pulido, María Ximena Barrios y Alejandro Barrios, lo que conllevó a emitir condena solo en favor del primero de los mencionados sin tener en cuenta que los restantes acreditaron debidamente su condiciones de familiares de la víctima.
Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efectos la providencia de 8 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, para, en su lugar, emitir una de reemplazo en la que se reconozcan los perjuicios morales causados a los demás miembros del núcleo familiar de la víctima. II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 27 de mayo de 2019[3], el despacho sustanciador del presente asunto en primera instancia admitió la acción de tutela ejercida por la señora María Ximena Barrios Pulido, a través de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo del Cauca por lo que ordenó su notificación como demandados; y como terceros interesados al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y al Juzgado Primero Administrativo de Popayán, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
Igualmente, de acuerdo a las disposiciones de los artículos 21 y 22 Ibídem., se solicitó a la autoridades judiciales que conocieron la causa ordinaria enviar copia del expediente en el que se tramitó el proceso de reparación directa promovido por la parte accionante contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, con radicado 2014-00461.
III. INFORME RENDIDO EN EL PROCESO 3.1. Tribunal Administrativo del Cauca, el Juzgado Primero Administrativo de Popayán y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. Guardaron silencio durante el término de traslado del escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico; la decisión cuestionada y el caso concreto. 4.1.
Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[4], en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo del Cauca. 4.2.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[5] como esta Corporación[6], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[7], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[8].
Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[9] la Corte Constitucional[10] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[11] y de procedencia material[12] fijados[13] por la misma Corte[14]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[15], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.
Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes[16], c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable[17], y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de reparación directa.
Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo[18]: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 4.3.
Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la señora María Ximena Barrios Pulido al haber proferido la providencia de 8 de noviembre de 2018, en la que, presuntamente, incurrió en un defecto fáctico al omitir que la parte demandante estaba conformada por Andrés Felipe Barrios Pulido, María Ximena Barrios y Alejandro Barrios, lo que conllevó a emitir condena solo en favor del primero de los mencionados sin tener en cuenta que los restantes acreditaron debidamente su condiciones de familiares de la víctima? 4.4.
Del caso concreto. Una vez establecido el motivo de inconformidad expuesto por la parte tutelante, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada. De las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario.
De las pruebas obrantes en el expediente que contiene el proceso de reparación directa promovido por la señora María Ximena Barrios Pulido contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC con radicado 2014-00461, se observa que la parte demandante solicitó declararlo administrativa y patrimonialmente responsable por una falla en servicio al dar la oportunidad a los reclusos de portar armas.
Así, una vez surtidas las actuaciones pertinentes, el Juzgado Primero Administrativo de Popayán profirió la sentencia de 30 de abril de 2018, con la que accedió a las pretensiones de la demanda. Lo que dijo la decisión que se censura. - Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación para que se reconocieran los perjuicios morales a todos los familiares de la víctima y que no se disminuyera el quantum indemnizatorio, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia de 8 de noviembre de 2018, confirmó la providencia de 30 de abril de 2018 con la que el Juzgado Primero Administrativo de Popayán accedió a las súplicas de la demanda, con fundamento en los siguientes motivos[19]: «[…] El Consejo de Estado ha sostenido que si la conducta de la persona afectada tiene injerencia cierta y eficaz en la producción del daño antijurídico, es decir, es catalogado como una concausa, la entidad demandada no será eximida de responsabilidad, por lo cual el deber de indemnizar no desaparece, pero si habrá lugar a disminuir la reparación en proporción a la participación de la víctima. […] En el caso en estudio, con las pruebas allegadas se establece que el 15 de agosto de 2012, a las 8:42 horas, aproximadamente, el interno Andrés Felipe Barrios participó en una riña con el interno Efrén Cabezas Alvarado.
Que participó en la riña se desprende de lo consignado en el informe contra internos y en las anotaciones de la minuta del pabellón No. 5, en los que se lee que se presentó una riña y que el actor resultado (sic) lesionado. Cabe decir que en el informe contra internos se dejó constancia que no se observaron las armas u objetos empleados, pero debido a una limitación visual sobre el lugar donde ocurrieron los hechos.
De conformidad con esto, las pruebas dan cuenta clara y expresa que el interno Andrés Felipe Barrios resultó lesionado al participar en una riña con otro interno, por lo que la Sala ratifica la aplicación de la figura de la con-causa, pues el demandante desempeñó una participación voluntaria, activa y eficiente en la producción del daño, al involucrarse en la riña en la que resultó lesionado.
También la Sala comparte el criterio del A quo, que la omisión de la Entidad Demandada, y el proceder del actor concurrieron en un cincuenta por ciento (50%) en la producción del daño: la primera, por la omisión y la oportunidad que dio a los internos de poseer y utilizar un arma corto punzante, así como el hecho de permitir el enfrentamiento o riña, y el actor por haber participado en la riña. […] Así las cosas, no es próspero el cargo de la apelación, por lo que se confirmará la sentencia, al aplicar un cincuenta por ciento (50%) como porcentaje de disminución del monto a indemnizar por la constatación de la concausa en la producción del daño. B. Del reconocimiento de los perjuicios a los demandantes Como se desprende de los antecedentes, la parte demandante está conformada por los señores Andrés Felipe Barrios, María Ximena Barrios y Alejandro Barrios Pulido. […] En la fijación del litigio se aclaró que la parte demandante está conformada por las tres personas enunciadas, como bien se expuso en el recurso de apelación. Empero, en la sentencia, el A quo aclaró que si bien la parte activa del proceso está conformada por tres personas, lo cierto es que las pretensiones de la condena solo se elevaron a favor del señor Andrés Felipe Barrios, y no respecto de los señores María Ximena Barrios y Alejandro Barrios, por lo que no se reconocería indemnización a su favor.
La Sala comparte la apreciación del A quo, porque, ciertamente, las pretensiones de condena elevadas solo se refieren al actor o demandante, entendiéndose por este, el señor Andrés Felipe Barrios, víctima directa del daño, y de su redacción no se extienden a las demás personas, señora María Ximena Barrios y señor Alejandro Barrios, en su calidad de víctimas indirectas. […]» De la solución planteada al caso concreto.
Una vez precisadas las actuaciones surtidas al interior del proceso de reparación directa cuestionado en sede de tutela por la señora María Ximena Barrios Pulido, así como la providencia cuestionada, es necesario indicar, de primera mano, que las inconformidades planteadas por la parte actora en el escrito inicial coinciden con los cargos manifestados en el recurso de apelación interpuesto, frente a lo cual debe recordarse que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto.
Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión no efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se configuró la vía de hecho endilgada por la parte actora. Con el objeto de abordar el estudio de fondo del asunto puesto en consideración, se precisa advertir: - El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el ejercicio de las funciones públicas.
De conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado, el modelo de responsabilidad estatal que introdujo la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de imputación en particular [falla en servicio o responsabilidad objetiva], sino que dejó en manos del operador judicial la labor de establecer frente a cada caso en particular, en aplicación del principio iura novit curia, cuál es el título que se debe aplicar en atención a la realidad probatoria que se ponga de presente.
Ahora bien, en la medida en que uno de los objetos de discusión planteados en sede de tutela gira en torno a la concurrencia de culpas en la que la corporación judicial accionada se fundamentó para reducir el quantum de la indemnización es pertinente mencionar que el doctrinante Jaime Orlando Santofimio Gamboa, en su libro “Tratado de Derecho Administrativo – Derecho de Víctimas y Responsabilidad del Estado”, Tomo V, afirma[20]: «[…] El juicio de imputación fáctica por el (los) daño (s) antijurídico (s) que se produce (n) exige determinar si dicho resultado está solo en cabeza de la administración pública, bien sea por su acción, actividad, servicio, omisión o actividad, o si para su concreción es necesaria la intervención de sus diferentes integrantes, o puede ser necesaria la intervención de un tercero particular, o de la propia víctima en su consumación. Se trata de causas que no siendo únicas, exclusivas, eficientes y determinantes, son necesarias por su contribución a la producción del daño antijurídico, e inescindibles en el iter del hecho dañoso, de manera que la exclusión de alguna de ellas impida la consumación parcial, completa o total de dicho hecho.
La concurrencia de acciones, servicios, omisiones o inactividades realizadas por diferentes sujetos de derecho público que hacen parte de la administración pública no impone una dificultad para su atribución si la premisa para atribuir la responsabilidad fáctica y jurídica supera la tesis organicista del Estado. De manera que si bien pueden actuar diferentes entidades públicas o agentes del Estado, la responsabilidad se afirma del Estado, al radicar en este todas las funciones, deberes o mandatos convencionales, constitucionales o legales, generando una responsabilidad solidaria.
No obstante, cuando dicha concurrencia se presenta entre las acciones, actividades, servicios, omisiones o actividades y los actos u omisiones de las propias víctimas, o de terceros, la comprensión implica hacer responsable a todos aquellos que hayan contribuido a la producción del daño antijurídico. Al respecto puede afirmarse una premisa clásica del derecho de la responsabilidad según la cual si “el ejercicio de muchas personas, de actividades similares, no puede más que atender a un resultado global limitado, parecería que cada una pierde eficacia en los que las otras lo ganan.
Este último supuesto y la premisa llevan jurisprudencialmente a comprender que en aquellos casos en los que en la producción del daño antijurídico interviene el Estado, un tercero, el hecho o la culpa de la propia víctima, o la culpa personal del agente, y lo desplegado o dejado de hacer por estos, no es exclusivo y determinante, habrá lugar a afirmar la concausalidad, lo que implica una atribución fáctica de la responsabilidad de todo aquello en lo que contribuyó el sujeto sobre el que recae el juicio de imputación, y con base en lo que se afirmará, en términos de atribución jurídica (en algunos eventos ha servido para que en caso de concurrencia de dos actividades peligrosas se afirme la existencia de la demostración de la falla probada del servicio, o implica la contribución de ambas en la producción del daño antijurídico), la solidaridad de la responsabilidad, así como en la dosificación del quantum indemnizatorio al momento de valorar la reparación de los perjuicios, e incluso la ausencia de imputación a la administración pública cuando concurriere el hecho de la víctima y de un tercero. […]» En el mismo sentido, el Consejo de Estado se ha pronunciado en reiteradas ocasiones para explicar que el resultado de la concurrencia de culpas es la reducción del quantum indemnizatorio, de tal manera, en Sentencia de 21 de marzo de 2012, la subsección A de la sección tercera, en el radicado 1998- 03931-01(21391), sostuvo: «[…] Se tiene que en la providencia apelada el Tribunal a quo consideró que estaba probado que la conducta del señor CEPEDA había sido, en parte, la causante del accidente y, en consecuencia, declaró probada parcialmente la excepción de culpa exclusiva de la víctima y redujo el monto de la indemnización en un 50%, visión que no es compartida por la Sala, en tanto este hecho exceptivo, culpa exclusiva de la víctima, como su propio nombre lo indica, requiere para su configuración que la conducta de esta, haya sido la única determinante del daño por el que se reclama sin que, sea posible tenerse por probada una exclusividad a medias.
(…) distinto es el caso de la figura de la concurrencia de culpas, visión bajo la cual si es posible disminuir el monto indemnizatorio cuando al estar demostrada la conducta de la administración como la causa eficiente del daño, aparece concomitante una acción u omisión de la propia víctima que contribuye a la realización del mismo. En ese orden de ideas, se impone la revocatoria del literal tercero de la providencia apelada que declaró probado parcialmente la culpa exclusiva de la víctima, sin perjuicio de que esta determinación no varié los reconocimientos indemnizatorios realizados, siempre y cuando se entienda que la disminución del monto obedeció a la presencia de una concurrencia de culpas, en los términos antes vistos.
(…) Significa todo lo anterior que, al estar plenamente establecido que el accidente de tránsito en el cual perdió la vida el señor ROBINSON CEPEDA RAMIREZ se debió al precario estado de cuidado y mantenimiento de los trabajos públicos adelantados sobre el carreteable, se impone forzosamente la confirmación de la sentencia de instancia, como en efecto se hará. […]» En pronunciamiento más reciente, es decir, de 28 de marzo de 2019, la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, en el radicado 2010-00374-01(52914)A, reitera el criterio jurídico enunciado previamente, de la siguiente manera: «[…] [E]l señor Pascual Antonio Jiménez Sánchez, de manera imprudente y negligente, desatendió las medidas o instrucciones de seguridad impartidas por la Comandante de la estación de policía de Planeta Rica; en efecto, a pesar de que en el acta 162 –atrás transcrita- se le “recalcó” que cuando se fuera a desplazar fuera del municipio debía informarle “oportunamente”, para coordinar con otras unidades policiales las acciones necesarias para brindarle protección en el lugar al que se fuera a trasladar, el mencionado señor pidió protección solo unas pocas horas antes de desplazarse hacia Pueblo Nuevo, como acaba de verse, lo cual impidió, sin duda, que la demandada contara con el tiempo suficiente para adoptar las medidas necesarias para disponer de agentes que lo acompañaran en su viaje y, a pesar de lo cual, es decir, de no tener un esquema de seguridad para salir del municipio de Planeta Rica, de manera cuando menos temeraria decidió viajar solo y sin protección alguna.
(…) señor Pascual Antonio Jiménez Sánchez adoptó un comportamiento imprudente e irresponsable, ya que, en lugar de esperar a que le asignaran algunos uniformados para que lo acompañaran en su viaje y a que el Comando de la Estación de Policía de Planeta Rica coordinara con otras unidades policiales un esquema de seguridad que garantizara su protección en el municipio de Pueblo Nuevo, deliberadamente decidió viajar a dicho municipio solo, en su vehículo particular y sin protección alguna, proceder que incidió de manera determinante en la concreción del riesgo que se materializó en el ataque que le causó su deceso.
Puestas así las cosas y dado que el comportamiento de la víctima habilita al juzgador para reducir el monto de la indemnización cuando contribuye a la producción del hecho dañino (concausa), la Sala disminuirá la condena a que haya lugar, en atención a la concurrencia de culpas acreditada en el presente asunto. […]». De conformidad con lo expuesto, contrario a lo argumentado por la parte tutelante, en la providencia acusada se observa que el juez de segunda instancia efectuó un estudio del caso puesto a su consideración supeditado a la normatividad y la jurisprudencia aplicables, de tal manera, después de determinar la responsabilidad del Estado, procedió a manifestar que el quantum indemnizatorio debía reducirse al comprobarse que la víctima participó en la causa eficiente del daño; y, de otro lado, las pretensiones indemnizatorias expuestas en el libelo introductorio solo se enfocaron al resarcimiento del actor y no de sus familiares, supuestos que obedecen a las particularidades del asunto y la autonomía e independencia en la interpretación de la cual están investidos los jueces de la República.
En cuanto al reconocimiento de perjuicios solo en favor del señor Andrés Felipe Barrios Pulido, víctima de las lesiones sufridas, el Tribunal Administrativo del Cauca, sostuvo: «[…] En este sentido, la Sala recuerda que el artículo 162 del CPACA prescribe que toda demanda debe contener “lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad.
Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.” Lo que sirve de sustento para sostener que las pretensiones elevadas en la demanda de la referencia, solo atañen al actor o demandante, señor Andrés Felipe Barrios, víctima directa, y que no se formularon por separado pretensiones a favor de las demás personas.
Aunado a esto, a que el derecho de acción es único, por lo que sobre un conflicto la persona solo puede presentar una demanda y existir un solo proceso que la desarrolle, de lo que se sigue que al no elevarse una pretensión, se entiende que la parte rehúsa someterla a la consideración judicial. A lo que cabe agregar que en este proceso no se presentó la adición, complementación o reforma de la demanda, con inclusión de nuevas pretensiones, en ninguna de las etapas procesales pertinentes ni en la fijación del litigio, como quiere hacerlo ver la parte apelante.
Por las anteriores razones, no hay lugar al reconocimiento de pretensiones de condena alguna a favor de la señora María Ximena Barrios ni de Alejandro Barrios. En consecuencia, el cargo de la apelación no prospera. […]». En vista de lo anterior, no resulta coherente que si la parte demandante en el proceso ordinario no expresó de manera clara pretensiones indemnizatoria en favor de los familiares de la víctima directa, a quien se los reconocieron, es decir, María Ximena Barrios y Alejandro Barrios, pretenda utilizar este mecanismo de protección constitucional para su reconocimiento con argumentos como la acreditación de los lazos familiares que los unen para determinar el porcentaje por concepto de perjuicios morales.
Así mismo, no se puede omitir que la justicia contencioso administrativa es de naturaleza rogada y no puede el juez competente emitir fallos extra petita para suplir la desidia o descuido en el que incurrió la parte activa al momento de formular sus pretensiones, mucho menos el juez de tutela podrá invadir la competencia del juez natural del asunto si, tal como lo menciona el Tribunal Administrativo del Cauca en la providencia cuestionada, ni siquiera la parte interesada hizo uso de las oportunidades procesales para subsanar lo que ahora reclama en sede constitucional, es decir, la adición, complementación o reforma de la demanda.
De tal forma, se advierte que el juez natural del asunto efectuó la interpretación que consideró más adecuada al asunto, la cual no resulta cuestionable bajo la perspectiva constitucional, en atención a que, como se observa en el asunto de marras, el Tribunal Administrativo del Cauca efectuó el estudio del asunto desde el criterio fijado por el Consejo de Estado respecto a la reducción del quantum indemnizatorio.
En el caso bajo estudio, resulta pertinente mencionar que el juez contencioso administrativo cuando conoce de una actuación como la que ha sido censurada en este reclamo constitucional, ejerce su función como parte integrante de una de las jurisdicciones reconocidas en la Constitución Política. De ello se sigue que la autoridad judicial que desarrolla una competencia constitucional no puede ser desplazada por el juez del recurso de amparo, pues uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho es el principio de separación de poderes y la estricta observancia de las competencias que la Constitución y la Ley entregan a cada funcionario, a la luz de los artículos 6º y 121 de la Carta.
Por lo mismo, se reprueba que alguna autoridad judicial pueda atraer y concentrar competencias ajenas, lo que supone no invadir los dominios funcionales del juez natural, así sea posible -como hipótesis- concebir otra solución para el caso, a menos que la adoptada por el juez natural sea abiertamente arbitraria. Los principios de independencia y autonomía judicial, suponen que el juez natural no sea interferido en sus actuaciones, de modo que el juez constitucional, en línea de principio, no puede irrumpir en la competencia reservada por la Constitución al juez natural.
Esta premisa, además se constituye en expresión del respeto por el derecho al debido proceso, pues garantiza que sea el juez del asunto el que adopte la decisión de fondo sobre el asunto planteado. Igualmente, la Constitución ha previsto unas instancias específicas para cada caso concreto, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera el juez constitucional, crear una instancia adicional para resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, comportándose como un juez que ex post facto asume una competencia extraña. Así las cosas, si bien la acción de tutela contra providencias judiciales subsiste como una creación de la jurisprudencia constitucional, debe mantenerse en un ámbito reducido y estrecho, para aquellos casos excepcionales en que han fracasado las instancias de corrección internas del proceso para preservar los derechos fundamentales, es decir, cuando la decisión del juez natural resulta radicalmente contraria a los valores y principios de la Carta, en especial cuando es burdamente trasgresora de los derechos fundamentales.
Cuando se trata de interpretación de las reglas jurídicas es posible llegar a diferentes conclusiones razonables, por lo cual debe tenerse en cuenta que la simple diferencia de criterio interpretativo sobre la aplicación de una norma no es razón suficiente para desautorizar la labor cognitiva del juez de la causa ordinaria y dejar sin efecto su decisión, ya que -se reitera- esto comportaría una asunción de competencias que no le corresponden al juez en sede de tutela, además de que desvirtuaría la finalidad del recurso constitucional.
Para que proceda el control constitucional concreto de la providencia judicial, entonces, se exige algo más de una simple diferencia de criterio interpretativo sobre una disposición del ordenamiento jurídico aplicable[21]; y ello ocurre bien sea por el derecho en conflicto, dada su trascendencia para el ejercicio de otras garantías fundamentales, como por el respeto a la jurisprudencia de los órganos judiciales vértices de la jurisdicción en el contexto del respeto por la igualdad frente las decisiones judiciales.
Corolario de lo expuesto en esta providencia, se advierte que el Tribunal Administrativo del Cauca no incurrió en vía de hecho alguna, pues los argumentos por el expuestos como juez natural del proceso de reparación directa resultan razonables sin que se observe arbitrariedad alguna, de tal forma la providencia cuestionada, en cuanto al fondo del asunto, está debidamente sustentada, es decir cumple rigurosamente con los estándares de motivación, en tanto se seleccionaron las fuentes normativas que se consideraron aplicables al caso, acompañando el análisis de los hechos y las pretensiones a las instituciones y normas, máxime si se tiene en cuenta que la parte actora no alega en forma alguna que se hayan pretermitido instancias procesales u oportunidades que le impidieran el acceso a la administración de justicia o al debido proceso, diferente, es que no esté de acuerdo con la interpretación de los hechos y de las pruebas realizada por la autoridad judicial accionada en la providencia acusada.
En suma, las reglas de derecho aplicables al caso fueron razonadamente elegidas, esto es, el tribunal dio cuenta detallada del porqué de su decisión. No hay, entonces, falta de aplicación de los preceptos llamados a orientar la decisión, ni se incurrió en una interpretación absurda o desmesurada de los preceptos que orientan el trámite de los procesos de reparación directa o la normatividad y jurisprudencia aplicables en cuanto a responsabilidad del Estado derivada de la administración de justicia en la modalidad de error judicial.
Ahora, es claro que la simple discrepancia de criterios entre el promotor del amparo constitucional y las razones de la providencia atacada, es insuficiente para quebrar la autonomía de que goza el juez natural para tomar las decisiones de las que este es responsable desde la perspectiva penal, patrimonial y disciplinaria. En ese sentido y dado que el análisis del juez de la causa ordinaria tiene sustento en criterios razonables, en la valoración de las pruebas y en la jurisprudencia que consideró aplicable, no resulta procedente que el juez constitucional efectúe modificación alguna en la decisión judicial atacada, pues, se reitera, el juez natural es autónomo en sus determinaciones, aún más cuando se trata de la apreciación del material probatorio allegado al proceso.
Así las cosas, no se observa vulneración de los ius fundamentales invocados, en la medida en que no se configura vía de hecho alguna, por lo que, en consecuencia negará el amparo invocado por María Ximena Barrios Pulido dentro de la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Cauca. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, V. FALLA PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por la señora María Ximena Barrios Pulido, dentro de la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Cauca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 18 de junio de 2019. [2] Folios 68 a 82 vto. [3] Visible de folios 88 vto. del cuaderno principal. [4] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela [5] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [6] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [7] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [8] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.
No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [9] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [10] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [11] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.
Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.
Que no se trate de sentencias de tutela. [12] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.
Violación directa de la Constitución. [13] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [14] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [15] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [16] Al presentar demanda de reparación directa para que se declarara responsable patrimonial y administrativamente a las entidades demandadas, además de interponer recurso de apelación para controvertir lo que consideró desfavorable del pronunciamiento de primera instancia. [17] En tanto la sentencia de segunda instancia atacada fue proferida el 8 de noviembre de 2018 y la acción de tutela se interpuso 5 meses y 29 días después, es decir, en el mes de abril de 2019. [18] a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. [19] Folios 23 a 54 vto. del cuaderno de tutela. [20] Págs. 130 a 132. [21] Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.
Sentencia de 19 de mayo de 2010. Exp. Nº 2010-00284-00. Acción de Tutela. Actor: Dora Josefina Montoya Carmona. C/. Tribunal Administrativo del Quindío.