Micelio
11001-03-15-000-2019-01666-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-07-02

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Dick Laurence Puentes Acosta·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Por error judicial / PÉRDIDA DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE FAMILIA PARA CONOCER DE PROCESO DE CUOTA ALIMENTARIA - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria [La Sala deberá] determinar si: ¿la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor [D.L.P.A.] al haber proferido la providencia de 25 de octubre de 2018, en la que, presuntamente, se desconoció que el juez de conocimiento del proceso de aumento de la cuota alimentaria tenía un año contado a partir del auto admisorio para pronunciarse sobre el fondo del asunto y al exceder ese término perdió competencia, en los términos de los artículos 9° de la Ley 1395 de 2010 y 200 de la Ley 1450 de 2011? (…) [La Sala] advierte que el Tribunal Administrativo del Tolima no incurrió en vía de hecho alguna, pues los argumentos (…) expuestos como juez natural del proceso de reparación directa resultan razonables sin que se observe arbitrariedad alguna, de tal forma la providencia cuestionada, en cuanto al fondo del asunto, está debidamente sustentada, es decir cumple rigurosamente con los estándares de motivación, en tanto se seleccionaron las fuentes normativas que se consideraron aplicables al caso, acompañando el análisis de los hechos y las pretensiones a las instituciones y normas, máxime si se tiene en cuenta que la parte actora no alega en forma alguna que se hayan pretermitido instancias procesales u oportunidades que le impidieran el acceso a la administración de justicia o al debido proceso, diferente, es que no esté de acuerdo con la interpretación de los hechos y de las pruebas realizada por la autoridad judicial accionada en la providencia acusada.

(…) No hay, entonces, falta de aplicación de los preceptos llamados a orientar la decisión, ni se incurrió en una interpretación absurda o desmesurada de los preceptos que orientan el trámite de los procesos de reparación directa o la normatividad y jurisprudencia aplicables en cuanto a responsabilidad del Estado derivada de la administración de justicia en la modalidad de error judicial.

(…) [E]n consecuencia [se] negará el amparo invocado por el señor [D.L.P.A.]. FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 ARTÍCULO 9 / LEY 1450 DE 2011 - ARTÍCULO 200. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01666-00(AC) Actor: DICK LAURENCE PUENTES ACOSTA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO La Sala procede a decidir la acción de tutela[1] presentada por el señor Dick Laurence Puentes Acosta, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, por proferir las providencias de 25 de octubre de 2018 y 28 de marzo de 2017, respectivamente, con las que se negaron las súplicas de la demanda de reparación directa que interpuso contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[2]: El accionante manifestó que junto con la señora Jinna Paola Aranda Garzón son padres de la menor María José Puentes Aranda, que aquel fue citado a conciliación para efectos del aumento de la cuota alimentaria de su hija, diligencia que se llevó a cabo el 6 y 20 de agosto de 2010 ante la Comisaría de Familia del Guamo – Tolima, en la que no se llegó a acuerdo alguno. Señaló que el 23 de agosto de 2010, la señora Jinna Paola Aranda Garzón, ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo – Tolima, instauró demanda de revisión de cuota alimentaria para su aumento y en su contra, de tal manera, el libelo introductorio fue admitido por la mencionada autoridad judicial, mediante Auto de 30 de agosto de 2010, es decir, en vigencia de la Ley 1395 de 2010, y fue notificado de la existencia del proceso el 27 de septiembre de 2010.

Indicó que dentro del referido proceso de aumento de cuota alimentaria, el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo – Tolima, emitió Sentencia de 9 de abril de 2012, proceso de única instancia, de acuerdo a la normatividad que lo reglamenta. Sin embargo, el tutelante considera que la mencionada autoridad judicial carecía de competencia para pronunciarse, conforme a lo preceptuado en el artículo 9° de la Ley 1395 de 2010[3] y 200 de la Ley 1450 de 2011[4].

Contó que, en consecuencia, presentó dos acciones de tutela contra las providencias que consideraba vulneratorias de su derecho al debido proceso pero no tuvieron vocación de prosperidad. Posteriormente, presentó recurso extraordinario de revisión contra el mencionado pronunciamiento judicial pero le fue negado por el Tribunal Superior de Ibagué, a través de Auto de 18 de marzo de 2014.

Mencionó que promovió medio de control en la modalidad de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial para que se les declarara responsables por error judicial, cuyo conocimiento le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, el cual, profirió la Sentencia de 28 de marzo de 2017, con la que negó las pretensiones de la demanda.

Comentó que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, el cual resolvió el Tribunal Administrativo del Tolima, a través de sentencia de 25 de octubre de 2018 con la que confirmó la decisión judicial de primera instancia, por considerar que no fue demostrada la responsabilidad por error jurisdiccional al no haberse acreditado la antijuridicidad del daño. Argumentaron que los derechos fundamentales invocados le fueron vulnerados, en la medida en que la providencia judicial emitida por la autoridad judicial accionada, a su parecer, desconoció que el juez de conocimiento del proceso de aumento de la cuota alimentaria tenía un año contado a partir del auto admisorio para pronunciarse sobre el fondo del asunto y al exceder ese término perdió competencia, tal como lo preceptúan los artículos 9° de la Ley 1395 de 2010 y 200 de la Ley 1450 de 2011.

Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efectos las providencias de 28 de marzo de 2017 y 25 de octubre de 2018, proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente, para, en su lugar, emitir una de reemplazo en la que se acceda a las pretensiones de la demanda de reparación directa formulada contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 29 de abril de 2019[5], el despacho sustanciador del presente asunto en primera instancia admitió la acción de tutela ejercida por el señor Dick Laurence Puentes Acosta, en nombre propio, contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima por lo que ordenó su notificación como demandados; y como terceros interesados a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y la Agencia para la Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

Igualmente, de acuerdo a las disposiciones de los artículos 21 y 22 Ibídem., se solicitó a la autoridades judiciales que conocieron la causa ordinaria enviar copia del expediente en el que se tramitó el proceso de reparación directa promovido por la parte accionante contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, con radicado 2015-00134.

III. INFORME RENDIDO EN EL PROCESO 3.1. Tribunal Administrativo del Tolima[6]. El magistrado ponente de la decisión judicial cuestionada dio respuesta a los supuestos en los que se fundamentó el escrito de tutela por lo que, después de hacer una síntesis de las actuaciones procesales relevantes y la motivación expuesta en la sentencia cuestionada, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela o negar el amparo constitucional solicitado, en tanto esa corporación no vulneró derecho fundamental alguno y lo que, a su juicio se pretendía era utilizar este mecanismo constitucional como una tercera instancia para reabrir una discusión jurídica ya concluida. 3.2.

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[7]. El jefe de la oficina asesora jurídica de la entidad mencionada solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, en tanto las pretensiones están dirigidas contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima. Además, afirmó que no tiene competencia para asumir la defensa de las entidades implicadas. 3.3.

Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué[8]. La titular del mencionado despacho judicial efectuó un resumen de las actuaciones procesales relevantes relacionadas con el proceso ordinario y manifestó que no se configuró ninguna causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales por lo que no se vulneró derecho fundamental alguno, al contrario precisó que este mecanismo de protección constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para debatir las decisiones emitidas por el juez natural del asunto.

IV. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico; la decisión cuestionada y el caso concreto. 4.1.

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[9], en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra  el Tribunal Administrativo del Tolima. 4.2.

Cuestión previa. En atención a que la providencia de 28 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, fue apelada por lo cual no cobró fuerza de cosa juzgada y, en consecuencia, el Tribunal Administrativo del Tolima, conoció del asunto en segunda instancia para expedir el pronunciamiento con el que confirmó la negativa a las pretensiones de la demanda, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo de cara a esta última, en tanto, una decisión de amparo respecto a la misma garantizaría el ius fundamental invocado. 4.3.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[10] como esta Corporación[11], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[12], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[13].

Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[14] la Corte Constitucional[15] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[16] y de procedencia material[17] fijados[18] por la misma Corte[19]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[20], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.

Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes[21], c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable[22], y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de reparación directa.

Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo[23]: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 4.3.

Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor Dick Laurence Puentes Acosta al haber proferido la providencia de 25 de octubre de 2018, en la que, presuntamente, se desconoció que el juez de conocimiento del proceso de aumento de la cuota alimentaria tenía un año contado a partir del auto admisorio para pronunciarse sobre el fondo del asunto y al exceder ese término perdió competencia, en los términos de los artículos 9° de la Ley 1395 de 2010 y 200 de la Ley 1450 de 2011? 4.4.

Del caso concreto. Una vez establecido el motivo de inconformidad expuesto por la parte tutelante, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada. De las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario.

De las pruebas obrantes en el expediente que contiene el proceso de reparación directa promovido por el señor Dick Laurence Puentes Acosta contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial con radicado 2014-00459, se observa que la parte demandante solicitó declararlas administrativa y patrimonialmente responsables por error judicial en el proceso de aumento de cuota alimentaria adelantado en su contra.

Así, una vez surtidas las actuaciones pertinentes, el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué profirió la sentencia de 28 de marzo de 2017, con la que negó las pretensiones de la demanda. Lo que dijo la decisión que se censura. - Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 25 de octubre de 2018, confirmó la providencia de 28 de marzo de 2017 con la que el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué negó las súplicas de la demanda, con fundamento en los siguientes motivos[24]: «[…] Visto lo anterior, la Sala encuentra que en todo el discurrir procesal del presente medio de control, el demandante reiterada y convenientemente contabiliza los términos de manera exasperada y aislada, sin consideración de ninguna índole a sus propias actuaciones procesales en el proceso de familia, vicisitudes que, sin lugar a dudas conllevaron a un tiempo mayor en su resolución definitiva (por ejemplo: solicitud de nulidades, recusaciones, recursos, etc), lo que atenta contra la máxima Nemo auditur propiam turpidunem allegans, principio en virtud del cual nadie puede alegar contra sus propios actos.

Con todo, esta Corporación considera que el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo, sí tenía competencia temporal para proferir decisión de mérito incluso hasta el 16 de junio de 2012, dentro del proceso de Revisión de Cuota de Alimentos para su Aumento, tramitado bajo el radicado con el No. 00153-2010, promovido contra el ahora aquí demandante señor DICK LAURENCE PUENTES ACOSTA, pues así expresamente lo dispuso el artículo 200 de la Ley 1450 de 2011, y como quiera que la sentencia se profirió el día 9 de abril de 2012, es diáfano concluir que dicho Juzgado indiscutiblemente tenía competencia para proferirla como en efecto lo hizo.

En este punta la Sala debe precisar que no comparte la tesis de la parte actora que sostiene que cuando el artículo 200 de la Ley 200 (sic) de la Ley 1450 de 2011 indica que el término comenzará a contarse a partir del día siguiente a la vigencia de “esta ley” se refiera al artículo 9° de la Ley 1395 de 2010, pues resulta axiomático que la norma expresamente dice “esta ley” – Ley 1450 de 2011 -, de otra manera no se explicaría que en el inciso tercero el legislador plasmara el vocablo “esa disposición” para referirse esta vez sí a la Ley 1395 de 2010. […] Así las cosas, si bien uno de los cargos planteados en el presente libelo introductorio, y reiterado en el recurso de alzada, refiere la providencia constitutiva del error judicial incurrió en una vía de hecho que la hace ilegal, al fijar una cuota alimentaria superior a la pedida por el representante de la menor MJPA en el proceso de familia, esta Corporación considera que este argumento tampoco tiene vocación de prosperidad para configurar responsabilidad del Estado, máxime cuando allí se tuvo en cuenta las pruebas allegadas al proceso, la capacidad económica del alimentante, y el entorno socio – económico de la alimentaria, y no se superó el tope máximo del 50% del salario del alimentante asalariado de que trata el artículo 130 del Código de Infancia y Adolescencia – Ley 1098 de 2006.

Bajo esta premisa, al haber fijado el Despacho Judicial la cuota alimentaria en el porcentaje del 40%, ello no constituye una decisión arbitraria o ilegal capaz de enervar un ERROR JUDICIAL, ni mucho menos el planteamiento de la parte actora que alude a los hijos de la nueva compañera permanente del señor DICK LAURENCE PUENTES ACOSTA, que no son suyos, pues es claro que, en principio, no son de su responsabilidad legal alimentaria, con ellos se quiere significar, que los hijastros del demandante no son oponibles al derecho alimentario de su menor hija MJPA.

Por último cabe anotar, que en casos como el examinado, una providencia no puede considerarse, per se, contentiva de un daño antijurídico, por el hecho de resultar desfavorable a los intereses de quien demanda, porque el derecho de afrontar un proceso judicial no implica necesariamente que la decisión que corresponda deba ser favorable a sus pretensiones como tampoco pueden convertirse las demandas por error jurisdiccional en una tercera instancia para insistir en las peticiones dentro de un proceso ya concluido. […]» De la solución planteada al caso concreto.

Una vez precisadas las actuaciones surtidas al interior del proceso de reparación directa cuestionado en sede de tutela por el señor Dick Laurence Puentes Acosta así como la providencia cuestionada, es necesario indicar, de primera mano, que las inconformidades planteadas por la parte actora en el escrito inicial coinciden con los cargos manifestados en la demanda de reparación directa presentada, frente a lo cual debe recordarse que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto.

Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión no efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se configuraron las vías de hecho endilgadas por la parte actora. Con el objeto de abordar el estudio de fondo del asunto puesto en consideración, se precisa advertir que: - El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el ejercicio de las funciones públicas.

De conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado, el modelo de responsabilidad estatal que introdujo la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de imputación en particular [falla en servicio o responsabilidad objetiva], sino que dejó en manos del operador judicial la labor de establecer frente a cada caso en concreto, en aplicación del principio iura novit curia, cuál es el título que se debe aplicar en atención a la realidad probatoria que se ponga de presente.

Ahora bien, en tratándose de regímenes de responsabilidad del Estado derivada de la administración de justicia, tal como lo hizo el tribunal accionado, debe precisar la Sala que este ha sido un tema decantado por la Jurisprudencia de la sección tercera del Consejo de Estado, el cual ha evolucionado tal como se observa en la sentencia de 8 de mayo de 2019[25], que argumenta: «[…] Tanto en la demanda como en el recurso de apelación, la parte actora alega, en síntesis, que en el proceso ejecutivo singular instaurado por el señor Santander Guerrero Cantero contra la sociedad Rincón Rincón Ingenieros Asociados Ltda, se incurrió en error judicial.

Como puede apreciarse, dicha situación alude a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la administración de justicia, regulada en la Ley 270 de 1996[26], que se encontraba vigente para el 17 de febrero de 2010, fecha en la cual se dictó la providencia que, según el demandante materializó el daño por el que se reclama reparación. Por tanto, se tendrán en cuenta los criterios desarrollados por la jurisprudencia sobre esa norma[27].

Cabe advertir que la jurisprudencia de la Sala, elaborada antes de la vigencia de la Constitución de 1991, distinguió entre la actividad propiamente judicial y las actuaciones administrativas de la jurisdicción. En esa oportunidad se admitió, bajo el régimen de falla del servicio[28], la responsabilidad por los daños que se causaran en ejercicio de actuaciones administrativas y, en relación con la actividad jurisdiccional, se consideró que no era posible deducir responsabilidad patrimonial del Estado, porque los daños que se produjeran como consecuencia de dicha actividad eran cargas que los ciudadanos debían soportar por el hecho de vivir en sociedad, en orden a preservar el principio de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica; de manera que, la responsabilidad, en tales eventos, era de índole personal, en relación con el juez, en los términos previstos en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, bajo el presupuesto de que este hubiera actuado con error inexcusable.

La Constitución de 1991, al consagrar la responsabilidad del Estado por “los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, previó una fórmula general de responsabilidad, con fundamento en la cual no quedaba duda de que había lugar a exigir la responsabilidad extracontractual del Estado por acción u omisión de la Administración de Justicia[29].

Después de la entrada en vigencia del artículo 90 constitucional, se mantuvo la diferencia entre la actividad propiamente judicial, reservada a las providencias judiciales por medio de las cuales se declarara o hiciera efectivo el derecho subjetivo, y la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se siguió predicando de las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales, sin que hicieran parte de ella las de interpretar y aplicar el derecho[30].

Así, se declaró la responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, en eventos como las dilaciones injustificadas[31], o pérdida o deterioro de bienes decomisados, que no fueron entregados por el depositario, o que no eran de propiedad del demandado[32]. También la Sala aclaró que el error que podía dar lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado no se reducía a la “vía de hecho”, ni se identificaba con las llamadas por la Corte Constitucional “causales de procedibilidad”, sino que correspondía a un defecto sustantivo o un defecto fáctico, porque el error judicial que da lugar a la reparación es toda disconformidad de la decisión del juez con el marco normativo que regula el tema de la decisión, incluida la valoración probatoria que corresponda realizar.

Además, el error judicial debe estar contenido en una providencia judicial, que de manera normal o anormal, ponga fin al proceso, pero dicha providencia no debe ser analizada en forma aislada, sino en relación con los demás actos procesales[33]. El artículo 65 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, reguló la responsabilidad del Estado: “El Estado deberá responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”. La norma que viene de transcribirse desarrolla la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables y que fueren causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, concepto que desde luego comprende todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia, bien porque la ejecuten los funcionarios judiciales o bien por los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, pero también por los empleados, los agentes y los auxiliares de la justicia[34].

El error jurisdiccional fue definido en el artículo 66 de la misma normativa como “aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”. El error del juez radica en la valoración abiertamente equivocada de los medios probatorios que obraban en el proceso o en la inobservancia de un elemento normativo decisivo en el proceso, lo cual conlleva a la incorrecta aplicación de la disposición jurídica al caso de su conocimiento y, por tanto, a proferir en aquella una decisión judicial contraria al ordenamiento jurídico.

En efecto, la providencia judicial debe ser contraria a derecho, “bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de la misma (error de derecho)”[35]. En relación con el indebido funcionamiento de la Administración de Justicia, concretamente con las dilaciones injustificadas, el artículo 29 de la Constitución de 1991 estableció como garantía del debido proceso, el trámite sin dilaciones injustificadas y el 228 ibídem consagró los principios de celeridad y eficacia en la actuación judicial, al disponer que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.

El artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos reconoce la garantía de ser juzgado sin dilaciones como elemento básico del debido proceso legal, aplicable a todos los procesos judiciales[36] y aunque en el artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos fue reconocido concretamente el derecho del acusado de delito “a ser juzgado sin dilaciones indebidas”, la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos considera que dicha garantía es aplicable a procesos de otra índole[37].

En la Ley 270 de 1996 se estableció esta modalidad de responsabilidad del Estado como residual, con fundamento en la cual debían ser decididos los supuestos de daño antijurídico sufridos como consecuencia de la función jurisdiccional, que no constituyan error jurisdiccional o privación injusta de la libertad, por no provenir de una decisión judicial.

En vigencia de la Constitución de 1991, la Sala ha reconocido el derecho a la indemnización por fallas en la administración de justicia y, en particular, por el retardo injustificado de adoptar decisiones que causan daño a las partes o a terceros[38]. Finalmente, el artículo 70 de la Ley 270 de 1997, dispone que “El daño se entenderá como culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley.

En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”. […]»[39]. De conformidad con lo expuesto, contrario a lo argumentado por la parte tutelante, en la providencia acusada se observa que el juez de segunda instancia efectuó un estudio del caso puesto a su consideración supeditado a la normatividad y la jurisprudencia aplicables, de tal manera procedió a determinar si en el caso concreto se configuraban los elementos para declarar la responsabilidad de la autoridad judicial que se pronunció de fondo dentro del proceso de aumento de cuota alimentaria para determinar que no constituía un daño antijurídico el porcentaje fijado, además de exponer las razones por las cuales aquella autoridad aún conservaba competencia para emitir sentencia que puso fin al asunto, supuestos que obedecen a las particularidades del asunto y la autonomía e independencia en la interpretación de la cual están investidos los jueces de la República.

De tal forma, se advierte que el juez natural del asunto efectuó la interpretación que consideró más adecuada al asunto, la cual no resulta cuestionable bajo la perspectiva constitucional, en atención a que, como se observa en el asunto de marras, el Tribunal Administrativo del Tolima efectuó el estudio del asunto desde el criterio fijado por el Consejo de Estado según el cual los casos de responsabilidad estatal por error judicial deben analizarse como un régimen subjetivo de la responsabilidad estatal sometido a la demostración de una falla en el servicio de la administración de justicia al proferir una decisión contraria a la Ley.

Distinto es, que como resultado de la adecuación del precedente mencionado al caso concreto concluyera que no se acreditó de manera suficiente el daño alegado por la parte demandante, en razón a que los medios probatorios no daban cuenta del desconocimiento de la normatividad aplicable con el pronunciamiento emitido y el porcentaje fijado como cuota alimentaria.

En el caso bajo estudio, resulta pertinente mencionar que el juez contencioso administrativo cuando conoce de una actuación como la que ha sido censurada en este reclamo constitucional, ejerce su función como parte integrante de una de las jurisdicciones reconocidas en la Constitución Política. De ello se sigue que la autoridad judicial que desarrolla una competencia constitucional no puede ser desplazada por el juez del recurso de amparo, pues uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho es el principio de separación de poderes y la estricta observancia de las competencias que la Constitución y la Ley entregan a cada funcionario, a la luz de los artículos 6º y 121 de la Carta.

Por lo mismo, se reprueba que alguna autoridad judicial pueda atraer y concentrar competencias ajenas, lo que supone no invadir los dominios funcionales del juez natural, así sea posible -como hipótesis- concebir otra solución para el caso, a menos que la adoptada por el juez natural sea abiertamente arbitraria. Los principios de independencia y autonomía judicial, suponen que el juez natural no sea interferido en sus actuaciones, de modo que el juez constitucional, en línea de principio, no puede irrumpir en la competencia reservada por la Constitución al juez natural.

Esta premisa, además se constituye en expresión del respeto por el derecho al debido proceso, pues garantiza que sea el juez del asunto el que adopte la decisión de fondo sobre el asunto planteado. Igualmente, la Constitución ha previsto unas instancias específicas para cada caso concreto, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera el juez constitucional, crear una instancia adicional para resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, comportándose como un juez que ex post facto asume una competencia extraña. Así las cosas, si bien la acción de tutela contra providencias judiciales subsiste como una creación de la jurisprudencia constitucional, debe mantenerse en un ámbito reducido y estrecho, para aquellos casos excepcionales en que han fracasado las instancias de corrección internas del proceso para preservar los derechos fundamentales, es decir, cuando la decisión del juez natural resulta radicalmente contraria a los valores y principios de la Carta, en especial cuando es burdamente trasgresora de los derechos fundamentales.

Cuando se trata de interpretación de las reglas jurídicas es posible llegar a diferentes conclusiones razonables, por lo cual debe tenerse en cuenta que la simple diferencia de criterio interpretativo sobre la aplicación de una norma no es razón suficiente para desautorizar la labor cognitiva del juez de la causa ordinaria y dejar sin efecto su decisión, ya que -se reitera- esto comportaría una asunción de competencias que no le corresponden al juez en sede de tutela, además de que desvirtuaría la finalidad del recurso constitucional.

Para que proceda el control constitucional concreto de la providencia judicial, entonces, se exige algo más de una simple diferencia de criterio interpretativo sobre una disposición del ordenamiento jurídico aplicable[40]; y ello ocurre bien sea por el derecho en conflicto, dada su trascendencia para el ejercicio de otras garantías fundamentales, como por el respeto a la jurisprudencia de los órganos judiciales vértices de la jurisdicción en el contexto del respeto por la igualdad frente las decisiones judiciales.

Corolario de lo expuesto en esta providencia, se advierte que el Tribunal Administrativo del Tolima no incurrió en vía de hecho alguna, pues los argumentos por el expuestos como juez natural del proceso de reparación directa resultan razonables sin que se observe arbitrariedad alguna, de tal forma la providencia cuestionada, en cuanto al fondo del asunto, está debidamente sustentada, es decir cumple rigurosamente con los estándares de motivación, en tanto se seleccionaron las fuentes normativas que se consideraron aplicables al caso, acompañando el análisis de los hechos y las pretensiones a las instituciones y normas, máxime si se tiene en cuenta que la parte actora no alega en forma alguna que se hayan pretermitido instancias procesales u oportunidades que le impidieran el acceso a la administración de justicia o al debido proceso, diferente, es que no esté de acuerdo con la interpretación de los hechos y de las pruebas realizada por la autoridad judicial accionada en la providencia acusada.

En suma, las reglas de derecho aplicables al caso fueron razonadamente elegidas, esto es, el tribunal dio cuenta detallada del porqué de su decisión. No hay, entonces, falta de aplicación de los preceptos llamados a orientar la decisión, ni se incurrió en una interpretación absurda o desmesurada de los preceptos que orientan el trámite de los procesos de reparación directa o la normatividad y jurisprudencia aplicables en cuanto a responsabilidad del Estado derivada de la administración de justicia en la modalidad de error judicial.

Ahora, es claro que la simple discrepancia de criterios entre el promotor del amparo constitucional y las razones de la providencia atacada, es insuficiente para quebrar la autonomía de que goza el juez natural para tomar las decisiones de las que este es responsable desde la perspectiva penal, patrimonial y disciplinaria. En ese sentido y dado que el análisis del juez de la causa ordinaria tiene sustento en criterios razonables, en la valoración de las pruebas y en la jurisprudencia que consideró aplicable, no resulta procedente que el juez constitucional efectúe modificación alguna en la decisión judicial atacada, pues, se reitera, el juez natural es autónomo en sus determinaciones, aún más cuando se trata de la apreciación del material probatorio allegado al proceso.

Así las cosas, no se observa vulneración de los ius fundamentales invocados, en la medida en que no se configura vía de hecho alguna, por lo que, en consecuencia negará el amparo invocado por el señor Dick Laurence Puentes Acosta dentro de la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, V. FALLA PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Dick Laurence Puentes Acosta contra el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 18 de junio de 2019. [2] Folios 1 a 19 vto. [3] ARTÍCULO 9o. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012.

Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Ver modificaciones directamente en el artículo 124 del Código> Se adiciona el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil con el siguiente parágrafo:

PARÁGRAFO. En todo caso, salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada, ni a seis (6) meses para dictar sentencia en segunda instancia, contados a partir de la recepción del expediente en la Secretaría del Juzgado o Tribunal.

Vencido el respectivo término sin haberse dictado la sentencia, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al Juez o Magistrado que le sigue en turno, quien proferirá la sentencia dentro del término máximo de dos (2) meses.

Sin embargo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá asignar el proceso a otro Juez o Magistrado si lo considera pertinente. El Juez o Magistrado que recibe el proceso deberá informar a la misma Corporación la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso pasará a un juez itinerante o al de un municipio o circuito cercano que señale la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Para la observancia de los términos señalados en el presente parágrafo, el Juez o Magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley. [4]

ARTÍCULO 200. GESTIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Para todos los efectos legales, en los procesos en los que la parte demandada ya se hubiere notificado del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, el plazo de duración de la primera instancia previsto en el artículo 9o de la Ley 1395 de 2010, comenzará a contarse a partir del día siguiente a la vigencia de esta ley.

Desde esta última fecha también comenzará a correr el plazo de duración de la segunda instancia para los procesos que ya se hubieren recibido en la Secretaría del juzgado o tribunal. Para los demás procesos, los plazos de duración previstos en el artículo 9o de la Ley 1395 de 2010 comenzarán a contarse desde el momento en que se configure el presupuesto establecido en esa disposición. El plazo de duración para los procesos de única instancia será el señalado para los de primera.

Vencido el respectivo término sin haberse dictado la sentencia, el expediente pasará a un Juez o Magistrado itinerante designado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o quien siga en turno según lo prevé el artículo 9o de la Ley 1395 de 2010. Los términos a que se refiere el artículo 9o de la Ley 1395 de 2010 no aplican en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. [5] Visible de folios 41 vto. del cuaderno principal. [6] Folios 50 a 56 vto. [7] Folios 63 y 64 vto. [8] Folios 121 y 122 vto. [9] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela [10] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [11] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [12] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [13] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.

No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [14] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [15] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [16] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.

Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.

Que no se trate de sentencias de tutela. [17] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.

Violación directa de la Constitución. [18] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [19] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [20] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [21] Al presentar demanda de reparación directa para que se declarara responsable patrimonial y administrativamente a las entidades demandadas, además de interponer recurso de apelación contra la decisión judicial de primera instancia que fue desfavorable a sus intereses. [22] En tanto la sentencia de segunda instancia atacada fue proferida el 25 de octubre de 2018 y la acción de tutela se interpuso 5 meses y 29 días después, es decir, el 24 de abril de 2019. [23] a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. [24] Folios 23 a 54 vto. del cuaderno de tutela. [25] Proferida por la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, C.P. María Adriana Marín, radicado 2010-00619-01 (44406). [26] Publicada en el Diario Oficial 42.745 de 15 de marzo de 1.996. [27] Este criterio fue expuesto recientemente por la Sala en sentencia de 11 de septiembre de 2011, expediente 18913. [28] En este supuesto se encuentran  los actos de los secuestres que ocasionaran grave deterioro a los bienes o la sustracción de títulos o bienes que se encontraran bajo la custodia de las autoridades judiciales.

Sentencias del 10 de noviembre de 1967, expediente 868; 31 de julio de 1976, expediente 1808 y del 24 de mayo de 1990, expediente 5451. [29] Ver sentencia de 13 de diciembre de 2001, expediente 12.915 y del 5 de agosto de 2004, expediente 14.358. [30] Sentencia del 22 de noviembre de 2001, expediente No. 13.164. [31] Sentencia de 25 de noviembre de 2004, expediente 13.539. [32] Sentencias de 3 de junio de 1993, expediente 7859 y 4 de diciembre de 2002, expediente 12.791. [33] Sentencia de 5 de diciembre de 2007, expediente 15.128. [34] Sentencia de 22 de noviembre de 2001, expediente No. 13.164.

Consejero Ponente: Ricardo Hoyos Duque. [35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, expediente 16.594, CP: Mauricio Fajardo Gómez. En el mismo sentido, la sentencia de 12 de octubre de 2017, expediente 35337, CP: Marta Nubia Velásquez Rico. [36] Esa norma dispone: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.  [37] CIDH, Detención arbitraria, Diez años de actividad, 1982, pág. 320.

Citado por Daniel O’Donnell en Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. 2004, págs. 306-307 y 442. [38] Sentencias del 3 de junio de 1993, expediente 7859 y del 4 de diciembre de 2002, expediente 12.791, entre muchas otras. [39] Consejo de Estado – Sección Tercera, Sentencia de 28 de mayo de 2012, C.P. Dr. Danilo Rojas Betancourth, radicado Nº 25000-23-26-000-1997-04949- 01(18893) [40] Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.

Sentencia de 19 de mayo de 2010. Exp. Nº 2010-00284-00. Acción de Tutela. Actor: Dora Josefina Montoya Carmona. C/. Tribunal Administrativo del Quindío.