Micelio
54001-23-33-000-2019-00131-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-07-10

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Jorge Alberto Carreño García·Demandado: Juzgado Primero Administrativo Oral De Pamplona

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE RETENCIÓN DE DEPÓSITOS JUDICIALES PARA PAGO DE HONORARIOS DE ABOGADO - No procede / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS - Medio judicial idóneo y eficaz / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada valoración normativa [La Sala deberá] determinar si: ¿El Juzgado Primero Administrativo Oral de Pamplona, vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor [J.A.C.G.], al no concederle el recurso de apelación interpuesto contra el auto que resolvió desfavorablemente la solicitud de retención de los depósitos judiciales (…), para cancelar sus honorarios profesionales, por ser una decisión de mero trámite, no susceptible de impugnación? (…) [D]e los argumentos expuestos en el escrito de tutela y las pruebas aportadas al expediente, se observa que el accionante pretende que se deje sin efectos el auto que declaró improcedente el recurso de apelación y en consecuencia se ordene a la autoridad judicial accionada la concesión del mismo, frente a la cual la Sala advierte no es posible acceder a dicha petición, puesto que, la decisión adoptada en auto de 10 de abril de 2019, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, la providencia recurrida dentro del proceso de reparación directa, solo es susceptible del recurso de reposición, como quiera que no está contemplada dentro de aquellos autos que son objeto de apelación, ni tampoco existe otra norma que así lo indique.

(…) Ahora bien, para Sala no es de recibo lo considerado por el A quo, al declarar improcedente la presente acción, por cuanto el actor no agotó el requisito de subsidiariedad, pues a su juicio, contaba con el recurso de queja contemplado en el artículo 245 del CPACA, para los eventos en que se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente.

Lo anterior, en razón a que la exigencia de dicho recurso conllevaría a un desgaste judicial innecesario tanto para la administración de justicia como para el tutelante. (…) [No obstante,] la Sala se permite concluir que, contrario a lo afirmado por el actor, en este caso no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados, toda vez que no es posible ordenarle a la entidad que judicial accionada proceda a conceder el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó la solicitud de retención de los depósitos judiciales, por ser un providencia no susceptible de impugnación de acuerdo a los presupuestos fijados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, todo lo expuesto sin duda impone a la Sala a revocar la sentencia del 16 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la cual rechazó por improcedente la presente acción de tutela (…), para en su lugar, negar el amparo invocado. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 - ARTÍCULO 245.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 54001-23-33-000-2019-00131-01(AC) Actor: JORGE ALBERTO CARREÑO GARCÍA Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE PAMPLONA La Sala procede a decidir la impugnación[1] interpuesta por el señor Jorge Alberto Carreño García, en nombre propio, contra la sentencia de 16 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que declaró improcedente la acción de tutela por él presentada contra el Juzgado Primero Administrativo Oral de Pamplona.

EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[2]: Manifestó el accionante que actuó como abogado de los señores Tulio Alberto Valero Álvarez y Juan Rodrigo Arenas Arévalo, dentro del proceso de reparación directa instaurado en contra de la Empresa Colombiana de Petróleos – ECOPETROL S.A., asunto que le correspondió conocer al Juzgado Primero Administrativo de Pamplona, quien condenó a la entidad demandada a pagar la suma de $ 76.591.806 por concepto de perjuicios materiales y morales en favor de los demandantes; decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

Señaló que, teniendo en cuenta que sus poderdantes le revocaron la facultad de recibir, el día 29 de noviembre de 2018 presentó memorial ante la autoridad judicial accionada, en el que solicitó que de los dineros consignados por la empresa Ecopetrol S.A., en la cuenta de depósitos judiciales, se desglosaran los honorarios pactados a su favor por la prestación de sus servicios profesionales correspondiente al 30% del valor de la condena, esto, con el fin de dar cumplimiento al pago total soportado en el contrato suscrito por las partes.

Indicó que el Juzgado Primero Administrativo Oral de Pamplona, mediante auto de 20 de febrero de 2019, negó su solicitud y ordenó entregar los dineros consignados por Ecopetrol a los demandantes, por cuanto existen otros medios judiciales legalmente establecidos para hacer efectivo el pago de honorarios profesionales. Mencionó que inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, en el que argumentó que el numeral 3º del artículo 209 de la Ley 1437 de 2011, le otorga al Juez facultades para regular los honorarios de los abogados, situación que a su juicio, la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta.

Informó que mediante providencia de 10 de abril de 2019, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Pamplona, resolvió no reponer el auto acusado y rechazar por improcedente el recurso de apelación, lo cual considera vulneratorio de su derecho a acceder al mecanismo de formalidad legal más eficiente para hacer efectivo el pago de sus honorarios como profesional.

Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó: «[…] 1. Tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y los que surjan por conexidad, los cuales fueron vulnerados sin justa causa por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Pamplona, al negar el recurso de apelación mediante auto de fecha de 10 de abril de 2019. 2. como consecuencia de lo anterior, revocar el auto de fecha 10 de abril de 2019, proferida por la señora Juez Primera Administrativa de Oralidad de Pamplona, dentro del proceso de reparación directa Rad: No.2009-00095-00, actor Tulio Valero Álvarez Demandado: Ecopetrol S.A. 3.

Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la señora Juez Primera Administrativa de Oralidad de Pamplona, conceder el recurso de apelación. […]» ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 6 de mayo de 2019[3], el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, admitió la acción de tutela presentada por el señor Jorge Alberto Carreño García, en nombre propio, contra el Juzgado Primero Administrativo Oral de Pamplona y ordenó su notificación como demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Juzgado Primero Administrativo Oral de Pamplona. La titular del despacho, mediante escrito de 8 de mayo de 2019, rindió informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela[4], en el que manifestó que las razones por las cuales se declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el accionante en contra de la decisión que negó la solicitud de desglose de los depósitos judiciales y cancelación de honorarios profesionales correspondientes al 30% de los dineros consignados por la empresa demanda a favor de los demandantes, obedeció a que la providencia recurrida era de mero trámite y conforme a lo establecido en el artículo 243 del CPACA, la citada providencia no es susceptible de este medio de impugnación. Aclaró que en cuanto a la solicitud de desglose de los depósitos judiciales y la cancelación de los honorarios que refiere el accionante, la misma estuvo formulada en la retención de parte de los dineros pagados por la entidad demandada, para que fueran desembolsados a su favor; petición que fue atendida negativamente en consideración a que el togado cuenta con las acciones judiciales legalmente establecidas para hacer efectivo dicho pago.

Indicó que en ninguno de los escritos presentados por el actor formuló incidente de regulación de honorarios, el cual conforme a los presupuestos de artículo 210 del CPACA, debe proponerse con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación, además de expresar lo que pide, los hechos en que se fundamenta y las pruebas que pretende hacer valer.

Reiteró que mal puede pretender el profesional del derecho que se reponga la providencia cuestionada, cuando sus solicitudes nunca estuvieron encaminadas a proponer incidente de regulación de honorarios de abogado, pues claramente reitera es el retención de los depósitos judiciales y la cancelación de sus honorarios, sin trámite previo alguno, circunstancia sobre la cual el despacho sentó su decisión. Por último, alegó que la acción constitucional se torna improcedente, en razón a que el actor contaba con los medios judiciales para demandar la concesión del recurso de apelación que pretende le sea concedido a través de este mecanismo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante providencia de 16 de mayo de 2019, declaró improcedente la presente acción de tutela, con los siguientes argumentos[5]: «[…]El señor JORGE ALBERTO CARREÑO GARCIA, interpone la presente acción constitucional, exponiendo la vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, por el accionar del Juzgado Primero Administrativo Oral de Pamplona al no conceder la apelación respecto a la decisión adoptada por ese despacho de no acceder al desglose de los depósitos judiciales consignados por ECOPETROL S.A., para cancelar sus honorarios profesionales. […] Al respecto, se tiene que en el caso objeto de estudio el actor no cumple con todos estos requisitos generales de procedencia contra providencia judicial, pues aunque la presente acción no va dirigida cuestionar una sentencia de tutela, el problema jurídico planteado es de relevancia constitucional, porque pone de presente una posible transgresión a los derechos fundamentales del actor, además se cumplió con el requisito de la inmediatez, se alegaron los hechos que constituyeron una posible transgresión a los derechos del accionante en el trámite del recurso invocado, empero, el accionante contaba con la interposición del recurso de queja contemplado en el artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, el cual señala: “ARTÍCULO 245.

QUEJA. Este recurso procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un defecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso. Igualmente cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este Código. Para su trámite e interpretación se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en cuanto a los requisitos especiales de procedencia de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, se tiene que no se evidencia la configuración de un defecto orgánico, debido a que la decisión fue proferida por el funcionario competente para expedirla, defecto procedimental absoluto, pues siguió la normatividad aplicable en la materia, comoquiera que según lo preceptuado en el artículo 243 del CPACA, contra la decisión recurrida por el actor NO PROCEDE EL RECURSO DE APELACIÓN, no presenta un defecto fáctico, pues el Juzgado accionado tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el proceso para adoptar su decisión, tampoco se evidencia un defecto material o sustantivo, toda vez que se decidió conforme a la normatividad vigente aplicable, ni se configuró un defecto inducido, pues no se le hizo incurrir en error al Juzgado accionado por cuanto el recurso de apelación solo procede para las decisión contempladas en el artículo 246 del CPACA y otras decisiones puntuales en donde no se encuentra la controvertida, igualmente también se observa que la providencia ataca estuvo debidamente motivada, que la misma no desconoció el precedente jurisprudencial aplicable y que tampoco atentó contra la constitución política de Colombia. […] no obstante de lo dicho anteriormente, al evidenciarse que el trasfondo de la petición del actor es la cancelación de los honorarios profesionales del accionante, el mismo cuenta con otro mecanismo para obtener dicho pago, siendo este promover el respectivo proceso ejecutivo, teniendo como título el contrato de mandato suscrito con el señor TULIO ALBERTO VALERO ÁLVAREZ, sin que en gracia de discusión el actor hubiere demostrado la ocurrencia de un perjuicio irremediable que hiciera viable la presente acción de tutela como mecanismo transitorio, pues no se acreditó un prejuicio grave, urgente, inminente e impostergable, que requiera la intervención del Juez Constitucional. […]».

LA IMPUGNACIÓN El señor Jorge Alberto Carreño García, en nombre propio, impugnó la sentencia de 16 de mayo de 2019, argumentando que la declaratoria de improcedencia de la presente acción, afecta los derechos fundamentales invocados, al considerar que la vía judicial idónea para reclamar sus honorarios profesionales, es la concesión del recurso de apelación por parte de la autoridad judicial accionada, independientemente de la existencia de otro mecanismo legal.

CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: Competencia para decidir el recurso de amparo, problema jurídico, procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, requisitos de subsidiariedad y Solución al problema jurídico.

COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que « […] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el día 16 de mayo de 2019.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[6] como esta Corporación[7], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[8], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[9].

Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[10] la Corte Constitucional[11] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[12] y de procedencia material[13] fijados[14] por la misma Corte[15]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[16], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, «cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.» Requisitos de procedencia general.

En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes,[17] c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable,[18] y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de reparación directa.

Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. PROBLEMA JURÍDICO. Consiste en determinar si: ¿El Juzgado Primero Administrativo Oral de Pamplona, vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor Jorge Alberto Carreño García, al no concederle el recurso de apelación interpuesto contra el auto que resolvió desfavorablemente la solicitud de retención de los depósitos judiciales consignados por Ecopetrol S.A., para cancelar sus honorarios profesionales, por ser una decisión de mero trámite, no susceptible de impugnación? SOLUCIÓN AL CASO CONCRETO.

El señor Jorge Alberto Carreño García, acude a la acción de tutela con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 10 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Pamplona, pues presuntamente, incurrió en vía de hecho al no conceder el recurso de apelación respecto al auto que resolvió desfavorablemente la solicitud de retención de los depósitos judiciales consignados por Ecopetrol S.A., para cancelar sus honorarios profesionales, por ser una decisión de mero trámite, no susceptible de impugnación. Para mayor claridad del asunto, la Sala se permite realizar un recuento de las pruebas aportadas a la presente acción. - Memorial de fecha 22 de noviembre de 2018, radicado por el señor Tulio Valero en su condición de demandante dentro del proceso de reparación directa adelantado contra Ecopetrol, en el que solicitó la entrega de los dineros ordenados en la sentencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. - Memorial de 29 de noviembre de 2018, suscrito por el accionante ante el Juzgado Primero Administrativo Oral de Pamplona, en el que solicitó que de los dineros consignados por la empresa Ecopetrol S.A., en la cuenta de depósitos judiciales, se desglosaran los honorarios pactados a su favor por la prestación de sus servicios profesionales, correspondientes al 30% del valor de la condena, esto, con el fin de dar cumplimiento al pago total soportado en el contrato suscrito por las partes. - Copia del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado por el abogado Jorge Alberto Carreño García (accionante) y Tulio Alberto Valero Álvarez. - Providencia de fecha 20 de febrero de 2019, mediante el cual el Juzgado Primero Administrativo Oral de Pamplona, resolvió lo siguiente: «[…]En consecuencia, el despacho habiendo verificado la existencia del depósito judicial a órdenes de este Juzgado en la cuenta del Banco Agrario para el proceso de la referencia y a favor del señor Tulio Alberto Valero Álvarez, quien fuera demandante directo en el presente proceso, por la suma de cincuenta y cuatro millones seiscientos ochenta y seis mil novecientos cuarenta pesos ($54.686.940.00), valor que ciertamente equivale a 70 smmlv a la ejecutoria de la sentencia (26 de septiembre de 2018), a razón de $781.242,00 mensuales, se ordena la entrega del mismo al peticionario.

Por el contrario, no se accede por ahora a la entrega del depósito judicial consignado por la entidad demandada a favor del señor Juan Rodrigo Arenas Valero por la suma de $21.904.866,00, por cuanto si bien obra en las diligencias copia de la escritura pública No. 493 de fecha de 19 de mayo de 1989 corrida en la Notaría Segunda del Circulo de Pamplona, instrumento público mediante el cual el suficiente Juan Rodrigo Arenas Valero le confiere PODER GENERAL amplio y suficiente al señor Tulio Alberto Valero Álvarez para que en su nombre y representación ejecute actos, entre otros, “I COBROS para que judicial o extrajudicialmente, cobre y perciba el valor de los créditos que se adeuden al poderdante, expida recibos, y haga las cancelaciones correspondientes…”, el peticionario deberá acreditar la vigencia de dicho mandato e imposibilidad actual del señor Arenas Valero para concurrir personalmente a recibir el enunciado título valor. 2.

Del Dr. Jorge Alberto Carreño García. Solicita el citado profesional del derecho, en su condición de apoderado judicial del accionante Tulio Alberto Álvarez, quien obra en su propio nombre y en representación del señor Juan Rodrigo Arenas Valero, sin facultades para recibir por haber sido revocada por el mandante, que para efectos de dar cumplimiento al pago de honorarios pactados del total de la indemnización y soportados en contrato de prestación de servicios (anexo), se deduzca o retenga del valor total a sufragar, la suma equivalente al 30% de dicho monto, es decir, la suma de VEINTIDOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTAY SIETE MIL QUINIENTOS Y UN PESOS ($22.977.541,00)…”, valor que afirma corresponde a los mencionados honorarios pactados.

Suplica que reitera en memorial visible a folio 269 y 270. Petición a la que el Despacho no accede, por cuanto, la única retención que podría materializarse es la proveniente de una orden judicial, la cual no existe en el presente proceso ni para el asunto en mención, adicionalmente el togado cuenta con las acciones judiciales legalmente establecidas para hacer efectivos el pago de honorarios. […]” Adicionalmente, se informa al Dr. Carreño García que el Despacho halló conforme a la sentencia las liquidaciones efectuadas por la empresa demandada ECOPETROL, las cuales no demandan actualización alguna en tanto fueron consignadas dentro del término legalmente establecido para su pago. […]» - Inconforme con la anterior decisión, el día 25 de febrero de 2019, el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, argumentando que el numeral 3 del artículo 209 del CPACA, otorga al Juez facultades para regular los honorarios de abogados, hecho que no tuvo en cuenta en el auto atacado. - Providencia de 10 de abril de 2019, a través de la cual el Juzgado Primero Administrativo Oral de Pamplona, resolvió no reponer el auto acusado y declarar improcedente el recurso de apelación, al considerar lo siguiente: «[…]que por ser una decisión de mero trámite y conforme a los presupuestos establecidos en el artículo 243 del CPACA, no es susceptible de impugnación. […] En los citados escritos, en modo alguno se formula incidente de regulación de honorarios, el cual, conforme a los presupuestos del artículo 210 del CPACA debe proponerse con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación, además de expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretende hacer valer.

Así las cosas, mal puede ahora el citado profesional del derecho pretender que se reponga la citada providencia, cuando sus peticiones no estuvieron encaminadas a proponer incidente de regulación de honorario alguno, en las que claramente lo que se reitera es el pago de honorarios, sin trámite previo alguno, circunstancia sobre la cual este Despacho sentó su decisión. […]» Ahora bien, de los argumentos expuestos en el escrito de tutela y las pruebas aportadas al expediente, se observa que el accionante pretende que se deje sin efectos el auto que declaró improcedente el recurso de apelación y en consecuencia se ordene a la autoridad judicial accionada la concesión del mismo, frente a la cual la Sala advierte no es posible acceder a dicha petición, puesto que, la decisión adoptada en auto de 10 de abril de 2019, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, la providencia recurrida dentro del proceso de reparación directa, solo es susceptible del recurso de reposición, como quiera que no está contemplada dentro de aquellos autos que son objeto de apelación, ni tampoco existe otra norma que así lo indique.

En efecto el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011[19], dispone que «Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptible de apelación o de súplica». En ese sentido, observa la Sala que fue acertada la decisión del Juzgado Primero Administrativo Oral de Pamplona, en haber negado por improcedente el referido recurso de apelación con base en el artículo 243 del CPACA, por ser un recurso que solo procederá de conformidad con las normas del código en mención. El cual consagra: «[…]ART. 243.

APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales y de los jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.

El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá interponerse por el Ministerio Público. 5. El que resuelva la liquidación de condenas o de los perjuicios. 6. El que decrete las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9.

El que deniegue el decreto de o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Los autos a que se refieren los numerales 1º,2º,3º y 4º relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los Tribunales Administrativos en primera instancia. El recurso de apelación solo procederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2º, 6º, 7º, y 9º de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. […]» Ahora bien, para Sala no es de recibo lo considerado por el A quo, al declarar improcedente la presente acción, por cuanto el actor no agotó el requisito de subsidiariedad, pues a su juicio, contaba con el recurso de queja contemplado en el artículo 245 del CPACA, para los eventos en que se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente.

Lo anterior, en razón a que la exigencia de dicho recurso conllevaría a un desgaste judicial innecesario tanto para la administración de justicia como para el tutelante, al someterlo a un mecanismo sin sentido, puesto que, como se demostró anteriormente, el auto que resolvió desfavorablemente su solicitud de retención de los dineros pagados por Ecopetrol S.A., para que fueran cancelados a su favor los honorarios pactados por los servicios como profesional del derecho, no es susceptible de apelación, de acuerdo con los presupuestos del citado artículo 243 de la Ley del CPACA.

Sin perjuicio de lo expuesto, de manera pedagógica se le recuerda al accionante que el artículo 209 Ibídem, prevé la oportunidad procesal para que el apoderado judicial a quien se le revoque poder puede pedir al Juez que conoció el proceso ordinario, la regulación de sus honorarios profesionales, mediante incidente que se tramitará con independencia de aquel o de la actuación posterior.

En ese sentido el artículo 210 del CPACA dispone lo siguiente: «[…] Artículo 210. Oportunidad, trámite y efecto de los incidentes y de otras cuestiones accesorias: El incidente deberá proponerse verbalmente o por escrito durante las audiencias o una vez dictada la sentencia, según el caso, con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación, y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad.

La solicitud y trámite se someterá a las siguientes reglas:  1. Quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer. 2. Del incidente promovido por una parte en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra para que se pronuncie y en seguida se decretarán y practicarán las pruebas en caso de ser necesarias. 3.

Los incidentes no suspenderán el curso del proceso y serán resueltos en la audiencia siguiente a su formulación, salvo que propuestos en audiencia sea posible su decisión en la misma.  4. Cuando los incidentes sean de aquellos que se promueven después de proferida la sentencia o de la providencia con la cual se termine el proceso, el juez lo resolverá previa la práctica de las pruebas que estime necesarias.

En estos casos podrá citar a una audiencia especial para resolverlo, si lo considera procedente. Cuando la cuestión accesoria planteada no deba tramitarse como incidente, el juez la decidirá de plano, a menos que el Código de Procedimiento Civil establezca un procedimiento especial o que hubiere hechos que probar, caso en el cual a la petición se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos, sin perjuicio de que el juez pueda ordenar la práctica de pruebas.»  De lo transcrito anteriormente, en estricto sentido se observa que el accionante cuenta con mecanismos eficaces para la regulación de sus honorarios, el cual le corresponde tramitarlo ante el Juez que conoció el proceso de reparación directa, para que determine de acuerdo a las pruebas que se alleguen junto al trámite incidental la gestión adelantada como profesional desde el inicio hasta la notificación de la providencia que culminó el proceso.

En este orden de ideas, la Sala se permite concluir que, contrario a lo afirmado por el actor, en este caso no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados, toda vez que no es posible ordenarle a la entidad que judicial accionada proceda a conceder el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó la solicitud de retención de los depósitos judiciales, por ser un providencia no susceptible de impugnación de acuerdo a los presupuestos fijados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, todo lo expuesto sin duda impone a la Sala a revocar la sentencia del 16 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la cual Rechazó por improcedente la presente acción de tutela incoada por el señor Jorge Alberto Carreño García contra el Juzgado Primero Administrativo Oral de Pamplona, para en su lugar, NEGAR el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA I. REVOCAR la sentencia de 16 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la cual rechazó por improcedente la acción de tutela incoada por el señor por el señor Jorge Alberto Carreño García contra el Juzgado Primero Administrativo Oral de Pamplona, para en su lugar, NEGAR el amparo invocado, de conformidad con las precisas razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. II.

LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. III. En acatamiento a las disposiciones del artículo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 7 de junio de 2019. [2] Folios 1 a 14. [3] Visible de folio 10 del cuaderno principal. [4] Ff. 13. [5] Folios 76 a 80. [6] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [7] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [8] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [9] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.

No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [10] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [11] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [12] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.

Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.

Que no se trate de sentencias de tutela. [13] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.

Violación directa de la Constitución. [14] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [15] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [16] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [17] Contra la decisión judicial cuestionada no procedía ningún otro recurso ordinario, dado que el de reposición ya había sido agotado, conforme a lo dispuesto en el del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011. [18] La acción de tutela se instauró a los 20 dias después de que se notificara la providencia de que declaró improcedente el recurso de apelacion proferido dentro del proceso de reparación directa. [19] Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.