ACCIÓN DE GRUPO / CONDICIONES DE UNIFORMIDAD RESPECTO DE UNA MISMA CAUSA QUE ORIGINÓ PERJUICIOS INDIVIDUALES / COBRO INDEBIDO DEL SOAT - Hecho dañoso / CUANTIFICACIÓN DE PERJUICIOS - Suma ponderada de las indemnizaciones individuales de los integrantes del grupo / CADUCIDAD PARCIAL DEL MEDIO DE CONTROL Para la Sala es claro que en el caso en concreto el grupo accionante reúne condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas, toda vez que (i) el hecho dañoso común, según la demanda, es el cobro indebido del SOAT, por la clasificación errónea de los vehículos como camionetas;
(ii) a dicho hecho dañoso se atribuye o imputa en la demanda la causa del daño sufrido por los integrantes del grupo, a saber, el supuesto pago en exceso del SOAT. Por tanto, se encuentran acreditadas las condiciones uniformes respecto de la causa del perjuicio reclamado por el grupo accionante. No comparte la Sala el argumento del Tribunal, según el cual, por tratarse de la expedición de pólizas individuales, que se rigen por “condiciones autónomas frente a cada tipo de vehículo, (…) son completamente disímiles”, no pueda predicarse la existencia de una causa común frente al daño reclamado.
(…) [De otra parte], [l]a norma no distingue entre los perjuicios sufridos individualmente por los integrantes del grupo, o el total ponderado de aquellos, por lo que no le es dado al intérprete distinguir, como mal lo hizo el Tribunal en la providencia impugnada. En el caso en concreto, la demandante estimó los perjuicios causados en COP 2.149.499.873 y precisó que los mismos eran la suma ponderada de las indemnizaciones individuales de los integrantes del grupo.
Así mismo, la demandante aportó, con la subsanación a la demanda, un cuadro contentivo de las primas de SOAT cobradas para cada subcategoría desde el año 2004 al 2016 (…) como soporte de la estimación de perjuicios realizada. Con lo anterior, para la Sala la demandante satisfizo el requisito de realizar el estimativo del valor de los perjuicios que se hubieren ocasionado por la eventual vulneración. [Por último,] (…) el término de caducidad debe contabilizarse a partir del momento en que los integrantes del grupo tomaron el SOAT, para cada anualidad.
En ese sentido, está caducada la acción respecto de todos los SOAT contratados con más de dos años de anterioridad a la fecha de presentación de la demanda (23 de noviembre de 2017). Es decir, todo perjuicio causado por el supuesto cobro indebido por el SOAT con anterioridad al 23 de noviembre de 2015 se encuentra caducado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 66001-23-33-000-2017-00672-01(AG)A Actor: BERTHA ELISA RAMÍREZ DE LÓPEZ Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por Bertha Elisa Ramírez de López y otros, contra el auto del 11 de mayo de 2018 proferido por el Tribunal de Administrativo de Risaralda, que rechazó la acción de grupo.
I.- Antecedentes 1.- El 23 de noviembre de 2017, Bertha Elisa Ramírez de López y otros interpusieron acción de grupo contra la Nación-Ministerio de Transporte, la Superintendencia Financiera y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.,, para que se declararan patrimonialmente responsables de los perjuicios causados por el cobro indebido del SOAT durante el periodo 2004-2016 (fls. 121-160, c.1).
Las pretensiones de la demanda son, textualmente, las siguientes: <<PRETENSIONES Teniendo en cuenta que la acción de grupo es eminentemente indemnizatoria y tiene como finalidad reparar los daños ocasionados a un conjunto de personas que han sido afectados por una misma causa, con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, muy comedidamente solicito al señor(a) Juez, que previo el reconocimiento de mi personería para actuar como apoderado de la parte accionante, y cumplidos los trámites de la Acción Constitucional de Grupo o del medio de control denominado Reparación de los Perjuicios Causados a un Grupo, se profiera sentencia en la que se hagan las siguientes o similares declaraciones y condenas: PRIMERA: DECLÁRESE administrativa, patrimonial y solidariamente responsables a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Al MINISTERIO DE TRANSPORTE y a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., por los daños sufridos por el accionante y demás integrantes del grupo que tienen la condición de perjudicados por la forma indebida en que está cobrando el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito - SOAT, al no fijarse en la caracterización y/o descripción sino y solamente en la nominación del vehículo cual es el caso de los vehículos nominados CAMIONETAS, pero cuya descripción encaja claramente dentro de los vehículos Familiares en atención a que claramente son los vehículos no alquilables con capacidad máxima para 5 pasajeros, y por los cuales no se cobra pasaje, no son para carga, y su capacidad no se expresa tampoco en una (1) tonelada, incluyen los vehículos STATION WAGON y BREAK.
SEGUNDA: PRINCIPAL- Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNESE solidariamente a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Al MINISTERIO DE TRANSPORTE y a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., a pagar al accionante y demás integrantes del grupo que tienen la condición de perjudicados, el monto que antijurídicamente tuvieron que cancelar de más por la forma indebida en que está cobrando el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito - SOAT, esto es, la suma de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE Mil OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS M/CTE.
($2.149.499.873) o el valor que se pruebe en el curso del proceso, mismo que tendrán a favor y se les reintegrará al momento de adquirir nuevas Pólizas de Seguros Obligatorios de Accidentes de Tránsito - SOAT, por un término de cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la sentencia (término de caducidad cuando se pretende la ejecución de decisión judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia), o por un término que el señor Juez considere razonable para hacer efectiva la indemnización, y de esta forma cumplir con el objeto de la acción de grupo que no es otro que reparar efectivamente los daños ocasionados a un conjunto de personas que han sido afectados por una misma causa.
SUBSIDIARIA- Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNESE solidariamente a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Al MINISTERIO DE TRANSPORTE y a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., a pagar a título de daño emergente y lucro cesante al demandante y al grupo de perjudicados, la suma ponderada DOS MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS M/CTE.
($2.149.499.873) o el valor que se pruebe en el curso del proceso, monto que antijurídicamente tuvieron que cancelar de más en forma indebida por falta de regulación y prestación defectuosa del servicio; y que deberá ser consignado al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia para que éstos realicen los respectivos desembolsos.
TERCERA: CONDÉNESE solidariamente a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Al MINISTERIO DE TRANSPORTE y a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., a que las sumas objeto de devolución sean debidamente indexadas desde la fecha comprobada de recaudo hasta la fecha de reintegro efectivo a los perjudicados. CUARTA: CONDÉNESE solidariamente a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Al MINISTERIO DE TRANSPORTE y a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., a pagar intereses comerciales y moratorios sobre el monto total del dinero a devolver y/o a la indexación de las sumas objeto de devolución a los perjudicados.
QUINTA: ORDÉNESE Señor(a) Juez(a) a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Al MINISTERIO DE TRANSPORTE a que en tiempo perentorio y de manera urgente y coordinada entre ambas entidades, adicionen y/o clarifiquen la caracterización y/o descripción de los vehículos para efectos del SOAT, incluyendo en los vehículos familiares (no alquilables, con capacidad máxima para cinco (5) pasajeros y por los cuales no se cobra pasaje) a los vehículos tipo camioneta que no son para carga y cuya capacidad tampoco se expresa en toneladas (vehículos STATION WAGON y BREAK); para que puedan así tarifarse para efectos del SOAT con la tarifa 5 y subcategorías 511, 521, 531, 512, 522 y 532, y no, con la tarifa 2 y subcategorías 211, 221, 231, 212, 222 y 232 como en efecto acontece.
SEXTA: FÍJENSE y LIQUÍDENSE como honorarios en favor del abogado coordinador el diez por ciento (10%) de la indemnización que obtenga cada uno de los miembros del grupo que no haya sido representado judicialmente, los cuales deberán ser pagados al abogado coordinador dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia; independiente de que los beneficiarios hagan o no la respectiva reclamación, comoquiera que el derecho igualmente les está siendo reconocido, es decir, el mismo lo alcanzaron, consiguieron o lograron, gracias a la labor desplegada por el abogado coordinador, pero otra cosa muy diferente, es que deseen o no, hacer efectivo el mismo.
SÉPTIMA: CONDÉNESE solidariamente a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Al MINISTERIO DE TRANSPORTE y a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., a pagar las costas y agencias en derecho que se originen en el presente proceso. OCTAVA: Las que resulten probadas dentro del proceso y reconocidas en virtud de las facultades extra y ultra petita que acompañan al Juez Constitucional.
NOVENA: Que se remita a la Defensoría del Pueblo copia de la demanda, auto admisorio de la misma y copia del fallo, para que sea incluido en el registro público descentralizado de las Acciones Populares y de las Acciones de Grupo que se interpongan en el país, como lo prevé el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.>> 2.- La demanda se fundamentó, en síntesis, en las siguientes afirmaciones: 2.1.- De conformidad con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, corresponde a la Superintendencia Financiera de Colombia fijar las tarifas máximas que pueden cobrar las entidades aseguradoras en la expedición del SOAT. 2.2.- Actualmente, la Circular Externa Jurídica N° 041 de 2004 fija el esquema tarifario y establece el << (…) deber de las Compañías de Seguros y las personas designadas por ellas para distribuir el SOAT, fijarse en la descripción del vehículo objeto de expedición del SOAT, con el fin de ubicarlo en la tarifa correspondiente y evitar de esa manera efectuar cobros indebidos a los clientes (…) >> (f. 122, c. 1). 2.3.- Desde el 2004 al 2016, Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. ha venido expidiendo y cobrando indebidamente el SOAT, pues << (…) omiten la descripción, y se centran únicamente en la nominación CAMIONETA que aparece en la clase de vehículo, ubicando indistintamente algunas clases de vehículos en la tarifa dos (2) del tarifario SOAT >> (f. 123, c. 1). 2.4.- Lo anterior le ha causado perjuicios al grupo accionante, cuya causa <<(…) no es la circular en sí, sino que a la misma se le da una mala interpretación, falta es entender y aplicar la palabra DESCRIPCIÓN, para cada evento de la expedición de un SOAT >> (f. 124, c.1). 3.- Mediante auto del 26 de enero de 2018 (fls. 163-165, c.1), el Tribunal Administrativo de Risaralda inadmitió la demanda y requirió a la demandante para que especificara: (i) la causa común que crea las condiciones uniformes del grupo, (ii) si el demandante era parte de dicho grupo y (iii) cuál era el monto de los perjuicios reclamados por ella y por cada uno de los miembros del grupo. 4.- El 6 de febrero de 2018 (fls. 169-175, c.1), Bertha Elisa Ramírez de López subsanó la demanda en los siguientes términos: 4.1.- Que el grupo demandante está compuesto por la demandante y los demás <<(…) propietarios y/o poseedores actuales o anteriores de vehículos NOMINADOS “CAMIONETAS TIPO WAGON” para cinco (5) pasajeros, vehículos por los cuales MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., a partir del año 2004 y hasta la fecha, está cobrando inadecuadamente del (sic) SOAT a (sic) que no reúnen la condición de la definición de CAMIONETAS contenida en la Circular Externa No. 041 de 2004>>. 4.2.- La estimación de los perjuicios es la suma ponderada de las indemnizaciones individuales, cuyo monto asciende a COP 2.149.499.873, en virtud de un cálculo de 5.141 perjudicados con el cobro indebido del SOAT entre 2004-2016. 5.- Mediante auto del 11 de mayo de 2018 (fls. 191-195, c. ppal), el Tribunal Administrativo de Risaralda rechazó la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: 5.1.- No estaban acreditadas las condiciones uniformes de la causa común del grupo.
Para el Tribunal, el criterio para identificar el grupo no es el tipo o clase de vehículo, sino las condiciones de cada contrato (SOAT). Dado que cada SOAT tiene condiciones autónomas frente a cada vehículo, no existían condiciones uniformes que permitían conformar el grupo accionante. 5.2.- No se acreditaron los perjuicios reclamados por la demandante, así como los perjuicios causados a cada uno de los integrantes del grupo. 6.- Inconforme con la anterior decisión, Bertha Elisa Ramírez de López interpuso recurso de apelación, que fundamentó en lo siguiente: 6.1.- Contrario a lo sostenido por el Tribunal, la condición uniforme que permite integrar el grupo sí está dada por el tipo o clase de vehículo, pues ese es el factor con base en el cual se realiza el cobro del SOAT. 6.2.- No es cierto que al tratarse de distintos SOAT se esté ante distintos negocios jurídicos heterogéneos que no permitan la integración del grupo.
El clausulado del SOAT ha sido definido por el Ministerio de Salud y no tiene exclusiones de ninguna índole. Se está, pues, ante negocios jurídicos homogéneos frente a cada asegurado. 6.3.- Se reitera que la estimación razonada de los perjuicios realizada en la subsanación de la demanda, es una suma ponderada de las indemnizaciones individuales de los integrantes del grupo, cuyo monto asciende a COP 2.149.499.873, aproximadamente. 7.- Mediante auto del 19 de junio de 2018, el Tribunal concedió el recurso de apelación y el 5 de julio de 2018 el expediente fue remitido al Consejo de Estado.
II.- Consideraciones El auto recurrido será revocado, pues (i) la Sala encuentra que las condiciones uniformes para la integración del grupo accionante están dadas y (ii) se estimaron los perjuicios reclamados correctamente. Sin embargo, (iii) se declarará la caducidad parcial del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, para los perjuicios reclamados por el cobro de los SOAT con anterioridad al 23 de noviembre de 2015.
A.- Están acreditadas las condiciones uniformes para la integración del grupo accionante 8.- El artículo 46 de la ley 472 de 1998 establece los requisitos de procedencia de las acciones de grupo, dentro de los cuales está la integración del grupo demandante. De conformidad con el inciso 1° de la mencionada norma, los miembros del grupo deben reunir <<condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas>>.
Para verificar la ocurrencia de la unidad de causa se exige: (i) identificar el hecho o los hechos generadores del daño reclamado y determinar si éstos son uniformes para todo el grupo; y (ii) determinar si dichos hechos son la causa de todos los daños sufridos por los integrantes del grupo[1]. 9.- Ser <<uniforme>>, según el diccionario de la Real Academia de la Lengua significa que se es <<igual, conforme, semejante>>, lo que se predica de <<dos o más cosas>>, que <<tienen la misma forma>>[2].
Esta precisión gramatical resulta fundamental para el entendimiento de la norma, en la medida que no debe tratarse del mismo hecho, sino de hechos semejantes, esto es, de hechos dañinos iguales. Así las cosas, se cumple con la condición de uniformidad del grupo cuando la causa del daño es semejante, así no sea la misma. 10.- Para la Sala es claro que en el caso en concreto el grupo accionante reúne <<condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas >>, toda vez que (i) el hecho dañoso común, según la demanda, es el cobro indebido del SOAT, por la clasificación errónea de los vehículos como camionetas;
(ii) a dicho hecho dañoso se atribuye o imputa en la demanda la causa del daño sufrido por los integrantes del grupo, a saber, el supuesto pago en exceso del SOAT. Por tanto, se encuentran acreditadas las condiciones uniformes respecto de la causa del perjuicio reclamado por el grupo accionante. 11.- No comparte la Sala el argumento del Tribunal, según el cual, por tratarse de la expedición de pólizas individuales, que se rigen por <<condiciones autónomas frente a cada tipo de vehículo, por lo tanto aspectos como su vigencia, liquidación, tomador del seguro, modelo, línea, número de motor, entre otros, son completamente disímiles>>, no pueda predicarse la existencia de una causa común frente al daño reclamado.
La causa común no obedece a un mismo vínculo contractual, sino a la unicidad o identidad frente a los hechos o las omisiones originadoras del daño. Como se anotó, tal unicidad en este caso se encuentra acreditada plenamente, pues el hecho dañoso (el cobro indebido del SOAT), es la causa de los perjuicios comunes sufridos (el pago en exceso del SOAT).
B.- Los perjuicios reclamados se estimaron correctamente 12.- El artículo 52 de la Ley 472 de 1998 establece los requisitos de admisibilidad que deben cumplir las acciones de grupo. Dentro de aquellos, el numeral 3° del inciso 1° de la citada norma establece que la demanda deberá incluir <<el estimativo del valor de los perjuicios que se hubieren ocasionado por la eventual vulneración>>.
La norma no distingue entre los perjuicios sufridos individualmente por los integrantes del grupo, o el total ponderado de aquellos, por lo que no le es dado al intérprete distinguir, como mal lo hizo el Tribunal en la providencia impugnada. 13.- En el caso en concreto, la demandante estimó los perjuicios causados en COP 2.149.499.873 y precisó que los mismos eran la suma ponderada de las indemnizaciones individuales de los integrantes del grupo.
Así mismo, la demandante aportó, con la subsanación a la demanda, un <<cuadro contentivo de las primas de SOAT cobradas para cada subcategoría desde el año 2004 al 2016 (…) >> como soporte de la estimación de perjuicios realizada. Con lo anterior, para la Sala la demandante satisfizo el requisito de realizar el <<estimativo del valor de los perjuicios que se hubieren ocasionado por la eventual vulneración>>.
C.- El medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo se encuentra caducado respecto de los perjuicios ocasionados por el cobro de los SOAT causados con anterioridad al 23 de noviembre de 2015 14.- De conformidad con lo dispuesto en el literal h) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA: <<cuando se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de indemnización de perjuicios causados a un grupo, la demanda deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño. >> (énfasis agregado). 15.- Teniendo en cuenta que la causa del daño es el supuesto cobro indebido del SOAT y que este, conforme las normas vigentes, debe tomarse obligatoriamente[3] por una vigencia de al menos un año[4], el término de caducidad debe contabilizarse a partir del momento en que los integrantes del grupo tomaron el SOAT, para cada anualidad. 16.- En ese sentido, está caducada la acción respecto de todos los SOAT contratados con más de dos años de anterioridad a la fecha de presentación de la demanda (23 de noviembre de 2017).
Es decir, todo perjuicio causado por el supuesto cobro indebido por el SOAT con anterioridad al 23 de noviembre de 2015 se encuentra caducado. En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado:
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto del 11 de mayo de 2018, proferido por el Tribunal de Administrativo de Risaralda, que rechazó la demanda en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo.
SEGUNDO: DECLARAR la caducidad del medio del control respecto de las pólizas de seguro de SOAT, tomadas con anterioridad al 23 de noviembre de 2015.
TERCERO: Por Secretaría, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] Ver Consejo de Estado, Sección Tercera, radicado No. 2002-00025-02 (AG), sentencia del 16 de abril de 2007. Señaló en esa oportunidad la Sala que << la jurisprudencia de esta Corporación indicó que debía realizarse un procedimiento lógico para verificar la ocurrencia de la unidad de causa, el cual exige: i) identificar el hecho o hechos generadores alegados en la demanda y determinar si estos son uniformes para todo el grupo; ii) en segundo término, mediante el análisis de la teoría de la causalidad adecuada, determinar si estos hechos generadores tienen un mismo nexo de causalidad con los daños sufridos por los miembros del grupo; y iii) finalmente (…) el resultado de este análisis debe ser la identidad del grupo, como pluralidad de personas que sufren unos daños originados en uno o varios hechos generadores comunes a todos;
(…). Posición Reiterada en la sentencia del 28 de marzo de 2019 (Exp No. 2017-00067 (AG) [2] Tomado de: https://dle.rae.es/srv/search?m=30&w=uniforme [3] Numeral 1°, artículo 192 del EOSF. [4] Numeral 2°, artículo 193 del EOSF.