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25000-23-15-000-2019-00047-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-07-29

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: William Matiz González·Demandado: Juzgado 61 Administrativo De Bogotá

TUTELA CONTRA ACTUACIÓN JUDICIAL / SOLICITUD DE ACTUALIZACIÓN DE CONDENA / ENTREGA DE TÍTULOS JUDICIALES / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El [tutelante] solicitó la protección del derecho al debido proceso que estimó vulnerado por el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá, al no dar respuesta los memoriales mediante los cuales pidió que se ordenara la entrega del título de depósito judicial, que se actualizara la liquidación de la indemnización y que se requiriera al IDU para cancelar la totalidad de la obligación. (…) En el caso concreto, la Sala advierte que para el momento en que el actor interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 28 de junio de 2019, no había transcurrido un tiempo excesivo desde que presentó los memoriales ante el Juzgado 61 Administrativo de Bogota —10 de septiembre de 2018 y 7 de marzo de 2019—.

Esa situación desvirtúa la configuración de una mora judicial en el presente asunto, más aún, cuando, como lo advirtió el a quo, la autoridad judicial demandada, mediante providencia del 5 de julio de 2019, ya se pronunció frente a las solicitudes del actor, en el sentido de denegarlas. [De otra parte,] se advierte que, en efecto, mediante providencia del 5 de julio de 2019, el juzgado demandado, entre otras cosas, se abstuvo de entregar el título judicial.

(…) Como se ve, el juzgado demandado no entregó el título de depósito judicial, porque el actor no aportó el comprobante original que expide el Banco Agrario para el efecto. No obstante, como lo dice el propio juzgado, el Banco Agrario entrega el comprobante de consignación a la entidad que realiza el depósito, que, para el caso objeto de estudio, sería el IDU.

Luego, resulta desproporcionado que el juzgado exija al demandante documentos que evidentemente no tiene en su poder. Siendo así, lo propio es que el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá requiera al IDU para que allegue el comprobante o recibo original del depósito que efectuó en el Banco Agrario y continúe con el trámite que estime pertinente para la entrega del título judicial.

De ese modo queda garantizado el derecho de acceso a la administración de justicia, que, como se sabe, también implica la garantía de ejecución material del fallo, es decir, que se cumpla en los términos previstos en la propia sentencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-15-000-2019-00047-01(AC) Actor: WILLIAM MATIZ GONZÁLEZ Demandado: JUZGADO 61 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor William Matiz González contra la providencia del 11 de julio de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que declaró la carencia actual de objeto de la tutela.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor William Matiz González, actuando en nombre propio, pidió la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, que estimó vulnerados por el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá. 1.2. El demandante no formuló pretensiones concretas. Sin embargo, la Sala entiende que el objeto de la acción de tutela es que el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá resuelva la solicitud de «actualización de la liquidación para que se requiera al IDU y también entregar el título del depósito efectuado por el IDU»[1]. 2.

Hechos y argumentos de la tutela De la revisión del expediente, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. Mediante sentencia del 6 de mayo de 2014, el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá, Sección Tercera, declaró patrimonialmente responsable al Instituto de Desarrollo Urbano (en adelante IDU) de las lesiones sufridas por el señor William Matiz González con ocasión del accidente de tránsito que sufrió. En consecuencia, condenó al IDU al pago de perjuicios morales y del daño a la vida en relación. 2.2.

El señor Matiz González y el IDU apelaron y, mediante sentencia del 12 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de imponer la condena en abstracto, conforme con el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo. 2.3. El demandante presentó incidente de liquidación de perjuicios y el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá, mediante providencia del 31 de octubre de 2016, liquidó la condena. 2.4.

El actor apeló y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en providencia del 21 de febrero de 2018, modificó el monto que se reconoció por concepto de lucro cesante y confirmó en lo demás. 2.5. El 10 de septiembre de 2018, el demandante solicitó ante el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá «se sirva ordenar la entrega del título de depósito judicial efectuado por la demandada INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO autorizando el pago al suscrito apoderado»[2]. 2.6.

El 7 de marzo de 2019, el señor William Matiz González solicitó al Juzgado 61 Administrativo de Bogotá lo siguiente: «1. Efectuar la actualización de la liquidación de la obligación a la fecha, por concepto de reparación, incluidos los intereses, a cargo de la demanda, en cumplimiento del mandato judicial mediante el cual se le condenó, teniendo en cuenta que al día de hoy no se ha cumplido con el pago total y ni siquiera se ha producido la entrega del título al actor. 2.

Requerir a la demandada para que cancele el valor de la diferencia del total el valor parcial que depositó y cuyo título no ha sido entregado. 3. Expedir copia auténtica de todo el expediente»[3]. 2.7. A juicio del actor, el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso, por cuanto hasta la fecha en que presentó la acción de tutela no ha resuelto las solicitudes del 10 de septiembre de 2018 y del 7 de marzo de 2019. 3.

Intervenciones 3.1. La juez 61 administrativa de Bogotá[4] se opuso a la solicitud de amparo. Para el efecto, manifestó que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, porque el actor no promovió demanda ejecutiva para el cobro de la obligación por parte del IDU y que, además, era improcedente la entrega de un título judicial con base en una fotocopia del supuesto trámite, cuando la ley exige que se entregue el comprobante que expide el Banco Agrario. 3.1.1.

Por otro lado, adujo que las solicitudes que presentó el demandante ingresaron al despacho hasta el 30 de enero de 2019, por cuanto el expediente fue remitido a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos a fin de que realizara la liquidación de gastos procesales desde el 13 de agosto de 2018. 3.1.2. Que, en todo caso, el amparo solicitado carece de objeto, porque, mediante providencia del 5 de julio de 2019, se resolvieron las peticiones del actor. 3.2.

El director técnico de gestión judicial del IDU[5] solicitó que se denegara la acción de tutela, porque, a su juicio, no se demostró que esa entidad vulnerara los derechos fundamentales invocados por el actor. 4. Sentencia impugnada 4.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 11 de julio de 2019[6], declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

En concreto, advirtió que las pruebas obrantes en el proceso daban cuenta de que las peticiones presentadas por el señor Matiz González fueron resueltas en la providencia del 5 de julio de 2019, la cual fue notificada por estado el 9 de julio de 2019. 4.2. Adicionalmente, precisó que la tutela era improcedente para ordenar impulsos procesales, puesto que el procedimiento estaba sujeto a términos y etapas previstas en la ley, sin que ello constituyera una mora judicial. 5.

Impugnación 5.1. El actor impugnó[7] la sentencia de primera instancia. Manifestó que la vulneración al derecho fundamental al debido proceso no ha desparecido, por cuanto la autoridad judicial demandada se ha negado a entregar el título judicial. 5.1.1 Sostuvo que si el comprobante que expide el Banco Agrario es imprescindible para el pago de la obligación, era deber del juzgado exigirle al IDU su entrega y adelantar las gestiones necesarias para hacer efectivo el pago de la indemnización a cargo de la entidad condenada.

CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.

El carácter subsidiario de la acción de tutela responde a que ésta es procedente cuando no existe otro mecanismo judicial o administrativo para proteger el derecho fundamental o porque habiéndolo se configuró un perjuicio irremediable[8]. Así entonces, una acción de tutela propende por la protección de aquellos derechos fundamentales que de otra forma se verían desamparados, pero no por eso puede entenderse que es el único mecanismo para su protección. 2.

Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si la sentencia de tutela de primera instancia se ajustó a derecho al declarar la carencia del objeto de tutela al encontrase frente a un hecho superado. 2.2. El señor William Matiz González solicitó la protección del derecho al debido proceso que estimó vulnerado por el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá, al no dar respuesta los memoriales mediante los cuales pidió que se ordenara la entrega del título de depósito judicial, que se actualizara la liquidación de la indemnización y que se requiriera al IDU para cancelar la totalidad de la obligación. 2.3.

Previo a resolver, la Sala estima conveniente precisar que, por medio del derecho de petición, no pueden perseguirse fines para los que el legislador estableció procedimientos y herramientas específicas, como es el caso de las actuaciones dirigidas a poner en marcha el aparato judicial o a solicitar a un servidor público que cumpla las funciones jurisdiccionales que tiene a cargo.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que[9]: El derecho de petición es pues un derecho fundamental de naturaleza esencialmente política, que no subsume todas las actuaciones ante la administración, que no puede asimilarse con otros derechos como el derecho de acción, ni con otros procedimientos administrativos de naturaleza especial regulados en normas diferentes al Código Contencioso Administrativo, que como en el caso sub examine son objeto de leyes especiales, las que por lo demás, como pasa a explicarse, no pueden entenderse incorporadas a dicho Código. 2.3.1.

Las actividades jurisdiccionales están regidas por normas específicas y, por lo tanto, las solicitudes de las partes, los intervinientes y los auxiliares de la justicia tienen un trámite especial en el que prevalecen las reglas del proceso. Por ejemplo, la solicitud de pruebas, de acumulación de procesos, de denuncia del pleito, las solicitudes de copias y certificaciones de ejecutoria, etc., deben tramitarse según las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales, mas no por las normas que regulan el derecho de petición, que se ejerce ante la administración pública, esto es, tienen regulación propia y, por ello, el derecho de petición no es un medio legal para cumplir ese cometido. 2.3.2.

La anterior distinción es importante, en la medida en que si un funcionario judicial omite pronunciarse sobre una solicitud o trámite judicial, no es procedente ejercer la acción de tutela para que se proteja el derecho de petición. En ese caso, la solicitud de amparo podrá presentarse, pero para que se protejan derechos fundamentales como el debido proceso o de acceso a la administración de justicia. 2.3.3.

La propia Corte Constitucional, en sentencia T-192 de 2007, precisó que «la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229)». 2.4.

En cuanto a las solicitudes que, en efecto, se presentaron el 10 de septiembre de 2018 y el 7 de marzo de 2019, la Sala debe determinar si se presentó en ejercicio del derecho de petición o si el objeto del requerimiento tiene relación con la actividad jurisdiccional que debe ejercerse en un proceso judicial. 2.4.1. Como se indicó, en esos memoriales, el actor pidió: (i) la entrega del título de depósito judicial efectuado por el IDU (ii) la actualización de la liquidación de la indemnización y (iii) que se requiriera al IDU para cancelar la totalidad de la obligación reconocida en la sentencia de reparación directa. 2.4.2.

La Sala advierte que las peticiones presentadas por el actor, en realidad, buscan el pago de una condena judicial. Eso demuestra que se trata de solicitudes propias de los procesos judiciales y, por lo tanto, no puede alegarse que la falta de resolución vulnera el derecho de petición. 2.4.3. Siendo así, acertó el juez de tutela de primera instancia, al concluir que las solicitudes del actor no pueden entenderse como el ejercicio del derecho de petición. 2.4.4.

En el caso concreto, la Sala advierte que para el momento en que el actor interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 28 de junio de 2019[10], no había transcurrido un tiempo excesivo desde que presentó los memoriales ante el Juzgado 61 Administrativo de Bogota —10 de septiembre de 2018 y 7 de marzo de 2019—. Esa situación desvirtúa la configuración de una mora judicial en el presente asunto, más aún, cuando, como lo advirtió el a quo, la autoridad judicial demandada, mediante providencia del 5 de julio de 2019, ya se pronunció frente a las solicitudes del actor, en el sentido de denegarlas. 2.4.5.

Ahora, en la impugnación, el actor manifiesta que la vulneración al derecho del debido proceso continua, por cuanto el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá se abstuvo de entregar el título judicial que contiene el depósito que efectuó el IDU por la indemnización correspondiente. Al respecto, se advierte que, en efecto, mediante providencia del 5 de julio de 2019, el juzgado demandado, entre otras cosas, se abstuvo de entregar el título judicial, por las siguientes razones: En primer lugar, el Despacho procede a aclararle al abogado memorialista que conforme a los parámetros establecidos por el Banco Agrario, entidad financiera encargada de recibir y generar los títulos judiciales, para el trámite de títulos judiciales se debe tener el comprobante o recibo que la mencionada entidad le entrega a quien realizó el depósito, para que la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativo con dicho documento proceda a expedir la sábana que permita corroborar contra sistema la existencia del dinero, siendo la supuesta suma a entregar bastante elevada para adelantar la entrega.

Al respecto se observa que la solicitud de entrega del título viene acompañada de una fotocopia mas no del comprobante o recibo original de la mencionada entidad un parámetro de seguridad que, por tratarse de dineros de los usuarios administrados por el Estado, es requerido no solo por la oficina de apoyo para los juzgados administrativos, sino por la misma entidad financiera para evitar suplantaciones de identidad o alteración del documento.

(Se resalta). 2.4.6. Como se ve, el juzgado demandado no entregó el título de depósito judicial, porque el actor no aportó el comprobante original que expide el Banco Agrario para el efecto. No obstante, como lo dice el propio juzgado, el Banco Agrario entrega el comprobante de consignación a la entidad que realiza el depósito, que, para el caso objeto de estudio, sería el IDU.

Luego, resulta desproporcionado que el juzgado exija al demandante documentos que evidentemente no tiene en su poder. 2.4.7. Siendo así, lo propio es que el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá requiera al IDU para que allegue el comprobante o recibo original del depósito que efectuó en el Banco Agrario y continúe con el trámite que estime pertinente para la entrega del título judicial.

De ese modo queda garantizado el derecho de acceso a la administración de justicia, que, como se sabe, también implica la garantía de ejecución material del fallo, es decir, que se cumpla en los términos previstos en la propia sentencia. Sobre este punto, la Corte Constitucional ha explicado que «el derecho de acceso a la administración de justicia va más allá del mero acceso formal a las instancias jurisdiccionales y de la obtención de un pronunciamiento formal de los jueces o tribunales conocedores de la controversia, sino que exige para su concreción, que las decisiones emitidas sean efectivamente cumplidas, pues solo así se logra la firme materialización de los derechos»[11]. 2.4.8.

Entonces, se amparará el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del señor William Matiz González, en aras de que se haga efectiva la entrega del título judicial del pago que efectuó del IDU, como consecuencia de la condena judicial dictada en el fallo de reparación directa Nº 11001-33-31-034-2011-00287-01. 2.5. En consecuencia, la Sala modificará la decisión de primera instancia, en el sentido de denegar las pretensiones respecto del amparo del derecho de petición y de amparar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del actor.

En virtud del amparo, se ordenará al Juzgado 61 Administrativo de Bogotá que, en el término de dos días, requiera al IDU para que aporte el comprobante o recibo original del depósito judicial que efectuó en el Banco Agrario, correspondiente al valor de la condena judicial reconocida al señor William Matiz González en el proceso de reparación directa N° 11001-33-31-034-2011-00287-01, y continúe con el trámite que estime pertinente.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Modificar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. En su lugar, se dispone: 2. Denegar el amparo al derecho de petición invocado por el señor William Matiz González. 3.

Amparar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del señor Matiz González. En consecuencia: 4. Ordenar al Juzgado 61 Administrativo de Bogotá que, en el término de dos días, siguientes a la notificación de esta sentencia, requiera al IDU para que aporte el comprobante o recibo original del depósito judicial que efectuó en el Banco Agrario, correspondiente al valor de la condena judicial reconocida al señor William Matiz González en el 0. 5.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 6. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Magistrado ----------------------- [1] Folio 7 del expediente. [2] Folio 64 del expediente. [3] Folio 70 del expediente. [4] Folios 16 y 17. [5] Folios 12 y 13. [6] Folios 82 a 85. [7] Folio 88. [8] Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia C-543 de 1992. [9] Sentencia C-510 de 2004. Magistrado ponente: Álvaro Tafur Galvis. [10] Folio 1. [11] Sentencia T-799 de 2011.