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11001-03-15-000-2019-03407-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-08-22

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Darío De Jesús Carrasquilla Muñoz·Demandado: Consejo De Estado, Sección Primera

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DEL CONCEJAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / INCAPACIDAD MÉDICA / INASISTENCIA A SESIONES DEL CONCEJO / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA FUERZA MAYOR [El problema jurídico se concreta en determinar si la providencia objeto de tutela adolece de defecto fáctico, por] (…) haberse restado valor probatorio a la certificación de incapacidad [expedida por un médico particular, la cual no fue] (…) trascrita por la eps.

(…) En el estudio de configuración de la causal, el Consejo de Estado advirtió que pese a que la excusa médica la expidió un médico particular y no fue transcrita ante la respectiva eps a la cual el concejal estuviera afiliado, esa sola circunstancia no permitía cuestionar su validez, pues al no haber sido controvertido era posible tenerla como admisible, pero, que, en todo caso, el hecho de que el concejal haya estado incapacitado, no tenía la connotación suficiente para justificar la fuerza mayor invocada, de tal modo que le impidiera al concejal hacerse presente a las sesiones extraordinarias convocadas.

Es decir, que el fallador no centró su análisis en la validez de la prueba, como lo pretende hacer ver el accionante, por el contrario, la encontró admisible al no haber sido controvertida, sino que su decisión se fundamentó en el hecho de no encontrar justificada la fuerza mayor endilgada, con el solo certificado de incapacidad. Para justificar su consideración, el fallador trajo a colación las pruebas encontradas en el plenario, que le permitieron inferir con grado de certeza, que el concejal no estaba en imposibilidad física ―pese a la existencia del certificado médico de incapacidad― de asistir a las sesiones extraordinarias, pues se verificó que el concejal realizó un viaje al exterior que se prolongó durante todo el término de la incapacidad y que, por tanto, desestimaba la fuerza mayor invocada en el caso.

(…) En suma, la Sala no encuentra que el operador jurídico accionado haya incurrido en defecto fáctico en la valoración probatoria efectuada para determinar la estructuración de la causal, por el contrario, la valoración fue efectuada bajo los parámetros normativos y jurisprudenciales aplicables al caso en cuestión. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03407-00(AC) Actor: DARÍO DE JESÚS CARRASQUILLA MUÑOZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA 1.

La acción de tutela El señor Darío de Jesús Carrasquilla Muñoz, por intermedio de apoderado, promueve acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Primera. 1. Pretensiones Primera: conceder la acción de tutela como mecanismo temporal a la revisión, con el fin de que no se cause un perjuicio irremediable. Segunda: en consecuencia, amparar su derecho fundamental a elegir y ser elegido y dejar sin efectos la sentencia del 13 de junio de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera.

Tercera: en su lugar, ordenar proferir una decisión de reemplazo en la que se acojan los señalamientos presentados en la demanda de tutela. 1.2. Hechos de la solicitud El ciudadano Lucas Ossa Guzmán, actuando en nombre propio, promovió medio de control de pérdida de investidura contra el concejal Darío de Jesús Carrasquilla Muñoz, de Envigado (Antioquia), por infracción del numeral 2 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, esto es, por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco reuniones plenarias en las que se votaron proyectos de acuerdo.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 9 de agosto de 2018, desestimó las pretensiones de la demanda. El demandante presentó recurso de apelación y la alzada fue resuelta por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia del 13 de junio de 2019, quien revocó la decisión y accedió a las pretensiones de la demanda.

Consideró en el análisis objetivo de la conducta, que las sesiones extraordinarias si tienen la calidad de periodo y, que la incapacidad expedida por un médico cirujano no adscrito a la eps no le da la validez probatoria para la irresistibilidad de asistir a las sesiones; y, en el análisis subjetivo de la conducta, que al ser el concejal un profesional de la medicina, sabía que tenía que guardar reposo. 1.3.

Defectos invocados por el accionante 1.3.1. Violación directa de la Constitución Cuando el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, señala que «la inasistencia a las cinco plenarias o comisiones deben ocurrir en un mismo periodo de sesiones», teleológicamente, en el caso de concejales municipales o distritales, quiere decir que deben ser en lapsos fijados por el legislador.

Teniendo en cuenta el principio de paralelismo de formas, así como los congresistas sesionan ordinariamente, por disposición constitucional y legal, en dos periodos, que conforman una sola legislatura [artículo 138 Constitucional], los Concejos Municipales paralelamente sesionan, en tres o cuatro periodos anuales, según su categorización municipal [artículo 23 de la Ley 136 de 1994].

Es decir, que para el caso de los Concejos Municipales, los periodos de sesiones en su creación son de reserva legal y no de competencia de un acto administrativo del alcalde municipal. En aplicación del principio pro homine, se hace imperativa la interpretación más restrictiva, es decir, que para la estructuración de la causal se requiere de manera necesaria que la ausencia del corporado se presente en cinco o más sesiones plenarias en uno de dichos periodos creados previamente por la ley y no por un acto administrativo, como lo es la citación a sesiones extraordinarias por el alcalde.

El alcalde no puede crear periodos de sesiones, como lo hacen el constituyente para los congresistas y el legislador para los diputados y concejales, pues la competencia de los gobernadores y en este caso, de los alcaldes, es que simplemente pueden llamar a los miembros de la Corporación, para que sesionen extraordinariamente, es decir, por fuera de los períodos, cuando éstos han terminado o cuando se hayan en receso, para asuntos específicos.

De manera que cuando la ausencia del concejal a las sesiones se presenta por fuera de los periodos legalmente establecidos, es decir, cuando los concejales son convocados por el alcalde, para sesionar de forma extraordinaria, se debe entender que en estos casos no lo hacen por derecho propio, sino por fuera del periodo de sesiones legales y previa convocatoria del mandatario departamental o municipal. 1.3.2.

Defecto fáctico Aunque es cierto que no asistió a las sesiones de diciembre 6, 12, 14, 15, 18 y 19 de 2017, lo cierto es que mediaba excusa válida [incapacidad], aprobada por la mesa directiva del concejo, tanto es así que en cada sesión, según consta en actas, la mesa directiva de la Corporación anunciaba la excusa debidamente presentada.

El fallador desconoció la incapacidad médica del profesional de la salud, doctor Gustavo Alonso Bustamante Hernández, al no haber sido trascrita por la eps, evento que soportó en la providencia del 27 de marzo de 2019, expediente 11001-03-15-000-2018-02151-01 [en la que se modularon las condiciones de los miembros del congreso para presentar incapacidades], que no es aplicable al caso.

Se realizó una indebida interpretación o interpretación in malam partem, al equiparar el régimen de salud de los congresistas al de los concejales, que rompe con el principio de legalidad, puesto que los congresistas tienen un régimen específico para el reconocimiento de incapacidades, que emana del artículo 90 de la Ley 5 de 1992 y de las Resoluciones 0665 de 2011 y 132 de 2014 del Congreso.

Axiológica y hermenéuticamente es entendible para los congresistas la modulación de la trascripción de las incapacidades, en la medida que tiene repercusiones de orden fiscal, mientras que los concejales si no sesionan no tendrán derecho al reconocimiento de honorarios, además no es lo mismo el control de asistencia por la mesa directiva en el Senado de 108 congresistas y 172 en Cámara de Representantes, a un Concejo Municipal que oscila entre 7 y 21 miembros.

El artículo 169 de la Ley 100 de 1993 [sustituido por el artículo 37 de la Ley 1438 de 2011], determinó que para adquirir una póliza de salud, se debe estar afiliado previamente mediante el pago de una cotización al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud sgsss, por tal razón y teniendo en cuenta que las pólizas a que se refiere el artículo 68 de la Ley 136 de 1994, comportan un beneficio adicional al derecho irrenunciable a la seguridad social que tienen los concejales en su calidad de servidores públicos, es claro que para suscribir la aludida póliza, los concejales con cargo a sus propios recursos, deben estar afiliados al régimen contributivo del sgsss.

De acuerdo con el concepto del Ministerio de Salud con radicado 201511201579301, el concejal estará afiliado a salud como independiente, entonces indiferente de que haga uso o no del sistema de seguridad social en salud, acudir al médico sea adscrito a la eps o no, es prueba suficiente de la fuerza mayor en el caso de los concejales, diferente a la hipótesis de los congresistas.

Si el juez contencioso tenía dudas sobre el valor probatorio del peritaje médico, debió decretar una prueba de oficio, situación que rotundamente hubiese cambiado el sentido del fallo, puesto que el profesional idóneo para valorar una prueba médica es un profesional de la misma naturaleza. 1.3.3. Desconocimiento de precedente constitucional Restarle valor probatorio al peritaje médico [incapacidad], respaldado incluso con su historia clínica, es desconocer la sentencia T-760 de 2008, precedente constitucional en el que se resaltó el derecho de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud de escoger libremente su médico tratante [artículo 153 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3, numeral 3.12 de la Ley 1438 de 2011].

La modalidad de afiliación del concejal municipal en el Sistema General de Seguridad Social en Salud sgsss, como independiente, le permite aún más [que a un afiliado dependiente] escoger su profesional de la salud. 1.4. Actuación Procesal Mediante auto del 30 de julio de 2019, este despacho judicial se abstuvo de decretar la medida provisional solicitada y admitió la acción de tutela.

Del proveído ordenó notificar a los magistrados integrantes del Consejo de Estado, Sección Primera, como demandados, y al señor Lucas Ossa Guzmán, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervenciones 1.5.1. El Consejo de Estado, Sección Primera, a través del consejero Oswaldo Giraldo López, solicita denegar el amparo.

Considera que el accionante parte de interpretaciones equivocadas para efecto de desconocer los atributos de firmeza y cosa juzgada de que goza la providencia judicial cuestionada. Advierte que en la solicitud de amparo no se describen de manera clara cuáles son los derechos fundamentales que fueron conculcados y que se acusa la providencia cuestionada de incurrir en los defectos fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, pero los argumentos están dirigidos a controvertir los elementos de la causal de pérdida de investidura [que se configuró en el caso] como si se tratara de una tercera instancia. Señala que una vez leído en su integridad el escrito de tutela, pareciera que el actor invoca como trasgredido el artículo 138 constitucional, considerando que no es posible tener en cuenta la citación a sesiones extraordinarias, al no poderse computar la ausencia del concejal a sesiones de los periodos legalmente establecidos, esto es, de las sesiones ordinarias; sin embargo, de la lectura del precitado precepto constitucional no se deriva que se haya incurrido en trasgresión alguna, pues según se advierte, la inasistencia debe estar referida a un mismo periodo, y las sesiones de las que se acusa la inasistencia del concejal son extraordinarias e igualmente se produjeron en un mismo periodo.

Indica que el pretendido defecto fáctico no se configuró en el caso, pues la prueba existente en el proceso fue debidamente valorada e incluso se destacó la libertad probatoria para acreditar las incapacidades médicas, situación distinta es que se haya considerado que pese a que obraba en el expediente la respectiva certificación de incapacidad, no era dable tener por cumplida la fuerza mayor, habida cuenta que durante el término en que el concejal estuvo incapacitado [el cual coincidió con las sesiones a las que inasistió], se connotó que en lugar de guardar el reposo total ordenado, viajó fuera del país. Menciona que no es cierto que la Sala haya desconocido precedente alguno ni aplicado el procedimiento previsto para las incapacidades de los congresistas a que se refiere el artículo 90 de la Ley 5 de 1992; por el contrario, la posición expuesta en la sentencia refleja la línea imperante en la Corporación en materia de incapacidades médicas.

Por tanto, lo que se observa es que el apoderado del accionante descontextualiza las providencias invocadas y se limita a citar una suerte de providencias, sin indicar por qué tienen identidad de objeto y de causa petendi con el caso analizado. 1.5.2. El señor Lucas Ossa Guzmán, demandante en el proceso de pérdida de investidura, dejó transcurrir el término de traslado en silencio. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo a lo previsto en el numeral 7 del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2.

Objeto jurídico demandando en protección Se solicita en el caso la protección del derecho fundamental a elegir y ser elegido, que se estima vulnerado por el Consejo de Estado, Sección Primera, dentro del proceso de Pérdida de Investidura con radicado 05001-23-33-000- 2018-00666-01, promovido por el señor Lucas Ossa Guzmán contra el concejal de Envigado (Antioquia), Darío de Jesús Carrasquilla Muñoz. 2.3.

De la procedencia «excepcional» de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos posteriormente declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizarse la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

En este entendido, la jurisprudencia constitucional[1] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005[2], en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».

En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; haciéndose especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos.

El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012[3], unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 2.4.

Aspectos generales sobre la acción de pérdida de investidura El proceso de pérdida de investidura, regulado en la Constitución y en la Ley 144 de 1994, para el caso de congresistas, y en la Ley 617 de 2000, para el caso de diputados, concejales y ediles, se constituye como un control ante las conductas reprochables de los referidos servidores, de cara a las estrictas causales inhabilidades e incompatibilidades elaboradas por el legislador, que para el caso de concejales se concretan en los artículos 43 y 44 de la Ley 136 de 1994, modificados por los artículos 40 y 41 de la Ley 617 de 2000, respectivamente.

La pérdida de investidura es una acción pública que comporta un juicio de naturaleza ética y que tiene como propósito proteger la dignidad del cargo que ocupan los miembros de cuerpos colegiados, por lo que su naturaleza, de carácter sancionatorio, obliga a realizar un estudio de cara a la conducta del servidor. Tal conducta u actuar ético, tiene la característica de preservar la dignidad del cargo público de elección popular, por lo que la sanción impone la prohibición perpetua de ejercer el derecho a ser elegido popularmente.

La gravedad de la sanción que se impone, exige que el proceso de pérdida de investidura se lleve a cabo con observancia del debido proceso, particularmente, de los principios pro homine, in dubio pro reo, de legalidad, objetividad, razonabilidad, favorabilidad, proporcionalidad, y culpabilidad. En la sentencia su-424 de 2016, la Corte Constitucional señaló que dado el carácter sancionador del proceso de pérdida de investidura, que se efectúa en ejercicio del ius punendi del Estado, en su desarrollo se deben observar plenamente las garantías al debido proceso en materia penal.

Así las cosas, planteó que los principios del derecho sancionatorio incluyen el principio de legalidad, tipicidad, aplicación de la ley más favorable, non bis in ídem, y la presunción de inocencia hasta no ser declarado culpable. De este último principio, se ha derivado el principio de culpabilidad, que en el ámbito penal hace referencia a la necesidad de demostrar una responsabilidad subjetiva en la comisión del delito.

Refirió que el análisis de responsabilidad que realiza el juez en el proceso sancionatorio de pérdida de investidura es subjetivo, pues en un Estado de Derecho los juicios que implican un reproche sancionador, por regla general, no pueden operar bajo un sistema de responsabilidad objetiva, y las sanciones que se adopten en ejercicio del ius puniendi deberán verificar la ocurrencia de una conducta regulada en la ley (principio de legalidad o tipicidad), contraria al ordenamiento jurídico (principio de antijuridicidad) y culpable.

Así pues, en lo aquí pertinente, tras verificar la configuración de la causal, el juez de pérdida de investidura examina si en el caso particular se configura el elemento de culpabilidad (dolo o culpa) de quien ostenta la dignidad, esto es, atiende a las circunstancias particulares en las que se presentó la conducta y analiza si el demandado conocía o debía conocer de la actuación que desarrolló y si su voluntad se enderezó a esa acción u omisión. En ese sentido, el juez de este proceso sancionatorio debe determinar si se configura la causal y si a pesar de que ésta aparezca acreditada, existe alguna circunstancia que excluya la responsabilidad del sujeto, bien sea porque haya actuado de buena fe o, en caso de que la causal lo admita, se esté ante una situación de caso fortuito o fuerza mayor, o en general exista alguna circunstancia que permita descartar la culpa. 2.5.

Hechos probados La Sala extrae del expediente de pérdida de investidura los siguientes elementos que serán tenidos como prueba: 2.5.1. El 23 de marzo de 2018, el señor Lucas Ossa Guzmán, actuando en nombre propio, radicó medio de control de pérdida de investidura contra el señor Darío de Jesús Carrasquilla Muñoz, concejal del municipio de Envigado (Antioquia), para el periodo 2016-2019, por violación del numeral 2 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, al dejar de asistir en un mismo periodo de sesiones a cinco sesiones plenarias, en las que se votaron proyectos de acuerdo.

(Folios 1-5) 2.5.2. Mediante sentencia del 9 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Plena, resolvió negar la pretensión de la demanda. (Folios 264-273) 2.5.3. El accionante de la pérdida de investidura, señor Lucas Ossa Guzmán, presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, al considerar que en el caso, contrario a lo señalado por el Tribunal, no se comprobó la fuerza mayor para no poder asistir a las sesiones extraordinarias.

(Folios 289-295, cuaderno 1) 2.5.4. Por medio de sentencia del 13 de junio de 2019, el Consejo de Estado, Sección Primera, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar, decretó la pérdida de investidura del concejal del municipio de Envigado (Antioquia), Darío de Jesús Carrasquilla Muñoz. (Folios 45-61, Cuaderno 2) 2.6. Estudio de «procedencia» de la acción de tutela 2.6.1.

El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», pues se está en presencia de una decisión de pérdida de investidura y por consiguiente, de la sanción y/o imposibilidad de volver a ser elegido para un cargo de elección popular. Es de advertir que pese a que el apoderado del accionante no es claro en el derecho fundamental que pretende en protección, el estudio a realizar por parte del juez de tutela, dados los argumentos expuestos en la demanda, versará sobre la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, por ser este junto con los derechos de defensa y acceso a la administración de justicia, aquellos frente a los cuales el Consejo de Estado ha dado paso de manera excepcionalísima a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.6.2.

Se «cumple con el requisito de subsidiaridad», pues aunque el derecho fundamental al debido proceso es susceptible de ser protegido dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión, según lo ha referido la Corte Constitucional[4] [del cual no se registra que se haya hecho uso], lo cierto es que ninguna de las causales previstas en el artículo 250 del cpaca se identifican con los reproches presentados en la acción de tutela. 2.6.3.

Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto la providencia objeto de censura constitucional data del 13 de junio de 2019 (Folio 31), y la acción de tutela fue radicada en la Secretaria General del Consejo de Estado el 24 de julio de 2019 (Folio 27), por lo que se encuentra dentro del término de los seis meses señalados por esta Corporación[5] como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.6.4.

En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». 2.6.5. Dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos» respecto del defecto fáctico endilgado, que se estructura por la indebida valoración probatoria del elemento objetivo de responsabilidad dentro del juicio de pérdida de investidura adelantado contra el aquí accionante.

No así ocurre con respecto de los defectos «violación directa de la Constitución y desconocimiento de precedente constitucional, pues en estos, la Sala advierte cuestionamientos de instancia ordinaria[6] e interpretaciones de tipo normativo[7], que no le corresponde definir al juez de tutela. En lo que tiene que ver con la causal «violación directa de la Constitución», el accionante imputa el desconocimiento del artículo 138 constitucional.

Argumenta, entre varios aspectos, que así como los congresistas sesionan ordinariamente, por disposición constitucional y legal, en dos periodos, que conforman una sola legislatura [artículo 138 Constitucional], los Concejos Municipales paralelamente sesionan, en tres o cuatro periodos anuales, según su categorización municipal [artículo 23 de la Ley 136 de 1994].

Es decir, que para el caso de los Concejos Municipales, los periodos de sesiones en su creación son de reserva legal y no de competencia de un acto administrativo del alcalde municipal. De manera que cuando el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, señala que «la inasistencia a las cinco plenarias o comisiones deben ocurrir en un mismo periodo de sesiones», teleológicamente, en el caso de concejales municipales o distritales, quiere decir, en aplicación del principio pro homine, que deben ser en lapsos fijados por el legislador y no por un acto administrativo, como lo es la citación a sesiones extraordinarias por el alcalde.

Tales considerandos no son avalados con ningún pronunciamiento jurisprudencial constitucional, que denote indebida aplicación y/o que den validez al sentir del accionante, con fundamento en lo cual el juez de tutela pueda realizar el estudio de la configuración de la causal. La jurisprudencia constitucional ha explicado, que se configura esta causal cuando un juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (a) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o (b) aplica la ley al margen de los dictados de la Carta.

Así, en lo que tiene que ver con el primer evento, se ha dispuesto que la acción de tutela procede: (i) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (ii) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (iii) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución[8].

De manera que al evidenciarse que los cuestionamientos presentados por el accionante respecto de esta causal, se materializan en alegatos de instancia ordinaria dirigidos a controvertir el elemento objetivo de la conducta [que al juez de tutela no le corresponde definir], la Sala no puede entrar a analizar el caso, pues no es ésta una tercera instancia para ello.

Igual ocurre con la causal «desconocimiento de precedente constitucional», que en juicio del accionante, se configura al no tomarse en cuenta para dar solución al caso, la sentencia de tutela T-760 de 2008, donde la Corte Constitucional resaltó el derecho de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud de escoger libremente su médico tratante.

Lo que la Sala encuentra en la materia prima facie, es que dicho considerando es utilizado por el accionante para lograr que el juez ordinario tome como único medio de prueba para dar solución al asunto, el certificado médico presentado por el médico Gustavo Alonso Bustamante Hernández ―no adscrito a la eps―, evento que no puede validarse en tutela, pues el juzgador está en el deber y por demás, obligación, de analizar todas las pruebas obrantes en el proceso y de acuerdo con su discrecionalidad [acudiendo a las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria], adoptar la decisión que en derecho corresponda.

Además de lo anterior, es del caso advertir que cuando se invoca la causal de «desconocimiento de precedente constitucional» en sede de control concreto, como es el caso, el demandante está en la obligación de identificar tanto la identidad fáctica como jurídica, entre el precedente irrogado como desconocido y el caso concreto sometido a discusión, evento que no ocurre en el asunto, pues el accionante no se ocupó de explicar, como la sentencia T-760 de 2008 se veía desconocida en el caso concreto.

En todo caso, es de indicar en gracia de discusión, que el fallador encontró configurada la causal de pérdida de investidura, no por el hecho de no darle validez al certificado médico emitido por el médico tratante no adscrito a la eps, sino por encontrar en el plenario elementos que le daban a entender que en caso no se lograba desvirtuar la fuerza mayor endilgada.

De aquí que la Sala se abstenga de realizar un estudio de fondo con respecto de esta causal. 2.6.6. El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la decisión que se cuestiona fue proferida dentro de un proceso de pérdida de investidura. Así las cosas, el estudio de revisión solo se centrará en torno al «defecto fáctico» invocado por la parte actora. 2.7.

Análisis de «procedibilidad» del amparo de tutela invocado 2.7.2.1. El señor Darío de Jesús Carrasquilla Muñoz, pone en tela de juicio la sentencia del 13 de junio de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que revocó la sentencia del 9 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia [que denegó las pretensiones de la demanda], y en su lugar, decretó la pérdida de su investidura como concejal del municipio de Envigado (Antioquia).

Considera que la decisión del ad quem incurrió en los defectos «violación directa de la Constitución, fáctico y desconocimiento de precedente Constitucional», y para sustentar los defectos endilgados, su apoderado trae una serie de argumentos tendientes a demostrar un indebido análisis respecto de los aspectos objetivo y subjetivo de la conducta.

En el caso, el accionante en el proceso de perdida de investidura, señor Lucas Ossa Guzmán, guardó silencio; y, el Consejo de Estado, Sección Primera, a través del consejero Oswaldo Giraldo López, solicitó denegar el amparo, al considerar que el señor Darío de Jesús Carrasquilla Muñoz utiliza la acción de tutela como tercera instancia para controvertir los elementos de la causal de pérdida de investidura, que se encontró justificada al analizar el litigio y, porque en todo caso, no se configuran los defectos endilgados.

Tal como se dejó visto en el estudio de procedencia de la acción de tutela, el análisis de revisión de tutela solo se centrará en torno al «defecto fáctico» invocado por la parte actora. 2.7.2.2. La Corte Constitucional ha planteado la existencia de dos dimensiones que dan origen al «defecto fáctico», que a su vez se traducen en otras modalidades de configuración, tal y como quedaron agrupadas en la sentencia T-923 de 2013, de la siguiente forma: a) Dimensión negativa, que ocurre por la valoración defectuosa del material probatorio debidamente allegado al plenario, que se presenta cuando el funcionario judicial: (i) niega la práctica del medio probatorio solicitado, (ii) no ordena el que debía recaudar de oficio u, (iii) omite la valoración de elementos de juicio determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de ella emerge. b) Dimensión positiva, por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación de los medios de prueba que conducen a valorarlos de manera arbitraria, irracional y caprichosa, que se da cuando el funcionario judicial: (i) fundamenta su determinación en elementos de juicio que no le es permitido considerar porque fueron indebidamente recaudados, son totalmente inconducentes al caso concreto, o se trata de pruebas nulas de pleno derecho y, del mismo modo, y/o (ii) apoya la decisión judicial en material probatorio que no permite llegar a la certeza sobre el supuesto fáctico del cual parte la conclusión del fallador.

La Corte ha concluido que para que el yerro en la apreciación probatoria configure un defecto fáctico «el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión»[9]. 2.7.2.3. En el sub examine, el accionante refiere, dentro de los diferentes considerandos presentados, que el defecto fáctico irrogado se concreta en el hecho de haberse restado valor probatorio a la certificación de incapacidad emitida por el profesional de la salud, doctor Gustavo Alonso Bustamante Hernández, al no haber sido trascrita por la eps.

En la sentencia su-424 de 2016 en la que la Corte presentó los lineamientos frente a los cuales se fundamenta el juicio de pérdida de investidura, pueden extraerse dos momentos a partir de los cuales el fallador se debe regir para analizar el caso, de un lado, verificar la configuración de la causal y, de otro, examinar la configuración del elemento culpabilidad (dolo o culpa).

En tal sentido, el juez debe analizar si se configura la causal y si a pesar de que ésta aparezca acreditada, existe alguna circunstancia que excluya la responsabilidad del sujeto. En la sentencia del 13 de junio de 2019, objeto de censura, el Consejo de Estado, Sección Primera, a efecto de analizar la «configuración de la causal», arribó a las siguientes conclusiones, luego de realizar la respectiva valoración probatoria: La Sala observa que en el presente evento, las partes no cuestionan los hechos probados, sino que difieren de la relevancia de los mismos y de la connotación jurídica que debe dárseles, para que pudiera configurarse la fuerza mayor que permitiera justificar la inasistencia del concejal a las sesiones extraordinarias a las que fue convocado el concejo para darle trámite a unos proyectos de acuerdo. […] Tal como lo prevé el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, los concejales podrán perder su investidura por la inasistencia en un mismo período a cinco (5) sesiones en las que se voten proyectos de acuerdo; sin embargo, el parágrafo primero agrega que esta causal no tendrá aplicación cuando medie fuerza mayor.

En el caso concreto, el concejal acusado invocó como razones de su inasistencia a las sesiones extraordinarias desarrolladas por el Concejo del Municipio de Envigado durante los días 6, 12, 14, 15 y 19 de diciembre de 2017, la existencia de circunstancias de fuerza mayor, lo que respaldó en la excusa presentada el 5 de diciembre de 2017 ante la misma Corporación, en la que indicó que por motivos de salud no podía acudir a las citadas sesiones, aportando para ello, una certificación expedida por un médico cirujano donde se advertía como sospecha de diagnóstico artritis séptica de rodilla derecha y se le ordenaba reposo total de quince (15) días, los cuales se extendieron del 5 de diciembre al 19 de diciembre de 2017.

Para la Sala, pese a que la excusa médica la expidió un médico particular y no fue transcrita ante la respectiva eps a la cual el concejal estuviera afiliado, esa sola circunstancia no permite cuestionar su validez, pues mientras su contenido no fuese controvertido era posible tenerla como admisible, así lo ha dicho esta Sección en diversas oportunidades[10]. […] No obstante, el hecho de que el concejal estuviese incapacitado, no tiene la connotación suficiente para edificar la pretendida fuerza mayor que alega el concejal acusado, de tal modo que le impidiera hacerse presente a las sesiones extraordinarias convocadas por el concejo para las fechas señaladas, si se tiene en cuenta: (i) Según está documentado en el expediente, el 1 de diciembre de 2017, el médico cirujano Gustavo Alonso Bustamante le ordenó al señor Darío Carrasquilla exámenes de laboratorio de glicemia, perfil lipídico, creatinina, y allí se indicó: “r/apl de rodilla derecha”[11].

(ii) Tal como consta en la Historia Clínica nro. 8-232159[12], el señor Darío Carrasquilla acudió a consulta con el mismo galeno el 4 de diciembre de 2017, allí se lee: Causa de ingreso: enfermedad común. Motivo de consulta: dolor y ardor de rodilla derecha. Diagnóstico: “Artritis séptica?? Rodilla dcha”. Artrosis Femoropatelar[13]. Por último allí se hizo la siguiente anotación: “incap. x 15 días.

Reposo total” y se le recomendó consultar especialista. (iii) Se constata en el Acta nro. 187 del 5 de diciembre de 2017, que el concejal Darío Carrasquilla se hizo presente a la sesión extraordinaria convocada para ese día por el Concejo del Municipio de Envigado, pues allí se registra su asistencia y votación en segundo debate del Proyecto de Acuerdo número 31 de 2017[14].

(iv) El mismo 5 de diciembre de 2017, el médico Gustavo Alonso Bustamante le expidió una certificación al señor Darío Carrasquilla en donde se indicó: sospecha de artritis séptica de rodilla derecha y le ordenó reposo total de quince (15) días del 5 de diciembre al 19 de diciembre de 2017. (v) Acorde con la certificación enviada por Migración Colombia[15] con destino al proceso, consultadas las entradas y salidas registradas en los puestos de control migratorio habilitados en el territorio colombiano, el señor Darío de Jesús Carrasquilla Muñoz, salió del aeropuerto José María Córdova de Medellín el día 5 de diciembre de 2017 con destino a Fort Lauderdale y retornó al país el 19 de diciembre de 2017, proveniente del mismo lugar.

(vi) En tales condiciones bien puede concluirse que, si durante el término que se le ordenó al concejal guardar reposo total viajó al exterior, ello permite inferir que la incapacidad no le impedía asistir a las sesiones y en tal evento la alegada fuerza mayor no se configura, pues esto implica el hecho imprevisible e irresistible que le imposibilitaba su asistencia al concejo para cumplir los deberes que el mandato popular le impuso.

(vii) En efecto, se afirmó en la contestación de la demanda que “(…) la patología que aqueja al señor Carrasquilla Muñoz es de vieja data”, pero que “(…) la misma se presenta de manera esporádica y discontinua (…)”. Lo que denota que no se trató de una enfermedad que lo sorprendió de manera intempestiva sino de una dolencia que lo afectaba desde tiempo atrás; según consta en el proceso en la visita que hizo al médico el 4 de diciembre de 2017, la causa de ingreso fue enfermedad común y el motivo de la consulta fue por dolor y ardor de rodilla derecha, fecha en la cual se le ordenó guardar reposo total y acudir al especialista[16]. […] (viii) Frente a la enfermedad como causal de fuerza mayor, esta Sección ha dicho[17]: […] Esta Sala de Decisión ha sostenido que “[…] Según se desprende de la anterior definición legal, la situación constitutiva de la fuerza mayor debe ser un hecho extraño a quien la alega, totalmente imprevisible e irresistible, capaz de determinar y justificar el incumplimiento o inejecución de determinado deber u obligación por parte de éste.

En razón de su carácter imprevisible e irresistible, la fuerza mayor es considerada en nuestro ordenamiento jurídico como causa eximente de responsabilidad, por cuanto viene a justificar el incumplimiento de la correspondiente obligación (…) La imprevisibilidad que es propia de la figura, se presenta cuando resulta totalmente imposible visualizar o contemplar el hecho con anterioridad a su ocurrencia. Para establecer qué es lo previsible, se hace necesario considerar las circunstancias particulares del caso concreto a fin de verificar cuáles son las previsiones normales que habrían de exigirse a quien alega en su beneficio ese fenómeno liberatorio [ ]”[18].

(ix) Sin embargo, en este caso, ni se trató de una causa extraña, ni puede inferirse que dicha circunstancia imposibilitara al concejal acusado para acudir a las sesiones extraordinarias convocadas, puesto que pese al reposo total ordenado, al siguiente día, esto es, el 5 de diciembre de 2017 asistió a la sesión extraordinaria según consta en el Acta nro. 187, del Concejo del Municipio de Envigado[19] y de igual manera el mismo 5 de diciembre hizo un viaje al exterior que se prolongó durante todo el término de la incapacidad.

Acorde con lo anterior está acreditado: (i) que el concejal acusado tomó posesión de su cargo el 4 de noviembre de 2017; (ii) el 30 de noviembre del mismo año el Alcalde de Envigado citó al concejo a sesiones extraordinarias; (iii) el 4 de diciembre de 2017 el señor Darío Carrasquilla acudió al médico por dolor en su rodilla derecha y éste le ordenó guardar reposo total;

(iv) no obstante, el 5 de diciembre de 2017 asistió a las sesiones extraordinarias para las que había sido convocado; (v) el mismo 5 de diciembre presentó una excusa al concejo manifestando que por quebrantos de salud no podía estar presente en las sesiones convocadas del 5 al 19 de diciembre de 2017, y (vi) en la misma fecha, esto es, el 5 de diciembre viajó al exterior hasta el 19 de diciembre de 2017.

En consecuencia, la fuerza mayor no se configura, por lo que es posible concluir que se reúnen los elementos para la estructuración de la causal de pérdida de investidura invocada por el solicitante. En el estudio de configuración de la causal, el Consejo de Estado advirtió que pese a que la excusa médica la expidió un médico particular y no fue transcrita ante la respectiva eps a la cual el concejal estuviera afiliado, esa sola circunstancia no permitía cuestionar su validez, pues al no haber sido controvertido era posible tenerla como admisible, pero, que, en todo caso, el hecho de que el concejal haya estado incapacitado, no tenía la connotación suficiente para justificar la fuerza mayor invocada, de tal modo que le impidiera al concejal hacerse presente a las sesiones extraordinarias convocadas.

Es decir, que el fallador no centró su análisis en la validez de la prueba, como lo pretende hacer ver el accionante, por el contrario, la encontró admisible al no haber sido controvertida, sino que su decisión se fundamentó en el hecho de no encontrar justificada la fuerza mayor endilgada, con el solo certificado de incapacidad. Para justificar su consideración, el fallador trajo a colación las pruebas encontradas en el plenario, que le permitieron inferir con grado de certeza, que el concejal no estaba en imposibilidad física ―pese a la existencia del certificado médico de incapacidad― de asistir a las sesiones extraordinarias, pues se verificó que el concejal realizó un viaje al exterior que se prolongó durante todo el término de la incapacidad y que por tanto, desestimaba la fuerza mayor invocada en el caso.

Ahora bien, el accionante presenta una serie de consideraciones tendientes a demostrar la existencia del defecto fáctico, centrados en la equiparación del régimen de salud de los congresistas al de los concejales, que en su sentir, no debió ser aplicable al resolver el litigio. Advierte que el fallador restó valor probatorio al certificado de incapacidad, al dar aplicación a la providencia del 27 de marzo de 2019, expediente 11001-03-15-000-2018-02151-01, en la que se modularon las condiciones de los miembros del Congreso para presentar incapacidades.

Considera que al equipararse el régimen de salud de los congresistas al de los concejales, el fallador realizó una indebida interpretación o interpretación in malam partem, puesto que los congresistas tienen un régimen específico para el reconocimiento de incapacidades, que emana del artículo 90 de la Ley 5 de 1992 y de las Resoluciones 0665 de 2011 y 132 de 2014 del Congreso.

Explica que axiológica y hermenéuticamente es entendible para los congresistas la modulación de la trascripción de las incapacidades, en la medida que tiene repercusiones de orden fiscal, mientras que los concejales si no sesionan no tendrán derecho al reconocimiento de honorarios, además no es lo mismo el control de asistencia por la mesa directiva en el Senado de 108 congresistas y 172 en Cámara de Representantes, a un Concejo Municipal que oscila entre 7 y 21 miembros.

Menciona que de acuerdo con el concepto del Ministerio de Salud con radicado 201511201579301, el concejal estará afiliado a salud como independiente, entonces indiferente de que haga uso o no del sistema de seguridad social en salud, acudir al médico sea adscrito a la eps o no, es prueba suficiente de la fuerza mayor en el caso de los concejales, diferente a la hipótesis de los congresistas.

Los referidos argumentos pretenden dirigir la atención del juez constitucional a analizar si en el caso de incapacidades presentadas por Concejales es necesaria la transcripción de la prescripción [presentada por médico particular] por la eps al que esté afiliado el concejal, evento que no le corresponde definir, máxime cuando el juzgador fue claro en señalar que tal prueba era válida, pero no concluyente para probar la fuerza mayor endilgada.

Como se dijo párrafos arriba, lo que pretende el accionante con dichos considerandos es hacer ver el certificado médico de incapacidad como única prueba conclusiva para probar la fuerza mayor en el caso, evento que no es posible, pues el juzgador está en el deber de evaluar todo el material probatorio obrante en el proceso y con fundamento en ello, adoptar la decisión que corresponda.

Ahora bien, luego de que el Consejo de Estado encontrara estructurada la causal de pérdida de investidura imputada, esto es, de encontrar satisfecho el elemento objetivo de responsabilidad, procedió a analizar el «elemento subjetivo», de acuerdo con las previsiones dispuestas en la sentencia su- 424 de 2016. Evento que sustentó en los siguientes considerandos: Para la Sala es un deber que quien pretende acceder a un cargo de elección popular, conozca también el régimen de inhabilidades e incompatibilidades que lo cobija, así como las causales que pueden originar la pérdida de su investidura; como lo ha destacado esta Sección[20] […] En este evento, el concejal acusado se trata de un profesional de la medicina, que por ende, conoce las consecuencias del reposo total ordenado, de manera que no es posible que alegue que inasistió a las sesiones extraordinarias a las que fue convocado debido a una circunstancia de fuerza mayor, entendida como el imprevisto al que no es posible resistir, y en su lugar haya viajado al exterior, con el esfuerzo que ello implica, más cuando no hay evidencia alguna que el viaje haya sido para tratarse la alegada incapacidad.

Corolario de lo señalado, ello permite concluir que el elemento subjetivo de la conducta igualmente se cumple. La culpabilidad del servidor público en la estructuración de la incompatibilidad fue apreciada por el juzgador de manera positiva, ante la correspondiente obligación que le asistía como profesional de la medicina de «conocer las consecuencias del reposo total ordenado en la incapacidad», de manera que el servidor público no puede ser relevado de las consecuencias legales que comportan su conducta.

En suma, la Sala no encuentra que el operador jurídico accionado haya incurrido en defecto fáctico en la valoración probatoria efectuada para determinar la estructuración de la causal, por el contrario, la valoración fue efectuada bajo los parámetros normativos y jurisprudenciales aplicables al caso en cuestión. 3 Conclusión A partir de las anteriores consideraciones, la Sala concluye que en la providencia del 13 de junio de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, no se configura el defecto fáctico irrogado y, en tal sentido, procederá a denegar el amparo de tutela del derecho fundamental al debido proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Primero: Denegar el amparo de tutela solicitado por el señor Darío de Jesús Carrasquilla Muñoz, conforme a la parte considerativa que antecede.

Segundo: En caso de que no ser impugnada esta providencia, devolver al despacho de origen el expediente de pérdida de investidura radicado 05001- 23-33-000-2018-00666-01, remitido a esta Corporación en calidad de préstamo. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Ausente en comisión RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS yasm ----------------------- [1] T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. [2] Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [3] consejo de estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. c.p. María Elizabeth García González.

Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(ij). [4] Ver entre otras, las sentencias c-649 de 2011, t-235 de 2007, t-086 de 2007, a-197 de 2006, su-1159 de 2003, t-1013 de 2001, su-858 de 2001 y t- 193 de 1995. [5] Como garantía del principio de la seguridad jurídica, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001- 03-15-000-2012-02201-01 (IJ), acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados por la Corte Constitucional. [6] En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental” (sentencia T-102 de 2006). [7] Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.

Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional” (en igual sentido, las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014). [8] Sentencia SU-198 de 2013. [9] Sentencias T-567 de 1998, T-310 de 2009 y T-590 de 2009, entre otras. [10] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 16 de octubre de 2014. M.P. María Elizabeth García González. Expediente radicación nro. 05001- 23-33- 000-2013-00868-01. En el mismo sentido: sentencia del 8 de noviembre de 2001. M.P. Manuel S. Urueta Ayola. Expediente radicación nro. 2001-00161-01 (7451) P.I. y sentencia del 25 de julio de 2013.

C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. Expediente radicación: 2011-00730-01. [11] Folios 30 y 31 cuaderno principal. [12] Folio 180 cuaderno principal. [13] Acorde con la literatura médica el síndrome de dolor patelofemoral es un término que se usa para describir el dolor en la parte delantera de la rodilla y alrededor de la rótula o hueso de la rodilla.

Algunas veces se le llama "rodilla de corredor" o "rodilla de saltador" porque es común en personas que participan en deportes, especialmente mujeres y adultos jóvenes, pero el síndrome de dolor patelofemoral puede ocurrir también en personas que no son atletas. El dolor y la rigidez que provoca puede hacer difícil subir escaleras, arrodillarse y realizar otras actividades cotidianas. // (…) Los síntomas con frecuencia se alivian con tratamiento conservador, como cambios en los niveles de actividad o un programa de ejercicios terapéuticos.

Consulta realizada el 8 de mayo de 2019 en la página: ttps://orthoinfo.aaos.org/es/diseases--conditions/el-sindrome-de- dolor-patelofemoral-patellofemoral-pain-syndrome/ [14] No hay constancia de hora de inicio ni de terminación de dicha sesión; sin embargo, allí se consignó que se convocaba para la siguiente sesión el 6 de diciembre de 2017 a las 8:30 a.m. [15] Folio 300 respuesta a exhorto. [16] Está acreditado que el señor Carrasquilla acudió el 12 de enero de 2018 a la Clínica del Campestre ubicada en la ciudad de Medellín donde fue atendido por el médico ortopedista y traumatólogo Carlos Rodríguez Mora, quien le diagnosticó “artrosis patelofemoral”.

Certificación original obrante a folio 182 del cuaderno principal. [17] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 13 de julio de 2017. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés (E1). Expediente radicado 23001-23-33-002-2016-00129-01(PI). [18] Proferida en el proceso de pérdida de investidura con radicado 25000- 23-15-000-2011-00213-01; demandado: Carlos Arturo Romero Jiménez;

Consejero Ponente (E) Dr. Marco Antonio Velilla Moreno. [19] Folios 32 cuaderno principal. [20] Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Primera. Sentencia del 25 de mayo de 2017. Expediente radicación número: 81001-23-39-000-2015-00081-01.