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11001-03-15-000-2019-02925-00Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-08-29

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Adriana Ayala Pulgarín Y Otros·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura, Unidad Administrativa De Carrera Judicial Y Otro

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD Se advierte que todos los cuestionamientos dirigidos contra la Resolución No. CJR19-0679 de 2019, deben ser planteados por los actores, inicialmente, en el recurso de reposición y, una vez resueltos los recursos, se encuentran facultados para controvertir esas decisiones mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho si la decisión les resulta desfavorable.

De modo que cuentan con otros medios de defensa y, por ello, la presente acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad. En este punto, se reitera que la parte actora cuenta con otros medio de defensa judiciales, pues las actuaciones administrativas acusadas, pueden ser controvertidos mediante los medios de control de nulidad simple y de nulidad y restablecimiento del derecho (…), para que sea el juez natural de la causa el que determine si hay lugar o no a declarar la nulidad de los mismos.

(…) Además, es importante advertir que, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, la acción de tutela no constituye un mecanismo paralelo o alternativo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del proceso, pues, no puede el juez constitucional entrometerse en la órbita de la justicia ordinaria, salvo que se presenten circunstancias excepcionales que ocasionen un perjuicio irremediable.

Situación que no se demostró en el caso en estudio. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02925-00(AC) Actor: ADRIANA AYALA PULGARÍN Y OTROS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por los señores Adriana Ayala Pulgarín, Heney Velázquez Ortiz, Moisés Andrés Valero Pérez contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones La parte actora interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción. En consecuencia, solicitó: “(…) se declare la nulidad de todo lo actuado por la Unidad de Carrera Administrativa desde la convocatoria al examen, y se proceda a convocar nuevamente a examen previa verificación de cumplimiento de requisitos por los concursantes.

Conceder efectos inter comunis para todos los participantes de la convocatoria 27 en el evento de conceder el amparo suplicado En subsidio solicitamos: (…) dejar sin efectos la Resolución No. CJR19-0679 notificada el 10 de junio de 2019, por ser contraria a derecho. Ordenar a la Directora de la Unidad de Carrera Judicial Claudia Marcela Granados Romero y/o quien haga sus veces para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo proceda a señalar las fechas para llevar a cabo exhibición de cuadernillo, hoja de respuesta y guías usadas por la Universidad Nacional en la calificación de la prueba del accionante Moisés Andrés Valero Pérez, cumplido lo anterior, que empiece a correr el término de 10 días para sustentar el recurso formulado oportunamente.

Y se resuelvan los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. CRJ18-559 del 28 de diciembre de 2018 Conceder efectos inter comunis para todos los participantes de la convocatoria 27 en el evento de conceder el amparo suplicado. ”[1] 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos: Mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial.

El 2 de diciembre de 2018, mediante la Resolución No. CRJ18-559, fueron publicados los resultados de la prueba de conocimiento. Los señores Adriana Ayala Pulgarín y Heney Velázquez Ortiz afirman que contra esa decisión presentaron recurso de reposición, en el que solicitaron la exhibición del cuadernillo de preguntas, la hoja de respuestas y las guías usadas por la Universidad Nacional de Colombia, que fue el contratista encargado de realizar la evaluación. Así mismo, que el señor Moisés Andrés Valero Pérez solicitó que se programara una nueva fecha para que se lleve a cabo la exhibición del cuadernillo y hoja de respuestas, puesto que entre el 9 y 19 de abril de 2019, se iba a encontrar por fuera del país. El 28 de marzo de 2019, la Unidad de Carrera Judicial publicó en la página web de la Rama Judicial los lugares en donde los recurrentes debían comparecer para la exhibición del cuadernillo y hoja de respuesta.

En el caso de los actores, el lugar dispuesto fue la Universidad la Gran Colombia – Sede Centro. El 29 de marzo de 2019, mediante la Resolución No. CJR19-0632 de 2019, se resolvieron los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. CRJ18-559 de 2018, en los casos que los recurrentes no solicitaron la exhibición de los documentos.

El 12 de abril de 2019, la Unidad de Carrera Judicial respondió la solicitud del señor Valero Pérez y accedió a la solicitud de reprogramación de la exhibición del cuadernillo de preguntas y la hoja de respuestas. El 14 de abril de 2019, se llevó a cabo la jornada de exhibición de documentos. Los señores Ayala Pulgarín y Heney Velásquez sostienen que acudieron a la referida exhibición y encontraron errores en la redacción del examen, pues existían preguntas mal formuladas o que admitían dos o más respuestas válidas.

Aducen que dicha situación fue advertida en la ampliación del recurso de reposición. El 19 de mayo de 2019, la Universidad Nacional de Colombia y el Consejo Superior de la Judicatura, mediante comunicado publicado en la página de la Rama Judicial, reconocieron la existencia de errores e inconsistencias en la calificación del examen, específicamente, en el componente de aptitudes, y que, en consecuencia, recalificaría dicho componente.

El 7 de junio de 2019, la Unidad de Administración de Carrera Judicial profirió la Resolución No. CJR19-0679, “Por medio de la cual corrige la actuación administrativa y se publica la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos”. En esa resolución se estableció que la Universidad Nacional de Colombia calificó nuevamente en su totalidad la prueba de conocimientos. 3.

Fundamentos de la acción de tutela Manifiesta que previó a expedir los resultados publicados en la Resolución No. CRJ18-559 de 2018, la Unidad de Carrera Judicial debió realizar la verificación de que aspirantes reunía los requisitos o no para presentar la prueba de conocimientos, porque la participación indiferenciada de los concursantes en la prueba afectaba la determinación de la curva, y por ello los resultados de dicha prueba.

Señalan los actores que los recursos de reconsideración interpuestos contra la Resolución No. CRJ18-559 de 2018, en los que alegaron la existencia de preguntas mal formuladas o que admitían dos o más respuesta válidas, no han sido resueltos, a pesar de que dicho acto administrativo continúa vigente, porque la Unidad de Carrera Judicial no está facultada para dejar sin efectos dicho acto y no se ha proferido sentencia que declare su nulidad.

Sostiene el señor Valero Pérez que no se le ha notificado la fecha en la que se reprogramó la diligencia de exhibición del cuadernillo de preguntas y la hoja de respuestas. Aducen que la Unidad de Carrera Judicial en el instructivo para la exhibición de pruebas escritas modificó, sin tener competencia para ello, las reglas de la convocatoria previstas por el Acuerdo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura al establecer que “cualquier conducta irregular o por fuera del protocolo autorizado, dará lugar a la exclusión del proceso de selección”.

Además, que esa modificación limita el derecho de defensa y contradicción de los concursantes al no permitir que en la exhibición de la prueba se transcriban preguntas y respuestas. Resaltaron que si bien dicha negativa está fundamentada en que el examen constituye un documento objeto de reserva, afirman que esa prueba no se encuentra amparada en los supuestos contenidos en el artículo 24 de la Ley 1775 de 2019.

Al respecto, expuso que en el recursos de insistencia resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en el expediente número “2019-230” se autorizó la expedición de copias del cuadernillo y hoja de respuestas al concursante Jimmy Viliman Patiño Tutistar. De ahí que la negativa a la expedición de copias por parte de la Unidad de Carrera Judicial ocasione una vulneración del derecho fundamental de igualdad entre los participantes del concurso.

Consideran que la Resolución No. CJR19-0679 de 2019 es ilegal porque contraría el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, que prevé los eventos en que es posible adelantar correcciones formales, sin que esté contemplado los cambios materiales de la decisión. No obstante, aducen que en la referida resolución se modificó el contenido material de la Resolución No. CJR18-559 de 2018.

Aunado a lo anterior, expuso que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 15 de mayo de 2019, profirió acción de tutela en la que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de petición de la señora María Fernanda Castañeda Ortega y ordenó a la Unidad de Carrera Judicial que respondiera el recurso de reposición interpuesto por la accionante contra la Resolución No. CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018.

Consideró que dicho hecho permitía inferir que la Resolución No. CJR18-559 de 2018 seguía produciendo efectos jurídicos. Advierten que con la Resolución No. CJR19-0679 de 2019, se vulneró su derecho al debido proceso, porque la Universidad Nacional de Colombia, si bien en un principio informó que recalificaría el componente de aptitudes de la prueba escrita, lo cierto fue que recalificó todo el contenido de la prueba de conocimientos.

Frente a este punto, citó la acción de tutela proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en el expediente radicado 2016-00294-01, en la que frente a la corrección de las preguntas realizadas en una prueba de conocimiento, expresó “en el hipotético caso de presentar una mala formulación, tales ítems debieron ser corregidos antes de la realización de la prueba y no después, pues permitir lo contrario sería avalar que la defectuosa ejecución del contrato de consultoría se traslade a los concursantes (…)”.

Así mismo, resaltó que en dicho fallo se exhortó al Consejo Superior de la Judicatura para que en los siguientes concursos de méritos brindara información a los concursantes acerca de la técnica a emplear para la calificación de la prueba de conocimiento desde el mismo acto de convocatoria. Sin embargo, en el presente asunto la Universidad Nacional de Colombia incumplió el contrato suscrito con el Consejo Superior de la Judicatura al no indicar los mecanismos utilizados para la revisión de preguntas y el ensamble de las pruebas y, además, que no especificó los procedimientos para la detección de posibles fallas e inconsistencias en las preguntas. 4.

Trámite previo Mediante auto del 28 de junio de 2019, se remitió el expediente al despacho del doctor Carmelo Perdomo Cuéter para que resolviera sobre una posible acumulación de expediente con la acción de tutela con radicado 2019-002730- 00[2]. El 16 de julio de 2019, el despacho del doctor Carmelo Perdomo Cuéter negó la acumulación porque los supuestos fácticos de ambas acciones de tutela, pues cada uno de los actores tiene una situación fáctica particular distinta dentro del proceso de selección (Convocatoria 27 adelantada por la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura) y, además, el objeto en cada acción de tutela es distinto[3].

El 26 de julio de 2019, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las partes y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y se negó la solicitud de medida cautelar[4]. 5. Intervenciones La Directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela porque los actores no demostraron la configuración al menos sumaria de un perjuicio irremediable.

Señalaron que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, porque la tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir actos administrativos que se encuentran amparados con el principio de legalidad, por lo que la parte actora cuenta con otros medios de defensa, esto son, el medio de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho.

Explicó que después de realizada la calificación de la prueba de conocimientos, se encontraron irregularidades frente a la calificación, que se originó con ocasión a que en el proceso de ensamblaje y diagramación final de los cuadernillos se modificó el orden de las preguntas, sin que se hubiesen modificado las claves de respuestas, lo que produjo una imprecisión en los puntajes obtenidos por los aspirantes.

En consecuencia, manifiesta que fue necesario corregir la actuación administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del CPACA y, así, subsanar las inconsistencias presentadas y asignar una calificación correspondiente a cada uno de los concursantes. Por lo anterior, adujo que la nueva calificación de la prueba no puede entenderse como una revocatoria de las Resoluciones CJR18-559 de 2018 y CJR19-632 de 2019, sino como una corrección de las actuaciones administrativas con el fin de ajustar los resultados de los aspirantes a la realidad y, de ese modo, garantizar los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de los participantes.

De otro lado, señaló que en el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 se fijaron las reglas generales del concurso y se determinaron las etapas del proceso, así: i) fase I, etapa de selección, prueba de aptitudes y conocimiento; ii) fase II, verificación de requisitos mínimos, respecto de quienes aprobaran las pruebas de aptitudes y conocimientos.

Sostuvo que con el fin de optimizar el concurso, determinó que la realización de la prueba de aptitudes y conocimiento se efectuaría previa a la verificación de los requisitos mínimos de cada aspirante para el cargo respectivo, lo cual no se traduce como una trasgresión al principio al mérito, ya que se aplica en igualdad de condiciones para todos los aspirantes.

Anotó que como requisito mínimo de inscripción en el concurso, los concursantes debían afirmar bajo la gravedad de juramento el cumplimiento de los requisitos mínimos del cargo, so pena de las investigaciones a que haya lugar y al rechazo de plano de la inscripción. De modo que, solo las personas que cumplan los requisitos mínimos podían continuar en el concurso.

De otro lado, en cuanto a los cuestionamientos efectuados frente a algunas preguntas presuntamente mal formuladas en el examen, dijo que la acción de tutela no es el mecanismo pertinente para presentar reparos de esa naturaleza. Aclaró que, si bien los recurrentes alegaron dichos cuestionamientos en el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que publicó los resultados iniciales y que estos no habían sido resueltos, lo cierto es en la parte considerativa de la Resolución No. CJR19-0679 de 2019, mediante la cual se corrigió las imprecisiones en las calificaciones, se señaló que no serían resueltos los recursos pendientes por resolver presentados contra la Resolución CJR18-559 de 2018, por sustracción de materia.

Por ello, los concursantes contaron con la posibilidad de presentar nuevos recursos y peticiones con ocasión de la Resolución No. CJR19-0679 de 2019, que serían resueltos de acuerdo al cronograma establecido. Al respecto, advirtió que, revisado el sistema de correspondencia de esa unidad, determinó los actores interpusieron oportunamente los recursos de reposición contra la Resolución No. CJR19-0679 de 2019, en los que se esbozaron cuestionamientos similares a los inicialmente planteados.

Advirtió que el carácter reservado de la prueba escrita se fijó en aras de proteger la confidencialidad del banco de preguntas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996. En cuanto a la solicitud de hacer extensivo el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante el cual se resolvió de manera favorable un recurso de insistencia autorizando la expedición de la información solicitada, adujo que los efectos de dicha providencia son interpartes y no constituyente un precedente vinculante.

Anotó que mediante listado publicado en la página web de la Rama Judicial, se citó a la jornada de exhibición, que se llevó a cabo el 11 de agosto de 2019, a los actores, citación que fue enviada al correo electrónico de los mismos el 1 de agosto del presente año. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no interviene en las convocatorias ni en los procesos de selección realizados por la Unidad de Carrera del Consejo Superior de la Judicatura.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Caso concreto Para empezar, en el escrito de tutela los actores cuestionan la legalidad del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, que convocó a concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, que estableció las reglas generales del concurso y las etapas del proceso de selección. Atinente a este tema, se advierte que los asuntos concernientes a la legalidad de los actos administrativos que reglamentan la Convocatoria 27 de 2018, escapan del análisis de la acción de tutela, dada la naturaleza subsidiaria de este mecanismo de defensa judicial.

Por ello, se concluye que los actores cuentan con otro medio de defensa judicial, porque, mediante el medio de control de nulidad simple, pueden discutir la legalidad de los actos administrativos que establecen las reglas de la mencionada convocatoria. En este punto, la Sala desacata que en esta Corporación se encuentra en curso una demandada de nulidad simple[5] contra los referidos actos, de modo que los actores pueden hacerse parte de ese proceso e intervenir en el mismo.

De otro lado, conviene resaltar que los señores Adriana Pulgarín y Heney Velásquez aducen que las demandadas vulneraron sus derechos fundamentales porque no han resuelto los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. CRJ18-559 de 2018. Frente a este punto, la Sala considera pertinente resaltar que en la Resolución No. CJR19-0679 de 2019 se advirtió que “en el proceso de ensamblaje y diagramación final de los cuadernillos se modificó el orden de las preguntas de la prueba de aptitudes, sin que se hubieren actualizado las claves en el procedimiento de calificación, cuestión que produjo imprecisión en la evaluación de los examinados”.

Ante tal eventualidad, la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en aras a garantizar el derecho al debido proceso, corrigió las irregularidades presentadas y publicó los nuevos resultados de la prueba de conocimientos. En consecuencia, en cuanto a los recursos de reposición expresó: “no sobra indicar que tal subsanación implica el no pronunciamiento sobre los recursos de reposición pendientes de resolver, por sustracción de materia.”.

Por lo anterior se deduce que no existe una vulneración del derecho al debido proceso o al derecho de defensa y contradicción de las partes, porque la Unidad de Carrera Administrativa, en la Resolución No. CJR19-0679 de 2019, explicó por qué no resolvería los recursos de reposición interpuestos contra el acto administrativo que inicialmente publicó el resultado de las pruebas de conocimiento de la Convocatoria 27 de 2018.

Aunado a lo anterior, se tiene que los señores Adriana Ayala Pulgarín[6], Heney Velásquez Ortiz[7] y Moisés Andrés Valero Pérez[8] presentaron recurso de reposición contra la Resolución No. CJR19-0679 de 7 de junio de 2019. Así mismo, se tiene que los actores fueron citados a la jornada de exhibición de documentos que se llevó a cabo el 11 de agosto de 2019[9].

De modo que, acorde con lo expuesto en Instructivo para la exhibición de pruebas escritas[10], a partir del día hábil siguiente, los actores cuentan con 10 días para sustentar o adicionar el recurso previamente presentado. De igual forma, se advierte que todos los cuestionamientos dirigidos contra la Resolución No. CJR19-0679 de 2019, deben ser planteados por los actores, inicialmente, en el recurso de reposición y, una vez resueltos los recursos, se encuentran facultados para controvertir esas decisiones mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho si la decisión les resulta desfavorable.

De modo que cuentan con otros medios de defensa y, por ello, la presente acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad. En este punto, se reitera que la parte actora cuenta con otros medio de defensa judiciales, pues las actuaciones administrativas acusadas, pueden ser controvertidos mediante los medios de control de nulidad simple y de nulidad y restablecimiento del derecho previstos en los artículos 137[11] y 138 del CPACA[12], para que sea el juez natural de la causa el que determine si hay lugar o no a declarar la nulidad de los mismos.

En relación con la existencia de otro medio de defensa judicial, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece: “Artículo 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.” (Negrilla fuera de texto) Además, es importante advertir que, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, la acción de tutela no constituye un mecanismo paralelo o alternativo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del proceso, pues, no puede el juez constitucional entrometerse en la órbita de la justicia ordinaria, salvo que se presenten circunstancias excepcionales que ocasionen un perjuicio irremediable.

Situación que no se demostró en el caso en estudio. Al respecto, la Sala considera conveniente advertir que precisamente todos los procedimientos previstos por la ley están diseñados para la garantía y efectividad de los derechos, incluso los que tienen carácter fundamental. Además, no puede olvidarse que los actores pueden solicitar las medidas cautelares[13] correspondientes, que pueden ser tan o más efectivas que el amparo de tutela.

Las razones anteriores son suficientes para declarar improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A 1. Declarar improcedente la solicitud de tutela promovida por la sociedad actora. 2.

En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ ----------------------- [1] Folio 5. [2] Fl. 10. [3] Fls. 14-16. [4] Fl. 20-21. [5] Demanda de nulidad simple, identificada con radicado 11001032500020190026600, cuyo conocimiento le correspondió a la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, despacho del doctor Gabriel Valbuena Hernández. [6] Fls. 42-46. [7] Fls. 49-51 [8] Fls. 52-61. [9]https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7227621/19224448/Citacion+Exhib icion+Pruebas+Escritas+11+Agosto.pdf/b360d415-d5f6-455e-b5a7-33fe4e278935 [10]https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7227621/19224448/Instructivo+E xhibicion+11+de+agosto+2.pdf/4cf3f86f-51ce-4232-a0c1-85df80087a9d [11]

ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.

Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente.

PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente. [12] “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” [13] “Artículo 230.

Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: 1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2.

Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.”