IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO EJECUTIVO EN CURSO En el caso bajo estudio, la Sección Quinta declaró la improcedencia del amparo solicitado, al considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que aún no se han decidido dentro del proceso ejecutivo los recursos interpuestos en contra de las providencias por medio de las cuales se rechazó de plano la solicitud de nulidad procesal y se sancionó al accionante por la inasistencia a la audiencia inicial.
Así mismo, señaló que tampoco era procedente la acción constitucional “frente a las pretensiones relacionadas con que se ordene la liquidación de sus prestaciones sociales por un perito, así como que le liquiden y pague todas sus acreencias laborales”, en razón a que dicho asunto debe ser definido por el juez del proceso ejecutivo, trámite que está en curso.
(…) Así las cosas, para la Sala resulta evidente la improcedencia de la acción de tutela objeto de examen, razón por la cual también confirmará el fallo de primera instancia en este aspecto. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02784-01(AC) Actor: JAIRO ALBERTO MANQUILLO COLLAZOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la providencia de 18 de julio de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Jairo Alberto Manquillo Collazos, actuando en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al “mínimo vital, al derecho de petición, la seguridad social, la igualdad, el debido proceso, el derecho a la protección de los jóvenes, el derecho a la vida y la dignidad humana”, que estima vulnerados por la Rama Judicial y el Hospital Universitario de San José de Popayán, con ocasión del no pago de sus acreencias laborales y de las actuaciones surtidas a partir de la providencia del 20 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán, por medio del cual se “modificó la providencia que decretó la medida cautelar y redujo el monto de la cautela” dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 19001 33 33 008 2017 00078 01, promovido por el actor contra el Hospital Universitario de San José de Popayán, con el fin de obtener el pago de la condena efectuada en las sentencias del 27 de noviembre de 2008 y del 26 de septiembre de 2012, proferidas por el Tribunal Administrativo del Cauca y la Sección Segunda del Consejo de Estado, respectivamente, por concepto de las prestaciones sociales causadas durante los periodos laborados por el actor en el ente hospitalario en los años 1996, 1997, 1998 y 2000 (del 22 de julio al 31 de diciembre).
Como pretensiones del amparo constitucional solicitó: “[…] se ordene LA LIQUIDACIÓN DE MIS PRESTACIONES SOCIALES POR UN PERITO conforme a lo ordenado en las sentencias de primera y segunda instancia y en el auto de OBEDECIMIENTO o en su defecto, la devolución del dinero DEBIDAMENTE INDEXADO Y CON INTERESES pagado por mí al PERITO a órdenes del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA. 3.
ORDENA R de inmediato LIQUIDAR Y PAGAR todas las acreencias laborales, los intereses moratorios, la indexación a valores presentes. 4. REVOCAR de forma inmediata las actuaciones realizadas por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN a partir de la disminución del crédito y el levantamiento de las medidas cautelares”. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.
El 13 de junio de 2019 el despacho sustanciador de la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, al Juzgado Octavo Administrativo de Popayán y al Hospital Universitario de San José de Popayán. 2.2. EL Juez Octavo (8°) Administrativo Oral del Circuito de Popayán allegó escrito[1] en el que solicitó que se declare improcedente el amparo constitucional por temeridad de la acción, mala fe y abuso del derecho por parte del accionante, en razón a que por los mismos hechos y con el fin de proteger idénticos derechos fundamentales ya se había presentado acción de tutela bajo radicado número 19001-23-33-003-2019-00120-00, la cual fue declarada improcedente.
Alegó que, en todo caso, se opone a las pretensiones de la acción de tutela, al estimar que no existe vulneración a los derechos invocados por la parte actora, toda vez que no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes contra las providencias que, a su juicio, no le favorecen, por lo que no se cumple el principio de subsidiariedad.
Así mismo, remitió en medio digital el expediente proceso ejecutivo radicado bajo número 19001 33 33 008 2017 00078 01[2]. 2.3. El Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E. allegó contestación[3] en la que señaló que el amparo constitucional no está llamado a prosperar por improcedente, toda vez que lo que pretende el actor es que el juez de tutela sustituya al juez natural para que decida de fondo el proceso ejecutivo.
Afirmó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, en razón a que i) el proceso ejecutivo aún no ha terminado y falta que se surta la segunda instancia; ii) lo que pretende el actor es revivir términos precluidos, en la medida en que no interpuso los recursos procedentes contra las decisiones adoptadas en la audiencia inicial celebrada el 26 de abril de 2019; y iii) los recursos interpuestos en contra de las providencias por medio de las cuales se sancionó al actor por la inasistencia a la audiencia inicial y se rechazó la solicitud de nulidad, aún no se han decidido por parte del juez dentro del proceso ejecutivo.
Por último, manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitó su desvinculación del proceso. III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 18 de julio de 2019, la Sección Quinta del Consejo de Estado[4] declaró la temeridad de la acción de tutela respecto de los cargos dirigidos contra el auto proferido el 20 de marzo de 2019 por el Juzgado 8° Administrativo de Popayán y el trámite procesal dado al recurso de apelación interpuesto contra dicha providencia. Como sustento de su decisión señaló: […] tanto en la acción de tutela 2019-00120-00, como en el presente caso, el tutelante alega una vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, de petición y al debido proceso, pues a su juicio (i) el monto de la medida cautelar no debía reducirse y (ii) el recurso de apelación propuesto debía tramitarse, al ser procedente. 76.
Sin embargo, en esta ocasión no presentó una justificación sobre la interposición de esta acción de tutela, sino que por el contrario, afirmó bajo la gravedad de juramento que no había iniciado una acción constitucional con fundamento en aquellos hechos, por lo que se encuentra acreditada la mala fe del tutelante, pues se reitera, el demandante acude al recurso de amparo de manera desmedida, por los mismos hechos, sin esgrimir una justificación razonable que justifique dicho actuar. 77.
Sumado a lo anterior, se advierte que el actor es abogado, profesional que debe conocer del derecho, por lo que tampoco se advierte que la interposición de esta acción de tutela se deba a la falta de conocimiento del demandante o el asesoramiento errado por parte de abogados. Por otro lado, se observa que no se configura la cosa juzgada en dicho caso, pues de conformidad con la información registrada en el Sistema Siglo XXI, la Sección Tercera del Consejo de Estado, autoridad judicial que conoce de la primera acción de tutela en segunda instancia, no ha proferido la decisión que ponga fin al proceso. […]” De otro lado, declaró la improcedencia del amparo solicitado, al considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, en razón a que dentro del proceso ejecutivo aún se encuentra pendiente la decisión de los recursos interpuestos en contra de: i) la providencia que rechazó de plano la solicitud de nulidad procesal presentada por el actor por la presunta indebida notificación de la reprogramación de la audiencia inicial; y ii) el auto por medio del cual se sancionó al accionante por la inasistencia a la audiencia inicial llevada a cabo el día 26 de abril de 2019, ambos proferidos el 20 de mayo de 2019.
Por último, señaló que tampoco era procedente la acción constitucional “frente a las pretensiones relacionadas con que se ordene la liquidación de sus prestaciones sociales por un perito, así como que le liquiden y pague todas sus acreencias laborales”, en razón a que dicho asunto debe ser definido por el juez del proceso ejecutivo, trámite que aún se encuentra en curso.
La magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez aclaró su voto frente a esta decisión[5], pues, aunque está de acuerdo con declarar improcedente una de las solicitudes y negar las demás, estima que la temeridad no se podía inferir de las pretensiones de la demanda sino de toda la acción. En ese sentido, considera que la acción de tutela no es idéntica a otra que se haya presentado con anterioridad, y que lo procedente era explicar que sobre la pretensión relacionada con el auto del 20 de marzo de 2019 y su apelación se había formulado previamente un amparo constitucional que ya se había decidido, por lo que debía estarse a lo resuelto en aquella oportunidad.
IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia la parte actora la impugnó[6], al considerar que ésta se profirió por fuera del plazo máximo de diez (10) días hábiles para dictar sentencia, vulnerando su debido proceso y constituyendo una causal para investigar y sancionar por el Consejo Superior de la Judicatura. Afirma que la acción tutela radicaba bajo número 19001-23-33-003-2019-00120- 00 no comparte los mismos hechos, pretensiones y sujetos con la presente acción constitucional, ya que, mientras la primera estaba dirigida únicamente contra el Juzgado 8º Administrativo de Popayán, con el propósito de que se tutelaran sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad a través de la concesión del recurso de apelación contra el auto de 20 de marzo de 2019 proferido dentro del proceso ejecutivo número 190013333 008 2017 00078 01 (por medio del cual se redujo el monto de la medida cautelar), la segunda va dirigida contra la Rama Judicial y el Hospital Universitario San José de Popayán, con el fin de que proteja el derecho al “mínimo vital”, en la medida en que han pasado más de 5 años desde que se profirieron las sentencias a su favor, que le reconocieron sus derechos laborales, sin que a la fecha se hayan hecho efectivas por parte de las entidades demandadas.
Agrega que en la presente tutela también se está cuestionando que canceló hace más de 10 años los honorarios de un perito para que liquidara la sentencia, lo cual hasta ahora no ha ocurrido, situación que constituye un enriquecimiento sin causa por parte de la Rama Judicial, en la medida en que ese dinero no se ha devuelto y tampoco se ha realizado tal liquidación. Aduce que la providencia impugnada desconoció que previamente a la audiencia programada para el día 26 de abril de 2019 dentro del proceso ejecutivo bajo radicado 2017-00078, el actor había presentado excusa para no asistir y que la providencia por medio de la cual se reprogramó dicha diligencia no le fue debidamente notificada.
Por último, alega que en la presente tutela se cuestionó que el apoderado del Hospital de San José de Popayán dentro del proceso ejecutivo actúe igualmente como juez ad hoc de los juzgados administrativos, pues, en su criterio, está ejerciendo como juez y parte. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA. De conformidad con lo previsto por el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
2. CUESTIÓN PREVIA Mediante escrito de 21 de agosto de 2019[7], la doctora Nubia Margoth Peña Garzón, magistrada de la Sección Primera de la Corporación, manifestó encontrarse impedida para actuar, por cuanto en ejercicio del encargo que le confirió la Sala Plena del Despacho del que era titular el Consejero Alberto Yepes Barreiro[8], suscribió la sentencia del 21 de agosto del año en curso, cuya impugnación le corresponde resolver a la Sección Primera.
Por tal motivo, considera encontrarse incursa en la causal de impedimento consagrada en el artículo 56, numeral 6º, del Código de Procedimiento Penal. Para decidir lo pertinente, resulta necesario precisar que, de conformidad con la norma atrás citada, incurre en causal de impedimento el funcionario que “[…] haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso [ ]”.
Como la doctora Nubia Margoth Peña Garzón suscribió la sentencia objeto de la impugnación que se resuelve en este proceso, es clara la configuración del impedimento manifestado, razón por la cual se declarará fundado y, en consecuencia, se le separará del conocimiento del presente asunto. 1.
HECHOS 1. El señor Jairo Alberto Manquillo Collazos interpuso demanda ejecutiva contra el Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E. con el fin de obtener el pago de las sumas de dinero ordenadas en las sentencias del 27 de noviembre de 2008 y del 26 de septiembre de 2012, proferidas por el Tribunal Administrativo del Cauca y la Sección Segunda del Consejo de Estado, respectivamente, por concepto de las prestaciones sociales causadas durante los periodos laborados por el actor en dicha institución durante los años 1996, 1997, 1998 y 2000.
La anterior demanda se tramitó bajo el radicado número 19001 3333 008 2017 00078 01. 2. Mediante auto del 23 de julio de 2018 el Juzgado 8° Administrativo de Popayán libró mandamiento ejecutivo contra el Hospital, ordenándole expedir el acto de reconocimiento, liquidación y orden de pago de las prestaciones sociales causadas durante los periodos antes mencionados. 3.
El 25 de octubre de 2018 el Hospital contestó la demanda y propuso las excepciones de pago, ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, mala fe por doble cobro, e indebida escogencia del medio de control para dirimir inconformidad con la liquidación de las sumas pagadas. 4. Mediante auto del 4 de febrero de 2019, el Juzgado decretó el embargo y retención de los saldos existentes en cuentas corrientes y de ahorros del Hospital ejecutado, en diferentes instituciones bancarias, hasta por la suma de $89.089.105, decisión contra la cual el apoderado de la E.S.E. presentó recurso de reposición. 5.
El 20 de marzo de 2019[9] se resolvió el anterior recurso, en el sentido de modificar la decisión recurrida, para fijar como límite del embargo la suma de $14.715.026, por lo que ordenó cancelar las medidas cautelares efectuadas en exceso de dicho monto. 6. Inconforme con la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue negado por improcedente mediante auto del 28 de marzo de 2019[10]; sin embargo, lo tramitó como un recurso de reposición. 7.
El 3 de abril de 2019 el actor solicitó el aplazamiento de la audiencia inicial programada para el 4 de abril de 2019, la cual se reprogramó para el día 26 de abril de 2019 a las 9:30 a.m. 8. El 24 de abril de 2019 el actor solicitó nuevamente el aplazamiento de la audiencia inicial, la cual se reprogramó para las 10:00 a.m. del mismo día 26 de abril de 2019.
No obstante, el actor no se presentó en la fecha y hora indicada, por lo que el Juzgado dejó la respectiva constancia[11]. 9. El 26 de abril de 2019[12], en la audiencia inicial, el Juzgado 8 Administrativo de Popayán resolvió el recurso de reposición interpuesto por el ejecutante contra la providencia del 20 de marzo de 2019, en el sentido de dejar en suspenso la órdenes de disminuir el límite de la cuantía embargada y de cancelar las medidas cautelares que se hubieren excediendo dicho monto hasta el momento de la liquidación del crédito, debido a que en esa etapa procesal se tendrá certeza del valor adeudado.
Así mismo, en dicha audiencia se resolvió: “PRIMERO: Declarar improcedentes las excepciones de ‘Indebida escogencia del medio de control para dirimir inconformidad con la liquidación y con las sumas pagadas’ y ‘mala fe por doble cobro’ propuestas por la defensa de la entidad ejecutada, según lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: Declarar no probada la ‘excepción de pago’ propuesta por la defensa del Hospital Universitario San José de Popayán y declarar de oficio la ‘excepción de pago parcial de la obligación’ según lo expuesto.
TERCERO: Seguir adelante con la ejecución de la obligación, de la siguiente forma: (…)
CUARTO: Practicar la liquidación del crédito y las costas bajo las reglas previstas en el artículo 446 del Código General del Proceso, y de acuerdo con los parámetros indicados en esta providencia.
QUINTO: Se condena en constas al Hospital Universitario San José de Popayán, según lo previsto en los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. La liquidación se realizará por parte del Juzgado. (…)” 10. Mediante escrito del 29 de abril de 2019 el actor solicitó la nulidad de la anterior audiencia, solicitud que fue rechazada de plano mediante auto del 20 de mayo, decisión contra la cual el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, a la fecha pendiente de resolver. 11.
El 9 de mayo de 2019, el Hospital interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada en la audiencia inicial del 26 de abril de 2019, por considerar que sí existió pago total de la obligación. 12. Mediante auto de 20 de mayo de 2019, el juzgado impuso sanción pecuniaria de multa equivalente a 5 SMLMV al señor Manquillo Collazos, quien actúa en nombre propio y en calidad de ejecutante, por no asistir a la audiencia inicial llevada a cabo el 26 de abril de 2019, decisión contra la cual el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, pendientes de resolver.
2. ANÁLISIS DE LA SALA 5.4.1. Temeridad en la acción de tutela 5.4.1.1. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991[13] define la actuación temeraria en los siguientes términos: “Artículo 38. Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”. La Corte Constitucional se refirió en la sentencia T-1103 de 2005 a los supuestos que configuran la temeridad, en los siguientes términos: “Para deducir que una misma demanda de tutela se ha interpuesto varias veces, con infracción de la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable acreditar: (i) La identidad de partes, es decir, que las acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, o de persona jurídica, directamente o a través de apoderado.
(ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental. (iv) Por último, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) citados elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. (…)” De los apartes anteriormente reseñados se colige que la labor del juez a la hora de determinar la existencia de la mencionada figura en un caso concreto se dirige a analizar si hay (i) identidad de partes, (ii) identidad de hechos, (iii) identidad de pretensiones, (iv) inexistencia de una causa razonable que justifique la reiteración de la acción, y, en el caso en que estas cuatro se cumplan, (v) si se trata de una temeridad que da lugar a sanción o no. 5.4.1.2.
En el caso concreto, la Sección Quinta de esta Corporación, mediante la providencia impugnada declaró la temeridad de la acción de tutela respecto de los cargos dirigidos contra el auto del 20 de marzo de 2019, proferido por el Juzgado 8° Administrativo de Popayán, y el trámite procesal otorgado al recurso de apelación interpuesto contra dicha providencia, al considerar que previamente el actor había presentado un amparo constitucional con los mismos hechos y pretensiones.
Por su parte, el actor afirma que la acción tutela radicada bajo número 19001-23-33-003-2019-00120-00 no comparte los mismos hechos, pretensiones y sujetos con la presente acción constitucional, ya que, mientras la primera estaba dirigida únicamente contra el Juzgado 8º Administrativo de Popayán, con el propósito de que se tutelaran sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad a través de la concesión del recurso de apelación contra el auto de 20 de marzo de 2019 proferido dentro del proceso ejecutivo número 190013333 008 2017 00078 01 (por medio del cual se redujo el monto de la medida cautelar), la segunda va dirigida contra la Rama Judicial y el Hospital Universitario San José de Popayán, con el fin de que proteja el derecho al “mínimo vital”, en la medida en que han pasado más de 5 años desde que se profirieron las sentencias a su favor, que le reconocieron sus derechos laborales, sin que a la fecha se hayan hecho efectivas por parte de las entidades demandadas. 5.4.1.3.
Revisado el expediente, la Sala observa que los sujetos procesales dentro de las acciones constitucionales son los siguientes: |A.T. 2019-000120 |A.T. 2019-02784 | |Actor: Jairo Alberto Manquillo |Actor: Jairo Alberto Manquillo | |Collazos |Collazos | | |Demandado: Rama Judicial y | |Demandado: Juzgado 8º |Hospital Universitario San José de| |Administrativo de Popayán |Popayán. | No obstante lo anterior, luego de examinar en su integridad la acción de tutela, la Sala encuentra que, aunque ésta se dirigió contra la Rama Judicial, lo cierto es que los fundamentos y pretensiones de la misma permiten señalar que la autoridad realmente accionada era el Juzgado 8º Administrativo de Popayán. En efecto, en las pretensiones de la acción de tutela se solicitó que “liquide y pague todas las acreencias laborales, los intereses moratorios, la indexación a valores presentes” y que se “revoquen las actuaciones del Juzgado Octavo Administrativo de Popayán a partir de la disminución del crédito y el levantamiento de las medidas cautelares”, actuaciones que solo son predicables de la citada autoridad judicial, en la medida en que ésta tramita el proceso judicial encaminado a la ejecución de las sumas de dinero por tales conceptos. 5.4.1.4.
Ahora bien, con relación a la situación fáctica que dio origen a la acción de tutela bajo radicado No. 2019-000120, la Sala advierte que en la sentencia del 22 de abril de 2019[14] proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual se resolvió en primera instancia dicha acción, se señalaron como hechos los siguientes: “La parte accionante manifestó que desde hace cinco (5) años pretende el cumplimiento de una sentencia judicial favorable a través del proceso ejecutivo 210170007801, de conocimiento del Juzgado Octavo Administrativo del circuito de Popayán, pero ha sido imposible “por la mala fe del demandado en sus actuaciones judiciales. […] Refirió que por intervención del Consejo Superior de la Judicatura se logró que el juzgado profiriera mandamiento ejecutivo mediante el auto interlocutorio No. 691 del 23 de julio de 2018, disponiendo la expedición del acto administrativo de reconocimiento, liquidación y orden de pago de las prestaciones sociales causadas durante los periodos por él laborados en los años 1996, 1997 y 1998 del 22 de julio al 31 de diciembre de 2000. […] Mediante auto del 04 de febrero, el juzgado decretó medida cautelar por la suma de $59.392.397, no obstante lo anterior el Hospital San José de Popayán liquidó las prestaciones sociales que le adeudaban así: […] Refirió que al contestar las excepciones propuestas por el demandado dentro del proceso ejecutivo, manifestó que se acogía a la liquidación efectuada por el Hospital en aras de solucionar prontamente el conflicto, empero, el juzgado nunca valoró esta situación. Que mediante el auto interlocutorio No. 050 de 04 de febrero de 2019, la señora Juez decretó el embargo de cuentas de ahorro y corrientes del demandado por un monto de $89.089.105, por lo cual se ofició a varias entidades bancarias.
El Banco Davivienda practicó la medida cautelar y de esta forma se obtuvo un título por la suma liquidada previamente por el Despacho. No obstante la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, cuando ya se habían radicado los oficios en los respectivos bancos. Mediante Auto Interlocutorio No. 245 del 21 de marzo de 2019, el Juzgado resolvió el mencionado recurso apartándose de la liquidación efectuada por la misma entidad, estableciendo como totalidad del crédito la suma de $12.262.522 y reduciendo el límite del embargo a $ 14.715.026, que según el juzgado era un monto suficiente para cancelar la obligación. Señaló el accionante que frente a la anterior determinación, formuló recurso de apelación el 27 de marzo de 2019, rechazando la nueva liquidación y la disminución de la medida cautelar.
Destacó ya ha pasado mucho tiempo para el pago de una sentencia judicial, por la mala fe del demandado y por las dilaciones arbitrarias e injustas por parte de los despachos judiciales. Que el despacho determinó no conceder el recurso de apelación por improcedente, dándole tramite de recurso de reposición, mismo que nunca había solicitado; igualmente señaló que el recurso sería decidido en audiencia fijada previamente, el día 4 de abril de 2019.
Alegó que se vulnera el debido proceso y la igualdad entre las partes dentro del proceso, toda vez que el recurso presentado por el demandado lo resolvió por el sistema escritural casi un mes después y el recurso que presentó dentro de término como apelación, lo asumió la Juez como reposición y se resolverá en audiencia oral, en la que no tendrá la posibilidad de conocer previamente lo decidido por el Despacho.
Agregó que lo anterior constituye una arbitrariedad del Despacho y no le da la posibilidad de que el superior jerárquico se pronuncie sobre su recurso de apelación. […]” Por su parte, los hechos que se citaron en la presente acción de tutela con radicado No. 2019-02784 fueron: “PRIMERO: mediante sentencia preferida por el CONSEJO DE ESTADO en el 2012, condenaron al Hospital Universitario San José de Popayán al pago de mis carencias laborables. […]
SEGUNDO: hasta la fecha el HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN, no ha cumplido con la sentencia judicial, […].
TERCERO: se impetró demanda ejecutiva en dos oportunidades surgiendo en este camino actuaciones irregulares, […].
CUARTO: Por intervención del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, se obtuvo que se profiriera MANDAMIENTO EJECUTIVO DE PAGO con ponencia del doctor […] en forma acertada, revocó las actuaciones de los jueces de primera instancia. Mediante AUTO INTERLOCUTORIO No. 691 fechado el 23 de julio de 2018 el juzgado dispuso en el numeral TERCERO: "Librar mandamiento por la vía ejecutiva en contra del HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN y a favor del señor JAIRO ALBERTO MANQUILLO COLLAZOS, para que dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, dicha entidad expida el acto administrativo de reconocimiento, liquidación y orden de pago de las PRESTACIONES SOCIALES […] causadas durante los periodos por él elaborados en los años 1996, 1997, 1998 y del 22 de julio al 31 de diciembre del año 2000. […]
QUINTO: La Entidad, certificó los salarios devengados por el demandante en los años 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000. Con base en los salarios y trabajo suplementario certificado, por principio de favorabilidad se debe hacer la liquidación de TODAS las PRESTACIONES SOCIALES devengados por un ENFERMERO DE PLANTA en estos periodos. […] Mediante el auto fechado el 04 de febrero, el juzgado octavo, decretó la medida cautelar en donde estableció la suma de $59.392.737 como total del crédito a la fecha.
SEXTO: La Jefe del HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN, mediante Acto Administrativo CERTIFICÓ y LIQUIDÓ las siguientes PRESTACIONES SOCIALES que no han sido pagadas a la fecha, con factores salariales por principio de favorabilidad arrojó las siguiente sumas: […].
SÉPTIMO: en la contestación expresé en forma literal "esta excepción de pago propuesta por el demandado no está llamada a prosperar toda vez que ante el requerimiento de la señora Juez para que la representante legal para que certificara las prestaciones que decenas un enfermero de planta en un cargo similar a la del demandante, la doctora NORMA NELLY VELOZA JEFE DE TALENTO HUMANO del Hospital de San José de Popayán a folios [ ] liquidó las prestaciones causadas en los periodos elaborados, a los cuales me acojo, en aras a la solución pronta del conflicto, faltando por liquidar la prestación de cesantías, caja de compensación familiar y aportes en salud la indexación a valores presentes y la liquidación de intereses, conforme a lo ordenado por el Despacho (…).
La señora Juez, nunca valoró aportada por el demandado.
OCTAVO: Mediante auto Interlocutorio No.050 de 04 de febrero de 2019, la señora Juez decretó la medida cautelar de embargo de cuentas de ahorros o corriente del demandado en un monto de $89.089.105. El BANCO DAVIVIENDA práctico la medida cautelar y de esta forma se obtuvo un título por la suma liquidada previamente por el Despacho. Sin embargo, el abogado CARLOS JORGE COLLAZOS ALARCÓN, quien finge como JUEZ AD HOY DE LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y ABOGADO EXTERNO DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSE DE POPAYÁN quien por estos motivos estaría dentro de las causales de INHABILIDADES o INCOMPATIBILIDADES de los jueces de la República, interpuso RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE APELACIÓN.
NOVENO: Mediante AUTO INTERLOCUTORIO No. 245 notificado por estado el 21 (sic) de marzo de 2018, la señora Juez se apartó de la liquidación realizada por la misma entidad, y en su defecto liquidó unos valores muy inferiores a lo aceptado previamente y estableció como total fe crédito la suma de $12.262.522 argumentando entre otras cosas en forma literal lo siguiente: "Por consiguiente, el Despacho reducirá el monto límite del embargo, reduciendo éste a $14.715.026, según lo indicado.
Lo anterior debería en principio ser comunicado a las entidades bancarias, no obstante, tenemos que el 25 de febrero del año en curso fue constituido el título de depósito judicial […] por valor de $89.089.105 - fl.256, al materializarse la medida de embargo en el banco vivienda - fl 244, por lo que a pesar de la medida cautelar es procedente conforme se indicó en otro aparte de esta providencia, de hace innecesario mantener vigente la misma, pues con la suma puesta a disposición es posible satisfacer el crédito integralmente, dado el caso, por ello se ordenará la cancelación de la misma"
DÉCIMO: Mediante RECURSO DE APELACIÓN FECHADO EL 27 DE MARZO DE 2019, se sustentó en debida forma los errores en que incurrió el despacho al establecer esta nueva liquidación y la disminución de la medida cautelar y se interpuso directamente, toda vez que ya ha trascurrido un tiempo demasiado exagerado para el PAGO DE UNA SENTENCIA JUDICIAL por la mala fe del demandado y por las dilaciones arbitrarias e injustas por parte de los Despachos Judiciales.
No obstante el Juzgado Octavo Administrativo, mediante pronunciamiento determinó QUE NO CONCEDÍA EL RECURSO DE APELACIÓN POR IMPROCEDENTE trasgrediendo en forma directa el artículo 322 del Código General del Proceso que dice literalmente “el recurso de APELACIÓN contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la Reposición”.
Por su parte el artículo 321 del mismo código dice: “También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla”.
DÉCIMO PRIMERO: La fecha fijada para la Audiencia Inicial, fue impugnada toda vez que mediante escrito fechado el 24 de abril de 2019, ante este despacho, le manifesté que este día tenía una audiencia en otro despacho judicial. En tiempo record de un día es decir el día 25 de abril de 2019, día de PARO NACIONAL en la que no hubo atención a los particulares, y por tanto no corrían términos […]“ DÉCIMO SEGUNDO: A pesar de la solicitud para que se aplazada la audiencia inicial, el juzgado octavo administrativo del circuito de Popayán la celebró. Ante esta nueva arbitrariedad interpuse un incidente de nulidad en la que hacía referencia todo lo descrito anteriormente, sin embargo en una actitud de represalia y arbitrariedad judicial, la señora Juez me impuso una sanción por no haber asistido a la audiencia y nuevamente negó la nulidad por improcedente.
Observen honorables magistrados que la señora juez utilizando su investidura nunca ha dejado pasar sus actuaciones a segunda instancia, supongo por el temor a que estas sean revocada como así aconteció con las negativas a proferir mandamiento ejecutivo de pago. […]" (Resaltado Sala) De los apartes trascritos, se advierte que los escritos de tutela comparten los mismos fundamentos fácticos, y que, a pesar de que en la presente acción se incluyen hechos nuevos relacionados con la notificación del auto que reprogramó la fecha para la celebración de la audiencia inicial y la sanción que se le impuso al actor por su no asistencia, estos resultan ser complementarios y posteriores a la presentación de la acción de tutela bajo radicado No. 2019-000120. 5.4.1.5.
De otro lado, respecto de las pretensiones de la acción de tutela bajo radicado No. 2019-000120, en la sentencia del 22 de abril de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, en el acápite de Antecedentes – “Escrito de Tutela”, se indicó: “[…] El señor Jairo Alberto Manquillo Collazos instauró acción de tutela en contra del Juzgado Octavo Administrativo del circuito de Popayán por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad, petición y al trabajo en condiciones dignas y justas.
El accionante se muestra inconforme con la reducción del monto embargado efectuado por el juzgado accionado dentro del proceso ejecutivo con radicación No. 1900133330820170007801, mediante el Auto No. 245 del 21 de marzo de 2019. Contra la anterior determinación interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado improcedente mediante Auto No. 28 de marzo de 2019, pero fue reconducido al de reposición, el cual iba a ser resuelto en audiencia el pasado 4 de abril.
En consecuencia, solicita del tribunal que se ordene la concesión del recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio No. 245 del 21 de marzo de 2019 y se proteja en especial el debido proceso.” (Resaltado fuera del texto original) Ahora bien, respecto en las pretensiones de la acción de tutela bajo radicado No. 2019-02784, se observa lo siguiente: “[…] Con la presente Acción de Tutela pretendo las siguientes peticiones: 1.
Que me sean tutelados los derechos al MINIMO VITAL, al DERECHO DE PETICIÓN, LA SEGURIDAD SOCIAL, EL DERECHO A LA IGUALDAD, en especial la protección del artículo 13 a los padres cabeza de familia y personas vulnerables, EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO el derecho a la protección de los jóvenes, el DERECHO A LA VIDA y la DIGNIDAD HUMANA. 2.
Como consecuencia de la anterior protección constitucional, se ordene LA LIQUIDACIÓN DE MIS PRESTACIONES SOCIALES POR UN PERITO conforme a lo ordenado en las sentencias de primera y segunda instancia y en el auto de OBEDECIMIENTO o en su defecto, la devolución del dinero DEBIDAMENTE INDEXADO Y CON INTERESES pagado por mí al PERITO a órdenes del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA. 3.
ORDENA R de inmediato LIQUIDAR Y PAGAR todas las acreencias laborales, los intereses moratorios, la indexación a valores presentes. 4. REVOCAR de forma inmediata las actuaciones realizadas por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN a partir de la disminución del crédito y el levantamiento de las medidas cautelares. […]” (Negrita fuera del texto original) Conforme a lo anterior, la Sala encuentra que en el presente caso existe identidad parcial de objeto, toda vez que hay coincidencia en parte de las pretensiones de las acciones de tutela estudiadas.
En efecto, se advierte que en la tutela No. 2019-00120 las pretensiones estaban dirigidas a que se ordenara “[…] la concesión del recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio No. 245 del 21 (sic) de marzo de 2019 y se proteja en especial el debido proceso”, y que en la presente solicitud de amparo están encaminadas, entre otras cosas, a que se “revoquen las actuaciones del Juzgado Octavo Administrativo de Popayán a partir de la disminución del crédito y el levantamiento de las medidas cautelares”; esto es, pretende que se dejen sin efectos tanto la citada providencia que ordenó modificar la medida cautelar decretada dentro del proceso ejecutivo, como la decisión de negar el recurso de apelación interpuesto contra la misma.
Esta cuestión, como se anotó previamente, ya había sido decidida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia del 22 de abril de 2019, en la tutela bajo radicado 2019-000120, por medio de la cual se declaró la improcedencia de la acción, con fundamento en los siguientes argumentos: “[…] respecto a la inconformidad del accionante por la reducción del monto del embargo, efectuada mediante Auto No. 245 del 21 (sic) de marzo de 2019, la Sala considera que no puede revisar de fondo dicha determinación, so pena de trasgredir la competencia del Juez Administrativo como Juez natural para resolver el proceso ejecutivo.
Bajo este entendido, la tutela es improcedente. De todas maneras, el accionante debe tener presente que el monto definitivo de la obligación (que podrá ser cuestionado en su oportunidad) se fijará cuando se dicte sentencia y se liquide el crédito, momento procesal al que no se ha arribado. De otra parte, frente a la objeción relacionada con que el auto que resolvió el recurso de reposición del demandando frente al auto que decretó la medida cautelar, y que al resolverlo mediante auto 245 del 21 de marzo de 2019 (sic), redujo el monto del embargo, se haya hecho de manera escritural, mientras que el auto que va a resolver su recurso de reposición contra el auto el auto en mención, se hará ahora de manera oral en audiencia, buscando mostrar que se trasgrede el procedimiento oral del CPACA, la Sala considera que tampoco existe claridad en la forma de vulneración de derechos fundamentales, puesto que además de que el CPACA no contiene una norma en particular que obligue al Juez a dictar todos los autos por escrito, si llegare a dictarse de manera oral, atendiendo los principios de celeridad y economía procesal, debe garantizarse su contradicción a través de los recursos que procedan.
Finalmente en relación con el recurso de apelación que presentó el accionante contra el Auto No, 245 del 21 de marzo de 2019 (sic), mismo que fue declarado improcedente mediante Auto del 28 de marzo de 2019 (fl. 81) y que en virtud de lo preceptuado en los artículos 318 y 319 del CGP fue reconducido al de reposición, la Sala advierte que el accionante tuvo la oportunidad de presentar recurso de reposición y en subsidio de queja contra dicha determinación, conforme lo establece el artículo 246 del CPACA en concordancia con el artículo 353 del CGP, no obstante, no está probado que lo haya interpuesto, siendo de su carga haberlo hecho.
En este sentido, no puede el accionante pretender que el superior funcional revise la determinación de la juez sobre la no concesión de su recurso de apelación, cuando no ha cumplido con las cargas procesales que le correspondían. Así las cosas, dado que no se satisfacen los requisitos generales de procedencia y que no puede el Juez de tutela reemplazar al juez ordinario para adoptar las determinaciones de su competencia, la acción de tutela resulta improcedente. […]” (Resaltado de la Sala) 5.4.1.6.
Adicionalmente, revisado el escrito de tutela es necesario mencionar que no se alegó una causa razonable que justifique la reiteración de las pretensiones que apuntan a cuestionar el auto del 20 de marzo de 2019 y el trámite otorgado al recurso de apelación interpuesto contra éste. En este aspecto, se debe precisar que el accionante es un profesional del derecho respecto del cual se exige mayor probidad al momento de radicar sus escritos, por lo que extraña la Sala que en los antecedentes de la presente tutela no se hubiese si quiera mencionado la existencia del primer amparo constitucional, precisamente para explicar o aclarar por qué aquella es diferente a la que hoy es objeto de estudio.
Así las cosas, al encontrar que existe identidad en las partes, en los hechos y en las pretensiones respecto de los cargos dirigidos a cuestionar el auto de 20 de marzo de 2019 así como el trámite otorgado al recurso de apelación interpuesto contra el mismo, el Despacho confirmará en este punto la tutela impugnada. Ahora bien, respecto de los demás cargos expuestos en la tutela, se advierte lo siguiente: 5.4.2.
El requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991[15], la acción de tutela es un recurso subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, lo que implica que sólo será procedente cuando se agoten todos los mecanismos de defensa judicial principales de los que se disponga ante la conducta activa u omisiva de las autoridades, o no exista en el ordenamiento jurídico un medio idóneo y eficaz para el amparo judicial de esa categoría de derechos.
Respecto al requisito de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales, la Corte Constitucional[16] ha señalado que se pueden presentar dos escenarios: i) cuando el proceso ha concluido, y ii) cuando el proceso se encuentra en curso. En el segundo de los escenarios, ha precisado que la intervención del juez constitucional está vedada en principio, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.
Posición que se ha reiterado por el Tribunal Constitucional[17] y que se ha acogido por esta Sección[18], al señalar que la acción de tutela contra providencia judicial es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: “(i) el asunto está en trámite[19]; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios[20]; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico[21]”.
No obstante lo anterior, se han establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, a saber: i) cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo ni eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales, y ii) cuando se pretende evitar un perjuicio irremediable. En este último evento, se debe demostrar que el perjuicio es inminente y grave, que requiere de la adopción de medidas de carácter urgente para superar el daño y, por lo tanto, que la protección constitucional es impostergable[22].
En el caso bajo estudio, la Sección Quinta declaró la improcedencia del amparo solicitado, al considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que aún no se han decidido dentro del proceso ejecutivo los recursos interpuestos en contra de las providencias por medio de las cuales se rechazó de plano la solicitud de nulidad procesal y se sancionó al accionante por la inasistencia a la audiencia inicial.
Así mismo, señaló que tampoco era procedente la acción constitucional “frente a las pretensiones relacionadas con que se ordene la liquidación de sus prestaciones sociales por un perito, así como que le liquiden y pague todas sus acreencias laborales”, en razón a que dicho asunto debe ser definido por el juez del proceso ejecutivo, trámite que está en curso.
Sobre este punto, aduce el actor que la providencia impugnada desconoció que previamente a la audiencia programada para el día 26 de abril de 2019 dentro del proceso ejecutivo bajo radicado 2017-00078, el actor había presentado excusa para no asistir y que la providencia por medio de la cual se reprogramó la audiencia no le fue debidamente notificada.
Revisado el expediente, se observa que en efecto el proceso ejecutivo número 19001 3333 008 2017 00078 01 se encuentra en trámite y que aún está pendiente por resolver varios medios de impugnación presentados por las partes; de un lado, los recursos interpuestos por la actora en contra del auto que rechazó de plano la solicitud de nulidad procesal por la presunta indebida notificación de la reprogramación de la audiencia inicial y del auto que sancionó al accionante por la inasistencia a la audiencia inicial; y de otro, el recurso interpuesto por la entidad demandada en contra de la providencia que negó las excepciones por ella propuestas.
En ese orden de ideas, la Sala estima que no son procedentes las pretensiones de la tutela relacionadas con “liquidar las prestaciones sociales por un perito”, “liquidar y pagar las acreencias laborales, intereses moratorios e indexación” y “revocar las actuaciones del juzgado diferentes a aquellas dirigidas a cuestionar el auto del 20 de marzo de 2019 y el trámite otorgado al recurso de apelación interpuesto contra éste”, al no cumplir el requisito de subsidiariedad de la acción, en tanto que dichas pretensiones son de competencia del Juez 8° Administrativo de Popayán como juez natural del proceso de ejecución y no del juez constitucional, pues, se reitera, la acción de tutela no constituye una instancia adicional para controvertir las decisiones proferidas por el juez del proceso, para omitir el agotamiento de las etapas procesales o para desconocer las decisiones que dentro él se profieran, pues ello desnaturalizaría su carácter residual y excepcional.
Por último, respecto de las inconformidades relacionadas con que i) no se reintegró el valor de los honorarios cancelados hace 10 años a un auxiliar de justicia dentro de un proceso judicial y ii) que el apoderado judicial del Hospital dentro del proceso ejecutivo estaba impedimento para representar los intereses de la contraparte, observa la Sala que la acción tutela no constituye el medio idóneo para censurar este tipo de actuaciones, ante la existencia de instrumentos legales que brinda el ordenamiento jurídico para dichos efectos, a los cuales debió acudir en la oportunidad procesal correspondiente el accionante.
Así las cosas, para la Sala resulta evidente la improcedencia de la acción de tutela objeto de examen, razón por la cual también confirmará el fallo de primera instancia en este aspecto. Finalmente, en relación con el cuestionamiento del momento en que se profirió la sentencia impugnada, la Sala encuentra que, aunque ésta no fue dictada atendiendo con estricto rigor el término previsto para ello, dicha circunstancia, tal y como se constata en el expediente, obedeció al deber del juez de garantizar debidamente a las partes los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, siendo proferida la providencia dentro de los diez días siguientes a la fecha en que la actuación pasó al despacho sustanciador para fallo con las respectivas contestaciones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR FUNDADO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el impedimento manifestado por la Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón, para intervenir en el proceso de la referencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de julio de 2019 por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] Cuaderno de tutela, folios 110 a 114. [2] Ibídem, folio 115. [3] Ibídem folios 89 a 108. [4] Ibídem, folios 1166 a 127. [5] Ibídem, folio 151. [6] Ibídem, folios 134 a 140 y 142 a 148. [7] Folio 119 del cuaderno de tutela. [8] Acuerdo número 156 del 5 de junio de 2019 [9] Folios 302 al 312 del cuaderno 2 del expediente ejecutivo. [10] Ibídem, folios 313 y 314. [11] Ibídem, folio 329. [12] Ibídem, folios 330 al vuelto del folio 331. [13] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. [14] Folios 324 a 328 del cuaderno 2 del proceso ejecutivo. [15] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política [16] Posición que se desarrolló en sentencia T-113 de 2013 y que se reiteró en sentencia T-103 de 2014 [17] Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014 [18] Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Radicación número: 11001-03-15- 000-2017-03006-00, Actor: Fabio Nelson Flórez Tobón y otros, Sentencia de 19 de noviembre de 2018, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, Radicación número: 25000-23-42-000-2018-02142-01, Actora: Oliva Pinzón de Castro. [19] Sentencias T-113 de 2013, T-103 de 2014, SU-695 de 2015, entre otras. [20] La Corte ha sido enfática en señalar que es deber de quien presenta una acción de tutela contra providencias judiciales haber ejercido los recursos ordinarios procedentes en aras de la protección de los derechos que se estiman conculcados.
Consultar Sentencia SU-297 de 2015 y T-150 de 2016. [21] En la Sentencia T-396 de 2014 al respecto se afirma lo siguiente: “Es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados.
Entonces, por vía de tutela, no es viable revivir términos de caducidad agotados, en la medida que se convertiría en un mecanismo que atentaría contra el principio de seguridad jurídica y se desnaturalizaría el propósito mismo de la acción constitucional de protección de los derechos fundamentales. Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.”.
En igual sentido Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [22] Sentencia T-150 de 2016