Micelio
11001-03-15-000-2019-02262-00Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-08-29

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Departamento De Casanare·Demandado: Tribunal Administrativo De Casanare Y Otro

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Resulta evidente que la parte actora utiliza el mecanismo constitucional de la referencia para insistir exactamente en los mismos cuestionamientos que fueron debatidos y despachados por el Tribunal de Arbitramento, como si la acción de tutela constituyera una instancia adicional para reabrir debates jurídicos que ya fueron resueltos.

(…) Entonces, como se anticipó, exactamente los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela para sustentar los defectos invocados, fueron resueltos en el auto número 22 del 26 de noviembre de 2018 por el Tribunal de Arbitramento, lo cual impide hacer un pronunciamiento de fondo a instancias de la acción de tutela de la referencia, por falta de cumplimiento del cumplimiento de relevancia constitucional.

En esa medida, la acción de tutela de la referencia es improcedente por la falta de relevancia constitucional y, por lo tanto, se impone declarar improcedente el amparo solicitado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02262-00(AC) Actor: DEPARTAMENTO DE CASANARE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Y OTRO La Sala decide la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por el departamento de Casanare contra el Tribunal Administrativo de Casanare y el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Casanare – departamento de Casanare vs. municipio de Villanueva -, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones La parte demandante ejerció acción de tutela contra las citadas autoridades, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Declarar que el Tribunal Administrativo de Casanare, el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Casanare conformada por los árbitros Francisco Javier Castro Córdoba, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.569.580, Rubén Darío Henao Orozco, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.072.296 y Luis Eduardo Arellano Jaramillo, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.736.240; por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima y acceso real, efectivo y material a la administración de justicia de la entidad territorial que represento al declarar la caducidad y no darle trámite al proceso arbitral y de controversias contractuales presentado en contra del municipio de Villanueva, con el fin de obtener la liquidación judicial y declaratoria de incumplimiento del Convenio Interadministrativo 0236 del 31 de diciembre de 2008. 2.

Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efecto la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Casanare en auto del 24 de enero de 2019 proferido dentro del medio de control de controversias contractuales radicado con el consecutivo 85001-2333-002-2018-00159- 00. 3. Además, dejar sin efecto las decisiones adoptadas por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Casanare conformada por los árbitros Francisco Javier Castro Córdoba, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.569.580, Rubén Darío Henao Orozco, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.072.296 y Luis Eduardo Arellano Jaramillo, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.736.240, en las audiencias celebradas los días 14 y 26 de noviembre del año 2018, por medio de la cual se declaró la caducidad de la acción y se determinó la falta de competencia de ese tribunal. 4.

Para proteger los derechos fundamentales, ordenar al Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Casanare conformada por los árbitros Francisco Javier Castro Córdoba, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.569.580, Rubén Darío Henao Orozco, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.072.296 y Luis Eduardo Arellano Jaramillo, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.736.240, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas fijen fecha y hora para continuar con el trámite del proceso arbitral radicado con el consecutivo 2017-007 en contra del municipio de Villanueva. 5.

Subsidiariamente, se solicita ordenar al Tribunal Administrativo de Casanare, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas emita providencia en donde ordene la admisión de la demanda y continúe con el proceso radicado con el consecutivo 85001-2333-002-2018-00159-00 que se encuentra en el Consejo de Estado en apelación del auto que declaró probada la caducidad”.[1] 2.

Hechos De la lectura del expediente se advierten como relevantes los siguientes hechos: Suscripción del convenio interadministrativo número 236 de 2008 El 31 de diciembre de 2008 el departamento de Casanare y el municipio de Villanueva suscribieron convenio interadministrativo número 236, cuyo objeto era “la construcción de 159 viviendas urbanas dispersas en el municipio de Villanueva”, por valor de $1.633´724.884, con fecha de inicio del 17 de febrero de 2009.

El objeto del contrato fue adicionado, en tanto que, la construcción sería de 176 viviendas y, en consecuencia, el monto pactado se adicionó en la suma de $ 1.050.000.000, representados en 159 subsidios de vivienda de interés social complementarios por valor individual de $ 5´000.000 y la adjudicación de 17 nuevos subsidios de vivienda de interés social por valor de $ 15´000.000 cada uno, para un valor total del convenio de $ 2.683.724.884.

La fecha de vencimiento de plazo fue acordado para el 11 de agosto de 2013. En la cláusula sexta del convenio interadministrativo 236 se establecieron los siguientes aportes: el departamento de Casanare por valor de $ 1.579.724.884 y, el municipio de Villanueva por valor de $ 54´000.000, representados en los terrenos para el desarrollo del proyecto.

Que los giros y desembolsos que realizó el departamento de Casanare fueron: (i) el 9 de junio de 2009, el 90 % del valor inicial del convenio interadministrativo por valor de $ 1.421.752.395,83, con orden de pago número 01-1C9 2481 y, (ii) el 17 de mayo de 2011, el 90 % del valor adicional del convenio por valor de $ 945´000.000 con orden de pago número 01-OP-1103277.

El 5 de diciembre de 2012 se suscribió otrosí, con el fin de modificar las obligaciones que correspondían al departamento de Casanare en lo concerniente a la forma de pago de los correspondientes aportes. La Oficina Asesora de Vivienda Departamental inició el trámite de liquidación de común acuerdo del convenio, porque de los informes de interventoría y supervisión daban cuenta de un avance de obra superior al 70 %, sin los correspondientes soportes de actas de entrega ni recibo a satisfacción de alguna solución de vivienda urbana en el municipio, razón por la cual convocó al municipio de Villanueva sin obtener respuesta alguna.

El 18 de diciembre de 2015 el departamento de Casanare radicó ante la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos de Yopal solicitud de conciliación judicial, la cual se declaró fallida en audiencia del 15 de febrero de 2016. El 1 de abril de 2016 el departamento de Casanare ejerció medio de control de controversias contractuales contra el municipio de Villanueva, a fin de que se declarara el incumplimiento de las obligaciones adquiridas con la suscripción del convenio interadministrativo 236 de 2008 y, en consecuencia, se ordenara la devolución de la suma de $2.366´752.395,83, con la debida indexación. El Tribunal Administrativo de Casanare, en auto del 26 de octubre de 2016, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y/o competencia, en virtud de la cláusula compromisoria propuesta por el municipio de Villanueva.

La entidad territorial presentó recurso de apelación, el cual fue declarado improcedente en auto del 11 de noviembre de 2016, contra el que a su vez, interpuso recurso de queja, que fue rechazado de plano en proveído del 13 de julio de 2017. El 27 de julio de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el expediente al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Casanare.

Actuaciones surtidas en el trámite del proceso arbitral El 10 de agosto de 2017 la Directora del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Casanare informó que era necesario presentar nueva demanda y allegar los traslados necesarios para las partes, por lo que, el 27 de noviembre de 2017 se retiró el expediente.

El 5 de diciembre de 2017 el departamento de Casanare radicó ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Casanare solicitud de convocar al Tribunal de Arbitramento y al municipio de Villanueva, en calidad de demandado. El 31 de enero de 2018 se celebró audiencia de designación de árbitros, en auto del 21 de marzo del mismo año el Tribunal de Arbitramento admitió la demanda y el 10 de julio de 2018 instaló audiencia de conciliación, que finalmente fue suspendida para que los intervinientes llegaran a un acuerdo, previa autorización de los respectivos comités de las entidades territoriales parte.

El 2 de agosto de 2018 el departamento de Casanare presentó propuesta de conciliación al Tribunal de Arbitramento, al municipio de Villanueva y a la Procuraduría Veintitrés Judicial II Ambiental y Agraria de Yopal, la cual fue aprobada por los comités de conciliación respectivos, así como por el representante del Ministerio Público. El departamento de Casanare solicitó al Tribunal de Arbitramento impartir aprobación al acuerdo conciliatorio de las partes, por lo que, el 20 de septiembre de 2018 se celebró audiencia en la que, en auto número 11 de la misma fecha, impartió aprobación a la conciliación parcial que acordaron las entidades territoriales.

El 25 de septiembre de 2018 el departamento de Casanare radicó ante el tribunal documento en el que pretendió introducir precisiones respecto de los hechos, pretensiones y juramento estimatorio, para que se ajustaran a la conciliación aprobada. En audiencia del 14 de noviembre de 2018 el Tribunal de Arbitramento declaró probada la caducidad de la acción y declaró la falta de competencia para reconocer, tramitar y decidir en derecho las controversias planteadas en la demanda, por lo que, dio por finalizado el proceso arbitral y dejó sin efecto el auto número 11 del 20 de septiembre de 2018.

El departamento de Casanare interpuso recurso de reposición y en audiencia del 26 de noviembre de 2018 el Tribunal de Arbitramento no repuso la decisión. Actuaciones surtidas en el medio de control de controversias contractuales con radicado número 85001233100020180015901 [Exp. 63507] El 27 de noviembre de 2018 el departamento de Casanare ejerció medio de control de controversias contractuales contra el municipio de Villanueva, con el fin de que se dispusiera la liquidación del convenio interadministrativo 236 de 2008, se declarara el incumplimiento y que, en consecuencia, se ordenara el pago de $2.366´752.396,83 por los perjuicios ocasionados y los rendimientos financieros que se hubieren generado hasta el momento del pago.

El Tribunal Administrativo de Casanare, en providencia del 24 de enero de 2019, rechazó de plano la demanda por haber operado la caducidad, por lo que, el departamento demandante interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, según consta el ingreso al despacho tuvo lugar el 12 de marzo de 2019. 3.

Fundamentos de la acción de tutela El departamento de Casanare hizo amplia exposición de la jurisprudencia que sustenta la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para lo cual explicó las razones por las que la solicitud de amparo de la referencia supera los requisitos generales y, en cuanto a los requisitos específicos, invocó los defectos sustantivo, procedimental, inducción a error y violación directa de la Constitución, por las razones que se pasan a resumir.

Respecto de las decisiones que declararon la excepción de cláusula compromisoria y falta de competencia del Tribunal Administrativo de Casanare y la configuración de la caducidad del medio de control de controversias contractuales declarada por el Tribunal de Arbitramento de Casanare Sostuvo que las actuaciones del Tribunal Administrativo de Casanare y el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Casanare se enmarcan dentro del denominado defecto sustantivo porque “contrarían la ratio decidendi de una sentencia de control de constitucionalidad C – 662 del 8 de julio del año 2004 – M.P. Rodrigo Uprimmy Yepes.” Y porque las normas no fueron aplicadas con un enfoque constitucional fundado en la salvaguarda de derechos fundamentales.

Al respecto, solicitó hacer un análisis acerca de la “aplicabilidad de la interpretación efectuada por la Corte Constitucional” frente a la proporcionalidad de la cláusula compromisoria. Mencionó que, el tribunal hizo incurrir en desgaste administrativo, logístico y presupuestal al departamento de Casanare, al municipio de Villanueva y al Ministerio Público para llegar a un acuerdo conciliatorio, para que un año después de instalado el tribunal, los árbitros decidieran que operó el fenómeno jurídico de la caducidad.

Hizo referencia a los principios pro actione y pro homine, para señalar que no se puede restringir el derecho de acceso a la administración de justicia y que corresponde privilegiar el derecho sustancial sobre las formas. En cuanto al defecto procedimental lo hizo consistir en que el Tribunal Administrativo de Casanare “no entregó el expediente al departamento de Casanare para acudir, dentro de 20 días, al Tribunal de Arbitramento, por el contrario, lo remitió directamente a la Cámara de Comercio”, actuación que desconoció el numeral 4 del artículo 95 del CGP.

Por su parte, el Tribunal de Arbitramento, con la decisión de revocar la conciliación y declarar la falta de competencia por haber operado la caducidad desconoció que la demanda se interpuso dentro del término. Que, los veinte días de que trata el numeral 4 del artículo 95 del CGP, no podían empezar a contar desde el día siguiente que se rechazó el recurso de queja, porque el Tribunal Administrativo de Casanare negó la solicitud de entregar el expediente a la parte demandante, justamente en virtud de la orden de remisión del mismo, que, tampoco podía ser desde el día siguiente de la remisión del expediente, porque tuvo conocimiento de dicha circunstancia con la comunicación del 10 de agosto de 2017, momento en que ya se habían vencido los 20 días y, por lo tanto, el conteo de dicho término debía empezar a contar a partir del día siguiente al retiro del expediente del Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio para cumplir con la carga impuesta por la directora de esa institución, pues fue hasta ese día que el demandante tuvo acceso al expediente y pudo cumplir con el mandato del referido numeral 4 del artículo 95 del CGP.

El error inducido, lo sustentó en presuntas “fallas estructurales” de la Administración de Justicia por ausencia de colaboración entre las Ramas del Poder Público, toda vez que el Tribunal Administrativo de Casanare y la Cámara de Comercio de Casanare indujeron en error al departamento de Casanare con la remisión del expediente y porque fue la directora del Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Casanare, con la expresión “presentar la demanda” contenida en el oficio del 10 de agosto de 2017, quien conminó al departamento a retirar el expediente para que la demanda se ajustara a los requisitos de la Ley 1563 de 2012.

Adicionalmente, dijo que no era posible reproducir las seis copias de la demanda sin que en primer lugar tuviera lugar el retiro del expediente. Finalmente, consideró que la interpretación dada a las normas aplicadas resultó contraria a la Constitución. Respecto de la declaración de ilegalidad del auto 11 del 20 de septiembre de 2018, por medio del que el Tribunal de Arbitramento de Casanare aprobó la conciliación parcial a la que llegaron el municipio de Villanueva y el departamento de Casanare En este aspecto, precisó que el Tribunal de Arbitramento incurrió en defecto sustantivo porque de conformidad con el inciso 2 del artículo 2 de la Ley 1563 de 2011, si las partes llegaren a una conciliación, el tribunal lo aprobará mediante auto que hace tránsito a cosa juzgada.

Agregó que la conciliación se efectuó debido a la realización de varias mesas de trabajo por parte del municipio y el departamento, en las que se debatieron las propuestas de los comités de conciliación, que fueron aprobadas por las partes, por el Ministerio Público y por el Tribunal Administrativo de Casanare En esa medida, señaló que el Tribunal de Arbitramento dejó sin efectos una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada y que contenía la voluntad expresa de las partes.

Adicionalmente, que el estudio concerniente a la caducidad debió realizarse entes de que se celebrara la correspondiente audiencia de conciliación. 4. Trámite previo El despacho sustanciador, en auto del 22 de mayo de 2019, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al departamento de Casanare, al Tribunal de Arbitramento convocado por la Cámara de Comercio de Casanare, integrado por los árbitros Francisco Javier Castro Córdoba, Luis Eduardo Arellano Jaramillo y Rubén Darío Henao Orozco y al municipio de Villanueva, Casanare como tercero interesado en el resultado del proceso. 5.

Oposiciones El Tribunal Administrativo de Casanare explicó que la intervención del tribunal cesó en julio de 2017, cuando envió el asunto del radicado número: 85001233300020160007800 a la Cámara de Comercio de Casanare porque prosperó la excepción de cláusula compromisoria propuesta por el municipio de Villanueva, por lo que, alegó la falta de cumplimiento del requisito de la inmediatez para cuestionar la decisión. En cuanto a la nueva demanda de controversias contractuales con radicado número: 85001233100020180015901 informó que fue rechazada por caducidad y que el Consejo de Estado, Sección Tercera, en auto del 17 de mayo de 2019, confirmó la decisión. El doctor Francisco Castro Córdoba, en condición de Presidente del Tribunal de Arbitramento entre el departamento de Casanare vs. el municipio de Villanueva, con radicado número 2017-007, que se adelantó ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Casanare sostuvo que el tribunal cesó funciones el 26 de noviembre de 2018, cuando decretó probada la caducidad de la acción, motivo por el cual consideró que no tenía competencia para actuar.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela de la referencia por considerar que no vulneró derechos fundamentales a la parte actora, pues el trámite se surtió con apego de lo dispuesto en la Ley 1563 de 2012. 6. Intervención del tercero interesado El municipio de Villanueva manifestó que no existió vulneración alguna de derechos fundamentales al departamento de Casanare y sostuvo que la acción de tutela no es el medio para subsanar errores de los encargados de la defensa judicial del departamento demandante.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[2], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[3] y específicas[4] de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Cuestión previa Mediante el ejercicio de la presente acción el departamento de Casanare relacionó como pretensiones que: (i) se deje sin efecto la providencia 24 de enero de 2019, mediante la que el Tribunal Administrativo de Casanare declaró la caducidad de medio de control de controversias contractuales, con radicado número: 85001233100020180015900[5];

(ii) se deje sin efecto la decisión del Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Casanare de declarar la caducidad de la acción, adoptada en las audiencias del 14 y 26 de noviembre de 2018 y; (iii) se ordene seguir adelante con el trámite ante el Tribunal de Arbitramento convocado por la Cámara de Comercio de Casanare.

Asimismo, insistió en que el proceso de controversias contractuales con radicado número: 85001233300020160007800 –en el que declaró probada la excepción de cláusula compromisoria – el Tribunal Administrativo de Casanare desconoció el numeral 4 del artículo 95 del CGP, con la decisión de remitir el expediente a la Cámara de Comercio de Casanare para que se convocara el Tribunal de Arbitramento y por no devolverlo a la parte demandante en los términos descritos en la norma.

Sin embargo, en el escrito de tutela no obra un solo argumento para cuestionar la decisión del Tribunal Administrativo de Casanare en el proceso de controversias contractuales con radicado número: 85001233100020180015900 – en el que se declaró la caducidad de la segunda demanda de controversias contractuales[6] –, pues, se observa que los cargos propuestos se dirigen cuestionar la decisión adoptada en las audiencias del 14 y 26 de noviembre de 2018 por el Tribunal de Arbitramento convocado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Casanare y la remisión del expediente que hizo el Tribunal Administrativo de Casanare en el trámite de la primera demanda de controversias contractuales.

Siendo así, se advierte que la acción de tutela de la referencia de entiende interpuesta respecto del Tribunal Administrativo de Casanare, en el proceso con radicado número: 85001233100020180015900 y contra el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Casanare conformado en el expediente del radicado número 2017-007.

Caso concreto Precisado lo anterior, a la Sala le corresponde determinar si el presente asunto cumple con el requisito de relevancia constitucional y, solo en el evento en que se logre superar el requisito de procedencia y los demás requisitos generales, descenderá con el estudio de la configuración de los defectos alegados por la parte actora.

De la falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional Dicho presupuesto de procedencia tiene como finalidad: (i) proteger la autonomía e independencia judicial y, (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. Frente a la relevancia constitucional, en sentencia de 5 de agosto de 2014 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[7], consideró necesario examinar dos elementos cuando la tutela no es presentada contra una alta corporación judicial, a saber: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. ii) Que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

De la falta de relevancia constitucional en el sub examine El departamento demandante insistió en la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso por parte del Tribunal Administrativo de Casanare, por la indebida remisión del expediente a la Cámara de Comercio, en claro desconocimiento del numeral 4 del artículo 95 del CGP y por el Tribunal de Arbitramento convocado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Casanare, en cuanto: (i) declaró la falta de competencia por haber operado la caducidad; y, (ii) por el desconocimiento del inciso 2 del artículo 2 de la Ley 1563 de 2011, en tanto que, el acuerdo de conciliación parcial celebrado entre las partes ya había quedado en firme y, en consecuencia, había operado la cosa juzgada.

Sería del caso entrar a estudiar los argumentos en que la parte demandante sustenta las inconformidades con las decisiones atacadas, de no ser porque el Tribunal de Arbitramento de Casanare, al resolver el recurso de reposición interpuesto contra la decisión de declarar la falta de competencia por haber operado la caducidad, esto es, en la audiencia celebrada el 26 de noviembre de 2018, se pronunció y resolvió exactamente sobre las mismas inconformidades, es decir, que el departamento de Casanare planteó exactamente los mismos cargos del recurso de reposición como el fundamento de la acción de tutela de la referencia, como si se tratara de una instancia adicional en el que se revise la actuación del tribunal de arbitramento.

Pues bien, la Sala se permite transcribir en extenso las consideraciones expuestas por el Tribunal de Arbitramento convocado por del departamento de Casanare vs. municipio de Villanueva, dentro del expediente número 2017- 007, en el auto 022 del 26 de noviembre de 2018, en lo relacionado con los motivos de inconformidad que ahora expone como argumentos de la acción de tutela, así: “(…) 1.

Respecto al argumento de una desproporcionalidad de la decisión emanada de este Tribunal al declarar probada la caducidad de la acción, con fundamento en los argumentos contenidos en la sentencia de constitucionalidad C-662 de 2004, este Tribunal encuentra que los argumentos o párrafos que el recurrente trascribe de ese sentencia, en nada vienen al presente caso, pues allá la Corte Constitucional estaba analizado la constitucionalidad de una norma que hoy en día se encuentra derogada, como lo es el Código de Procedimiento Civil, frente al debido proceso por la inexistencia de un término legal para el traslado de procesos cuando el juez haya declarado la falta de competencia por la existencia de una clausula compromisoria.

Como es sabido, esa falencia fue corregida precisamente por el numeral 4 del artículo 95 del CGP, al otorgar 20 días hábiles para iniciar el respectivo trámite arbitral cuando el juez haya decretado la falta de competencia por existencia de la cláusula compromisoria. (…) Por tanto, este Tribunal considera que los apartes que el recurrente trascribe de la sentencia de la Corte Constitucional no pueden servir de soporte para desvirtuar la caducidad de la acción, pues en este caso está probado que la acción caducó el día 8 de abril de 2016 y que el recurrente hizo efectiva esa caducidad el 27 de noviembre de 2017 al retirar la demanda del centro de arbitraje. 2.

Frente al argumento que el Tribunal Administrativo de Casanare no hizo entrega del expediente, remitiéndolo directamente al Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Casanare, como bien lo señala la convocada, ese era el deber del Tribunal Administrativo, bajo el artículo 168 del C.P.C.A y porque así lo había anunciado ya al momento de resolver su falta de competencia por la existencia de la cláusula compromisoria.

En ese sentido, era un deber y una carga procesal para el Departamento de Casanare estar atentos a la remisión si deseaban retirar la demanda y presentar una nueva, pues en concepto de este Tribunal de Arbitramento los 20 días hábiles a que hace referencia el numeral 4 del artículo 95 del CGP se empezaron a computar desde el día siguiente en que el Centro de Arbitraje recibió el expediente por parte del Tribunal Administrativo de Casanare.

En todo caso, tan pronto el centro de arbitraje recibió el expediente, se entiende que no operaba la caducidad de la acción, pues se estaba dando inicio al trámite arbitral al que hace referencia el numeral 4 del artículo 95 del CGP. En ese sentido (sic), el recurrente tenía dos opciones: i) retirar la demanda y presentar una nueva antes de que venzan esos 20 días hábiles, contados a partir del recibo del expediente proveniente del Tribunal Administrativo de Casanare, o ii) reformar la demanda remitida por el Tribunal Administrativo de Casanare antes de que el demandado sea notificado del auto admisorio de la demanda, como lo prevé el artículo 22 de la Ley 1563 de 2012.

Sin embargo, el recurrente decidió, motu proprio, el retiro de la demanda y la presentación de una nueva demanda fuera de los 20 días a los que hace referencia el numeral 4 del artículo 95 del CGP, con lo cual quedó en firme la caducidad de la acción. 3. Frente a la supuesta inducción en error del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Casanare para presentar la nueva demanda arbitral, este Tribunal tampoco comparte esa argumentación por dos aspectos principales.

El primero es que al leer la comunicación enviada el día 10 de agosto de 2017, como bien lo señala la señora agente del Ministerio Pública (sic), la misma es un acto de publicidad acerca de la necesidad de continuar con el trámite arbitral, sin que de la misma se desprenda el deber de retirar la demanda y presentar una nueva, más aún, como también lo señala el Ministerio Público, cuando la directora del Centro de Arbitraje no goza de funciones jurisdiccionales.

Y, en segundo lugar, porque es deber del abogado que representa los intereses de un cliente conocer las normas que rigen los procesos judiciales y los procesos arbitrales. Sin pretender entrar a analizar la función de asesoría legal suministrada por el abogado apoderado de la Gobernación de Casanare, es claro que el retiro de una demanda automáticamente revive los términos de la caducidad de la acción y que, de otra parte, el estatuto arbitral, en el ya señalado artículo 22 prevé la reforma de la demanda ante el Tribunal de Arbitramento, por lo que no era necesario ni pertinente el retiro de la misma.

(…) 4. Independientemente de la fecha en que la Procuraduría Departamental haya entregado las constancias de la fallida diligencia de conciliación extrajudicial del día 15 de febrero de 2016, o como lo afirma el mismo recurrente, en el mejor de los casos el día 15 de abril de 2016.por lo tanto, no entramos a analizar si los 30 meses de la caducidad de la acción se daban el 3, 4, 5 o 13 de diciembre de 2017, pues ese análisis solo lo presentamos en el auto recurrido para dar respuesta a las observaciones que el convocante había presentado frente a las excepciones de la demanda impetradas por la convocada.

Por tanto, para este Tribunal la acción contractual caducó el día 8 de abril de 2016, más aún cuando la Ley 640 de 2001, lo cuales reafirmado por la convocada en su escrito de oposición a este recurso, señala que las copias y constancias de la conciliación se entregarían a la finalización de la misma. 5. Como consecuencia de la declaratoria de caducidad de la acción, este Tribunal, en ejercicio del control de legalidad previsto en el artículo 132 del CGP, debe dejar sin efectos la conciliación parcial aprobada mediante auto No. 11 del 20 de septiembre de 2018, para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, como lo ordena la norma señalada.

En todo caso, el hecho de que se haya configurado la caducidad de la acción no impide a las partes llegar a un acuerdo, por fuera de un trámite jurisdiccional, para solucionar sus controversias que querían conciliar, como, por ejemplo, a través de un contrato de transacción. 6. (…) En primera instancia, las acciones judiciales solo se iniciaron por el Departamento de Casanare días antes de que vencieran los treinta (30) meses para la caducidad de la acción, iniciando además acciones erráticas, pues al estar pactada la cláusula compromisoria en el convenio interadministrativo 0236 de 2008 no era necesario acudir a la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Departamental ni (sic) procedente instaurar la demanda ante el Tribunal Administrativo de Casanare.

Lo que observa este Tribunal de Arbitramento es una deficiente asesoría legal en los trámites jurisdiccionales que debía operar el departamento de Casanare para la liquidación y pago de las pretensiones con ocasión del citado convenio interadministrativo. (…)”. (Se destaca) De manera que, resulta evidente que la parte actora utiliza el mecanismo constitucional de la referencia para insistir exactamente en los mismos cuestionamientos que fueron debatidos y despachados por el Tribunal de Arbitramento, como si la acción de tutela constituyera una instancia adicional para reabrir debates jurídicos que ya fueron resueltos.

En primera medida, explicó las razones por las que la sentencia C-662 de 2004 no resultaba aplicable al caso objeto de estudio, posteriormente, las razones por las que la interpretación que la parte demandante hace del numeral 4 del artículo 95 del CGP no resulta adecuada y por las que el retiro de la demanda conllevó a que se configurara la caducidad de la acción, seguidamente, señaló que no se trató de inducción a error por parte de la Directora del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Casanare, porque la comunicación del 10 de agosto de 2017 se trató de un acto de publicidad y porque el apoderado de la parte actora debía conocer las consecuencias del retiro de la demanda, así como de la posibilidad de reformar la demanda –artículo 22 del Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional –.

Finalmente, refirió que, consecuencia de la declaratoria de caducidad de la acción, correspondía ejercer el control de legalidad previsto en el artículo 132 del CGP, conforme con el cual, era necesario dejar sin efectos la conciliación parcial aprobada mediante auto del 20 de septiembre de 2018, para corregir o sanear los vicios que configuraran nulidades u otras irregularidades del proceso.

Entonces, como se anticipó, exactamente los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela para sustentar los defectos invocados, fueron resueltos en el auto número 22 del 26 de noviembre de 2018 por el Tribunal de Arbitramento, lo cual impide hacer un pronunciamiento de fondo a instancias de la acción de tutela de la referencia, por falta de cumplimiento del cumplimiento de relevancia constitucional.

En esa medida, la acción de tutela de la referencia es improcedente por la falta de relevancia constitucional y, por lo tanto, se impone declarar improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente la solicitud de amparo que ejerció el departamento de Casanare. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ ----------------------- [1] Folio 7. [2] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [3] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [4] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [5] Esto es, la segunda demanda de controversias contractuales interpuesta el 27 de noviembre de 2018 por el departamento de Casanare, contra el municipio de Villanueva, con el fin de que se dispusiera la liquidación del convenio interadministrativo 236 de 2008. [6] De le consulta de la página web del Consejo de Estado, se observa que en el expediente de la referencia la Sección Tercera, Subsección A de la Corporación, en auto del 8 de mayo de 2019, resolvió el recurso de apelación contra el auto del 24 de enero de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Casanare declaró la caducidad del -segundo- medio de control de controversias contractuales que interpuso el departamento demandante, oportunidad en la cual confirmó la decisión, pero, en el sentido de rechazar la demanda, por falta de jurisdicción y competencia y por existir cosa juzgada respecto de los hechos sometidos a consideración. Para el efecto, el alto tribunal precisó que: “Una de las principales consecuencias de que un tribunal arbitral ostente los aludidos atributos de jurisdicción y competencia es que sus decisiones generan los mismos efectos que las proferidas por el juez administrativo, esto es, que hacen tránsito a cosa juzgada y cobran plena fuerza ejecutoria, lo que quiere decir que los supuestos de hecho objeto de pronunciamiento no pueden ser analizados nuevamente por ninguna autoridad, salvo los casos estrictamente previstos en la ley, y las partes no pueden desconocer lo ordenado y, por ende, deben cumplirlo.

Así, por un lado, el Tribunal Administrativo de Casanare no podía abrogarse jurisdicción y competencia para conocer del asunto de la referencia, ya que la existencia del pacto arbitral en el convenio interadministrativo 236 de 2008 se lo impedía, tanto que ya lo había manifestado en auto del 26 de octubre de 2016 (fls. 100 a 106 C. 1) y, por otro lado, no podía analizar si el ejercicio de la acción de controversias contractuales era o no oportuno, ya que –se insiste– por las razones acabadas de expresar, no estaba facultado para hacerlo y porque respecto de esos hechos existe cosa juzgada, en la medida en que ese análisis fue surtido por el tribunal de arbitramento en auto del 14 de noviembre de 2018 (fls. 219 a 226 C. 2), providencia mediante la cual se declaró la caducidad de la acción y que quedó ejecutoriada tras resolverse, desfavorablemente, el recurso de reposición interpuesto por el accionante (auto 22 del 26 de noviembre de 2018, fls. 250 a 257 C. 2)”. [7] Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA.