IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL En el escrito de tutela no se menciona qué causales específicas de procedencia de la acción contra providencia judicial, presuntamente, se configuran en el asunto bajo estudio y, además, al revisar la motivación efectuada al respecto, se observa que la parte actora se limita a insistir en que la sanción impuesta le impide desarrollar su objeto social, en atención a que su actividad principal corresponde a la ejecución de contratos de obra pública e interventoría con entidades estatales, lo cual ha generado incumplimientos en sus obligaciones contractuales, argumento de defensa que, tal como se lee del contenido mismo de la decisión del Tribunal Administrativo del Huila, ya fueron objeto de análisis al decidirse su requerimiento de medida cautelar.
Dicho lo anterior, la Sala advierte que si bien la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada resulta contraria a los intereses de la sociedad comercial Seingecol S.A.S., no por ello puede entenderse que se le está vulnerando derecho fundamental alguno y mucho menos, como ya se dijo, cuando no se explica constitucionalmente hablando el porqué de ese decir, pues, se repite, el Juez de tutela no tiene competencia alguna de estudiar argumentos de legalidad propios del juez contencioso.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04190-01(AC) Actor: SEINGECOL S.A.S. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y OTRO La Sala procede a decidir la impugnación[1] interpuesta por la sociedad comercial Seingecol S.A.S. (integrante del consorcio Viascol 2016), a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 15 de mayo de 2019, proferida por la sección cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo deprecado dentro del asunto de la referencia, con ocasión de la medida cautelar solicitada dentro de la demanda de controversias contractuales que promovió contra el departamento del Huila, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[2]: Manifestó que el consorcio Viascol 2016 con Nit 900.921.369-9 fue integrado por la Fundación para el Desarrollo de Colombia, Fundecol, y la sociedad Servicio de Ingeniería Colombiana, Seingecol, con el fin de participar en la licitación pública SVLPOP032 de 2015 en el departamento del Huila.
Señaló que la Secretaría de Vías e Infraestructura del Huila le adjudicó al consorcio Viascol 2016 el contrato de obra pública 1193 de 2015, el cual tenía por objeto la «[…] REHABILITACIÓN DE LA VÍA NEIVA – TELLO – BARAYA, EN UN LONGITUD L=5.7KM., Y REHABILITACIÓN DE LA VÍA PALERMO – NEIVA EN UNA LONGITUD DE L=2.9KM., EN EL DEPARTAMENTO DEL HUILA […]».
Indicó que la ejecución del contrato inició el 8 de septiembre de 2016, a pesar del incumplimiento de la entidad contratista de entregar los diseños de la obra, la definición de estructuras, ni haber designado su interventoría, lo cual generó un retraso en el cumplimiento de la ejecución, por lo que se inició un proceso sancionatorio en contra del consorcio, el que culminó con la expedición de la Resolución 03 de 2017, en la que el Departamento Administrativo Jurídico de la Gobernación del Huila impuso una sanción de multa equivalente a $1.495.000.000.
Contó que el departamento el Huila mediante Resolución 01 de 5 de enero de 2018, inició proceso de cobro coactivo contra el consorcio Viascol 2016, teniendo como título ejecutivo la obligación expresa, clara y exigible que reposa en el acto administrativo sancionatorio. Comentó que el consorcio Viascol 2016, haciendo uso del medio de control de controversias contractuales, presentó demanda con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 03 de 2017 y, en consecuencia, se ordenara pagar los perjuicios causados en razón de la expedición del mencionado acto administrativo.
Relató que en la referida demanda el consorcio solicitó como medida cautelar la suspensión provisional del acto administrativo demandado, bajo el argumento que la sanción impuesta genera un bloqueo en el desarrollo contractual del consorcio por la iliquidez que acarrearía, dejándolos imposibilitados no solo para terminar el resto del objeto contractual, sino impidiéndoles el pago de la mano de obra, arriendos, mantenimiento de los vehículos y compra de insumos.
Mencionó que el Tribunal Administrativo del Huila en auto de 9 de octubre de 2018, negó la medida cautelar solicitada por el consorcio Viascol 2016, toda vez que no se aportó prueba sumaria que evidencie la existencia de los perjuicios ocasionados por la Resolución 03 de 2017. Igualmente, en proveído de la misma fecha se rechazó por improcedente la medida cautelar solicitada por Seingecol S.A.S., en razón a que no ostenta la condición de sujeto procesal.
Dijo que la sociedad accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión que rechazó la solicitud de medida cautelar, el que fue decidido por el Tribunal Administrativo de Huila mediante auto de 30 de noviembre de 2018. En dicha decisión dispuso adecuar el recurso a reposición, el cual rechazó por extemporáneo, en razón a que dejó fenecer el término de ejecutoria, el que se surtió entre el 12 de octubre y el 17 de octubre de 2018, y este se radicó el 18 del mismo mes y año. Adujo que el 9 de febrero de 2018, Seingecol S.A.S. pidió ante el Juzgado de Ejecuciones Fiscales del Huila, quien adelanta el proceso de cobro coactivo contra el Consorcio Viascol 2016, que se revocara el acto administrativo que constituía el mandamiento de pago.
Igualmente, el 28 de septiembre de 2018 presentó una petición con el fin de que se suspendiera el proceso de cobro, hasta que se adopte una decisión definitiva en el medio de control de controversias contractuales que se encuentra en curso. Sin embargo, a la fecha no se ha dado respuesta alguna a las dos solicitudes. Argumentó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Huila y el departamento del Huila, ya que en el trámite del proceso de cobro coactivo se han realizado actuaciones irregulares, además de que la sanción impuesta es desbordada, lo que desconoce el principio de proporcionalidad.
Igualmente, manifestó que la cuantiosa multa no le permite cumplir con el objeto contractual en debida forma, por lo que era necesario que la autoridad judicial accionada concediera como medida cautelar la suspensión provisional del acto administrativo sancionatorio, mientras se decide el proceso de controversias contractuales que se inició contra la mencionada entidad territorial.
Agregó que no se ha dado respuesta a las solicitudes de revocatoria del acto ni al derecho de petición que se presentó ante el Juzgado de Ejecuciones Fiscales del Huila. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó: «[…] “Con fundamento en los hechos y omisiones de esta acción, se solicita, se tutelen y amparen los derechos fundamentales invocados por el Accionante y, en consecuencia, de manera preferente, así:
PRIMERO: DISPONER la suspensión del proceso de COBRO COACTIVO iniciado por el Departamento del Huila – Tesorería General del Departamento, contra el CONSORCIO VIASCOL 2016, que cursa ante la Señora Juez de Ejecución Fiscal del Departamento del Huila, de la Jurisdicción Coactiva; a fin de evitar en primer lugar un doble cobro y en segunda medida, de evitar un perjuicio irremediable e irreparable en contra nuestra.
SEGUNDO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO analice nuevamente la petición de medidas cautelares”. […]» II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 21 de noviembre de 2018[3], la sección cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela presentada por la sociedad comercial Seingecol S.A.S. contra el Tribunal Administrativo del Huila y el departamento del Huila – Tesorería General del departamento, y ordenó su notificación como demandados; y, de otro lado, vinculó a la Fundación para el Desarrollo de Colombia (Fundecol) y al Consorcio Viascol 2016[4] como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Tribunal Administrativo del Huila. El magistrado ponente solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, en tanto el interesado cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar la legalidad del acto administrativo que le impuso la sanción. Agregó que en el proceso de controversias contractuales que se tramita en el tribunal accionado, el demandante es el Consorcio Viascol 2016 y la parte demandada es el departamento del Huila, lo cual sirvió como argumento para sustentar el rechazo de la medida cautelar que solicitó Seingecol S.A.S., pues no ostentaba legitimación en la causa. 3.2.
Departamento del Huila. La apoderada solicitó que se negaran las pretensiones, toda vez que la solicitud carece de fundamento alguno para que el juez de tutela disponga la suspensión del proceso de cobro coactivo. Indico que en la actualidad se encuentra en curso un proceso de controversias contractuales promovido por el Consorcio Viascol 2016, con el que se pretende la nulidad del acto administrativo que le impuso la multa a ese consorcio.
Sostuvo que con la demanda se solicitó la suspensión provisional del acto administrativo atacado, pero esta fue negada sin que se observe otra solicitud por parte del representante legal del consorcio en ese mismo sentido. Resaltó que frente a la suspensión del proceso de cobro coactivo la entidad ejecutada ya había presentado otra acción de tutela, la cual fue resuelta de manera desfavorable por el Juez Sexto Penal Municipal de Neiva.
Por último, aseguró que a pesar de que se suspenda el proceso de cobro coactivo, esto no dará lugar al levantamiento de las medidas cautelares, ni impide el decreto y práctica de estas de acuerdo a lo establecido en el numeral 2º del artículo 101 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA. IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA La sección cuarta del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 15 de mayo de 2019, resolvió declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, con los siguientes argumentos[5]: « […]En efecto, al constatar en el expediente ordinario se observó que el medio de control de controversias contractuales lo interpuso el consorcio Viascol 2016, el cual se admitió en auto de 18 de abril de 2018[6], teniendo como partes el mencionado consorcio y el departamento del Huila, mas no la sociedad accionante.
Al respecto, debe recordarse que el carácter excepcional de la solicitud de amparo contra providencias judiciales obliga a que quien promueva una acción de tutela demuestre que la decisión objeto de la demanda, adolece de alguno de los defectos establecidos por la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación para habilitar la intervención del juez constitucional en un asunto resuelto por el juez ordinario.
Ese debate, no puede fundarse en el desacuerdo con la decisión, sino que debe darse en el marco de la grave vulneración de las garantías fundamentales que deben respetarse en el trámite de un proceso judicial, de lo contrario el mecanismo de protección constitucional se convertiría en una instancia adicional para lo cual no fue consagrado.
Por último, frente a la solicitud de revocatoria del acto y al derecho de petición que alega la sociedad demandante que presentó ante el Juzgado de Ejecuciones Fiscales del Huila, se constató que en el expediente de tutela que no hay prueba sumaria que demuestre la radicación de dichas solicitudes, razón por la cual no se hará pronunciamiento al respecto por parte de la Sala.
Lo anterior, es suficiente para concluir que la solicitud de amparo objeto de estudio no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, pues el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima, por cuanto se limitó a manifestar su inconformidad por la sanción impuesta por el departamento del Huila sin señalar algún defecto frente a la providencias que negó y rechazó la solicitud de suspensión de los efectos de la Resolución Nº 03 de 2017.
En consecuencia, no es posible para la Sala efectuar un estudio de fondo sobre la solicitud de amparo, por lo que se declarará la improcedencia de la acción de tutela. […]». V. LA IMPUGNACIÓN La sociedad Seingecol S.A.S., impugnó el fallo de 15 de mayo de 2019, proferido por la sección cuarta del Consejo de Estado, con los argumentos de que: i) esa sociedad sí está legitimada para solicitar la suspensión el proceso de cobro coactivo que se inició en contra del consorcio Viascol 2016, en la medida en que fue vinculada como miembros integrante del mismo; ii) tampoco se le ha permitido intervenir de manera directa en la acción de controversias contractuales, aun cuando desde el inicio fue reconocida como una de los miembros del consorcio Viascol 2016 y su participación de manera concurrente; y, iii) la acción de tutela interpuesta tiene relevancia porque busca la protección del derecho fundamental al debido proceso en las actuaciones administrativas y judiciales en las que se le impusieron medidas cautelares que afectan el desarrollo de su objeto social.
VI. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; cuestión previa; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico; la decisión cuestionada y el caso concreto. 6.1.
Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[7] y el Acuerdo No. 377 de 11 de diciembre de 2018[8], esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 15 de mayo de 2019, por la sección cuarta del Consejo de Estado. 6.2.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[9] como esta Corporación[10], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[11], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[12].
Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[13] la Corte Constitucional[14] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[15] y de procedencia material[16] fijados[17] por la misma Corte[18]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[19], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. 6.3.
Requisitos de procedencia general de relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración alegada en el caso concreto. Al respecto, se observa que la parte actora, si bien identifica como desconocido su derecho fundamental al debido proceso, entre otros, con ocasión de la decisión de rechazar la solicitud de suspensión provisional de la Resolución 03 de 2017 en la que el Departamento Administrativo Jurídico de la Gobernación del Huila impuso una sanción de multa equivalente a $ 1.495.000.000 al consorcio Viascol 2016 del cual hace parte, esto dentro de la demanda de controversias contractuales adelantada en contra del departamento del Huila, bajo radicado 2018-00133, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni cuales fueron los hechos en que hace consistir la vulneración alegada; pues lo único que se observa en el escrito de tutela es que reitera los argumentos de la supuesta ilegalidad del acto acusado, ya expuestos en el proceso ordinario, sin expresar sustento alguno que refute las consideraciones allí expuestas.
Así mismo, en el escrito de tutela no se menciona qué causales específicas de procedencia de la acción contra providencia judicial, presuntamente, se configuran en el asunto bajo estudio y, además, al revisar la motivación efectuada al respecto, se observa que la parte actora se limita a insistir en que la sanción impuesta le impide desarrollar su objeto social, en atención a que su actividad principal corresponde a la ejecución de contratos de obra pública e interventoría con entidades estatales, lo cual ha generado incumplimientos en sus obligaciones contractuales, argumento de defensa que, tal como se lee del contenido mismo de la decisión del Tribunal Administrativo del Huila, ya fueron objeto de análisis al decidirse su requerimiento de medida cautelar.
Dicho lo anterior, la Sala advierte que si bien la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada resulta contraria a los intereses de la sociedad comercial Seingecol S.A.S., no por ello puede entenderse que se le está vulnerando derecho fundamental alguno y mucho menos, como ya se dijo, cuando no se explica constitucionalmente hablando el porqué de ese decir, pues, se repite, el Juez de tutela no tiene competencia alguna de estudiar argumentos de legalidad propios del juez contencioso En este punto, mal puede pretender la parte actora que el Juez de Tutela se convierta en juez y parte dentro del asunto a decidir, esto es, expresar argumentos que sustenten la intensión de acudir ante el juez constitucional y, asimismo, pronunciarse frente a ellos; pues si bien la acción de tutela es una mecanismo sumario que no exige mayor ritualidad, se recuerda que cuando se trata de controvertir decisiones judiciales se requiere mayor argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada.
Al respecto, se recuerda que la Constitución sólo ha previsto, por regla general, dos instancias para los procesos, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera el constitucional, crear una instancia adicional para plantear y resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, ante su inconformidad por las decisiones adoptadas por el juez natural del asunto.
Sobre el asunto la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, fue clara y concreta en señalar que en casos cuando se presenten acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta fundamental que quien considere vulnerados derechos fundamentales por esta razón, explique la relevancia constitucional en el respectivo caso y manifieste de manera motivada el porqué de su decir, más exactamente señaló: «[…]a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.» Al respecto, esta Sala de decisión en oportunidad anterior[20], con ponencia del Consejero Cesar Palomino Cortes, señaló: «[…]Igualmente, se resalta que el hecho que el actor no comparta las decisiones adoptadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y en el recurso extraordinario de revisión, no conlleva por si solo a la vulneración de derechos fundamentales y a que proceda la tutela para estudiar providencias judiciales, sino que debe acreditarse la existencia o configuración de alguna de las causales desarrolladas jurisprudencialmente para su procedencia, siendo una de ellas que la cuestión que se estudie tenga relevancia constitucional.[…]» Ahora bien, en cuanto a la solicitud de suspensión del proceso de cobro coactivo elevada por la sociedad comercial Seingecol S.A.S., esta Sala debe precisar que no es posible efectuar pronunciamiento alguno al respecto, en la medida en que el acto sancionatorio que dio origen al mismo es objeto de estudio por parte del juez de lo contencioso administrativo, razón por la cual el juez constitucional no puede invadir su competencia al respecto, máxime si se tiene en cuenta que tampoco se acredita la inminencia de un perjuicio irremediable que viabilice por lo menos un amparo transitorio en tal sentido.
De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales de la relevancia constitucional ni la identificación razonable de los hechos que supuestamente generan la vulneración alega; razón por la cual, la Sala confirmará la decisión de rechazar por improcedente la acción de tutela presentada por la sociedad comercial Seingecol S.A.S., en contra del Tribunal Administrativo del Huila y el departamento del Huila.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia de 15 de mayo de 2019 proferida por la sección cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela promovida por por la sociedad comercial Seingecol S.A.S., en contra del Tribunal Administrativo del Huila y el departamento del Huila, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. En acatamiento a las disposiciones del articulo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 12 de junio de 2019. [2] Folios 1 a 29. [3] Visible a folios 28 y 29 vto. del cuaderno principal. [4] Vinculado mediante Auto de 9 de abril de 2019. [5] Folios 108 a 116 vto. [6] Folio 285 del expediente ordinario. [7] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. [8] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [9] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [10] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [11] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [12] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.
No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [13] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [14] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [15] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.
Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.
Que no se trate de sentencias de tutela. [16] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.
Violación directa de la Constitución. [17] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [18] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [19] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [20] Expediente 11001-03-15-000-2017-01378-00.
Actor: Saúl Manuel Calderón Llinas, C/.Consejo de Estado, sala especial de decisión.