IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Al estar el proceso judicial en curso / PERJUICIO IRREMEDIABLE - No configuración En el caso concreto, lo pretendido por la accionante es que se haga efectivo el pago de las sumas de dinero producto del proceso ejecutivo que adelanta para reclamar el retroactivo pensional con ocasión de la pensión de sobrevivientes reconocida en un 50% a su favor.
Al efecto, la Sala advierte que el proceso ejecutivo (…) promovido por la actora con el fin de obtener el pago de las referidas sumas aún no ha finalizado y según el informe rendido por el Juez Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, (…) [se] han sido constituido varios títulos de depósito judicial (…), que garantizan el pago de la acreencia de la [tutelante]; de modo que, la solicitud de amparo deviene en improcedente dado que el proceso judicial está en curso y, tampoco se cuestiona que en el mismo se haya pretermitido trámite alguno. Adicionalmente, no se alegó la existencia de un perjuicio irremediable y aunque en el escrito de tutela se afirmó que la actora tiene 75 años de edad, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, este requisito no es suficiente para que sea procedente la tutela, puesto que, se deben valorar otros elementos como la afectación al mínimo vital y la vida digna, sin que en este evento se demuestre la vulneración de tales derechos, además de que la accionante es beneficiaria de una pensión de sobreviviente y lo pedido se circunscribe al pago de las sumas de dinero que por concepto de retroactivo pensional le adeuda la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
(…) [En ese orden de ideas,] la Sala concluye que la presente acción constitucional es improcedente en la medida que no superó el requisito de subsidiariedad; en consecuencia, se confirmará la sentencia proferida el 4 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Magdalena. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 47001-23-33-000-2019-00333-01(AC) Actor: OLINDA ASCENCIO LOZANO Demandado: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA Y OTROS La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de tutela proferido el 4 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Magdalena que declaró improcedente la petición de amparo.
1. SÍNTESIS DEL CASO La accionante promovió acción de tutela en contra del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, el Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional- Dirección de Sanidad; el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Banco Agrario, el Banco de Bogotá, el Banco de Occidente, el Banco Corpbanca, el Banco Av Villas y el Banco Colpatria, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, a la igualdad y dignidad, para lo cual formuló las siguientes pretensiones[1]: “[…] Solicito a los honorables magistrados concederme la protección que solicito, ordenando a las entidades accionadas a cumplir lo que sea de su resorte, con el fin de efectivizar el trámite ejecutivo adelantado a continuación del proceso ordinario.
Es decir; ordenando al juez del proceso ejecutivo hacer cumplir el embargo ordenado para la efectiva garantía del proceso ejecutivo; a los bancos accionados el cumplimiento de las órdenes de embargo, según las reglas establecidas en el C.G.P., a los ministerios de Defensa y Hacienda, el cumplimiento de la sentencia y el mandamiento de pago.
Asimismo, cualquier otra que se estime necesaria para cesar la vulneración de los derechos vulnerados […]”.
2. SITUACIÓN FÁCTICA La actora informó que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta en sentencia del 18 de noviembre de 2013 ordenó en su favor el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente pagadera por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por el fallecimiento en combate de su hijo Ernesto Manuel Jiménez Ascencio, a partir del 19 de agosto de 2007.
Indicó que por Resolución nro. 0868 del 26 de febrero de 2016 el Ministerio de Defensa – Secretaría General “(…) dio aparente cumplimiento al fallo anterior (…)”[2] afirmando que el retroactivo liquidado por la precitada entidad no ha sido pagado, sin que haya resultado idóneo o eficaz el proceso ejecutivo que se promovió para el efecto y “(…) que hoy se encuentra totalmente estancado (…)”[3].
Señaló que el juez de conocimiento del proceso ejecutivo se limitó a librar el mandamiento de pago y a decretar las medidas cautelares solicitadas sin ningún efecto práctico. Adujo que “(…) los bancos rehúsan su cumplimiento mediante la aducida inembargabilidad y con clara y ostensible violación de la ley; los ministerios de Defensa y Hacienda que antes que cumplir con la sentencia y el mandamiento de pago prefieren dilatar su efectividad mediante el uso de dispositivos procesales impertinentes, todos a una como en fuente ovejuna, vulneran mis derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la justicia, a la igualdad, dignidad humana, entre otros (…)”[4].
Sostuvo que cuenta con 75 años de edad y el monto de la pensión que recibe es de $400.000, puesto que el otro 50% corresponde a quien fuera su esposo, por lo anterior manifestó se encuentra en circunstancias económicas difíciles y no ha “(…) podido cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento de varios meses, motivo por el cual el arrendado me ha requerido la entrega del inmueble (…)”[5].
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 21 de mayo de 2019 en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta[6] y correspondió en reparto al Tribunal Administrativo del Magdalena[7], que por auto del 22 adiado[8] la admitió y dispuso notificar al Juez Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta; al Ministro de Defensa Nacional; al Comandante del Ejército Nacional; al Director de Sanidad del Ejército Nacional; al Ministro de Hacienda y Crédito Público; al Presidente del Banco Agrario; al Presidente del Banco de Bogotá; al Director del Banco de Occidente; al Presidente del Banco Corpbanca, al Presidente del Banco Av Villas; al Presidente del Banco Colpatria y al Agente del Ministerio Público delegado ante ese Tribunal[9].
Igualmente requirió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta para que allegara en calidad de préstamo el proceso ejecutivo nro. 47001 3333 006 2012 00057 01. 3.2. El Juez Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta rindió informe en oportunidad[10] explicando que no es cierto como lo afirma la accionante que el proceso ejecutivo se encuentre estancado toda vez que por auto del 10 de mayo de 2019 se señaló que, por orden de este Despacho Judicial, el Banco BBVA ha constituido títulos de depósito judicial en cuantía de $97.829.033 por concepto de los recursos embargados a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
Acotó que el proceso ejecutivo de marras ha sido adelantado diligentemente por ese despacho, de modo que cuenta con títulos judiciales que respaldan la acreencia de la accionante los cuales serán entregados a quien esté legitimado para el efecto cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 447[11] del Código General del Proceso. 3.3.
La Representante Legal del Banco Agrario de Colombia presentó informe dentro del término[12] manifestando que recibió el oficio nro. 0764 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta a través del cual ordenó el embargo en contra del Ministerio de Defensa y que dicha entidad bancaria mediante comunicación UOE - 2018 - 503481 explicó que la cuenta era inembargable por tratarse de recursos con destinación específica.
Arguyó que, de la situación fáctica transcrita, se desprende que el Banco Agrario no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante “(…) ya que la obligación de nosotros como entidad financiera solo compete a ser un mero ente ejecutor en esta materia, situación que nos lleva a determinar que para el caso en concreto nos encontramos frente a la figura procesal de Falta de Legitimación por Pasiva (…)”[13]. 3.4.
La Vicepresidencia Jurídica del Banco de Occidente allegó en tiempo el informe solicitado[14] reiterando la respuesta enviada el 17 de julio de 2018 al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta en la cual expuso que no era posible aplicar el embargo de las cuentas bancarias de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por cuanto corresponden a recursos inembargables, de conformidad con lo previsto en el inciso 2 del artículo 594 del Código General del Proceso. 3.5.
La representante legal para asuntos judiciales y extrajudiciales del Banco Av Villas remitió dentro del término el informe pedido[15], señalando que respondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional no registra vínculos financieros con dicha entidad, por lo que afirmó que a la accionante no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno. 3.6.
La Asesora del Ministerio de Hacienda y Crédito Público envió el informe solicitado[16] argumentando que no es competente para acceder a las pretensiones de la parte actora ni es la entidad que eventualmente ha violado o amenazado los derechos fundamentales de la accionante. 3.7. El apoderado general de Scotiabank Colpatria S.A. radicó el informe pedido[17] en los siguientes términos: El 1 de octubre de 2018 fue recibido el oficio nro. 0980 emitido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta en el cual se decretaba el embargo y secuestro de las sumas de dinero que tuviera o llegara a tener el Ministerio de Defensa Nit 899999003-1 y el Ejército Nacional Nit 800130675-0; en consecuencia, indicó que dicha entidad procedió con la validación y le comunicó a la señalada autoridad judicial que “(…) respecto del Nit 899.999.003-1, se encontraban 2 cuentas de ahorro con saldo en 0, y para el Nit 800130675-0 no se habían encontrado registros de vínculo(s) financiero(s) con la entidad (…)”[18].
Solicitó se declare improcedente la presente acción de tutela dado que no se cumple con el requisito de subsidiariedad por cuanto la vía judicial adecuada es el trámite del proceso ejecutivo dentro del cual se deben agotar los recursos correspondientes y, además, arguyó que no existe la afectación de ningún derecho fundamental de la accionante.
4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia del 4 de junio de 2019, dispuso lo siguiente[19]: “[…]
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la acción de tutela presentada por la señora Olinda Ascencio Lozano en contra del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Banco Agrario – Banco de Bogotá – Banco Occidente – Banco Corpbanca – Banco Av Villas y Banco Colpatria, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”.
Analizó que en el presente asunto la acción de tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad toda vez que el reproche de la accionante se circunscribió a la actividad judicial desplegada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, en la cual, no observó que existiera un retardo injustificado, negligencia o alguna otra conducta que envuelva la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Consideró que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, los reparos o desacuerdos de las partes frente a las decisiones proferidas en el curso de un proceso ordinario no pueden ser controvertidas a través de la acción de tutela, dado que se trata de un medio preferente y sumario al cual debe acudirse solamente cuando no existan los instrumentos legales para amparar los derechos que se estiman vulnerado o los mismos resulten insuficientes.
5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora lo impugnó, arguyendo lo siguiente[20]: Adujo que “(…) la inmediatez a que se hace referencia en el fallo de tutela no opera de la forma ordinaria en el asunto que hoy nos cita (…)”[21] puesto que al no entregarse los recursos que por ley le corresponden se afecta su mínimo vital y la vida digna, en la medida en que “(…) de no poder cancelar los cánones estaré expuesta en mi edad y condiciones de vulnerabilidad a todas las condiciones de indignidad, afectación a mi salud y mínimo vital que por esta vía se busca proteger (…)”[22].
Expuso que su apoderado judicial en el proceso ejecutivo no conocía “(…) de la existencia de los títulos judiciales puesto que el juzgado ejecutado no cuenta con libro de títulos donde se puedan consultar la existencia de dichos depósitos (…)”[23]. Por último, solicitó que “(…) se inste al Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta a seguir el procedimiento pertinente para poder disfrutar los recursos y utilizarlos en mi sobrevivencia dada mi condición de alta vulnerabilidad (…)”[24].
Por auto del 26 de junio de 2019 se concedió la impugnación interpuesta[25] y la misma fue asignada por acta de reparto el 23 de julio de esta anualidad[26].
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991,[27] en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,[28] el cual fue modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017[29], así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 2019[30], proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.
HECHOS RELEVANTES: En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente[31]: 6.2.1. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta en sentencia del 18 de noviembre de 2013 declaró la nulidad de la Resolución nro. 3967 del 13 de diciembre de 2011 que negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a los señores Máximo José Jiménez Acosta y Olinda Ascencio Lozano, la cual fue modificada frente al restablecimiento del derecho por el Tribunal Administrativo del Magdalena en providencia del 11 de noviembre de 2014, que dispuso[32]: “[…] 2.
MODIFIQUENSE los numerales tercero y cuarto de la sentencia apelada, los cuales quedarán así:
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho ORDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL reconocerle, liquidarle y pagarle a los señores OLINDA ASCENCIO LOZANO y MÁXIMO JOSÉ JIMÉNEZ ACOSTA en su condición de padres, la pensión de sobrevivientes como consecuencia de la muerte del Cabo Segundo (póstumo) ERNESTO MANUEL JIMÉNEZ ASCENCIO, con efectos a partir del 19 de agosto de 2007, cuya cuantía se determinara de acuerdo con el literal d) del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, esto es, una suma equivalente al 50% de las partidas de que trata el artículo 158 ibídem, suma que se pagará a los padres en igual proporción. Las sumas a que se condena la entidad demandada a través de esta sentencia se actualizaran en los términos del inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A. […]”. 6.2.2.
Por Resolución nro. 0868 del 26 de febrero de 2016 la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en cumplimiento de lo ordenado en los precitados fallos, resolvió[33]: “[…]
ARTÍCULO 1. En cumplimiento a las sentencias referidas en la parte motiva, es procedente reconocer a partir del 04 de agosto de 1998, una pensión de sobrevivientes consolidada por fallecimiento del Cabo Segundo (póstumo) del Ejército Nacional, JIMENEZ ASCENCIO ERNESTO MANUEL (…), a favor de la señora ASCENCIO LOZANO OLINDA y el señor JIMENEZ ACOSTA MAXIMO JOSE, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente Resolución.
ARTICULO 2. Ordenar pagar a partir del 19 de agosto de 2007, con cargo al presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional, a través del Grupo Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa, la pensión de sobrevivientes reconocida en el artículo anterior, en partes iguales a favor de la señora ASCENCIO LOZANO OLINDA (…) y el señor JIMENEZ ACOSTA MAXIMO JOSE (…), en calidad de padres del causante […]”. 6.2.3.
Los señores Máximo José Jiménez Acosta y Olinda Ascencio Lozano, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda ejecutiva en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, aportando como título base de ejecución la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2013 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta modificada por el Tribunal Administrativo del Magdalena en proveído del 11 de noviembre de 2014[34]. 6.2.4.
Por auto del 23 de marzo de 2018 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, ordenó librar mandamiento de pago “(…) en cuantía de SETENTA MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETENTA Y NUEVE PESOS ($70. 348.079) por concepto de pago de mesadas pensionales causadas desde el año 2007 a 2016, a razón de TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y NUEVE PESOS ($35.174.039) para el señor MAXIMO JOSE JIMENEZ ACOSTA y TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y NUEVE PESOS ($35.174.039) para la señora OLINDA ASCENCIO LOZANO, más el valor de los intereses moratorios en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A (…)”[35].
6.3. ANÁLISIS DE LA SALA La Sala confirmará el fallo impugnado teniendo en cuenta lo siguiente: El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[36].
Por su parte, el artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispuso: “[…] La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante […]”.
(Se destaca) En tal sentido, la Corte Constitucional ha explicado que el requisito general de subsidiariedad envuelve tres eventos que conducen a la improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así[37]: “[…] (i) cuando el asunto está trámite; (ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico […]”.
(La Sala destaca) Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha dicho[38]: “[…] En general, por mandato del artículo 86 de la Constitución Política, el análisis de procedencia de la acción de tutela exige del juez constitucional la verificación de la inexistencia de otro medio de defensa judicial. Ahora bien, la jurisprudencia ha precisado que tratándose de tutelas contra providencias judiciales la verificación del requisito de subsidiaridad implica un examen más riguroso.
En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso. Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional.
De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales […]”. (Se destaca) En el caso concreto, lo pretendido por la accionante es que se haga efectivo el pago de las sumas de dinero producto del proceso ejecutivo que adelanta para reclamar el retroactivo pensional con ocasión de la pensión de sobrevivientes reconocida en un 50% a su favor.
Al efecto, la Sala advierte que el proceso ejecutivo nro. 47001 3333 006 2012 00057 01 promovido por la actora con el fin de obtener el pago de las referidas sumas aún no ha finalizado y según el informe rendido por el Juez Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta el Banco BBVA han sido constituido varios títulos de depósito judicial por valor de $97.829.033, que garantizan el pago de la acreencia de la señora Ascencio Lozano; de modo que, la solicitud de amparo deviene en improcedente dado que el proceso judicial está en curso y, tampoco se cuestiona que en el mismo se haya pretermitido trámite alguno. Adicionalmente, no se alegó la existencia de un perjuicio irremediable y aunque en el escrito de tutela se afirmó que la actora tiene 75 años de edad, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, este requisito no es suficiente para que sea procedente la tutela, puesto que, se deben valorar otros elementos como la afectación al mínimo vital y la vida digna[39], sin que en este evento se demuestre la vulneración de tales derechos, además de que la accionante es beneficiaria de una pensión de sobreviviente y lo pedido se circunscribe al pago de las sumas de dinero que por concepto de retroactivo pensional le adeuda la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Por último, la Sala recuerda que la acción de tutela no puede ser utilizada como una herramienta sustitutiva de los mecanismos ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para resolver este tipo de controversias, por cuanto, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional, el medio judicial por excelencia para la preservación de los derechos es el proceso[40].
Corolario de lo analizado, la Sala concluye que la presente acción constitucional es improcedente en la medida que no superó el requisito de subsidiariedad; en consecuencia, se confirmará la sentencia proferida el 4 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Magdalena. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, acorde con los motivos analizados en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Folio 3 del cuaderno de la acción de tutela. [2] Folio 1 del cuaderno de la acción de tutela. [3] Folio 1 del cuaderno de la acción de tutela. [4] Folio 2 del cuaderno de la acción de tutela. [5] Folio 2 del cuaderno de la acción de tutela. [6] Folio 3 del cuaderno de la acción de tutela. [7] Folio 28 del cuaderno de la acción de tutela. [8] Folio 30 y 31 del cuaderno de la acción de tutela. [9] Esta orden se cumplió en la fecha del 27 de mayo de 2019 según consta de folios 32 a 54 del cuaderno de la acción de tutela. [10] Folio 55 y 56 del cuaderno de la acción de tutela. [11] “(…)
ARTÍCULO 447. ENTREGA DE DINERO AL EJECUTANTE. Cuando lo embargado fuere dinero, una vez ejecutoriado el auto que apruebe cada liquidación del crédito o las costas, el juez ordenará su entrega al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado. Si lo embargado fuere sueldo, renta o pensión periódica, se ordenará entregar al acreedor lo retenido, y que en lo sucesivo se le entreguen los dineros que se retengan hasta cubrir la totalidad de la obligación (…)”. [12] Folio 57 a 70 del cuaderno de la acción de tutela. [13] Folio 60 del cuaderno de la acción de tutela. [14] Folio 71 a 77 del cuaderno de la acción de tutela. [15] Folio 80 a 89 del cuaderno de la acción de tutela. [16] Folio 90 a 99 del cuaderno de la acción de tutela. [17] Folio 101 a 107 del cuaderno de la acción de tutela. [18] Folio 101 del cuaderno de la acción de tutela. [19] Folio 109 a 115 del cuaderno de la acción de tutela. [20] Folio 136 a 138 del cuaderno de la acción de tutela. [21] Folio 137 del cuaderno de la acción de tutela. [22] Ibídem. [23] Ibídem. [24] Folio 138 del cuaderno de la acción de tutela. [25] Folio 140 del cuaderno de la acción de tutela. [26] Folio 151 del cuaderno de la acción de tutela. [27]El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.
Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. […]” [28] Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. [29] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” [30] Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. [31] Lo que se desprende de las pruebas aportadas por las partes. [32] Folio 5 a 12 del cuaderno de la acción de tutela. [33] Folio 8 del cuaderno de la acción de tutela. [34] Folio 5 del cuaderno de la acción de tutela. [35] Folio 10 y 11 del cuaderno de la acción de tutela. [36] Artículo 86 C.P.: “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. [37] Corte Constitucional.
Sentencia T – 396 del 26 de junio de 2014. M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. [38] Corte Constitucional. Sentencia T – 113 del 8 de marzo de 2013. M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [39] Corte Constitucional. Sentencia T-169 del 21 de marzo de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. En esta providencia la Corte reiteró que además de la edad del peticionario se deben valorar otras circunstancias que justifiquen o no la intervención del juez de tutela y que permitan flexibilizar los requisitos para su procedencia. [40] Corte Constitucional.
Sentencia C – 543 del 1 de octubre de 1992. M.P.: José Gregorio Hernández Galindo.