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23001-23-33-000-2019-00253-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-08-29

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Eliana Patricia Parody Escudero·Demandado: Juzgado Segundo Administrativo De Montería

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - No se presentó dentro de un plazo razonable En el caso bajo examen, se comprueba que la parte accionante interpuso la tutela casi cuatro (4) años después que se le notificó la decisión que alega le está vulnerando sus derechos, habida cuenta que la solicitud de amparo fue radicada el 11 de junio de 2019, mientras la decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba de declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión data del 26 de noviembre de 2015.

Por lo anteriormente analizado, la Sala concluye que la presente acción constitucional es improcedente puesto que no superó el análisis de los presupuestos generales de procedibilidad de este mecanismo de amparo cuando se controvierten providencias judiciales; en consecuencia, se confirmará la sentencia proferida el 20 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Córdoba.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 23001-23-33-000-2019-00253-01(AC) Actor: ELIANA PATRICIA PARODY ESCUDERO Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE MONTERÍA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de tutela del 20 de junio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba que declaró improcedente la acción de tutela.

1. SÍNTESIS DEL CASO La señora Eliana Patricia Parody Escudero, por conducto de apoderado, promovió acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, para lo cual formuló las siguientes pretensiones[1]: “[…] 1.

Amparar los Derechos Fundamentales invocados a través de la presente acción de tutela por la señora ELIANA PATRICIA PARODY ESCUDERO, tales como DEBIDO PROCESO Y ACCESO REAL Y EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, por desconocimiento del precedente judicial dictado por el Consejo de Estado, desconocimiento que inevitablemente conllevó al menoscabo de su derecho. 2.

Se Ordene por parte de este H. Juez Constitucional la Nulidad del Auto, proferido por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA que ordenó remitir de oficio el proceso a la justicia ordinaria laboral – Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería – y por consiguiente declarar la nulidad de todo lo actuado por este Despacho en el curso del presente proceso y en su lugar ORDENAR su desarchivo y la Remisión inmediata al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA a fin de que se continúe con el trámite procesal del mismo en el estado en que se encontraba antes de declararse incompetente […]”.

2. SITUACIÓN FÁCTICA La accionante informó que el 9 de julio de 2014 presentó demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho pretendiendo el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales. Explicó que el proceso correspondió en reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería que por auto proferido en audiencia inicial el 2 de septiembre de 2015 declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del mismo Circuito Judicial.

Aseveró que “(…) la decisión del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA de declararse incompetente para conocer del presente asunto, resulta violatoria de los derechos fundamentales de la accionante al DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO REAL Y EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA por pleno desconocimiento del precedente judicial dictado por el Consejo de Estado, según el cual, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos que niegan la SANCIÓN POR MORA por el retardo en el pago de las cesantías, siendo además erróneo haberlo remitido para los juzgados laborales del circuito de Montería y no para ante el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, situación que acarrea sin duda una nulidad de todo lo actuado por dicho despacho laboral (…)”[2].

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 11 de junio de 2019 en la Dirección Seccional de Administración Judicial – Oficina Judicial Montería[3] y correspondió en reparto al Tribunal Administrativo de Córdoba[4], que por auto del 12 adiado[5] la admitió y dispuso notificar a la autoridad judicial accionada; requiriendo al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería para que rindiera un informe de las actuaciones surtidas al interior del proceso[6]. 3.2.

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería presentó informe en oportunidad[7] manifestando que en audiencia inicial celebrada el 2 de septiembre de 2015 declaró probada la excepción de falta de jurisdicción; por consiguiente, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Laborales de esa ciudad, decisión que fue objeto de recurso de apelación y que el Tribunal Administrativo de Córdoba lo declaró improcedente. 3.3.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería guardó silencio.

4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia del 20 de junio de 2019, dispuso lo siguiente[8]: “[…]

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la Acción de Tutela promovida por la señora Eliana Patricia Parody Escudero contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería, por no satisfacer el requisito de inmediatez dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, tal y como se expuso en la parte motiva del presente proveído […].” Para dilucidar el asunto analizó que la acción de tutela pretende controvertir el auto proferido en audiencia inicial el 2 de septiembre de 2015 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería, que declaró probada la excepción de falta de jurisdicción en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por la accionante, de manera que, al ser proferida en el curso de una audiencia pública quedó notificada en estrados; por ende, si la parte actora estaba inconforme con lo allí dispuesto, debió interponer la petición de amparo dentro de los seis (6) meses siguientes, esto es, hasta el 2 de marzo de 2016 y no esperar hasta el 11 de junio del presente año.

5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora lo impugnó, arguyendo lo siguiente[9]: Sostuvo que el requisito de la inmediatez sí se cumple ya que “(…) considerando la fecha a partir del auto que declaró la falta de jurisdicción y envió el proceso al Juzgado Laboral del Circuito de Montería, siendo importante manifestar que este apoderado actuando con pleno respeto a la Ley y confiando en la administración de justicia, decidió esperar agotar todas las etapas procesales a las que de manera obligatoria fue sometido (…)”[10].

Por auto del 3 de julio de 2019 se concedió la impugnación interpuesta[11] y la misma fue asignada por acta de reparto el 22 adiado[12].

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991,[13] en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,[14] el cual fue modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017[15], así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 2019[16], proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.

HECHOS RELEVANTES: En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente[17]: 6.2.1. La accionante promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación – FIDUPREVISORA y Departamento de Córdoba, pretendiendo el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales. 6.2.2.

El asunto correspondió en reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería que en audiencia inicial celebrada el 2 de septiembre de 2015 declaró la falta de jurisdicción para conocer de dichas diligencias. 6.2.3. Contra la precitada decisión la parte actora interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Córdoba en proveído del 26 de noviembre de 2015 lo rechazó por improcedente, decisión que fue notificada por estado el 27 adiado[18]. 6.2.4 La tutela fue radicada el 11 de junio de 2019[19].

6.3. ANÁLISIS DE LA SALA La Sala confirmará el fallo impugnado teniendo en cuenta lo siguiente: La jurisprudencia constitucional ha considerado que, dado que la finalidad de la tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales del solicitante, éste debe formularla en un plazo razonable y proporcionado contado a partir del hecho que originó la amenaza o vulneración de tales derechos, pues aceptar lo contrario desvirtuaría el carácter excepcional de esta acción. En este sentido, en la sentencia SU-354 de 2017[20], la Corte Constitucional destacó que la importancia de exigir un término razonable entre la notificación de la sentencia que se controvierte y la interposición de la acción de tutela radica en que dicho requisito: “(…) (i) garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados;

(ii) evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; (iii) resguarda la seguridad jurídica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes(…)”. Por lo mismo, la Corte Constitucional[21] ha establecido dos eventos en los que se podrá valorar la admisibilidad de una acción de tutela presentada luego de que hubiese transcurrido un largo periodo de tiempo respecto de la vulneración o amenaza de derechos, a saber: “(…) (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual.

Y (ii)  cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.(…)”[22]. La razonabilidad del plazo debe ser valorada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados, y (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición[23].

Frente al presupuesto general de la inmediatez, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación unificó su jurisprudencia y estableció los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, señalando lo siguiente[24]: “[…] Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, “si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, “resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela”[25]”[26].

Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo[27]. Tal aseveración es razonable toda vez que, “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”[28].

Además, tal como se señala en reciente providencia de la misma Corporación[29], el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros “que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable[30]”. Además, garantiza la seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ese principio“[31]”.

También frena el abuso del derecho al “evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos[32]”. Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable.

(…) Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. (Negrillas y resaltado del texto) […]” Así entonces, en los casos que se controvierten providencias judiciales, por regla general, la acción se debe interponer dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se cuestiona, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

Este plazo, deberá ser analizado en cada caso particular, tomando en consideración las circunstancias especiales de modo, tiempo y lugar en que se encuentre el accionante. En el caso bajo examen, se comprueba que la parte accionante interpuso la tutela casi cuatro (4) años después que se le notificó la decisión que alega le está vulnerando sus derechos, habida cuenta que la solicitud de amparo fue radicada el 11 de junio de 2019[33], mientras la decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba de declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión data del 26 de noviembre de 2015.

Por lo anteriormente analizado, la Sala concluye que la presente acción constitucional es improcedente puesto que no superó el análisis de los presupuestos generales de procedibilidad de este mecanismo de amparo cuando se controvierten providencias judiciales; en consecuencia, se confirmará la sentencia proferida el 20 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Córdoba.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, acorde con los motivos analizados en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Folio 9 y 10 del cuaderno de la acción de tutela. [2] Folio 3 del cuaderno de la acción de tutela. [3] Folio 11 del cuaderno de la acción de tutela. [4] Folio 30 del cuaderno de la acción de tutela. [5] Folio 31 del cuaderno de la acción de tutela. [6] Esta orden se cumplió en la fecha del 12 de junio de 2019 según consta de folios 32 a 35 del cuaderno de la acción de tutela. [7] Folio 36 y 37 del cuaderno de la acción de tutela. [8] Folios 41 a 43 del cuaderno de la acción de tutela. [9] Folio 46 a 50 del cuaderno de la acción tutela. [10] Folio 47 del cuaderno de la acción de tutela. [11] Folio 52 del cuaderno de la acción de tutela. [12] Folio 53 del cuaderno de la acción de tutela. [13]El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.

Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. […]” [14] Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. [15] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” [16] Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. [17] Lo que se desprende de las pruebas allegadas por el accionante. [18] Según consta en el Sistema de Información Judicial Justicia Siglo XXI. [19] Folio 11 del cuaderno de la acción de tutela. [20] M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. [21] Sentencias T-584 de 2011, SU-499 de 2016 entre otras. [22] Sentencia T-584 de 2011. [23] Sentencias T-648 de 2003, T-322 de 2008, T-581 de 2012, entre otras. [24]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 5 de agosto de 2014. Rad.:11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A.M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [25] “En la sentencia se cita la providencia SU-961 de 1999” [26] “Sentencia T-189 de 2009.” [27] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal c) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [28] “Ibíd.” [29] “Corte Constitucional.

Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. “ [30] “Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. “ [31] “Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras.” [32] “Sentencia T-594 de 2008.

En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras.” [33] Folio 11 del cuaderno de la acción de tutela.