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11001-03-15-000-2019-03425-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-08-29

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Financiera De Desarrollo Territorial S.A. - Findeter·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Al no afectarse el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso La Sala analizará, en primer término, si se cumplen los requisitos generales fijados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela en contra de la decisión proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 9 de julio de 2019, en particular, el relativo a la relevancia constitucional de la solicitud de amparo.

(…) Para la Sala, del examen de los documentos obrantes en la acción de tutela, no se advierte que en este caso exista amenaza o violación del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso y defensa de la sociedad aquí accionante, toda vez que la demanda presentada a través del medio de control de controversias contractuales y que dio origen al proceso ordinario en el que aquella es parte demandada se está tramitando ante el juez competente (…) conforme a las reglas del proceso ordinario (…), se han surtido hasta ahora las etapas previstas en la Ley, los sujetos procesales han ejercido su derecho de defensa, garantizando además el derecho de contradicción y la publicidad de las actuaciones adelantadas, así como el derecho a impugnar las providencias proferidas en el curso del proceso, y los autos que han sido dictados se han motivado en forma razonable.

Por consiguiente, la presente acción de tutela no cumple el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional respecto a la vulneración aducida frente al derecho fundamental al debido proceso. MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO TÁCITO DEL RECURSO DE APELACIÓN - Por no haberse cumplido con una carga procesal impuesta / DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración [L]a parte actora alega que la providencia de 9 de julio de 2019 desconoció el precedente judicial contenido en la providencia de 28 de mayo de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado (…), en la que se decretó el desistimiento tácito de un recurso por no haberse cumplido con una carga procesal previa impuesta por el juez de segunda instancia, de conformidad con el artículo 178 del CPACA.

(…) Según advierte la Sala, la providencia judicial citada por la accionante no constituye precedente judicial aplicable al caso concreto, como quiera que los supuestos fácticos del caso en que ella se profirió difieren de los del presente caso. En efecto, en dicha providencia se declaró el desistimiento tácito del recurso de apelación en consideración a que en ningún momento cumplió con la carga impuesta al impugnante, supuesto diferente al del auto de 9 de julio de 2019 censurado, en el que se advirtió por el Tribunal que el demandante, aunque tardíamente, sí cumplió con el deber que se le impuso en el trámite del proceso de controversias contractuales, por lo que no había lugar al desistimiento tácito de la demanda.

En ese sentido, la Sala considera que no puede alegarse desconocimiento de precedente, pues no existe identidad en la causa de las providencias comparadas. En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela respecto al derecho fundamental al debido proceso y negará el amparo del derecho fundamental a la igualdad. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 178.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03425-00(AC) Actor: FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S.A. - FINDETER Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la sociedad Financiera de Desarrollo Territorial S.A. –Findeter- en contra de la decisión que negó la solicitud de decretar el desistimiento tácito de la demanda, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 9 de julio de 2019, en el proceso de controversias contractuales con radicado 25000-23-36-000-2018-00869-00.

I. SÍNTESIS DEL CASO La sociedad Financiera de Desarrollo Territorial S.A. –Findeter- solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que estimó vulnerados a raíz de la decisión proferida por Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 9 de julio de 2019, en el proceso de controversias contractuales promovido por el Ministerio del Interior en contra de la aquí accionante.

En la decisión acusada, que se profirió en la audiencia inicial, se negó la solicitud de decretar el desistimiento tácito de la demanda y, en consecuencia, se continuó con el trámite del proceso. En criterio del actor, la providencia censurada incurrió en defecto procedimental absoluto, defecto material, desconocimiento del precedente y violación directa la Constitución Política, por cuanto que se adoptó sin aplicar el procedimiento establecido en el artículo 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y desconociendo la jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado, en la medida en que se encontraban reunidos los supuestos que darían lugar a la declaratoria del desistimiento tácito de la demanda, esto es, el incumplimiento de una carga procesal de la parte actora dentro del término establecido por la Ley.

En consecuencia, solicitó ordenar de forma inmediata al Tribunal accionado declarar el desistimiento tácito de la demanda al cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 178 del CPACA y en la más reciente jurisprudencia del Consejo de Estado. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El 30 de julio de 2019[1] el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los magistrados que integran la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y comunicar, en atención al interés que le asiste en las resultas de este proceso, al Ministerio del Interior, y al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con el artículo 612 del C.G.P. 2.2.

El Ministerio del Interior[2] allegó escrito de contestación en el que manifestó que no se vulneró derecho alguno con la decisión cuestionada, pues, en su criterio, ésta se adoptó luego de observar el cumplimiento estricto de la Ley y aplicar el principio de primacía del derecho sustancial sobre el procedimental, y teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial sobre la materia.

Igualmente adujo que, “[…] la accionante busca confundir al H. Consejo de Estado, al señalar algunos apartes de sentencias en los que fundamenta el amparo de tutela, que además de encontrarse incompletas, no son referidas con la Corporación que las emitió, la fecha, ni el número, a efectos de determinar en conjunto el interés de fondo del constituyente.

Así mismo, se sustrae de señalar que en materia de desistimiento tácito, esa misma Corporación sentó precedente jurisprudencial en providencia del CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION A, Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON de fecha cuatro (4) de octubre de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01683-00(AC) Actor: OMAIRA MARTÍNEZ ALVIS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y EL JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA, donde se afirmó que existe desconocimiento de precedente jurisprudencial sobre continuidad de trámite procesal, cuando se pagan los gastos procesales antes de la ejecutoria del auto que lo declara y que existe subordinación de los procedimientos al derecho sustancial […]”.

Agregó que, como el día 11 de marzo de 2019 el Ministerio del Interior aportó constancia del pago por valor de ciento cincuenta mil pesos ($150.000), ordenado en el auto admisorio de la demanda de controversias contractuales, y para ese momento no se había proferido auto alguno que declarara el desistimiento tácito de la demanda, el Despacho Sustanciador estaba facultado para continuar con el trámite procesal correspondiente. 2.3.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[3] allegó escritos en los que señaló que el contenido de la presente acción de tutela no guarda relación con las competencias y funciones asignadas a dicha entidad, por lo que no tiene competencia para pronunciarse frente a los derechos fundamentales y por ende carece de legitimación en la causa por pasiva.

En consecuencia, solicitó su desvinculación del presente trámite. 2.4. Aun cuando los demás sujetos fueron correctamente notificados no rindieron informe sobre los hechos de la tutela. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA I. II. III. 1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral séptimo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.

CUESTIÓN PREVIA: la solicitud de desvinculación. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en su escrito de contestación de la tutela, solicitó la desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, la Sala advierte que dicha solicitud no procede, teniendo en cuenta que la vinculación al presente trámite obedece al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 612 del Código General del Proceso[4]; de manera que no se ha tenido a aquella en este trámite como entidad accionada. 3.

HECHOS 1. El Ministerio del Interior interpuso demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra de la sociedad Financiera de Desarrollo Territorial S.A. –Findeter-, con el fin de que se declare el incumplimiento del Contrato Interadministrativo número F-442 de 2013, cuyo objeto consistió en “Prestar el servicio de asistencia técnica y administración de recursos para promover la seguridad ciudadana a través de la construcción de infraestructura para la convivencia y gobernabilidad, mediante la ejecución de proyectos denominados “ESTUDIO, DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN DE CENTROS DE INTEGRACIÓN CIUDADANA –CIC-, según la priorización que imparta el Comité FONSECON mediante comunicación escrita del ordenador del gasto –FONSECON dirigida FINDEDETER”; e igualmente, que se declare su liquidación judicial y, en consecuencia, se ordene el reintegro de los recursos del suscrito convenio a que haya lugar. 2.

Le correspondió conocer de tal asunto a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien admitió la demanda mediante auto de 24 de septiembre de 2018[5], ordenando en el numeral cuarto de dicha providencia lo siguiente: “CUARTO: DISPONER que la parte demandante, por concepto de gastos procesales, deposite dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta providencia, la suma de $150.000 en la cuenta del Banco Agrario sucursal Gobernación No. 4-3192-3-00041-1, a órdenes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secretaría de la Sección Tercera.

Esta suma cubrirá los costos de notificación personal del auto admisorio de la demanda y los gastos del proceso, en cuanto sean suficientes. De no efectuarse el pago dentro de los términos establecidos, se procederá en la forma prevista en lo dispuesto en el artículo 178 del CPACA, relativo al desistimiento tácito.” 3. El 27 de septiembre de 2018[6] se notificó del auto admisorio de la demanda al Ministerio del Interior. 4.

El 26 de noviembre de 2018, según constancia secretarial, se requirió al apoderado del Ministerio del Interior para que acreditara el pago de los gastos procesales fijados en el auto admisorio de la demanda. 5. La sociedad aquí accionante el día 14 de enero de 2019[7] presentó escrito en el que solicitó que se declare el desistimiento tácito de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del CPACA, al no haberse dado cumplimiento por la parte actora a lo dispuesto en el numeral cuarto del auto admisorio de la demanda. 6.

Mediante auto de 13 de febrero de 2019[8] el Despacho sustanciador del proceso ordinario requirió a la parte actora para que, dentro del término de quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, de cumplimiento a lo ordenado en el numeral cuarto del auto admisorio de la demanda. 7. El día 11 de marzo de 2019[9] la señora Nora Patricia Jurado Pabón, en calidad de Coordinadora del Grupo de Gestión de lo Contencioso del Ministerio del Interior, allegó el recibo de la consignación realizada por valor de ciento cincuenta mil pesos ($150.000), ordenado dentro del proceso. 8.

A través de auto de 29 de abril de 2019[10] se fijó como fecha para celebrar la audiencia inicial el día 27 de junio de 2019. 9. El 18 de junio de 2019[11] la sociedad aquí accionante radicó solicitud de reiteración de declaratoria de desistimiento tácito, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del CPACA. 10. Mediante auto de 18 de junio de 2019[12] el Despacho aplazó la audiencia inicial para el día 9 de julio de 2019 a las 2:45 p.m. 11.

Llegado el día anteriormente señalado se llevó a cabo la audiencia inicial, y como cuestión previa el Despacho se pronunció sobre el memorial radicado el día 18 de junio de 2019 por la sociedad Financiera de Desarrollo Territorial S.A. –Findeter-, en los siguientes términos: “Al respecto el Despacho NIEGA la solicitud de la parte demandada, teniendo en cuenta que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que si bien es cierto, el desistimiento tácito se origina en que la parte actora no cumple, dentro de un término perentorio, con una carga procesal exigida, lo que conlleva a la terminación del proceso, también ha considerado que la mencionada figura procesal no puede ser aplicada de forma absolutamente estricta y rigurosa, pues ello haría al juez incurrir en un exceso de ritual manifiesto, y en dichos casos, consideró el alto tribunal que se debe ponderar varios principios como los de eficacia y economía, así como el acceso a la administración de justicia. El despacho, acata la providencia del 5 de marzo de 2015 C.P. Danilo Rojas Betancourth.

Exp. 47974, por lo que, si bien en los términos del numeral primero del auto del 13 de febrero de 2019, la parte actora contaba hasta el 7 de marzo de 2019 para realizar la consignación de los gastos del proceso y mediante memorial del 11 de marzo de 2019 acreditó la consignación, el Despacho, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia y en aplicación a lo indicado por la jurisprudencia referida, considera que no resulta procedente declarar el desistimiento tácito, pues finalmente la parte actora cumplió con su carga, lo que demuestra una manifestación en seguir con el presente proceso.[13]” 12.

Contra la anterior decisión la aquí accionante presentó recurso de reposición, en el que señaló que la parte actora contaba desde el 27 de septiembre de 2018 con la oportunidad para cumplir la obligación establecida en el auto admisorio de la demanda. Adujo que presentó solicitud para que se declarara el desistimiento tácito y que no hubo pronunciamiento sino hasta que el Despacho profirió el auto de 13 de febrero de 2019, en el que le otorgó al Ministerio del Interior el plazo de quince (15) días para pagar los gastos del proceso, en cumplimiento de lo ordenado en el auto admisorio de la demanda.

Afirmó que, en ese orden, lo que procede es la declaratoria del desistimiento tácito, al reunirse los supuestos del artículo 178 del CPACA, por lo que solicitó que se repusiera la decisión impugnada, dando aplicación a dicha norma y, en consecuencia, que se diera por terminado el proceso. 13. En el marco de la misma audiencia, luego de efectuados los respectivos traslados a los intervinientes en la diligencia, el Despacho sustanciador decidió no reponer la decisión impugnada toda vez que, por una parte, el recurso no mencionó argumentos que atacaran el auto proferido y, por otra, las fechas y los términos aducidos por la impugnante no se encuentran en discusión en el presente asunto.

4. ANÁLISIS DE LA SALA 1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala analizará, en primer término, si se cumplen los requisitos generales fijados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela en contra de la decisión proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 9 de julio de 2019, en particular, el relativo a la relevancia constitucional de la solicitud de amparo. 3.4.1.1.

La Corte Constitucional ha sostenido que los asuntos sometidos al juez de tutela deben ser constitucionalmente relevantes; es decir, el debate que se plantea en la demanda debe versar respecto de derechos fundamentales. En ese sentido, en la sentencia C-590 de 2005 se indicó “[…] que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, es decir, que plantee una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública.” Así las cosas, al analizar la procedencia de una acción de tutela en contra de una providencia judicial, el primer punto que debe abordar el juez será el de examinar si el asunto puesto a su consideración se encuentra revestido de relevancia constitucional, determinando la razón por la cual esa situación afecta realmente los derechos fundamentales de las partes.

Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido: “[…] Frente a la exigencia de que lo discutido sea de evidente relevancia constitucional, esta Corte ha dicho que obedece al respeto por la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones. Debe el juez de tutela argumentar clara y expresamente por qué el asunto puesto a su consideración es realmente una cuestión de relevancia constitucional, que afecta los derechos fundamentales de las partes.” (Subrayas fuera del texto).

Además de lo anterior, para entender acreditado el requisito de relevancia constitucional, el interesado debe explicar las razones por las cuales entiende transgredidos los derechos fundamentales que haya invocado. En tal virtud, si el derecho aducido no cuenta con dicho carácter, no hay lugar a emprender el estudio de los requerimientos que siguen, pues la acción de tutela ha sido erigida precisamente sobre la idea de protección de esos y no otros derechos.

Seguidamente, debe el juez examinar si, en efecto, la vulneración del derecho acontece en lo que se conoce como su núcleo esencial, pues sólo de esta manera el caso reviste la relevancia o trascendencia necesaria para permitir que, por vía de la acción prevista en el artículo 86, se logre exceptuar en un juicio constitucional el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico.

Con este propósito, el juez no podrá limitarse a convalidar el requisito de la relevancia constitucional con la sola mención de un derecho fundamental, pues deberá evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva de un derecho fundamental constitucional. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial de un derecho fundamental es “esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas.

En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental. O, también, puede verse como la parte del derecho fundamental que no admite restricción porque en caso de hacerlo resulta impracticable o se desnaturaliza su ejercicio o su necesaria protección.” [14] Con miras a establecer los aspectos que deben ser puntualizados para resolver si una demanda de tutela contra providencia judicial tiene o no relevancia constitucional, deben concurrir los siguientes elementos: (i) que el escrito invoque la vulneración de derechos fundamentales, (ii) que se expongan las razones de vulneración de esos derechos fundamentales, y (iii) que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de la tutela un examen de las razones del actor para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo fundamental del mismo. 3.4.1.2.

En el caso concreto se tiene que en el escrito de tutela la sociedad invocó la protección de los derechos “al debido proceso y derecho de defensa”[15]. (i) Adujo al respecto que la providencia que negó la solicitud de decreto el desistimiento tácito de la demanda dejó de aplicar la norma procesal establecida en el artículo 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Conforme lo ha precisado la jurisprudencia constitucional[16], el núcleo fundamental al debido proceso está integrado por las siguientes garantías: i) el principio de legalidad; ii) el principio del juez natural; iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; iv) el principio de favorabilidad; v) el derecho a la presunción de inocencia; vi) el derecho a la defensa; vii) derecho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilatación injustificada de las mismas; viii) el derecho a presentar y controvertir pruebas; ix) el derecho a impugnar las providencias; x) el principio de non reformatio in pejus; xi) el derecho a no declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o ciertos parientes; xii) el principio de independencia judicial; xiii) el derecho de acceso a la administración de justicia. Para la Sala, del examen de los documentos obrantes en la acción de tutela, no se advierte que en este caso exista amenaza o violación del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso y defensa de la sociedad aquí accionante, toda vez que la demanda presentada a través del medio de control de controversias contractuales y que dio origen al proceso ordinario en el que aquella es parte demandada se está tramitando ante el juez competente (Tribunal Administrativo de Cundinamarca) conforme a las reglas del proceso ordinario previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se han surtido hasta ahora las etapas previstas en la Ley, los sujetos procesales han ejercido su derecho de defensa, garantizando además el derecho de contradicción y la publicidad de las actuaciones adelantadas, así como el derecho a impugnar las providencias proferidas en el curso del proceso, y los autos que han sido dictados se han motivado en forma razonable.

Por consiguiente, la presente acción de tutela no cumple el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional respecto a la vulneración aducida frente al derecho fundamental al debido proceso, por la supuesta irregularidad en el trámite de la solitud de desistimiento tácito de la demanda. Al margen de lo anterior, la Sala debe precisar, de un lado, que no resulta procedente, so pretexto de un defecto formal como el aducido por la accionante, pretender que se dé por terminado por vía de la acción de tutela un proceso ordinario que actualmente se tramita por el juez natural de la causa; y de otro que, en todo caso, la decisión judicial censurada, antes que desconocer el debido proceso de la accionante (demandada en el proceso ordinario), lo que permite es su garantía, como quiera que posibilita que aquella presente los argumentos y alegaciones que estime pertinentes en defensa de sus derechos e intereses en el marco que ofrece el proceso de controversias contractuales.

(ii) De otro lado, la parte actora alega que la providencia de 9 de julio de 2019 desconoció el precedente judicial contenido en la providencia de 28 de mayo de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso bajo radicado 76001-23-33-000-2013-00554-01 (56804), en la que se decretó el desistimiento tácito de un recurso por no haberse cumplido con una carga procesal previa impuesta por el juez de segunda instancia, de conformidad con el artículo 178 del CPACA.

Respecto de este argumento, la Sala considera que el mismo sí satisface el requisito de relevancia constitucional, en cuanto que el supuesto desconocimiento del precedente invocado tendría la virtualidad de comprometer el derecho fundamental a la igualdad, siendo procedente el examen de esta acción constitucional respecto de esta garantía fundamental, a pesar que en el escrito de tutela no se haya invocado expresamente su vulneración. Además, el actor cumplió con la carga argumentativa de señalar la sentencia que en su criterio constituye el precedente desconocido y explicó las razones por las cuales considera que la tesis allí expuesta era la llamada a aplicarse en el proceso de controversias contractuales donde actuó como demandado, en particular, en cuanto a la aplicación del artículo 178 del CPACA, que se refiere a la terminación del proceso en caso de que no se cumpla con una carga procesal dentro de la oportunidad que se fije para ello.

Así las cosas, la Sala encuentra que la presente acción en relación con dicha censura cumple con los demás requisitos generales para su examen, en razón a que: i) la parte actora agotó todos los medios de defensa judicial de que disponía, toda vez que se interpuso el recurso de reposición en contra de la decisión censurada, siendo este el medio de impugnación con el que contaba la accionante dentro del proceso de controversias contractuales; ii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable[17], ya que se radicó menos de un mes después de notificada la decisión que se ataca; iii) la irregularidad que se le endilga a la providencia, esto es, el desconocimiento del precedente, afecta la decisión de fondo por cuanto, de encontrarse configurado, tendría un efecto decisivo y determinante en su trámite; iv) la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue puntualizada en el escrito de tutela y además, en tanto la solicitud se fundamenta en la inconformidad con lo resuelto en la audiencia inicial, la controversia planteada no hubiera podido ser alegada en alguna otra etapa del proceso,; y v) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela.

En consecuencia, la Sala procederá a su estudio. 3.4.2. Análisis del cargo sobre desconocimiento del precedente La Corte Constitucional[18], al referirse al desconocimiento del precedente, ha precisado que: “El precedente es el conjunto de sentencias anteriores al caso estudiado por el juez, que debido a su pertinencia para resolver el problema jurídico planteado deben ser tenidas en cuenta por el juez o la autoridad a quien le competa”, y que la manera para determinar cuándo el precedente resulta necesario para la solución del caso es si: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente;

(ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente”. De esta forma -concluye- “[…] el precedente utilizado debe guardar similitud entre los hechos, el problema jurídico planteado y en la normatividad utilizada para resolver los casos”.

Bajo los parámetros indicados, un precedente se configura cuando la sentencia pretende resolver un idéntico problema, desde la perspectiva jurídica y fáctica, lo que supone un mismo aspecto jurídico a considerar, unos mismos hechos relevantes, probados y debidamente connotados, e iguales fundamentos en derecho. A estos efectos, el examen de los requisitos que deben cumplirse para que se ataque la sentencia en sede de tutela por desconocimiento del precedente, impone al actor la carga de identificar el problema jurídico que resolvió la sentencia cuestionada para compararlo con el problema jurídico resuelto por el precedente, determinando consecuentemente su identidad en los hechos y en el derecho.

Visto desde esta perspectiva, el desconocimiento del precedente supone que la sentencia cuestionada se identifica con aquél en su objeto y causa, entendiéndose por el primero la pretensión jurídica analizada, y por la causa los hechos en que se funda dicha pretensión y los fundamentos normativos de la misma. No habrá entonces desconocimiento del precedente si la sentencia analizada difiere en cualquiera de los aspectos indicados.

Tampoco podrá invocarse el desconocimiento del precedente si la sentencia que difiere del mismo fundamenta su decisión en contra de manera razonable y suficiente, justificando tal posición. Pues ello está dentro de la autonomía funcional del juez. En el asunto bajo examen, la parte actora alegó que la decisión adoptada en la audiencia inicial el día 9 de julio de 2019 desconoció el precedente contenido en la providencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de mayo de 2019, dentro del proceso con radicado 76001-23-33-000-2013-00554-01 (56804), en la que se decretó el desistimiento tácito de un recurso por no haberse cumplido con una carga procesal previa impuesta por el juez de segunda instancia, de conformidad con el artículo 178 del CPACA.

Ahora bien, en orden a resolver el cargo planteado, conviene precisar que en la providencia que se dice desconocida, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación se pronunció sobre la viabilidad de declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación formulado por la parte actora en contra de la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda presentada a través del medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Trasporte, municipio de Santiago de Cali y Metrocali S.A. En ese caso, previo a decidir sobre la admisión del recurso presentado, el Despacho requirió a la parte actora con el propósito de que explicara la estimación razonada de la cuantía efectuada para los demandantes (auto de 26 de octubre de 2017); posteriormente, ante la falta de pronunciamiento, la requirió por última vez con la advertencia que, en caso de no cumplir lo ordenado, se daría aplicación al artículo 178 del CPACA (auto de 17 de septiembre de 2018).

En el auto invocado como desconocido la Sección Tercera declaró el desistimiento tácito del recurso, en consideración a que el recurrente no atendió el requerimiento efectuado en las providencias atrás mencionadas. Según advierte la Sala, la providencia judicial citada por la accionante no constituye precedente judicial aplicable al caso concreto, como quiera que los supuestos fácticos del caso en que ella se profirió difieren de los del presente caso.

En efecto, en dicha providencia se declaró el desistimiento tácito del recurso de apelación en consideración a que en ningún momento cumplió con la carga impuesta al impugnante, supuesto diferente al del auto de 9 de julio de 2019 censurado, en el que se advirtió por el Tribunal que el demandante, aunque tardíamente, sí cumplió con el deber que se le impuso en el trámite del proceso de controversias contractuales, por lo que no había lugar al desistimiento tácito de la demanda.

En ese sentido, la Sala considera que no puede alegarse desconocimiento de precedente, pues no existe identidad en la causa de las providencias comparadas. En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela respecto al derecho fundamental al debido proceso y negará el amparo del derecho fundamental a la igualdad, en consideración a que la providencia de 9 de julio de 2019 no incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela respecto al derecho fundamental al debido proceso, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR el amparo del derecho fundamental a la igualdad de la sociedad Financiera de Desarrollo Territorial S.A. –Findeter-, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] Folios 39 y 40 del expediente. [2] Foli os 50 a 59 del expediente. [3] Folios 60 a 94 y 96 a 110 del expediente. [4] “Artículo 612: […] En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción en donde sea demandada una entidad pública, deberá notificarse también a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los mismos términos y para los mismos efectos previstos en este artículo.

En este evento se aplicará también lo dispuesto en el inciso anterior. […]” [5] Folios 15 a 18 del expediente. [6] Folio 19 del expediente. [7] Folio 20 del expediente. [8] Folios 21 y 22 del expediente. [9] Folio 23 del expediente. [10] Folios 24 y 25 del expediente. [11] Folio 26 del expediente. [12] Folios 27 y 28 del expediente. [13] Folios 31 y 32 del expediente. [14] Corte Constitucional, sentencia C-756 del 2008. [15] Folio 4 del expediente. [16] Corte Constitucional.

Sentencia T-248 de 2018. [17] Sentencia del cinco (5) de agosto de 2014, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. [18] Sentencia T-1033 de 2012.