ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDAD JUDICIAL / SOLICITUD DE INFORMACIÓN DE UN PROCESO ANTE LA SECRETARÍA GENERAL DEL CONSEJO DE ESTADO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN - Por ser la respuesta oportuna, de fondo, clara y congruente [L]a Sala tendrá que [dilucidar], si es cierto que la Secretaría General del Consejo de Estado dio respuesta oportuna y de fondo a la petición presentada por el demandante mediante [comunicación] de fecha 31 de enero de 2019, recibida el 1 de febrero de ese mismo año. (…) [P]ara la Sala (…) no se vulneró el derecho de petición del demandante, en el entendido que la respuesta a la petición fue dada cuando solo habían transcurrido cinco (5) días después de su presentación, y en la misma se suministró de forma clara y congruente con lo pedido la información requerida.
Ante tal panorama, y al no encontrarse acreditada la vulneración de los derechos invocados en la presente acción de tutela, se denegará la misma. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03140-00(AC) Actor: LUIS FRANCISCO PICO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECRETARÍA GENERAL La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Francisco Pico, contra el Consejo de Estado – Secretaría General.
I. SÍNTESIS DEL CASO 1. El señor Luis Francisco Pico, en nombre propio, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “1. Se ordene al Honorable Consejo de Estado-Secretaría General dar contestación de fondo al derecho de petición.”[1] II. TRÁMITE DE LA TUTELA 1.
La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Santander, quien mediante auto del 28 de junio de 2019 declaró la falta de competencia, y dispuso su remisión a esta Corporación[2]. 2. La demanda fue admitida por medio de auto calendado el 10 de julio de 2019, en el cual se ordenó notificar al Secretario General del Consejo de Estado.
Asimismo, se dispuso vincular a al Consejero de Estado, Hernando Sánchez Sánchez, en calidad de Magistrado Sustanciador del proceso respecto del cual se solicitó información y por tener interés en las resulta del mismo. [3] 3. Mediante memorial radicado ante la Secretaría General de esta Corporación el 18 de julio de 2019, el Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez, contestó la demanda en los siguientes términos: Expresó que el ciudadano Luis Francisco Pico, a través de apoderado, y en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos había solicitado el amparo de los derechos al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y salubridad públicas, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, con ocasión de la ausencia de un puente peatonal en los barrios África y Juan XXIII del Municipio de Bucaramanga, que permita el cruce seguro de los peatones sobre la doble vía que conduce al Municipio de Girón, en el sector donde se encuentra localizada la planta de Coca Cola.
Manifestó que en primera instancia la demanda fue decidida por el Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia del 16 de octubre de 2015, en la que se ampararon los derechos colectivos invocados, y se ordenó al INCO y Autopistas de Santander S.A. “de manera mancomunada, la realización de los estudios de viabilidad de construcción de un puente peatonal en la vía que de Bucaramanga conduce a Girón, en el sector donde se encuentra la empresa “Coca Cola” en aras de garantizar los derechos de los habitantes y transeúntes del sector.
Sin embargo, si no fuere posible la viabilidad para construir un puente, se deberán tomar las medidas accesorias por parte de la Dirección de Tránsito y Transporte para el cruce entre las vías sea más seguro y represente menos peligrosidad para los que transitan la vía, como jornadas de sensibilización a los peatones sobre el uso de la cebra, del respeto por las señales de tránsito, tanto a los peatones como a los conductores de vehículos, la reprogramación de los semáforos para que el tiempo de cambio de luces sea más largo, o en su defecto proponer y efectuar medidas que tengan un espectro de eficacia mayor a las ya existentes en la zona aludida en la presente acción.”[4] Luego de hacer un recuento de las actuaciones de segunda instancia, con ocasión del recurso de apelación presentado por parte de la ANI contra la anterior sentencia, señaló que esa misma entidad solicitó la nulidad procesal desde el auto de 5 de febrero de 2016, por el cual se admitió el referido recurso, en consideración a que dicha providencia no le fue notificada de forma electrónica, tal como lo solicitó al Tribunal, de tal manera que se omitió concederle al apelante la oportunidad de sustentar tal acto de impugnación. Adujo que, mediante auto proferido el 16 de julio de 2019, se declaró la nulidad procesal a partir de la notificación del auto proferido el 5 de febrero de 2016, al encontrarse acreditada la causal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, al no haberse notificado dicha providencia de acuerdo a las reglas fijadas en el artículo 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Expuso que el 1 de febrero de 2019, el accionante presentó petición ante la Secretaría General de esta Corporación, solicitando información relacionada con el estado del anterior proceso judicial, puesto que, a su juicio, desde el 11 de diciembre de 2015 había sido remitido, sin que hubiese obtenido información al respecto. Mencionó que la Secretaría General del Consejo de Estado dio respuesta a la petición el 5 de febrero de 2019 a través de oficio nro.
KBV-1109, suministrando la información requerida, la cual fue remitida al correo electrónico indicado por el peticionario y efectivamente entregada, según constancia generada por el sistema de envío. Por último, concluyó que no se vulneró el derecho de petición del señor Luis Francisco Pico, en razón a que dentro del término legal se dio respuesta de fondo a la petición.[5] 4.
Por medio de escrito del 16 de julio de 2019, el Secretario General del Consejo de Estado solicitó se deniegue el amparo de la referencia bajo las siguientes razones: Adujo que el 1 de febrero se recibió en esa dependencia oficio suscrito por el accionante, en el cual pidió le fuera indicado el estado actual del expediente identificado con el radicado número 2013 00318 00, en el que actúa como accionante y manifiesta haber sido remitido a esta Corporación para surtir el trámite del mecanismo de revisión eventual.
Puso de presente que mediante oficio KBV-1109 del 5 de febrero de 2019, firmado por la profesional Katherine Barrera Valencia, escribiente nominada de esa Secretaría, se le informó sobre las actuaciones que hasta ese momento se habían surtido, de acuerdo con la información registrada en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, datos estos que también podían ser consultados en la página web del Consejo de Estado.
Afirmó que la respuesta fue comunicada oportunamente y remitida al correo electrónico indicado en la petición, con el correspondiente registro en el software de gestión judicial, de la cual se envió copia al Despacho Sustanciador. Concluyó que dio respuesta oportuna a la petición objeto de la solicitud de amparo. III. CONSIDERACIONES 1.
COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral séptimo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
2. CUESTIÓN PREVIA Mediante escrito del 22 de julio de 2019, el Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez manifestó estar incurso en causal de impedimento prevista en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable a este trámite constitucional en virtud de lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en consideración a que en auto del 10 de julio de ese mismo año, con la admisión de acción de tutela, se dispuso su vinculación en calidad de ponente dentro de la acción popular nro. 68001 33 31 000 2013 00318 01, respecto de la cual se presentó la solicitud de información objeto de la solicitud de amparo.[6] La Sala de Decisión de la Sección Primera, a través de auto del 25 de julio de 2019, declaró fundado el impedimento manifestado, y en consecuencia, lo separó del conocimiento del presente asunto.[7] 3.
HECHOS 3.2.1. Como sustento fáctico de las pretensiones, se adujo que el 31 de enero de 2019 se presentó ante la Secretaría General del Consejo de Estado petición en la que se solicitó información del estado del proceso judicial 68001 33 31 000 2013 00318 01, en el que interviene en calidad de accionante y funge como demandado el Municipio de Bucaramanga y otros, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela se haya obtenido respuesta.
4. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los planteamientos de la demanda y la contestación la Sala tendrá que dlucidar, si es cierto que la Secretaría General del Consejo de Estado dio respuesta oportuna y de fondo a la petición presentada por el demandante mediante comunciación de fecha 31 de enero de 2019, recibida el 1 de febrero de ese mismo año, mediante la cual solicitó información sobre la acción popular con radicado 68001 33 31 000 2013 00318 01.
3.5. ANÁLISIS DE LA SALA 3.5.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”.
Al respecto debe recordarse que según lo ha reiterado esta Corporación, el núcleo esencial del mencionado derecho constitucional fundamental supone no solo el derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta resolución de las mismas, a que se resuelva de fondo y de forma clara y precisa la pretensión, dentro del término establecido por la ley para tal fin, y a que las respuestas de la administración sean notificadas o comunicadas a los interesados por los medios legales, independientemente de que las mismas sean favorables o no a las pretensiones del administrado. 3.5.2.
A efectos de resolver el anterior cuestionamiento, es necesario indicar que a folio 5 del expediente obra “solicitud de información” dirigida a la Secretaría General del Consejo de Estado, suscrita por el señor Luis Francisco Pico, la cual es del siguiente tenor: “Por medio de la presente, solicito su amable colaboración en indicarme el estado actual del proceso en mención, toda vez que desde el 11 de diciembre de 2015, fue enviado al HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, a fin de desatar el recurso de revisión. Ya han pasado años y no tengo información al respecto del trámite ni he recibido por parte de su Despacho.
Cabe aclarar que es importante que se instale un cruce peatonal, ya que los transeúntes son expuestos continuamente a un eminente peligro (Sic) para el cruce de las ceras de las vías, toda vez que representa a hoy un alto riesgo debido a los impactos que ocasionan los diferentes accidentes de tránsito a causa de estructuras que protejan la libre circulación de peatones, especialmente a los niños, jóvenes y adultos.
En este orden de ideas, la comunidad del barrio Juan XXIII, 20 de julio y África clama por la devolución del puente peatonal en el sector, ya que las obras realizadas por la estructuración de la vía obligaron a su demolición sin que este fuera construido nuevamente. En este sentido cumplo con lo enunciado en la audiencia realizada el 17 de marzo de 2014, la cual me comprometía a allegar a su Despacho las pruebas pertinentes, donde se constatan algunos accidentes ocasionados en el sector”.
Al respecto, se tiene que a folio 37 del expediente figura copia del Oficio no. KBV -1109 de fecha 5 de febrero de 2019, de la Secretaría General, dirigido al señor Luis Francisco Pico, en el que se indica lo siguiente: “Respetado señor Francisco Pico: Con toda consideración y en respuesta a su solicitud, me permito informarle que una vez consultado el software de gestión judicial siglo XXI, se pudo constatar lo siguiente: • Que el proceso de la referencia fue radicado en esta secretaría el día 25 de enero del 2016, con el fin de surtir la apelación presentada contra la providencia del 16 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. • Posteriormente, el 5 de febrero de 2016, se emitió auto que admitió dicho recurso. • El 2 de marzo del 2016, mediante providencia se ordenó correr traslados a las partes con el fin de que presentaran alegatos de conclusión. • El 23 de junio del año en mención, se corrió traslado a las partes de la nulidad propuesta por el apoderado judicial de la agencia nacional de infraestructura. • Por último me permito informarle que el proceso de la referencia se encuentra al despacho del magistrado ponente.
Si desea ampliar dicha información, me permito informarle que usted puede ingresar directamente a la página web www.consejodeestado.gov.co en el link de consulta de procesos donde debe digitar el número del radicado asignado o el nombre de quien funge como demandante, para conocer el estado del proceso en mención y descargar providencias.” Así mismo, a folio 38 se haya constancia de remisión y entrega de dicha respuesta al correo electrónico “luisfranciscopico290648@gmail.com”, el cual coincide con el indicado por el peticionario en la solicitud.
De lo anterior se colige que la Secretaría General de esta Corporación informó al señor Luis Francisco Pico las actuaciones surtidas en el curso de la segunda instancia en el proceso de acción popular identificado con radicado nro. 68001 33 31 000 2013 00318 01, en el que él actúa como demandante, y que en esa oportunidad se encontraba al Despacho pendiente de que se resolviera la solicitud de nulidad propuesta por el apoderado de la ANI.
Es claro entonces para la Sala que no se vulneró el derecho de petición del demandante, en el entendido que la respuesta a la petición fue dada cuando solo habían transcurrido cinco (5) días después de su presentación, y en la misma se suministró de forma clara y congruente con lo pedido la información requerida. 3.5.3. Ante tal panorama, y al no encontrarse acreditada la vulneración de los derechos invocados en la presente acción de tutela, se denegará la misma, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición invocado por el señor Luis Francisco Pico por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO. De no ser impugnada esta decisión REMITIR el expediente por medio de la Secretaría a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 29 de agosto de 2019. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 2. [2] Folio 19. [3] Folio 25. [4] Folio 41 vuelto. [5] Folios 29 a 32. [6] Folio 39. [7] Folios 41 a 44.