ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Por falla en el servicio en soldado conscripto / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Por culpa exclusiva de la víctima / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO [La Sala deberá determinar si] ¿Incurrió la autoridad judicial demandada en exceso ritual manifiesto y desconocimiento del precedente judicial al considerar que el daño ocasionado al [accionante] no le era imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional? (…) [A juicio de la Sala,] se advierte que la inconformidad de la parte actora, más que por la configuración de algún defecto, tiene que ver con la interpretación hecha por la autoridad judicial demanda para resolver el caso sometido a su conocimiento, lo cual condujo a que profiriera una decisión contraria sus intereses.
En el sub lite, no se advierte entonces que la autoridad judicial accionada haya adoptado decisiones arbitrarias o caprichosas, ni trasgresoras de los derechos fundamentales cuyo amparo aquí se reclama, luego, corresponde a la Sala negar las pretensiones de la acción de tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03402-00(AC) Actor: JOSÉ HERNANDO SOLÍS GARRIDO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por los señores José Hernando Solís Garrido, Elisenith Garrido Barrios, Hernando Solís Barrios, Evila Mercedes Solís Garrido y Carlos Alberto Solís Garrido contra el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La parte actora interpuso acción de tutela contra las referidas autoridades judiciales, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y el principio de seguridad jurídica. En consecuencia, solicitó: “(…) dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar del dieciséis (16) de mayo de 2019, que determinó de que (sic) los perjuicios padecidos por los demandantes no son atribuibles a la Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, y en su lugar se ordene dictar sentencia de remplazo.” [1] 2.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos: El señor José Hernando Solís Garrido prestó servicio militar obligatorio como soldado bachiller adscrito al Batallón de Apoyo de Servicios para el Combate No. 10, con sede en Valledupar. El 13 de febrero de 2013, a las 11:30 p.m., el señor Solís Garrido sufrió una caída desde uno de los catres de la compañía, a causa de una broma realizada por otros conscriptos, que le ocasionó una fractura en la cadera y la muñeca izquierda.
Como consecuencia del incidente, fue sometido a una cirugía de reducción abierta de fractura de cadera y osteosíntesis con clavos y placas DHS. Posteriormente, fue intervenido en el Hospital Central Militar, donde fue diagnosticado con “fractura intertrocanteria derecha impactada, en proceso de consolidación con aumento del diámetro cervicodiafisario, debido a desplazamiento del material de osteosíntesis”.
El 13 de febrero de 2014, la Junta Regional de Calificación de Invalidez emitió calificación de pérdida de la capacidad laboral del señor Solís Garrido en un porcentaje del 34.80 %. El 18 de junio de 2014, la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional realizó calificación que arrojó como resultado una pérdida de la capacidad laboral del 19,89 %.
Por lo anterior, la parte actora interpuso demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en la que solicitó se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad demandada de las lesiones padecidas por el señor Solís Garrido y, en consecuencia, se la condenara al pago de los perjuicios materiales, morales y daño a la salud.
El 13 de diciembre de 2017, el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar accedió a las pretensiones de la demanda, al encontrar que las lesiones fueron causadas en el servicio y por causa del mismo, razón por la que el daño era atribuible a la entidad demandada. Esa decisión fue apelada por la parte demandada con fundamento en que estaba demostrada la configuración del eximente de responsabilidad extracontractual de “hecho de un tercero”.
El 16 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo del Cesar revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda porque no estaba demostrado que el daño padecido por el conscripto hubiese ocurrido por causa y razón del servicio o en desarrollo de actividades propias del mismo y tampoco que la entidad demandada hubiese incurrido en falla del servicio.
Así mismo, resaltó que la lesión padecida por el señor Solís Garrido fue originada por la actuación de sus compañeros. 3. Fundamentos de la acción de tutela Los actores afirman que la sentencia está viciada de “defecto por exceso ritual manifiesto”, porque la decisión estuvo fundamentada en que en la valoración médica adelantada por el Ejército Nacional se señaló que la lesión del conscripto ocurrió en el servicio pero no por causa del mismo y que esa decisión no fue controvertida por los demandantes.
No obstante, que esa afirmación desconoce la relación especial de sujeción del demandante en su condición de conscripto y que existió un daño antijurídico que causó desmejoramiento de la condición de salud del señor Solís Garrido. De ahí, que el Tribunal demandado debió realizar el estudio del asunto aplicando los regímenes de responsabilidad objetiva e inclusive la falla del servicio, pues el Ejército Nacional está obligado a velar porque los conscriptos regresen en iguales condiciones a las que ingresaron a prestar el servicio militar obligatorio.
Así mismo, resaltó que estaba demostrado en el expediente que existió negligencia de la entidad demandada en no prestar de manera inmediata los servicios médicos, porque transcurrieron más de 12 horas para que el señor Solís Garrido fuese trasladado hasta sanidad militar y, posteriormente, a la clínica de la ciudad de Valledupar. Que la lesión fue causada por sus compañeros de milicia y que algunos se encuentran plenamente identificados en los informativos administrativos que reposan en el expediente.
De otro lado, manifestó que se configuró desconocimiento del precedente judicial proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en especial de los eventos en que el daño antijurídico recae en los conscriptos, la posición de garante que tiene el Estado frente a estos y la configuración de una causa extraña[2]. 4. Trámite previo Mediante auto del 25 de julio de 2019, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las partes, al Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar y al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, como terceros interesados en el resultado del proceso[3]. 5.
Oposición El Tribunal Administrativo del Cesar advirtió que en la sentencia controvertida expuso que los perjuicios padecidos por los demandantes no eran atribuibles a la entidad demandada, porque no se configuraron los elementos exigidos para endilgarle la responsabilidad, decisión que se fundamentó en las pruebas aportadas al proceso. Resaltó que en la valoración realizada por Sanidad Militar se dejó constancia que la lesión padecida por el señor Solís Garrido ocurrió en el servicio pero no por causa del mismo.
Además, que se probó en el proceso que la conducta que ocasionó el daño fue realizada por compañeros del mismo. Así mismo, adujo que no se demostró la configuración de falla en el servicio. 6. Tercero con interés Los terceros con interés en el proceso no efectuaron ningún pronunciamiento. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[4] y especiales[5] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción. 3.
Problema jurídico ¿Incurrió la autoridad judicial demandada en exceso ritual manifiesto y desconocimiento del precedente judicial al considerar que el daño ocasionado al señor Solís Garrido no le era imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional? 4. Caso concreto Para empezar, en relación con la responsabilidad del Estado por daños causados a soldados, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha señalado que: “(…), debe precisarse que la jurisprudencia del Consejo de Estado distingue entre la responsabilidad aplicable a la administración por daños sufridos en ejercicio del servicio militar obligatorio –y con ocasión del mismo-, de la que surge de aquellos daños padecidos por un integrante de las fuerzas armadas incorporado voluntariamente al servicio.
Dicha distinción tiene su fundamento razonable en que, mientras en el primer caso la prestación del servicio militar es impuesta a algunos ciudadanos por el ordenamiento jurídico[6], en la segunda eventualidad, por su parte, la persona ingresa al servicio por iniciativa propia, con lo que asume los riesgos inherentes que implica el desempeño de la carrera militar. 17.4.
Así, si se trata de determinar la responsabilidad por los daños causados a quienes prestan servicio militar obligatorio –conscriptos-, el título de imputación aplicable es, por regla general, de carácter objetivo –daño especial o riesgo excepcional, según las circunstancias particulares del caso[7]–, siempre que el actuar irregular de la administración no haya incidido en la producción del daño, pues en ese caso el título de imputación aplicable será el de la falla del servicio.
En cambio, si se trata de determinar la responsabilidad frente a aquéllas personas que ingresan voluntariamente al servicio, el daño se asume como un riesgo propio de la actividad militar o policial, siempre que haya sido causado durante y con ocasión del mismo, de manera que no cabe imputar responsabilidad al Estado por ello. No obstante, si el daño se produce por una falla del servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional en comparación con el que debieron enfrentar sus demás compañeros de armas, el Estado será obligado a indemnizar los perjuicios causados bajo un régimen de responsabilidad de carácter subjetivo[8]. 17.5.
En síntesis, frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, el Estado estará obligado a indemnizar si el daño proviene de i) un rompimiento de las cargas públicas que el conscripto no está en la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquél al que normalmente estaría sometido, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial[9].
Con todo, habrá lugar a exonerar total o parcialmente de responsabilidad a la administración, según el caso, si ésta logra demostrar que en la producción del daño intervino una causa extraña, tal como el hecho de la víctima o de un tercero, la fuerza mayor o el caso fortuito. (…)”[10] De la anterior decisión, se colige que, en los casos de reparación directa en los que se reclamen perjuicios por los daños ocasionados a conscriptos, el juez puede, dependiendo del caso, efectuar un análisis de los regímenes objetivos de daño especial, riesgo excepcional, así como del régimen subjetivo de falla del servicio.
Así mismo, advirtió que hay lugar a exonerar al Estado si se logra demostrar que en la producción del daño intervino una causa extraña. Lo anterior, se encuentra en consonancia con lo resuelto en la sentencia del 15 de octubre de 2008, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, citada por la parte actora, que, respecto de los conscriptos y la configuración de una causa extraña como eximente de responsabilidad, expresó: “Además de lo anterior, se reitera, que el Estado frente a los conscriptos y reclusos, adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que, de igual manera, el Estado entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos.
En conclusión, en cada caso concreto en los cuales se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada, es necesario analizar los detalles de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido co-causalmente a la generación del mismo, específicamente, al situar al conscripto en la situación de riesgo, o bien por una ruptura de la igualdad ante las cargas públicas o por una falla del servicio.
Al respecto, vale la pena resaltar lo precisado por la Sala en reciente providencia, en la cual se estableció: (…) No se puede, por consiguiente, afirmar de manera simple y llana, que la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material o fenomenológica, en relación con los daños ocasionados a conscriptos o reclusos, es suficiente para que estos sean considerados como no atribuibles –por acción u omisión– a la administración pública.
Se requiere, además, en estos eventos, que la entidad demandada acredite que su actuación no contribuyó en la producción del daño, motivo por el cual no le es imputable fáctica o jurídicamente. Lo puntualizado, en la medida en que es posible que la causa directa, inmediata y material del daño sea la actuación de un tercero o de la propia víctima, pero tal resultado perjudicial tenga una relación mediata con el servicio que estaba desplegando el soldado conscripto, motivo por el cual la entidad no puede desprenderse de su responsabilidad, por cuanto también puede serle endilgable jurídicamente el daño. No quiere significar lo precisado que, en este tipo de situaciones, no opere la causa extraña en sus diversas modalidades como causal exonerativa de responsabilidad, sólo que, como se ha venido señalando, la acreditación de la eximente debe hacerse a través de la demostración de que, en estos precisos eventos, le resultaba a la entidad demandada absolutamente imprevisible e irresistible.
Sin embargo, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero, por regla general, tal y como lo ha aceptado la doctrina autorizada sobre la materia, no requieren para su configuración que se pruebe su imprevisibilidad e irresistibilidad. (Se destaca) De los apartes del fallo trascrito, se concluye que el operador judicial debe efectuar un análisis profundo de la posible configuración de una causa extraña, que exonere a la entidad demandada de la responsabilidad del daño. Precisado lo anterior, se tiene que el 16 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo del Cesar revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
Para abordar el análisis del asunto resaltó los supuestos fácticos del caso y procedió a estudiar cada uno de los regímenes de responsabilidad extracontractual, así: “De las anteriores pruebas, se concluye que en efecto el joven José Hernando Solís Garrido fue admitido en el Ejército Nacional, con el fin de prestar su servicio militar obligatorio, por lo que se deduce que se encontraba en buen estado físico y mental.
Mientras prestaba el servicio militar obligatorio, sufrió un accidente, el cuál según el informe administrativo por lesión, se ocasionó por una broma que realizaron compañeros de servicio, quienes lo asustaron hasta el punto que se cayó de la litera en que dormía. Cabe destacar, que en la valoración realizada por el hoy demandante por Sanidad Militar, se dejó claro que la lesión que padeció ocurrió en el servicio pero no por causa del mismo, decisión que en ningún momento fue cuestionada por las personas que integran la parte actora en el proceso que nos ocupa.
De otro lado, se resalta que la conducta que indició en que ocurriera el accidente que dejó lesionado al joven José Hernando Solís Garrido, fue realizada por compañeros del mismo, con quienes el afectado compartía ese tipo de bromas.” En cuanto al daño especial, señaló: “Analizando el régimen de responsabilidad denominado daño especial, así como las circunstancias en que se originó la lesión padecida por el hoy demandante, no se avizora que se haya afectado el principio de igualdad frente a las cargas públicas, ya que el resultado lesivo no se produjo al haber sometido al joven Solís Garrido a una situación diferente a los demás conscriptos.” Respecto al riesgo excepcional, adujo: En este contexto, en este asunto el daño tampoco provino de la realización de actividades peligrosas o de utilización de artefactos que en su estructura fueren peligrosos, ya que el joven Solís Garrido se encontraba durmiendo en una litera, de la que no se demostró fuera diferente a la asigna (sic) al resto de soldados, por lo que no es factible aplicar la figura de riesgo excepcional.
De otro lado, no se puede dejar de lado que la conducta que exteriorizaban tanto el afectado como sus compañeros, era evidentemente irresponsable, lo que ponía en riesgo su integridad física. En lo atinente a la falla del servicio, consideró: “Ciertamente, en este proceso tampoco se acreditó la existencia de una irregularidad administrativa que haya sido causante del daño, ya que no se constató que el Ejército Nacional incurriera en una actuación reprochable que haya sido determinante en el accidente en que resultó lesionado el conscripto; por lo que tampoco se configuró una falla del servicio.
(…) Tampoco pasa desapercibido por la Sala de Decisión, que pese a que se afirma que el soldado resultó herido en horas de la noche fue hasta el día siguiente después de las diez de la mañana cuando accedió a que le prestaran atención médica, pudiendo incidir el transcurso del tiempo en que se agravara la lesión que padeció. En consonancia con lo anterior, en reciente providencia de fecha 2 de agosto de 2018, la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, Consejera Ponente Dra. Martha Nubia Velásquez Rico, dentro del proceso radicado con el No. 44001-23-31-000-2010-00195-01 (46734), ratificó que a la parte actora le asiste la obligación de cumplir con la carga probatoria por lo que al no acreditarse que el daño padecido por el conscripto hubiere ocurrido por causa y razón del servicio militar obligatorio o en desarrollo de las actividades propias del mismo, no están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda.
Lo expuesto, permite afirmar que en el caso que nos ocupa no es posible atribuir responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en razón a que las lesiones padecidas por el hoy demandante no tienen relación con las actividades que realizó mientras prestaba su servicio militar obligatorio. (…) tampoco está demostrado que la entidad pública demandada hubiere incurrido en una falla del servicio, la cual desencadenara la lesión que aqueja al joven José Hernando Solís Garrido. ” Luego, al adelantar el estudio de los distintos regímenes de responsabilidad, la autoridad judicial demandada encontró que la parte actora no cumplió la carga de la prueba que le asiste, esto es, que el daño padecido por el conscripto hubiese ocurrido por causa y razón del servicio militar o en desarrollo de las actividades propias del mismo.
En esa medida, la conclusión de la autoridad judicial demandada resulta razonable y adecuada, si se tiene en cuenta que explicó las razones en que sustentó la decisión, la cual, como se vio, se encuentra respaldada por distintos pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como máximo órgano de la jurisdicción en la materia.
En suma, se advierte que la inconformidad de la parte actora, más que por la configuración de algún defecto, tiene que ver con la interpretación hecha por la autoridad judicial demanda para resolver el caso sometido a su conocimiento, lo cual condujo a que profiriera una decisión contraria sus intereses. En el sub lite, no se advierte entonces que la autoridad judicial accionada haya adoptado decisiones arbitrarias o caprichosas, ni trasgresoras de los derechos fundamentales cuyo amparo aquí se reclama, luego, corresponde a la Sala negar las pretensiones de la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Negar las pretensiones de la acción de tutela, ejercida por la parte actora. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
Notificar a las partes por el medio más expedito posible. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ ----------------------- [1] Folio 24. [2] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 15 de octubre de 2008, Exp. 18586, Consejero Ponente Enrique Gil Botero. [3] Folio 70. [4] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [5] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [6]De acuerdo con el artículo 216 de la Constitución “… todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas.// La ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar”. [7] La Sala ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; mientras que el régimen de riesgo excepcional ha sido aplicado a aquellos casos en los cuales el daño proviene de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos.
Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias del 15 de octubre de 2008, exp. 18.586, C.P. Enrique Gil Botero; del 10 de agosto de 2005, exp. 16.205, C.P. María Elena Giraldo; y del 2 de febrero de 2005, exp. 15.445, C.P. María Elena Giraldo. [8] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 28 de abril de 2010, exp. 18.111, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, y del 3 de mayo de 2007, exp. 16.200, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. [9] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008, exp. 18.586, C.P. Enrique Gil Botero. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 26 de febrero de 2018, exp. 36853.