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11001-03-15-000-2019-03184-00Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-08-29

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Luis Darío Salgado Hoyos Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No puede emplearse como una instancia adicional A la Sala le corresponde determinar si el presente asunto cumple con el requisito de relevancia constitucional y, solo en el evento en que se logre superar el requisito de procedencia y los demás requisitos generales, descenderá con el estudio de la configuración del defecto alegado por la parte actora.

(…) [A juicio de la Sala,] la solicitud de amparo carece del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, en tanto que, las razones de inconformidad que aduce en el escrito de tutela pudieron ser planteadas en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de reparación directa de primera instancia, como ello no ocurrió, el mecanismo constitucional de la referencia no está llamado a prosperar, pues no puede servir como una instancia adicional para suplir las falencias u omisiones de las partes interesadas en el curso de los procesos judiciales en que tienen interés. Se impone, entonces declarar improcedente la acción de tutela ejercida por señor [L.D.S.H. y otros] contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03184-00(AC) Actor: LUIS DARÍO SALGADO HOYOS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por el señor Luis Darío Salgado Hoyos y otros contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones Los señores Luis Darío Salgado Hoyos, Sergio de Jesús Salgado Páez, Eida Rosa Hoyos Molina, Yecellys Leonor y Leidy Johana Salgado Molina contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y confianza legítima.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “(…) 1) Se declare sin validez, ni efectos jurídicos la sentencia de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, proceso con radicado No. 11001 33 36 038 2014 00 102 01. 2) Como consecuencia, se requiere que el citado Tribunal profiera una nueva providencia en el que, con miras a que se respete el precedente judicial proferido por el Consejo de Estado y las pruebas aportadas al proceso, se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios morales, materiales y daño a la salud causados a la parte accionante, y determinados por la jurisprudencia contenciosa administrativa, en especial sentencias de unificación de 28 de agosto de 2014. 3) Se reconozcan los perjuicios materiales por lucro cesante aplicando la fórmula indemnizatoria utilizada reiteradamente por la Jurisprudencia del Consejo de Estado.

Se reconozcan los perjuicios morales y daño a la salud, conforme a la tabla de reparación expedida por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, expediente 31172”.[1] 2. Hechos De la lectura del expediente se advierten como relevantes los siguientes hechos: El señor Luis Darío Salgado Hoyos ingresó al Ejército Nacional a prestar el servicio militar obligatorio entre el 21 de enero de 2012 y el 29 de junio de 2013.

El 28 de noviembre de 2012, mientras se encontraba en labores de centinela, se ocasionó un disparo en la pierna izquierda con el arma de dotación, según consta en el informe administrativo de lesiones Nro. 002 del 23 de enero de 2013 y, conforme con el Acta de la Junta Médico Laboral Nro. 67640 del 16 de abril de 2014, el accidente le ocasionó la incapacidad permanente parcial, la no aptitud para la actividad militar y la disminución de la capacidad laboral en el 62.78 %.

Los señores Luis Darío Salgado Hoyos, Sergio Jesús Salgado Páez y Eida Rosa Hoyos Molina, en nombre propio y en representación de los menores, Dayana, Yileidy Yineth, Yairon Andrés, Leidy Johana y Yecellys Leonor Salgado Hoyos, en condición de víctima, padres y hermanos, ejercieron medio de control de reparación directa a fin de que se declarara administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional por los perjuicios ocasionados con el accidente que sufrió Luis Darío Salgado Hoyos durante la prestación del servicio militar obligatorio.

El Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral de Bogotá, en sentencia del 5 de diciembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda, por encontrar acreditada la causal eximente consistente en la culpa exclusiva y determinante de la víctima, para el efecto señaló que el caso objeto de estudio no podía ser estudiado bajo los parámetros del riesgo excepcional, al no encontrarse demostrado el sometimiento de un riesgo extraordinario o de mayor entidad al que habitualmente soportan los integrantes de la Fuerza Pública.

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, con fundamento en que el accidente ocurrió con causa y en razón del servicio, mientras cumplía órdenes de centinela y, en esa medida, no es posible que la entidad se exonere con fundamento en la causal la culpa exclusiva de la víctima, en tanto que, al conscripto se le expuso a una actividad peligrosa, como lo es la manipulación de armas de fuego.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 23 de mayo de 2019, confirmó la decisión de primera instancia, para lo cual, precisó que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en aquellos casos en los que se reclaman los perjuicios derivados de los daños causados a conscriptos, es posible aplicar los títulos de imputación objetivo y subjetivo, este último, siempre y cuando de los hechos y pruebas de la demanda se encuentre acreditado.

Que en ese sentido, se demostró el daño pero no resultó imputable a la entidad porque de la prueba documental se evidenció que fue el soldado quien se propinó el disparo con su arma de dotación. 3. Fundamentos de la acción de tutela A juicio de la parte demandante las autoridades judiciales demandadas incurrieron en el desconocimiento del precedente judicial, de las múltiples citas jurisprudenciales que hace, se advierte que el precedente invocado tiene que ver con, la posición de garante que adquiere el Estado frente a los conscriptos, porque se encuentran bajo su custodia y cuidado, que hace que nazca una relación especial de sujeción que implica que deba responder por la integridad psicofísica de quienes presten servicio militar obligatorio, por ser una actividad riesgosa, que, en términos de imputabilidad, significa que el Estado debe responder por los daños irrogados relacionados con la ejecución de una carga pública.

Para sustentar lo anterior y en respecto de la responsabilidad del Estado por los daños sufridos durante la prestación del servicio militar obligatorio, citó múltiples sentencias del: (i) 9 de abril de 2012 (Exp. 20532(; (ii) 15 de octubre de 2008 (Exp. 18586(; (iii) 6 de junio de 2007 (Exp. 10064(; (iv) 1 de marzo de 2016 (Exp. 14002(; (v) 30 de agosto de 2007 (Exp. 15724(;

(vi) 25 de febrero de 2009 (Exp. 15793(; (vii) 9 de febrero de 2011 (Exp. 18113(; (viii) 25 de mayo de 2011 (Exp. 15838, 18075, 25212(; (ix) 15 de abril de 1995 (Exp. 10286( y, (x) 17 de septiembre de 1998 (Exp. 11443(, entre otras. Se refirió a la sentencia de la Corte Constitucional SU – 200 de 1997, según la cual, el principio de iuria novit curia presenta mayor trascendencia e importancia en los casos de daños derivados de la prestación del servicio militar obligatorio, por tratarse de personas sometidas a riesgos mayores y por estar al cuidado del Estado.

Que, en ese sentido, en el caso objeto de estudio el daño ocasionado resultó imputable a la entidad, tal como se podía concluir del expediente ordinario, esto es: (i) del informe administrativo de lesiones, según el cual el accidente ocurrió mientras prestaba servicio militar obligatorio como soldado campesino y en cumplimiento de labores de centinela y, (ii) del Acta de la Junta Médico Laboral del 16 de abril de 2014, que da cuenta de la lesión, de la incapacidad permanente, de la no aptitud para el servicio, del porcentaje de la disminución de la capacidad laboral y la imputabilidad de las lesiones al servicio activo.

En cuanto a la causal eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima, dijo que está debe ser imprevisible e irresistible, externa para quien la alega y debe demostrarse no solo que la víctima participó en la realización del daño, sino que entre la actuación y el daño existe una relación de causalidad adecuada, entendida como la causa idónea, eficiente y preponderante[2].

Con fundamento en lo anterior sostuvo que, en condición de soldado campesino, fue puesto en situación de riesgo, pues, de no haber prestado el servicio militar obligatorio no habría sufrido la lesión, además, que se encontraba en cumplimiento de una orden dada por su superior, luego, no es posible alegar cualquier tipo de causal eximente.

Agregó que, no incumplió reglamento alguno ni actuó de forma irresponsable o imprudente, pues, en el proceso se demostró que el accidente se dio como consecuencia de haber sido expuesto a una situación peligrosa por manipulación de armas. Asimismo, cuestionó la decisión de negar los perjuicios reclamados, esto son, los materiales en la modalidad de lucro cesante, los morales y el daño a la salud, para lo cual hizo amplia relación de la jurisprudencia que regula el reconocimiento de los mismos. 4.

Trámite previo En auto del 12 de julio de 2019, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y a la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, como tercero interesado en el resultado del proceso. 5. Oposiciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por conducto del magistrado ponente de la decisión censurada, se refirió a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular, al requisito general de relevancia constitucional, con fundamento en el cual sostuvo que la solicitud de amparo pretende ser utilizada como una tercera instancia del proceso ordinario, porque se dirige a que se declare la responsabilidad administrativa de la administración y porque el escrito de tutela no sustentó la vulneración del derecho a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que, por el contrario, se orienta a controvertir los argumentos expuestos por la Sala de Decisión. En cuanto al fondo del asunto, manifestó que cuando se pretenda la reparación de perjuicios por daños causados a los miembros de la Fuerza Pública vinculados a la institución en calidad de conscriptos, se debe comprobar que se trata de daños sufridos durante la prestación del servicio y por causa y razón del mismo, o en desarrollo de las actividades propias del mismo.

Que no se puede confundir la responsabilidad del Estado de reintegrar los jóvenes en el estado en que se encontraba al momento de integrarse a las Fuerzas Militares y cumplir su deber constitucional, con la carga que debe soportar por acciones propias de la esfera personal de cada quien. Dijo que, se estudió sí conforme con los argumentos del recurso de apelación y con base en los hechos probados existió una causal que rompiera el nexo de imputación que se endilgaba a la entidad demandada, resultado del cual se concluyó que el daño no podía ser atribuido a la institución porque la conducta del demandante rompió todo nexo de responsabilidad, al ser la causa eficiente en la configuración del daño antijurídico.

Señaló que el material probatorio aportado da cuenta de que el demandante tuvo una mala manipulación del arma de dotación, en cuanto le quitó el cartucho de seguridad al fusil, procedió a cargar el arma y accionó el disparador y se propinó un disparo. En cuanto a la culpa exclusiva de la víctima, manifestó que, conforme con el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, puede ser estudiado incluso de oficio.

Para el efecto se refirió a la sentencia del 15 de agosto de 2018 (Exp. 46947( de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Que la falta de reconocimiento de perjuicios a favor de la parte demandante no constituyó desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales, lo que ocurrió es que no se demostró en sede de apelación la responsabilidad de la entidad demandada.

Finalmente, afirmó que en virtud de su competencia, profirió sentencia que guarda relación con lo establecido en el artículo 187 del CPACA, esto es, con la valoración probatoria que correspondía, en consideración de los argumentos del apelante y la decisión de primera instancia, sin embargo, una vez se analizó el caso concreto, se volvió a declarar configurado la eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima.

Solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, en su defecto, que se nieguen las pretensiones. 6. Intervención de los terceros interesados La Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[3], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[4] y específicas[5] de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Caso concreto A la Sala le corresponde determinar si el presente asunto cumple con el requisito de relevancia constitucional y, solo en el evento en que se logre superar el requisito de procedencia y los demás requisitos generales, descenderá con el estudio de la configuración del defecto alegado por la parte actora.

De la falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional Dicho presupuesto de procedencia tiene como finalidad: (i) proteger la autonomía e independencia judicial y, (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. Frente a la relevancia constitucional, en sentencia de 5 de agosto de 2014 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[6], consideró necesario examinar dos elementos cuando la tutela no es presentada contra una alta corporación judicial, a saber: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. ii) Que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

De la falta de relevancia constitucional en el sub examine Mediante el ejercicio de la presente acción la parte demandante pretende que se deje sin efecto la sentencia del 23 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que confirmó la decisión del Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá que declaró probada la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda de reparación directa.

De la lectura del expediente se observa que los señores Luis Darío Salgado Hoyos y otros ejercieron medio de control de reparación directa a fin de que se declarara administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional por los perjuicios ocasionados con el accidente que sufrió durante la prestación del servicio militar obligatorio.

El Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral de Bogotá, en sentencia del 5 de diciembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda, por encontrar acreditada la causal eximente consistente en la culpa exclusiva y determinante de la víctima, para el efecto señaló que el caso objeto de estudio no podía ser estudiado bajo los parámetros del riesgo excepcional, al no encontrarse demostrado el sometimiento de un riesgo extraordinario o de mayor entidad al que habitualmente soportan los integrantes de la Fuerza Pública.

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, con fundamento en tres argumentos específicos, a saber: (i) que el accidente ocurrió con causa y en razón del servicio, mientras cumplía órdenes de centinela, fue puesto en situación de riesgo y, en esa medida, no era posible que la entidad se exonere con fundamento en la causal la culpa exclusiva de la víctima;

(ii) al conscripto se le expuso a una actividad peligrosa, como lo es la manipulación de armas de fuego, por lo que no es admisible que se asignara a los menos preparados una responsabilidad más grave o equivalente a la de un soldado profesional y, (iii) en cuanto a los perjuicios, solicitó que se reconocieran aquellos que fueron solicitados en la demanda[7].

Con fundamento en lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en la sentencia del 23 de mayo de 2019, concluyó que de acuerdo con los hechos probados y la prueba documental aportada al proceso, la conducta del demandante rompió todo nexo de responsabilidad porque fue la causa eficiente para configurar el daño antijurídico alegado, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

Quiere decir lo anterior, que el tribunal resolvió sobre los puntos que fueron planteados a instancias del recurso de apelación y, como lo concerniente al régimen de responsabilidad administrativa no fue cuestionado, concretamente la aplicación del régimen objetivo por riesgo excepcional, tal circunstancia no ameritó pronunciamiento expreso por parte del juez de la segunda instancia y, en esa medida, no es posible que esa discusión ahora sea planteada mediante el ejercicio de la acción de tutela.

Siendo así, la solicitud de amparo carece del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, en tanto que, las razones de inconformidad que aduce en el escrito de tutela pudieron ser planteadas en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de reparación directa de primera instancia, como ello no ocurrió, el mecanismo constitucional de la referencia no está llamado a prosperar, pues no puede servir como una instancia adicional para suplir las falencias u omisiones de las partes interesadas en el curso de los procesos judiciales en que tienen interés. Se impone, entonces. declarar improcedente la acción de tutela ejercida por señor Luis Darío Salgado Hoyos y otros contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente la acción de tutela, ejercida por señor Luis Darío Salgado Hoyos y otros, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ ----------------------- [1] Folio 1. [2] Al respecto, citó la sentencia del 10 de marzo de 2011 (Exp. 19159( de la Sección Tercera del Consejo de Estado. [3] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [4] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [5] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [6] Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA. [7] Según se lee del folio 3 revés de la providencia que se cuestiona por esta vía.