ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL / CONFLICTO DE COMPETENCIA / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA - Configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES A la Sala le corresponde determinar si en el presente caso, la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados por la demandante, con ocasión de la presunta tardanza en la resolución del conflicto de competencia. (…) En los términos previstos, para el momento en que se interpuso la solicitud de amparo, la Sala estima que se acredita la existencia de una mora judicial injustificada, pues no se había dado trámite procesal alguno en el [citado conflicto de competencias] (…) que llegó al despacho demandado el 7 de diciembre de 2016.
La Sala evidencia que, en el curso de la solicitud de amparo, el demandado profirió auto el 26 de agosto de 2019, en el que corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos. Por tal razón, la Sala estima que, si bien se presentó una mora judicial injustificada a la presentación de la acción de tutela, lo cierto es que, a la fecha, ya se dio trámite al conflicto de competencia. En consecuencia, se negará la solicitud de amparo.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03520-00(AC) Actor: CÁNDIDA ROSA ORTIZ TENORIO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Decide la Sala la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado, por la señora Cándida Rosa Ortiz Tenorio contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La demandante ejerció acción de tutela contra la referida autoridad judicial por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y de petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Por los hechos antes narrados solicito de manera atenta se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 1.
Que como consecuencia de lo anterior se ordene al despacho CÉSAR PALOMINO CORTÉS Consejero Sección Segunda del Consejo de Estado, resolver de fondo las peticiones incoadas y dar trámite expedito al conflicto de jurisdicción presentado. 2. Que se ordene al despacho del doctor CÉSAR PALOMINO CORTÉS Consejero Sección Segunda del Consejo de Estado que sesén (sic) las actuaciones dilatorias, así como las trabas presentadas por el despacho judicial. 3.
La presente acción se presenta con el fin de evitar un perjuicio irremediable en consideración a que han trascurrido 3 años desde su presentación y no9 se ha podido resolver el Juzgado competente para conocer el asunto u no existe otro mecanismo de protección.”[1] 2. Hechos De la demanda de tutela se indican como hechos relevantes, los siguientes: El 9 de septiembre de 2016 la demandante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución RDP040525 DEL 30 de septiembre de 2015 en la que se negó la sustitución pensional del señor Rafael Duque Perea en calidad de compañera permanente.
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena que en auto de 4 de octubre de 2016 remitió el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial con el fin de que fuera repartido entre los Juzgados Administrativos de Montería. El Juzgado Cuarto Administrativo de Montería recibió el expediente y en providencia de 1º de noviembre de 2016, generó conflicto negativo de competencia y ordenó remitir al Consejo de Estado con el fin de que fuera resuelto.
El 7 de diciembre de 2016, fue repartido el expediente a la Sección Segunda del Consejo de Estado bajo el radicado Nº 23001-3333-004-2016-00027-01, puntualmente al despacho del Doctor César Palomino Cortés. 3. Argumentos de la tutela La demandante aseguró que a la fecha de la interposición de la presente acción de tutela no se ha proferido decisión ante el conflicto de competencia propuesta lo que no ha permitido avanzar en el proceso que inició hace casi 3 años, además ha solicitado ante el despacho del Consejero de Estado César Palomino Cortés que le dé tramite al proceso y dichas solicitudes no han sido atendidas.
Razón por la que considera se ha incurrido en mora judicial injustificada. 4. Actuación procesal Mediante auto de 5 de agosto de 2019 de 2019, se admitió la acción y se ordenó notificar a la autoridad judicial demandada ya la UGPP en calidad de tercera con interés.[2] 5. Oposiciones El Consejo de Estado, Sección Segunda guardó silencio.
El Director Jurídico de la UGPP solicitó que se declara improcedente la acción de tutela pues a su juicio la misma va dirigida contra un acto administrativo por el cual se reclamó el reconocimiento de prestaciones económicas y en ese entendido la solicitud de amparo no es el mecanismo idóneo. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si en el presente caso, la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados por la demandante, con ocasión de la presunta tardanza en la resolución del conflicto de competencia promovido en el proceso 2016-00027-01.
De la mora judicial La mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, es susceptible del amparo de tutela, siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) que la demora en la decisión del caso no tenga justificación; (ii) que el interesado no cuente con otro medio de defensa judicial, y (iii) que se encuentre ante la inminencia de un perjuicio irremediable.
El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Existen, por ejemplo, condiciones estructurales, tales como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha dicho: “En la sentencia T-1227 de 2001, la Corte determinó que la falta de cumplimiento estricta de los términos procesales por parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación del derecho fundamental al debido proceso. Agregó además que la mora judicial, cuando la misma no se debe a la desidia de los funcionarios, sino a la excesiva carga y represamiento de trabajo hace improcedente la acción de tutela.
Concluyó la Sala que: ‘Indudablemente para la Corte, como lo ha señalado en varias providencias, la dilación injustificada de los procesos constituye una grave y seria vulneración de los derechos fundamentales mencionados. No obstante, esa dilación ha de ser injustificada, como lo dispone la propia Carta Política, pues, si la mora judicial obedece a circunstancias objetivas y razonables, ajenas a la voluntad del fallador, mal podría la Corte Constitucional acceder a las pretensiones de una tutela en ese sentido, sin analizar con sumo cuidado las razones de la mora judicial que se alega’”[3].
La Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU-394 de 2016[4], indicó que la acción de tutela es procedente cuando las autoridades judiciales incurren en mora judicial injustificada, teniendo en cuenta que, en estos casos, es posible que el derecho a un debido proceso se lesione a causa del incumplimiento de los términos procesales, por lo que puede materializarse un daño que genere perjuicios no subsanables[5].
La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial[6]. De lo anterior, se concluye que para identificar si la autoridad judicial vulnera el plazo razonable, se debe realizar una valoración objetiva de los aspectos que rodean la tardanza, tales como, i) la existencia de motivos razonables que justifiquen la dilación, ii) la complejidad del asunto a resolver, iii) la actitud de los interesados y iv) la conducta de los funcionarios a cargo de la actuación. De esta forma, el simple hecho de sobrepasar los términos legales dispuestos para el desarrollo de la actuación no configura la mora injustificada, ya que deben analizarse otras circunstancias particulares.
Del caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción la señora Cándida Rosa Ortiz Tenorio alega una mora judicial, por lo que pretende la protección de los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene a la Sección Segunda del Consejo de Estado puntualmente al Consejero César Palomino Cortés tramitar el conflicto de competencia en el proceso 2016- 00027-01.
Para determinar si existió o no mora judicial la Sala considera pertinente analizar si se cumplen con los siguientes criterios: i) el juez u órgano judicial excede desproporcionadamente los términos que tenía para dictar una decisión; ii) la mora desborda el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto; y iii) no existe motivación para justificar la demora en la que se está incurriendo.
Con base en lo anterior, la Sala considera necesario precisar el trámite se le debe dar a los conflictos de competencia, el cual se encuentra previsto en el artículo 158 del CPACA que establece: “Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto.
Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el Ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente.
Contra este auto no procede ningún recurso. Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el Tribunal Administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto.” (Negrita fuera de texto).
En los términos previstos, para el momento en que se interpuso la solicitud de amparo, la Sala estima que se acredita la existencia de una mora judicial injustificada, pues no se había dado trámite procesal alguno en el proceso con radicado 2016-00027-01 que llegó al despacho demandado el 7 de diciembre de 2016. La Sala evidencia que en el curso de la solicitud de amparo, el demandado profirió auto el 26 de agosto de 2019, en el que corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos.
Por tal razón, la Sala estima que si bien se presentó una mora judicial injustificada a la presentación de la acción de tutela, lo cierto es que, a la fecha, ya se dio trámite al conflicto de competencia. En consecuencia, se negará la solicitud de amparo. No obstante, considera la Sala necesario instar al demandado para que resuelva el conflicto de competencia en el plazo legalmente previsto (artículo 158 del CPACA), luego de que el expediente pase al despacho.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Negar la acción de tutela interpuesta por la señora Cándida Rosa Ortiz Tenorio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Instar al Consejero de Estado de la Sección Segunda, Subsección B, César Palomino Cortés, para que para que resuelva el conflicto de competencia en el plazo legalmente previsto, luego de que el expediente pase al despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del CPACA. 3. Notificar la presente decisión a los interesados, por telegrama o por cualquier otro medio expedito. 4.
De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ ----------------------- [1] Folios 2 y 3 del expediente de tutela. [2] Folio 27 del expediente de tutela. [3] Sentencia T-366 de 2005. [4] M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado. [5] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T- 186 De 2017, M.P. María Victoria Calle Correa. [6] En este aspecto, la Corte Constitucional reiteró los criterios enunciados en la sentencia T-230 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.