REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: En el proceso penal adelantado en contra de Julio César Quintero Villamizar, por el homicidio culposo de Harold Gregorio Sánchez Torrado, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta dictó sentencia absolutoria a su favor, después de haber trascurrido casi 4 años desde el momento en que avocó conocimiento de la actuación. En contra de esta providencia, el apoderado de la Parte Civil interpuso recurso de apelación, sin embargo, no pudo resolverse de fondo, toda vez que un año después, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró extinguida la acción penal, al haberse consolidado el término de prescripción de la acción CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / reparación directa - Demanda presentada oportunamente En ese asunto, se demandó a la Nación - Rama Judicial por el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, debido a la mora judicial en que se incurrió en el trámite del proceso penal No. 2003- 62, el cual culminó con la declaratoria de prescripción de la acción penal.
Por tanto, el término de caducidad debe computarse desde el momento en que se tuvo conocimiento del daño que, en este caso, corresponde a la notificación de la providencia que declaró extinguida la acción penal y decretó la cesación del procedimiento a favor del procesado. Ahora bien, el 24 de abril de 2008, el Tribunal Superior de Cúcuta declaró la prescripción de la acción penal, el 28 de abril de 2008 se le notificó personalmente esta decisión al apoderado de la parte civil y el 8 de mayo del mismo año quedó ejecutoriada esta decisión. En consecuencia, el término de 2 años empezó a correr a partir del 9 de mayo de 2008 y expiraba, en principio, el 9 de mayo de 2010.
Sin embargo, con la solicitud de conciliación presentada por el apoderado de la parte demandante, dicho término se suspendió por un lapso de 3 meses, de acuerdo a lo previsto por el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. En efecto, la petición de conciliación extrajudicial se presentó el 26 de abril de 2010 y, ante el vencimiento de los 3 meses del término extrajudicial, se declaró fallida el 26 de julio de 2010.
Por tanto, la parte demandante tenía hasta el 9 de agosto de 2010 para ejercer la acción de reparación directa. En consecuencia, como la demanda se presentó el 4 de agosto de 2010, la acción se ejerció de manera oportuna. FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditada respecto de dos de los demandantes / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Respecto de uno de los demandantes por no actuar como parte civil dentro del proceso penal [L]os demandantes acuden ante esta Jurisdicción como titulares de los intereses legítimos perseguidos dentro del proceso penal, los cuales se vieron afectados al no obtener una decisión definitiva que resolviera cada una de sus pretensiones.
Así las cosas, para que los demandantes puedan ser considerados como víctimas directas del daño alegado, deben demostrar su efectiva participación dentro de las diligencias como sujetos procesales, mediante su respectiva constitución como parte civil. (…) En relación con Hermes Sánchez y Ana Torrado, estas dos personas se presentaron el 27 de noviembre de 2002 a la audiencia de conciliación programada por la Fiscalía Segunda y asistieron en compañía del abogado Edgar Contreras, quien se presentó como apoderado de la parte civil.
Además, formularon otras peticiones dentro del trámite, como el memorial de 29 de octubre de 2001, mediante el cual se solicitó una certificación acerca del estado del proceso y copia de algunas piezas procesales. Asimismo, presentaron un memorial ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el que advirtieron acerca de la pronta consolidación del término de prescripción de la acción penal y la necesidad de que se adoptara una decisión de fondo.
Las anteriores peticiones y diligencias solo pudieron ser adelantadas por aquellos a quienes se les ha reconocido la condición de sujetos procesales, por lo que se da por acreditado el requisito de legitimación activa en la causa respecto de Hermes Sánchez y Ana Torrado. No ocurre lo mismo en relación con Jhan Mauricio y Herika Sánchez Torrado.
Dentro del expediente solo aparece la referencia que hizo el defensor del procesado acerca del testimonio rendido por estas dos personas, sin que de esa sola afirmación se infiera la constitución de estas dos personas como parte civil dentro del proceso penal. Por tanto, no les asiste legitimación en la causa para acudir a esta jurisdicción como víctimas directas del daño. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Mora judicial [S]i bien, por principio, toda decisión judicial debe ser rendida dentro de un plazo razonable, no todo procedimiento que se prolongue en el tiempo más allá de las previsiones legales puede calificarse automáticamente como desmesurado, excesivo o irrazonable y, por ende, activar la responsabilidad de la administración de justicia por su defectuoso funcionamiento.
Por tanto, no es tanto la prolongación del procedimiento el hecho generador de la responsabilidad del Estado, como su prolongación injustificada. Ahora bien, podría argumentarse que los plazos y términos que prevén las leyes para que se tomen las decisiones judiciales son adecuados y suficientes. A ello, la Sala replica que, en el estado de la jurisprudencia, la razonabilidad del plazo de los procedimientos no es una circunstancia que deba valorarse, exclusivamente, con sujeción al referente legal.
Ello es así porque, en la definición de las controversias jurídicas, pueden tener incidencia, y en efecto la tienen, factores de distinta naturaleza que, con mayor o menor intensidad, influyen en su duración. (…) La categórica observancia de los plazos también resulta problemática en los procesos cuyas particularidades (complejidad, número de partes e intervinientes, derechos en conflicto, etc.), demanden un tratamiento que sobrepase la razonabilidad intrínseca del plazo que señala la norma.
Ni qué decir de los eventos en los que unos y otros factores se conjugan. De allí que, en garantía de los destinatarios del servicio de administración de justicia, pero también bajo un estudio razonable de la presunta responsabilidad del Estado cada vez que un proceso se extiende más allá del término que, para su duración, previene la ley, la jurisprudencia de esta Corporación, como la de otras Cortes nacionales e internacionales, desarrolló la noción de plazo razonable, de la que se extrae la subregla según la cual, sólo en los casos en los que el retardo no se encuentre justificado, será posible, en principio, reclamar la indemnización de perjuicios por mora judicial.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - No se configura / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - No se acreditó / MORA JUDICIAL - No se encontraron omisiones o acciones injustificadas por parte de la entidad demandada [E]l tiempo que trascurrió para la definición del proceso en primera instancia se encuentra justificado, toda vez que 1) se trataba de un asunto de mediana complejidad, que ameritaba la práctica de varias pruebas técnicas y especializadas, solicitadas por las partes y que se estimaron pertinentes, útiles y necesarias para la resolución del caso, por lo que debía aguardarse o insistirse en su recaudo; 2) la carga laboral de los funcionarios de primera y segunda instancia era considerable y se mantuvo de manera similar desde el inicio hasta la culminación del proceso, por lo que se presentó una situación excepcional.
El despacho sustanciador del Tribunal Superior tenía más de 300 procesos y solo la mitad de los magistrados que conformaban la sala penal, lo que llevó a que la carga laboral se duplicara, pero sin contar con medidas alternativas suficientes que hicieran frente a esta congestión judicial. Por su parte, el Juzgado tenía la misma conformación de empleados, sin embargo, tenía más del doble de procesos para su conocimiento que los del despacho de segunda instancia (llegó a tener más de 800 casos en trámite), los cuales demandaban el mismo impulso procesal.
Además, 3) se presentaron otras circunstancias justificativas que incidieron en el plazo trascurrido para la resolución del caso, como la imposibilidad de practicar una prueba técnica o de lograr la comparecencia de uno de los testigos, lo que dificultó la terminación de la actividad probatoria en un tiempo corto. O la falta de defensa técnica del procesado y la necesidad de contar con un nuevo apoderado, para poder continuar con el trámite del proceso.
Las consideraciones expuestas ponen en evidencia que, la imposibilidad de que se resolvieran de manera definitiva las pretensiones formuladas por la parte civil debido a la prescripción de la acción penal, no se materializó por acciones u omisiones que comprometan la responsabilidad de la entidad demandada a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 54001-23-31-000-2010-00257-01(43811) Actor: HERMES SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (Decreto 1 de 1984) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. MORA JUDICIAL. Pérdida de la oportunidad. Caducidad de la acción. Síntesis del caso: En el proceso penal adelantado en contra de Julio César Quintero Villamizar, por el homicidio culposo de Harold Gregorio Sánchez Torrado, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta dictó sentencia absolutoria a su favor, después de haber trascurrido casi 4 años desde el momento en que avocó conocimiento de la actuación. En contra de esta providencia, el apoderado de la Parte Civil interpuso recurso de apelación, sin embargo, no pudo resolverse de fondo, toda vez que un año después, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró extinguida la acción penal, al haberse consolidado el término de prescripción de la acción. Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 16 de febrero de 2012, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda y trámite de primera instancia; 1.2. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia. 1. La demanda y trámite de primera instancia 1. El 4 de agosto de 2010, Hermes Sánchez, Ana Edilma Torrado de Sánchez, y sus hijos, Jhan Mauricio y Herika del Pilar Sánchez Torrado, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Rama Judicial para que se le declarara responsable por los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia de “una deficiente actividad judicial, ocasionada tanto por el Juez de primera instancia como por (…) la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta”, dentro del proceso penal adelantado en contra de Julio César Quintero Villamizar por el presunto homicidio culposo de Harold Gregorio Sánchez Torrado[1]. 2.
Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitó que se condenara a la entidad demandada al pago de la suma de 100 SMLMV para Hermes Sánchez y Ana Torrado y de 50 SMLMV para Jhan y Erika Sánchez, por concepto de perjuicios morales. Así mismo, la suma equivalente a 100 SMLMV para cada una de las personas anteriores por el daño a la vida de relación. 3.
Como hechos que fundamentan las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis: 4. 1) El 30 de septiembre de 2001, el joven universitario Harold Sánchez “se transportaba en una motocicleta (…) de esta ciudad de Cúcuta, cuando fue envestido por un vehículo conducido por Julio César Quintero Villamizar, quien omitió el pare correspondiente lo que produjo el accidente que ocasionó el fallecimiento de la víctima de la infracción instantes después (…)” (se trascribe). 5. 2) La Fiscalía Segunda de Vida inició la respectiva investigación penal y, el 4 de marzo de 2003, dictó resolución de acusación en contra del sindicado.
Al no interponerse ningún recurso, esta decisión quedó ejecutoriada el 24 de abril de 2003. 6. 3) La etapa de juicio fue adelantada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta que “se demoró cuatro (04) años para proferir el fallo de primera instancia, es decir, cuando ya iba a prescribir la Acción Penal, y más, cuando (…) ese término no era mayor de cinco años (…)” (se trascribe).
En efecto, este Despacho, mediante providencia de 25 de enero de 2007, dictó sentencia absolutoria a favor del procesado. En contra de esta decisión, el apoderado de la Parte Civil interpuso recurso de apelación. 7. 4) En segunda instancia, el 11 de febrero de 2007, el proceso fue allegado a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
El anterior recurso de apelación no fue resuelto por parte del Tribunal y, en su lugar, dictó el Auto de 24 de abril de 2008, mediante el cual declaró la prescripción de la acción penal. Esta última decisión quedó ejecutoriada el 24 de abril de 2008. 8. El 10 de agosto de 2010, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda y ordenó notificar personalmente al Director Ejecutivo de Administración Judicial y al Agente del Ministerio Público[2]. 9.
El 28 de enero de 2011, el apoderado de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta presentó contestación de la demanda, en la que manifestó no constarle los hechos y oponerse a las pretensiones[3]. Al respecto, sostuvo que 1) las decisiones de primera y segunda instancia estuvieron “correctamente argumentadas” y presentaron “una fundamentación objetiva y razonable”, por lo que no se configura el error judicial alegado; 2) el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta no actuó con negligencia en el trámite del proceso.
Para lo cual destacó que, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Parte Civil en contra de la decisión que negó la cancelación del registro de unas compraventas, impidió fijar fecha para la celebración de la audiencia de juzgamiento; 3) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta también actuó en debida forma.
En efecto, el 23 de abril de 2008 se registró el proyecto de la providencia No. 26, el 24 de abril de 2008 se convocó a su estudio y en esta última fecha se resolvió “el recurso confirmando la Sentencia Absolutoria del 25 de enero de 2007”. 10. Por otra parte, 4) las anteriores autoridades tampoco “incurrieron en mora alguna”. Además, su actuación “se produjo en el ‘giro o tráfico jurisdiccional’” y adelantaron el proceso penal “con diligencia y cumpliendo a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales”.
Por esta razón, tampoco se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Como excepciones formuló 1) la sobrecarga laboral que impidió el cumplimiento de la función, 2) la inexistencia de una relación de causalidad entre los perjuicios alegados por el actor y la actuación de la rama judicial y 3) la innominada que el fallador encontrare probada. 11.
Mediante Auto de 7 de febrero de 2011, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander abrió a pruebas el proceso[4] y, por medio de providencia de 5 de octubre de 2011, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, y, al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo[5]. 12. El 21 de octubre de 2011, el apoderado de los demandantes sostuvo que los funcionarios penales de primera y segunda instancia ignoraron “la perentoriedad de los términos consagrados en la ritualidad penal”[6].
Precisamente, en primera instancia, no se señalaron de manera oportuna la celebración de las audiencias preparatoria y pública y la fase de juicio “culminó con una cuestionable sentencia absolutoria”. Por su parte, el ad quem omitió resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de dicha sentencia en el término previsto por la ley.
Además, el “trillado e inaceptable argumento (…) de la llamada congestión judicial, no puede ser recibo por el fallador en lo contencioso administrativo, por la potísima razón de que ésta no es una carga que deban soportar los particulares”. 13. El 24 de octubre de 2011, el apoderado de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda[7].
Con fundamento en jurisprudencia del Consejo de Estado, indicó que en este caso no se constató ninguna violación al debido proceso. Además, el trámite del proceso penal “obedeció al funcionamiento normal que se presentan en los estrados judiciales”. 14. El 10 de noviembre de 2011, el Agente del Ministerio Público presentó su escrito de alegación, en el que solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda[8].
Después de citar jurisprudencia del Consejo de Estado acerca de la mora judicial, concluyó que, con base en las estadísticas aportadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, son “de recibo sus actuaciones y las explicaciones dadas dentro del proceso”. 15. El 16 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda[9].
En relación con las excepciones formuladas por la entidad demandada, indicó que, en realidad, se trataban de argumentos relacionados con el fondo de la decisión, por lo que se tendrían en cuenta al resolver el problema jurídico planteado en este caso. 16. Respecto de la actuación del Juzgado Primero Penal del Circuito señaló que la audiencia preparatoria se programó 20 días después de que concluyera el término para que los sujetos procesales solicitaran las pruebas, por lo que no trascurrió un término excesivo.
Además, en ese momento el Despacho tramitaba 714 procesos penales. Con posterioridad, el Juzgado practicó los dictámenes periciales solicitados en su momento, los puso a disposición de las partes para su contradicción, resolvió la petición de la parte civil sobre la cancelación del registro de la venta de uno de los bienes del procesado, se dio trámite al recurso de apelación interpuesto por la parte civil en contra de la decisión que resolvió la petición anterior, se requirió al procesado para que designara un nuevo apoderado, debido al fallecimiento de su anterior representante judicial, y se instaló y agotó la audiencia pública.
Por otra parte, durante los años en que se dio curso a esta actuación (2003 a 2007), se tramitaron, en cada año, más de 700 procesos penales. Todo lo anterior, permite justificar el tiempo trascurrido en este radicado. 17. En relación con la actuación del Tribunal Superior del Distrito Judicial, trascurrió más de un año para la decisión del recurso.
No obstante, “el Magistrado que tenía a cargo el asunto, contaba con una carga laboral considerable que no le permitía cumplir óptimamente con los términos establecidos en el estatuto procesal penal”. Por otra parte, la parte demandante tampoco acreditó “cuál era el promedio de duración de los procesos penales de similares condiciones al adelantado por la jurisdicción penal, para poder determinar si el trámite dado al proceso se acercaba o alejaba de ese promedio, para en dado caso poder establecer responsabilidades”.
En consecuencia, existieron “factores objetivos que no permitieron al operador judicial tomar la decisión dentro de los márgenes temporales establecidos en el estatuto procesal penal”. 2. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia 18. El 9 de marzo de 2012, la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia[10], el cual fue concedido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante Auto de 20 de marzo de 2012[11]. 19.
Como argumentos de la apelación, expuso que no era admisible que en la sentencia de primera instancia se indicara que se trató de un retardo justificado, “sobre la base de la existencia del exceso de expedientes, de la congestión judicial (…) cargas que no corresponden a los particulares sino al Estado y a sus funcionarios”. En efecto, “se demostró que se violaron los términos procesales contenidos en la normatividad penal adjetiva, y quien tenía que demostrar que su retardo o morosidad en sus decisiones tenía un origen justificado era la parte demandada, circunstancia que brilla por su ausencia por cuanto unas estadísticas no pueden convertirse en la piedra angular de una ‘justificación’ (…)”.
Por el contrario, se trataba “de un caso de los que ocurren diariamente en nuestro país como son los accidentes de tránsito (…) y la experiencia nos enseña que su investigación y definición judicial no requiere de una profundidad extrema, por el contrario, la repetición de éstos hace que los procedimientos en la Investigación y el Juicio si a ello hubiere lugar sean ágiles y efectivos” (se trascribe). 20.
Mediante Auto de 11 de julio de 2012[12], esta Corporación admitió la apelación interpuesta por la parte demandante y, por medio de la providencia de 5 de septiembre de 2012[13], se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo. De acuerdo con la constancia secretarial de 10 de octubre de 2012, las partes guardaron silencio[14]. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales; 2.2. Problema jurídico; 2.3. Análisis sustantivo; 2.4. Costas. 1. Presupuestos procesales 21. El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, norma vigente para el momento de la presentación de la demanda, dispone que “[l]a jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas (…)”.
En consecuencia, el asunto sub examine es de conocimiento de esta jurisdicción, toda vez que se analiza la presunta responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos derivados de un presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En efecto, en este caso se demanda a la Nación - Rama Judicial, debido a la “omisión del deber (…) que culminó con la Prescripción de la Acción Penal”. 22.
Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, seguido ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tal como lo dispone el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, toda vez que se trata de daños causados por la Administración de Justicia[15]. 23. Resulta procedente la acción de reparación directa en el caso concreto, toda vez que, en la demanda, se solicitó la responsabilidad por los daños y perjuicios que sufrió el demandante como consecuencia de “la deficiente actividad judicial, ocasionada tanto por el Juez de primera instancia como por el superior jerárquico”.
En esa medida, el demandante identificó la causa eficiente del daño en una omisión de la entidad demandante, consistente en la mora judicial en el trámite del proceso penal No. 2003-62, que impidió que se resolvieran las pretensiones formuladas por la parte civil dentro del proceso penal. 24. En relación con la oportunidad para el ejercicio de la acción, el artículo 136 del C.C.A. –norma vigente al momento de la presentación de la demanda– establecía que: “8.
La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.” 25. En el caso de eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, esta Corporación ha sostenido que “el término de dos (2) años, se empieza a contabilizar ‘a partir del acaecimiento del hecho que causó el daño, que para estos casos generalmente se hace evidente o se concreta mediante la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión o el procedimiento adelantado por la autoridad judicial’”[16]. 26.
En ese asunto, se demandó a la Nación - Rama Judicial por el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, debido a la mora judicial en que se incurrió en el trámite del proceso penal No. 2003-62, el cual culminó con la declaratoria de prescripción de la acción penal. Por tanto, el término de caducidad debe computarse desde el momento en que se tuvo conocimiento del daño que, en este caso, corresponde a la notificación de la providencia que declaró extinguida la acción penal y decretó la cesación del procedimiento a favor del procesado. 27.
Ahora bien, el 24 de abril de 2008, el Tribunal Superior de Cúcuta declaró la prescripción de la acción penal[17], el 28 de abril de 2008 se le notificó personalmente esta decisión al apoderado de la parte civil[18] y el 8 de mayo del mismo año quedó ejecutoriada esta decisión[19]. En consecuencia, el término de 2 años empezó a correr a partir del 9 de mayo de 2008 y expiraba, en principio, el 9 de mayo de 2010.
Sin embargo, con la solicitud de conciliación presentada por el apoderado de la parte demandante, dicho término se suspendió por un lapso de 3 meses[20], de acuerdo a lo previsto por el artículo 21 de la Ley 640 de 2001[21]. 28. En efecto, la petición de conciliación extrajudicial se presentó el 26 de abril de 2010 y, ante el vencimiento de los 3 meses del término extrajudicial, se declaró fallida el 26 de julio de 2010.
Por tanto, la parte demandante tenía hasta el 9 de agosto de 2010 para ejercer la acción de reparación directa. En consecuencia, como la demanda se presentó el 4 de agosto de 2010, la acción se ejerció de manera oportuna. 29. En relación con la legitimación en la causa, dentro de este proceso se advierte que, Hermes Sánchez, Ana Torrado, así como Jhan Mauricio y Herika Sánchez Torrado, padres y hermanos de la víctima del presunto homicidio culposo investigado por la administración de justicia, presentaron demanda de reparación directa. 30.
En relación con el daño generado por la presunta omisión de las autoridades públicas que tramitaron el proceso penal No. 2003-62, en la demanda se anotó lo siguiente: “Con la omisión de los deberes o facultades jurisdiccionales de los agentes judiciales a que nos hemos venido refiriendo, no debe quedar duda que las pretensiones de la parte civil que actuaba dentro del proceso penal, quedaron reducidas a una simple ilusión y que la actividad garantista de los principios, derechos y deberes del Estado brilló por su ausencia”. 31.
De lo anterior se evidencia que los demandantes acuden ante esta Jurisdicción como titulares de los intereses legítimos perseguidos dentro del proceso penal, los cuales se vieron afectados al no obtener una decisión definitiva que resolviera cada una de sus pretensiones. Así las cosas, para que los demandantes puedan ser considerados como víctimas directas del daño alegado, deben demostrar su efectiva participación dentro de las diligencias como sujetos procesales, mediante su respectiva constitución como parte civil. 32.
No obstante, dentro de las pruebas allegadas a esta actuación, no es posible determinar si todas las personas anteriormente indicadas se constituyeron como parte civil dentro del proceso penal. Si bien, por referencia de otras piezas procesales[22], se infiere que la demanda de parte civil fue efectivamente presentada durante la fase de instrucción, ante la Fiscalía 2 de la Unidad de Delitos contra la Vida, no se tiene conocimiento exacto de las personas que otorgaron poder para actuar dentro de las diligencias.
Precisamente, a este trámite se allegó copia de los cuadernos principales del proceso penal, pero no de la demanda de constitución de la parte civil. A pesar de esto, existen algunos elementos de juicio que podrían dar claridad sobre este aspecto. 33. En relación con Hermes Sánchez y Ana Torrado, estas dos personas se presentaron el 27 de noviembre de 2002 a la audiencia de conciliación programada por la Fiscalía Segunda[23] y asistieron en compañía del abogado Edgar Contreras, quien se presentó como apoderado de la parte civil.
Además, formularon otras peticiones dentro del trámite, como el memorial de 29 de octubre de 2001, mediante el cual se solicitó una certificación acerca del estado del proceso y copia de algunas piezas procesales[24]. Asimismo, presentaron un memorial ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el que advirtieron acerca de la pronta consolidación del término de prescripción de la acción penal y la necesidad de que se adoptara una decisión de fondo[25]. 34.
Las anteriores peticiones y diligencias solo pudieron ser adelantadas por aquellos a quienes se les ha reconocido la condición de sujetos procesales, por lo que se da por acreditado el requisito de legitimación activa en la causa respecto de Hermes Sánchez y Ana Torrado. 35. No ocurre lo mismo en relación con Jhan Mauricio y Herika Sánchez Torrado.
Dentro del expediente solo aparece la referencia que hizo el defensor del procesado acerca del testimonio rendido por estas dos personas, sin que de esa sola afirmación se infiera la constitución de estas dos personas como parte civil dentro del proceso penal. Por tanto, no les asiste legitimación en la causa para acudir a esta jurisdicción como víctimas directas del daño. 36.
La parte pasiva está integrada por la Rama Judicial, a quien se le atribuyen las omisiones constitutivas de un presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por lo que se encuentra legitimada en este caso, al imputársele el daño objeto de la presente controversia. 2.2. Problema jurídico 37. Le corresponde a la Sala establecer si hay lugar a declarar la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que presuntamente incurrió, al haber concluido de manera anormal el proceso penal No. 2003- 62, debido a la consolidación del término de prescripción de la acción penal. 2.3.
Análisis sustantivo 38. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. 39. Del mencionado precepto constitucional se infiere que, los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial del Estado, con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, son la demostración de un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial cierto y determinado o determinable, que se inflige a uno o a varios individuos.
Además, la imputación jurídica del daño a una autoridad pública, que permita concluir, a partir del estudio de la relación de causalidad, que el daño se ha producido como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada. 40. Ahora bien, el primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal es la existencia del daño. 41.
El apoderado de la parte demandante fundamentó su recurso de apelación en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la mora judicial en el trámite del proceso penal referido. Al respecto, expuso los siguientes argumentos: 1) no se puede concluir que se trató de un retardo justificado, solo por la existencia de una situación de congestión judicial.
Además, esta es una carga que debe asumir el Estado y no los particulares; 2) la entidad demandada no demostró que en realidad la mora judicial constituía un retardo justificado; 3) se violaron los términos procesales previstos en la legislación penal adjetiva y 4) los hechos investigados en el proceso penal no revestían gran complejidad y, por el contrario, se trataba de un caso de diaria ocurrencia en el país. 42.
Como se indicó anteriormente, la prescripción de la acción penal se declaró en la etapa de juicio. De acuerdo con el texto original del artículo 84 del Código Penal[26], vigente para la época de los hechos, la prescripción de la acción penal se interrumpía con la resolución de acusación debidamente ejecutoriada. Asimismo, a partir de este momento, comenzaría a correr un tiempo igual a la mitad del que correspondiera, de acuerdo con la pena del delito investigado, el cual no podía ser inferior a 5 años ni superior a 10. 43.
En este caso, la resolución acusatoria se dictó el 4 de marzo de 2003 y quedó ejecutoriada el 31 de marzo del mismo año. De igual forma, habida cuenta de la pena máxima del delito de homicidio culposo, el término de prescripción en la etapa de juicio era de 5 años. En consecuencia, el 31 de marzo de 2008 prescribía la acción penal, como así se declaró mediante Auto de 24 de abril de 2008. 44.
La jurisprudencia de esta Corporación tiene decantados los presupuestos de la mora judicial como hipótesis de responsabilidad del Estado a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En términos generales, la mora en el trámite de los procedimientos no es una comprobación necesaria y suficiente para que el Estado responda por los daños que esa situación pueda llegar a causar.
Al respecto, aunque el denominador común en los eventos de mora judicial está dado por la necesidad de que los juicios se adelanten y decidan dentro de plazos razonables, en desarrollo de esa exigencia se ha considerado que, únicamente la dilación injustificada puede tomarse como causa de afectaciones antijurídicas de los derechos de las partes e intervinientes[27]. 30.
La posición asumida por el Consejo de Estado no es insular en la materia. Acorde con ella, la Corte Constitucional ha desarrollado la noción de plazo razonable y, además, ha precisado que la mora es injustificada cuando “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”[28]. 31.
En el mismo fallo, la Corte enunció las circunstancias en las que, por el contrario, el incumplimiento de los términos judiciales es excusable; a su juicio, lo será cuando la mora: “(i) (…) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”. 32.
Sobre la materia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos también se ha pronunciado, en el sentido de que existen “tres elementos que se deben tomar en cuenta para determinar la razonabilidad del plazo: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales”[29]. 33. En el ámbito europeo, la Corte Europea de Derechos Humanos ha establecido que “el carácter razonable de la duración de un proceso se aprecia de acuerdo a las circunstancias del caso y en consideración a los criterios consagrados por la jurisprudencia de la Corte, en particular: la complejidad del asunto, el comportamiento del solicitante y de las autoridades competentes”[30].
De igual forma, deberá valorarse si el asunto, por su naturaleza, imponía una celeridad particular, como ocurre, por ejemplo, en los casos relacionados con la custodia de menores, el estado civil y la capacidad de las personas y los conflictos de carácter laboral[31]. 34. El análisis conjunto de esas premisas permite a esta Sala concluir que, si bien, por principio, toda decisión judicial debe ser rendida dentro de un plazo razonable, no todo procedimiento que se prolongue en el tiempo más allá de las previsiones legales puede calificarse automáticamente como desmesurado, excesivo o irrazonable y, por ende, activar la responsabilidad de la administración de justicia por su defectuoso funcionamiento.
Por tanto, no es tanto la prolongación del procedimiento el hecho generador de la responsabilidad del Estado, como su prolongación injustificada. 35. Ahora bien, podría argumentarse que los plazos y términos que prevén las leyes para que se tomen las decisiones judiciales son adecuados y suficientes. A ello, la Sala replica que, en el estado de la jurisprudencia, la razonabilidad del plazo de los procedimientos no es una circunstancia que deba valorarse, exclusivamente, con sujeción al referente legal.
Ello es así porque, en la definición de las controversias jurídicas, pueden tener incidencia, y en efecto la tienen, factores de distinta naturaleza que, con mayor o menor intensidad, influyen en su duración. 36. Lo anterior no debe interpretarse como un exhorto a la inobservancia de los mandatos de la ley, como si la noción de plazo razonable pudiera servir de pretexto para relativizar dramáticamente el derecho al acceso a la administración de justicia. Por el contrario, lo que subyace al estado de la jurisprudencia, es la necesidad de compaginar la existencia de los términos legales con la situación en la que, en un momento dado, las normas que los consagran deben tener aplicación, porque es bien posible que el contexto –actual- no haya sido ponderado en los razonamientos que hizo el legislador al determinar la duración legal de los procedimientos. 37.
Asumir, entonces, que las normas que rigen la duración de los juicios no admiten excepciones o modulaciones de ningún tipo, conduciría en algunos casos a generar distorsiones inaceptables. En efecto, puede ocurrir que la razón para la aplicación de una norma (referida a un plazo o término), no corresponda al contexto socio-económico en el que esa disposición debe tener aplicación, y en el que, ciertamente, estarían llamadas a imponerse otras razones.
La categórica observancia de los plazos también resulta problemática en los procesos cuyas particularidades (complejidad, número de partes e intervinientes, derechos en conflicto, etc.), demanden un tratamiento que sobrepase la razonabilidad intrínseca del plazo que señala la norma. Ni qué decir de los eventos en los que unos y otros factores se conjugan. 38.
De allí que, en garantía de los destinatarios del servicio de administración de justicia, pero también bajo un estudio razonable de la presunta responsabilidad del Estado cada vez que un proceso se extiende más allá del término que, para su duración, previene la ley, la jurisprudencia de esta Corporación, como la de otras Cortes nacionales e internacionales, desarrolló la noción de plazo razonable, de la que se extrae la subregla según la cual, sólo en los casos en los que el retardo no se encuentre justificado, será posible, en principio, reclamar la indemnización de perjuicios por mora judicial. 39.
No sobra señalar que el plazo razonable, como referente para determinar la presencia o ausencia de denegación de justicia (porque en términos prácticos no juzgar con prontitud una cuestión equivale a no haberla resuelto nunca), es un estándar que debe apreciarse en concreto por el juez de la acción de reparación, de manera que, las circunstancias propias de cada proceso, serán las que determinen el carácter razonable o excesivo de su duración. 45.
Por lo anterior, se analizarán, a continuación, las actuaciones surtidas en la etapa de juicio del proceso penal No. 2003-62, con el fin de identificar si la omisión de los deberes alegada por el demandante le es imputable a la entidad demandada, o si, por el contrario, se presentó alguna causal exoneratoria de la responsabilidad, como, por ejemplo, el hecho de la víctima, la complejidad del caso investigado, entre otras.
Para ello, se dividirá el estudio de la mora entre el trámite adelantado por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Cúcuta y aquél surtido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. a. Trámite surtido ante el Juzgado 1 Penal del Circuito dentro del proceso penal No. 2003-62 46. Con fundamento en los medios de pruebas allegados de manera regular y oportuna a la actuación, la Sala tiene por probados los siguientes hechos relevantes: 47. 1) El 7 de mayo de 2003, la Oficina de Apoyo Judicial asignó el expediente al Juzgado 1 Penal del Circuito, con el fin de que se tramitara la respectiva etapa de juicio del proceso penal[32]. 48. 2) El 8 de mayo de 2003, el Juzgado avocó el conocimiento del proceso y ordenó el traslado previsto por el artículo 400 del C. de P.P, con el fin de que los sujetos procesales solicitaran las pruebas y/o formularan las peticiones de nulidad correspondientes[33]. 49. 3) El apoderado de la parte civil, el agente del Ministerio Público y la defensa solicitaron el decreto y práctica de diversas pruebas[34].
Además, la parte civil solicitó que se ordenara el secuestro de los bienes cuyo embargo fue decretado el 19 de junio de 2002 por parte de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal. 50. 4) El 20 de junio de 2003, el Juzgado fijó para el 12 de agosto del mismo año la celebración de la audiencia preparatoria[35]. 51. 5) El 18 de julio de 2003, el defensor del procesado solicitó el aplazamiento de la audiencia preparatoria[36]. 52. 6) El 21 de julio de 2003, el Juzgado, con base en la petición anterior, señaló el 29 de agosto de 2013 como nueva fecha para la realización de la audiencia preparatoria[37]. 53. 7) El 29 de agosto de 2003, se celebró la audiencia preparatoria, en la cual el Juzgado ordenó dos pruebas documentales, dos testimoniales y tres periciales[38]. 54. 8) Los días 11 y 17 de septiembre de 2003, se allegó la respuesta a las dos pruebas documentales decretadas en la audiencia preparatoria[39]. 55. 9) El 19 de septiembre de 2003, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Nororiente, informó que, en relación con una de las pruebas periciales, “por el momento no es posible emitir concepto técnico-científico sobre la solicitud de la referencia, debido al alto volumen de casos represados, adicionalmente la Regional (…) solo cuenta con un Físico Forense para dar trámite a todos los casos que competen a esta jurisdicción”[40] (se trascribe). 56. 10) El 30 de octubre de 2003, el perito presentó el dictamen de tasación de perjuicios materiales[41].
Esta es la segunda prueba pericial. 57. 11) El 11 de noviembre de 2003, mediante Oficio No. 009218, la Jefe de la Sección Criminalística de la Fiscalía General de la Nación indicó que, en relación con la tercera prueba pericial decretada, “no cuenta con perito idóneo ni los medios necesarios para realizar esta clase de diligencias, por tanto, respetuosamente le sugiero dirigirse directamente a CORPONOR entidad que cuenta con el personal y equipos aptos para llevar a cabo la prueba requerida”[42] (se trascribe). 58. 12) El 19 de diciembre de 2003, el Instituto de Medicina Legal rindió el dictamen pericial referido en el punto 9)[43]. 59. 13) El 15 de enero de 2004, el Juzgado ordenó correr traslado a los sujetos procesales de los dos dictámenes periciales rendidos hasta ese momento[44]. 60. 14) El 24 de febrero de 2004, el Juzgado no “accedió a la cancelación de registro de venta de bien inmueble, elevada por el representante de la parte civil (…)”.
Este sujeto procesal interpuso recurso de apelación, por lo que el expediente fue enviado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y recibido el 14 de abril de 2004[45]. 61. 15) El 2 de noviembre de 2005, el Juzgado informó que el expediente se encontraba ante el superior jerárquico, “en apelación de providencia mediante la cual se efectuó proveimiento nugatorio impetrado dentro del encuadernamiento de parte civil”[46] (se trascribe).
Además, advirtió que es de “conocimiento notorio” el fallecimiento del apoderado del procesado, por lo que se ordenó requerir a este último para que designara a un nuevo apoderado o, de lo contrario, se le designaría uno de oficio. 62. 16) El 17 de noviembre de 2005, se suscribió una “diligencia de requerimiento al procesado Julio César Quintero Villamizar”, con el fin de que designara a un nuevo abogado de confianza[47].
El 23 de noviembre de 2005, el procesado designó a un nuevo apoderado para que asumiera su representación judicial[48]. 63. 17) El 29 de noviembre de 2005, el Juzgado señaló el 8 de febrero de 2006 la celebración de la audiencia pública de juzgamiento[49]. En esta fecha, se instaló dicha diligencia, se practicó el interrogatorio del procesado y se ordenó su suspensión debido al trámite de una acción de habeas corpus conocida por el Despacho[50]. 64. 18) De acuerdo con la providencia de 27 de enero de 2006 adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 3 de febrero de 2006, el Juzgado dio cumplimiento a lo allí decidido[51]. 65. 19) El 13 de febrero de 2006, se continuó con la audiencia pública, en la cual se otorgó la palabra a los sujetos procesales para que presentaran sus alegatos de conclusión[52]. 66. 20) El 16 de marzo de 2006, se continuó con la audiencia pública, en la cual finalizaron las intervenciones de los sujetos procesales. 67. 21) El 25 de enero de 2007, el Juzgado 1 Penal del Circuito dictó sentencia absolutoria a favor del procesado[53]. 68. 22) El 1 de febrero de 2007, el apoderado de la Parte Civil se notificó personalmente de la sentencia e interpuso recurso de apelación[54], el cual fue sustentado mediante escrito de 12 de febrero de 2007[55]. 69. 23) El 16 de febrero de 2007, el defensor del procesado presentó un memorial dentro del traslado de no recurrentes del recurso de apelación anterior[56]. 70. 24) El 19 de febrero de 2007, el Juzgado concedió el recurso de apelación[57]. 71.
De lo anterior se advierte que, al inicio de la etapa de juicio, el proceso penal No. 2003-62 se tramitó con celeridad. En efecto, una vez se avocó conocimiento, se celebró la audiencia preparatoria y, durante los meses siguientes, se practicaron las pruebas que pudieron ser agotadas en ese momento. Sin embargo, no todas pudieron acopiarse, como ocurrió con la prueba pericial “de recepción auditiva de pito y motor de la motocicleta, a velocidades de 30 a 60 KM/hora, transitando por la avenida los faroles (…)”[58], así como el testimonio del patrullero Luis Fernando Acevedo Daza, quien no pudo rendir su declaración en la ciudad de Cúcuta por encontrarse en la Dirección de Servicios Especializados de Bogotá[59]. 72.
Posteriormente, en los primeros meses de 2004, el Juzgado ordenó correr traslado a los sujetos procesales de los dos dictámenes periciales allegados al proceso y resolvió una petición presentada por la parte civil acerca de la cancelación del registro de la compraventa de un bien inmueble del procesado. Posteriormente, se tramitó el recurso de apelación en contra de esta última decisión, cuya resolución se prolongó casi por dos años. 73.
Una vez se advirtió que el procesado no contaba con defensor, al haber fallecido el apoderado que lo representaba durante la fase de juicio, se realizaron varios requerimientos con el fin de que designara un abogado de confianza o, en su defecto, se le nombraría uno de oficio. Por tanto, solo hasta el momento en que se garantizó nuevamente el ejercicio de defensa técnica al procesado, se continuó con la etapa de juicio.
En efecto, una vez agotado lo anterior, se instaló la audiencia de juzgamiento, en la que se practicó el interrogatorio del procesado, tal como lo preveía el artículo 403 del C. de P.P., y de manera seguida se concedió el uso de la palabra a los sujetos procesales para que presentaran sus alegatos de cierre. Una vez concluida la audiencia pública, se dictó sentencia, en la cual se absolvió al procesado de la conducta investigada. 74.
Por otra parte, dentro del presente proceso, el Juzgado informó la carga laboral que tuvo durante los años en los que se tramitó el proceso penal No. 2003-62. Además, allegó las estadísticas para el mismo período, las que conformaron el Cuaderno de pruebas No. 1. Así, mediante Oficio de 4 de abril de 2011, se indicó lo siguiente: “1.- Para el año 2003, este Despacho, inició con un inventario de 384 procesos de primera instancia, con 5 de segunda, entraron 298 procesos de primera instancia y 27 de segunda, esto es, que en el 2003 para trámite habían 714 procesos, saliendo 341 procesos.// 2.- En el año 2004 se inicio con un inventario de 361 procesos de primera instancia, 12 de segunda instancia, entraron 430 de primera instancia y 25 de segunda, es decir, en ese año para trámite habían 828, saliendo 437.// 3.- En el año 2005, se inicio con un inventario de 380 procesos de primera instancia, 11 de segunda instancia, entraron 350 de primera instancia y 34 de segunda, esto es, en ese año para trámite habían 775, saliendo 317 procesos.// 4.- En el año 2006, se inicio con un inventario de 441 procesos de primera instancia, 17 de segunda instancia, entraron 232 de primera instancia y 47 de segunda, es decir, en ese año para trámite habían 737, saliendo 268 (…)”[60] (se trascribe). 75.
Los anteriores medios de prueba permiten concluir que el período durante el cual trascurrió la fase del juicio resulta razonable por las siguientes situaciones. En primer lugar, el proceso revestía una complejidad mediana, debido a la práctica de varias pruebas técnicas, que exigían un estudio del caso por parte de profesionales especializados. 76.
Precisamente, se ordenó la práctica de un dictámen que determinara “la velocidad de la moto en el momento de la colisión, teniendo en cuenta los daños ocasionados por la moto al campero y los ocasionados a la propia moto (…) con el impacto, así como con las condiciones de la distancia disponible para recorrer la moto desde la avenida 11E hasta la avenida 9E a fin de alcanzat tal velocidad y 2.
Si con el presunto impacto producido por el campero a la motocicleta (…) y teniendo en cuenta las fotografías tomadas al campero (…) se peden producir los siguientes eventos: i. No presentar daños en la parte frontal del vehículo campero chevrolet vitara. ii. No tener el occiso lesiones en las piernas. iii Estar tanto la moto como la señal de sangrado del lesionado bastante retirados del lugar del impacto”.
Esta prueba, debido a su nivel de detalle y análisis de diversas variables del accidente de tránsito, tardó varios meses en desarrollarse, sin embargo, como se indicó en la audiencia preparatoria, se trataba de un medio probatorio pertinente, conducente y útil para la investigación, por lo que debía aguardarse a su práctica. 77. Por otra parte, la defensa solicitó la práctica de una prueba de “percepción auditiva de pito y motor de la moto, a velocidades de 30 a 60 km/hr transitando por la avenida de los faroles, desde el lugar que dice la testigo (…) que ‘sintió’ la moto”[61].
Esta prueba fue decretada en la audiencia preparatoria, sin embargo, se presentaron varias dificultades para su práctica, toda vez que no se contaba con personal especializado para su recaudo, lo cual incidió en el término trascurrido en la etapa de juicio. 78. Por último, tampoco fue posible lograr la comparecencia del testigo Luis Francisco Acevedo, quien explicaría algunas de las afirmaciones realizadas en un informe suscrito por él, como “no respetar la prelación” o “poner en marcha un vehículo sin precaución”. 79.
Como se advierte de lo anterior, se trataba de pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados y por ello se dispuso su decreto y práctica. Sin embargo, por varias circunstancias, que no le eran atribuibles al funcionario judicial de conocimiento, no pudieron recaudarse de manera oportuna, lo cual contribuyó a que trascurriera un lapso importante en la fase de juicio a la espera de que se obtuvieran estos medios de prueba. 80.
Segundo. Para la Sala resulta evidente el importante flujo de procesos que conocía el Juzgado para los años en que se tramitó el proceso penal No. 2003-62. Precisamente, en el año 2003, se recibieron 714 procesos, que es un número considerable de actuaciones, aunado a la resolución de otros asuntos prioritarios, como ocurre con las acciones de tutela y de habeas corpus, así como los procesos penales que tienen algún procesado privado de la libertad, que no era este caso.
Posteriormente, en el año 2004, se recibieron 114 procesos más que en el año anterior y para el año 2005, si bien se recibieron 53 procesos menos que en el 2004, se tenía una carga laboral significativa, dado que para ese momento estaban en trámite 775 procesos. La anterior situación no es un mero argumento exculpativo, sino una situación real y palpable de nuestro país, que impone realizar un análisis cuidadoso de cada caso concreto, con el fin de establecer si una determinada actuación judicial trascurrió dentro de un plazo razonable. 81.
En este caso, durante los años referidos, se presentó un incremento importante de los procesos adelantados por el Juzgado 1 Penal del Circuito, además de las actuaciones que ya estaban en curso, lo que constituía una situación especial que incidía notablemente en el tiempo que debía emplear para agotar la fase de juicio en cada trámite penal. 82.
Tercero, el procesado carecía de defensa técnica, toda vez que su defensor falleció. Esto también ameritaba una actuación adicional del despacho para superar esta situación, ante la imposibilidad de continuar con el trámite, debido a que podría configurarse una causal generadora de nulidad de la actuación. 83. Por lo anterior, la Sala estima que, si bien el proceso penal No. 2003- 62 se adelantó por fuera de los términos previstos por la legislación procesal penal, el período que trascurrió desde que se avocó conocimiento y hasta que se dictó sentencia absolutoria, el cual fue de menos de 4 años, no resulta irrazonable o desproporcionado. b. Trámite adelantado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Penal 84.
Asimismo, a partir de las pruebas allegadas a la presente actuación, se tienen por demostrados los siguientes hechos: 85. 1) El 24 de febrero de 2004, el Juzgado 1 Penal del Circuito negó una petición presentada por el apoderado de la parte civil. Este sujeto procesal interpuso recurso de apelación y el expediente fue remitido al Tribunal Superior, que lo recibió el 14 de abril de 2004[62]. 86. 2) El 27 de enero de 2006, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó la decisión anterior[63] (se trascribe). 87. 3) El 25 de enero de 2007, el Juzgado 1 Penal del Circuito dictó sentencia absolutoria a favor del procesado[64].
En contra de esta decisión, el apoderado de la parte civil interpuso recurso de apelación. Por esta razón, el expediente fue remitido nuevamente al Tribunal Superior, cuya secretaría recibió el expediente el 20 de febrero del mismo año[65]. Posteriormente, el 22 de febrero de 2007, el expediente fue recibido en el despacho del Magistrado sustanciador[66]. 88. 4) El 15 de abril de 2008, Hermes Sánchez y Edilma Torrado, padres de Harold Gregorio Sánchez presentaron un escrito, en el que advirtieron acerca del lapso transcurrido desde la presentación de la apelación y la posibilidad de que se consolide la prescripción de la acción penal[67]. 89. 5) El 24 de abril de 2008, el Tribunal Superior declaró extinguida la acción penal, por haberse consolidado el término de prescripción de la acción el 31 de marzo del mismo año, y, en consecuencia, decretó el cese del procedimiento a favor del procesado[68].
El 28 de abril de 2008, se notificó personalmente el apoderado de la parte civil[69]. 90. 6) Adicionalmente, a este proceso se allegó el informe rendido por el Magistrado sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el que se da cuenta de la carga laboral que presentaba su despacho para los años 2003 a 2008.
En lo pertinente, se destaca que, para el año 2007, tenía 73 procesos, ingresaron 257, salieron 308 y asistió a 399 salas. Para el año 2008, tenía 65 procesos, ingresaron 259, salieron 283 y asistió a 139 salas. 91. Por otra parte, destacó que “la Sala Penal del Tribunal estaba conformada por seis magistrados (…) pero posteriormente quedó reducida a tres (…) lo que significa que quedamos tres Magistrados, a quienes nos reasignaron las actuaciones que dejaron en sus despachos el Dr. Alvaro Valdivieso y la Dra. Mary Montoya (…) A este ingreso de procesos como son interlocutorios y sentencias, le agregamos las tutelas de primera y segunda instancia (…) como Presidente del tribunal envié comunicaciones a los Consejos Superior y Seccional de la Judicatura, y a las autoridades relacionadas con la administración de justicia para buscar una solución, sin embargo la Oficina a mi cargo seguía produciendo 1.6 providencias diarias, tal como lo demuestran las estadísticas, habiéndose reconocido mi labor con un puntaje de 90.// Posteriormente, en el año 2007 se logran enviar 25 expedientes por cada despacho de magistrado al Tribunal Superior del Distrito judicial de pamplona como un leve mecanismo de descongestión”[70] (se trascribe).
Además, se allegó a este proceso las estadísticas de este despacho para dicho período, las que conformaron el Cuaderno de pruebas No. 4. 92. Para la Sala, la situación anterior fue anormal y excepcional, lo que implicó que se duplicara la carga laboral del despacho que conoció el recurso de apelación en contra de la sentencia absolutoria, para los años en los que se tramitó el proceso penal No. 2003-62.
En efecto, para la resolución del anterior recurso de apelación interpuesto en contra de un auto interlocutorio, el despacho del Magistrado sustanciador tardó más de 1 año y 9 meses en adoptar la respectiva decisión. Por tanto, dado que la situación se mantuvo en los años siguientes, el mismo despacho no pudo resolver el segundo recurso de apelación de manera oportuna y así evitar la consolidación del término de prescripción de la acción penal. 93.
En consecuencia, si bien trascurrió un término significativo para que se resolviera dicho recurso de apelación, se presentó un retardo justificado, motivado por la reducción de los magistrados que en ese momento integraban la sala penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. c. Conclusión 94. En este caso, la Sala constata que el tiempo que trascurrió para la definición del proceso en primera instancia se encuentra justificado, toda vez que 1) se trataba de un asunto de mediana complejidad, que ameritaba la práctica de varias pruebas técnicas y especializadas, solicitadas por las partes y que se estimaron pertinentes, útiles y necesarias para la resolución del caso, por lo que debía aguardarse o insistirse en su recaudo; 2) la carga laboral de los funcionarios de primera y segunda instancia era considerable y se mantuvo de manera similar desde el inicio hasta la culminación del proceso, por lo que se presentó una situación excepcional.
El despacho sustanciador del Tribunal Superior tenía más de 300 procesos y solo la mitad de los magistrados que conformaban la sala penal, lo que llevó a que la carga laboral se duplicara, pero sin contar con medidas alternativas suficientes que hicieran frente a esta congestión judicial. Por su parte, el Juzgado tenía la misma conformación de empleados, sin embargo, tenía más del doble de procesos para su conocimiento que los del despacho de segunda instancia (llegó a tener más de 800 casos en trámite), los cuales demandaban el mismo impulso procesal. 95.
Además, 3) se presentaron otras circunstancias justificativas que incidieron en el plazo trascurrido para la resolución del caso, como la imposibilidad de practicar una prueba técnica o de lograr la comparecencia de uno de los testigos, lo que dificultó la terminación de la actividad probatoria en un tiempo corto. O la falta de defensa técnica del procesado y la necesidad de contar con un nuevo apoderado, para poder continuar con el trámite del proceso. 96.
Las consideraciones expuestas ponen en evidencia que, la imposibilidad de que se resolvieran de manera definitiva las pretensiones formuladas por la parte civil debido a la prescripción de la acción penal, no se materializó por acciones u omisiones que comprometan la responsabilidad de la entidad demandada a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 4.
Costas 97. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E MODIFICAR la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de fecha 16 de febrero de 2012, cuya parte resolutiva quedará así:
PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación activa en la causa de Jhan Mauricio y Herika del Pilar Sánchez Torrado.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
QUINTO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 1 al 13 del Cuaderno 1. [2] Folio 31 del Cuaderno 1. [3] Folios 36 al 46 del Cuaderno 1. [4] Folio 51 del Cuaderno 1. [5] Folio 76 del Cuaderno 1. [6] Folios 78 al 88 del Cuaderno 1. [7] Folios 89 y 90 del Cuaderno 1. [8] Folios 95 y 96 del Cuaderno 1. [9] Folios 99 al 106 del Cuaderno Principal. [10] Folios 109 al 115 del Cuaderno Principal. [11] Folio 117 del Cuaderno Principal. [12] Folio 122 del Cuaderno Principal. [13] Folio 125 del Cuaderno Principal. [14] Folio 126 del Cuaderno Principal. [15] Ley 270 de 1996, artículo 73: “De las acciones de reparación directa y de repetición de que tratan los artículos anteriores, conocerá de modo privativo la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al procedimiento ordinario y de acuerdo con las reglas comunes de distribución de competencia entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos.” [16] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 30 de agosto de 2017, Exp. 50001-23-31-000-2005-00274- 01(39435). [17] Folios 164 al 168 del Cuaderno de Pruebas 2. [18] Folio 173 del Cuaderno de Pruebas 2. [19] Folio 26 del Cuaderno 1.
Constancia de ejecutoria expedida por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Si bien en este documento aparece escrito en letras el número 28 y en número el dígito 8, la fecha correcta debe ser esta última, dado que la constancia fue expedida el 9 de mayo de 2008. [20] Folio 27 del Cuaderno 1.
Según la Constancia expedida por la Procuraduría 23 Judicial II Administrativo de Cúcuta la petición de conciliación extrajudicial se presentó el 26 de abril de 2010 y se declaró fallida el 26 de julio de 2010. [21] “Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. [22] Por ejemplo, los sujetos procesales solicitaron copia de la demanda de constitución de parte civil, por lo que se infiere que ésta efectivamente fue presentada dentro del trámite y, además, que fue admitida.
Además, en numerosas actuaciones, se indica que el abogado Edgar Contreras es el apoderado de la parte civil. [23] Folio 218 del Cuaderno de pruebas 3. [24] Folio 67 del Cuaderno de pruebas 3. Este memorial fue presentado por Ana Torrado. [25] Folios 159 y 160 del Cuaderno de pruebas 3. Este memorial fue presentado por Hermes Sánchez y Ana Torrado. [26] Ley 599 de 2000. [27] “Para resolver si en un caso concreto hay lugar a la responsabilidad del Estado por fallas en la administración de justicia derivadas del retardo en adoptar decisiones, debe decidirse si ese retardo estuvo o no justificado, conclusión a la cual se llegará luego de señalar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora, ya que este es un asunto que hay que tratar no desde un Estado ideal sino desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión, derivados de una demandada que supera la limitación de recursos humanos y materiales disponibles para atenderla”.
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de noviembre de 2004, exp. 13539; Sentencia de 25 de agosto de 2011, exp. 19162; Sentencia de 28 de mayo de 2015, exp. 30607. [28] Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017. [29] Informe Nº 100/01 Caso 11.381 Milton García Fajardo y Otros contra Nicaragua, 11 de octubre de 2001, decisión en la que, sobre los criterios para determinar la razonabilidad del plazo, se reenvía a los casos Genie Lacayo, Sentencia del 29 de enero de 1997, párr. 77 y al Caso Suárez Rosero, Sentencia del 12 de noviembre de 1997, párr. 72. [30] Traducción libre, Corte Europea de Derechos del Hombre, Caso Palermo contra Francia del 30 de octubre de 2014, #77362/11.
El asunto remite, entre otros, al Caso Pélissier et Sassi c. France [GC], no 25444/94, § 67, CEDH 1999-II. [31] Traducción libre, Este último criterio se encuentra desarrollado en el Caso Surmeli contra Alemania, de 8 de junio de 2006 #75529/01, párrafo 133. [32] Folio 258 del Cuaderno de Pruebas 3. [33] Folio 259 del Cuaderno de Pruebas 3. [34] Folios 260 al 266 del Cuaderno de Pruebas 3. [35] Folio 269 del Cuaderno de Pruebas 3. [36] Folio 274 del Cuaderno de Pruebas 3. [37] Folio 275 del Cuaderno de Pruebas 3. [38] Folios 284 y 285 del Cuaderno de Pruebas 3. [39] Folios 291 y 292 del Cuaderno de Pruebas 3. [40] Folio 4 del Cuaderno de Pruebas 2. [41] Folios 6 al 8 del Cuaderno de Pruebas 2. [42] Folio 9 del Cuaderno de Pruebas 2. [43] Folios 19 al 30 del Cuaderno de Pruebas 2. [44] Folio 31 del Cuaderno de Pruebas 2. [45] Folios 129 y 130 del Cuaderno de Pruebas 2. [46] Folio 42 del Cuaderno de Pruebas 2. [47] Folio 44 del Cuaderno de Pruebas 2. [48] Folio 45 del Cuaderno de Pruebas 2. [49] Folio 47 del Cuaderno de Pruebas 2. [50] Folios 52 al 56 del Cuaderno de Pruebas 2. [51] Folio 146 del Cuaderno de Pruebas 2. [52] Folios 57 al 59 del Cuaderno de Pruebas 2. [53] Folios 99 al 108 del Cuaderno de Pruebas 2. [54] Folio 110 del Cuaderno de Pruebas 2. [55] Folios 112 al 118 del Cuaderno de Pruebas 2. [56] Folios 119 al 125 del Cuaderno de Pruebas 2. [57] Folio 126 del Cuaderno de Pruebas 2. [58] Folio 285 del Cuaderno de Pruebas 3. [59] Folio 69 del Cuaderno de pruebas 2. [60] Folios 69 y 70 del Cuaderno 1. [61] Folio 264 del Cuaderno de Pruebas 3. [62] Folios 129 y 130 del Cuaderno de Pruebas 2. [63] Folios 135 al 141 del Cuaderno de Pruebas 2. [64] Folios 99 al 108 del Cuaderno de Pruebas 2. [65] Folio 166 del Cuaderno de Pruebas 2. [66] Folio 158 del Cuaderno de Pruebas 2. [67] Folios 159 y 160 del Cuaderno de Pruebas 2. [68] Folios 164 al 168 del Cuaderno de Pruebas 2. [69] Folio 173 del Cuaderno de Pruebas 2. [70] Folios 63 al 66 del Cuaderno 1.