RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – Contra decisión que resolvió un recurso de reposición / RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – Eventos de procedencia / AUTO QUE DECIDE LA REPOSICIÓN – No es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior / RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA - No procede contra el auto que resuelve un recurso de reposición El problema jurídico que el Despacho debe resolver consiste determinar si es procedente el recurso ordinario de súplica contra el auto que resolvió un recurso de reposición. […] [E]l Despacho considera que: i) el recurso de súplica no está previsto para impugnar autos que resuelven recursos de reposición; y ii) contra el auto que resuelve un recurso de reposición, no procede ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el auto anterior.
En el caso sub examine, el Despacho observa que el Consejero Ponente del proceso, mediante el auto proferido el 29 de julio de 2016, denegó el decreto de unas pruebas solicitadas por la parte demandante; contra esta providencia, la parte demandante presentó un recurso de reposición que, por auto de 8 de noviembre de 2017, le fue resuelto de manera desfavorable, en consideración a que la petición probatoria fue extemporánea.
Posteriormente, la parte demandante interpuso recurso de súplica contra el auto proferido el 8 de noviembre de 2017, en el que insiste en la procedencia de aquella solicitud probatoria que le fue negada. Visto el artículo 318 del Código General del Proceso, conforme al cual “[…] El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso […]” y, atendiendo a que la providencia de 8 de noviembre de 2017 resolvió un recurso de reposición presentado contra la providencia de 29 de julio de 2016, el Despacho concluye que el recurso de súplica presentado por la parte demandante, es improcedente.
Aunado a lo anterior, es importante advertir que el auto que resolvió el recurso de reposición no contiene nuevos puntos que hagan procedente, por excepción, el recurso de súplica, comoquiera que en ambas providencias citadas supra se determinó que no era viable decretar las pruebas documentales solicitadas por la parte demandante, mediante memorial de 19 de noviembre de 2012, porque esa petición se presentó en forma extemporánea.
En suma, el Despacho declarará improcedente el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto de 8 de noviembre de 2017, por cuanto la providencia que resuelve un recurso de reposición no es susceptible de recurso alguno, máxime si se tiene en cuenta que en el presente asunto, el auto recurrido no contiene nuevos aspectos que no hayan sido analizados y resueltos con anterioridad.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 183 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00425-00 Actor: MARÍA IVONNE HERNÁNDEZ VARGAS Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Resuelve recurso de súplica contra auto que resolvió un recurso de reposición AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 8 de noviembre de 2017, por medio del cual el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, resolvió un recurso de reposición. La presente providencia tiene las siguientes tres partes: i) Antecedentes, ii) Consideraciones y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La demanda 1. La señora María Ivonne Hernández Vargas, mediante apoderado, presentó demanda[1] contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho[2], para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.1 La Resolución núm. 7788 de 15 de abril de 2005, “[…] Por la cual se decide una solicitud de registro […]”, de la marca mixta “Marcel France” para distinguir productos comprendidos en la clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza, expedida por la Jefe de la División de Signos Distintivos. 1.2 La Resolución núm. 6846 de 29 de febrero de 2008 “[…] Por la cual se resuelve un recurso de reposición […]”, expedida por la Jefe de la División de Signos Distintivos. 1.3 La Resolución núm. 12512 de 4 de marzo de 2010, “[…] Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación […]”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial. 2.
El Consejero Ponente del proceso, mediante el auto proferido el 29 de agosto de 2011[3], admitió la demanda y ordenó la vinculación de la señora Consuelo Plazas Lartigau como tercero con interés directo en el resultado del proceso. 3. La Superintendencia de Industria y Comercio y la señora Consuelo Plazas Lartigau ejercieron su derecho de defensa y contestaron oportunamente la demanda. 4.
La parte demandante presentó posteriormente un memorial el 19 de noviembre de 2012[4], en el que solicitó el decreto de unas pruebas documentales relacionadas con unas interpretaciones prejudiciales proferidas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y unas providencias judiciales proferidas por esta Corporación. 5. El Consejero Ponente, mediante el auto proferido el 15 de julio de 2014[5], abrió el período probatorio; sin embargo, no resolvió la solicitud de pruebas que presentó la parte demandante, de manera adicional, en el memorial de 19 de noviembre de 2012. 6.
La parte demandante interpuso un recurso de súplica[6] contra la anterior providencia, con fundamento en que no se resolvió la solicitud probatoria presentada el 19 de noviembre de 2012. 7. La Sala, con exclusión del Consejero Ponente que profirió la providencia recurrida, mediante el auto de 21 de enero de 2016[7], adecuó el recurso de súplica que presentó la parte demandante, al recurso de reposición, al considerar que era el legalmente procedente y, en consecuencia, ordenó devolver el expediente al Despacho del Consejero Ponente del proceso. 8.
Atendiendo a lo resuelto por la Sala, el Consejero Ponente, por auto de 29 de julio de 2016[8], resolvió el recurso que presentó la parte demandante y dispuso “[…] Confirmar los autos proferidos el 15 de julio de 2014 […]”, en consideración a que la solicitud probatoria contenida en el memorial de 19 de noviembre de 2012, se presentó de manera extemporánea. 9.
Contra la anterior providencia, la parte demandante presentó recurso de reposición[9], con la finalidad de insistir en que se decretaran las pruebas solicitadas en el memorial de 19 de noviembre de 2012. Fundamentos de la providencia recurrida 10. El Consejero Ponente del proceso, doctor Oswaldo Giraldo López, mediante el auto proferido el 8 de noviembre de 2017[10] resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto de 29 de julio de 2016, en el sentido de confirmar la providencia, en razón de que la solitud probatoria presentada el 19 de noviembre de 2012 era extemporánea.
Fundamentos del recurso ordinario de súplica 11. La parte demandante presentó recurso ordinario de súplica[11] contra el auto proferido el 8 de noviembre de 2017, mediante el cual se resolvió un recurso de reposición, argumentando que tenía derecho a que le corrieran traslado de las excepciones de mérito que formularon la parte demandada y el tercero con interés directo y, de igual manera, a solicitar pruebas en esa oportunidad.
Traslado del recurso ordinario de súplica 12. La Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante aviso que se fijó el 21 de noviembre de 2017[12], corrió traslado del recurso ordinario de súplica. Vencido el término, la parte demandada no presentó manifestación alguna dentro del término concedido. II. CONSIDERACIONES Problema jurídico 13.
El problema jurídico que el Despacho debe resolver consiste determinar si es procedente el recurso ordinario de súplica contra el auto que resolvió un recurso de reposición. Procedencia del recurso ordinario de súplica contra el auto que resuelve un recurso de reposición 14. Visto el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo, sobre la procedencia del recurso de súplica, que dispone lo siguiente: “[…] Artículo 183.
Súplica. El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda.
El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo. Contra lo decidido no procederá recurso alguno […].” 15.
Visto el artículo 180 ibidem, sobre el recurso de reposición, en concordancia con el artículo 318[13] de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[14], que establece “[…] El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos […]”.
(Destacado de la Sala). 16. En ese contexto, el Despacho considera que: i) el recurso de súplica no está previsto para impugnar autos que resuelven recursos de reposición; y ii) contra el auto que resuelve un recurso de reposición, no procede ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el auto anterior. 17. En el caso sub examine, el Despacho observa que el Consejero Ponente del proceso, mediante el auto proferido el 29 de julio de 2016, denegó el decreto de unas pruebas solicitadas por la parte demandante; contra esta providencia, la parte demandante presentó un recurso de reposición que, por auto de 8 de noviembre de 2017, le fue resuelto de manera desfavorable, en consideración a que la petición probatoria fue extemporánea. 18.
Posteriormente, la parte demandante interpuso recurso de súplica contra el auto proferido el 8 de noviembre de 2017, en el que insiste en la procedencia de aquella solicitud probatoria que le fue negada. 19. Visto el artículo 318 del Código General del Proceso, conforme al cual “[…] El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso […]” y, atendiendo a que la providencia de 8 de noviembre de 2017 resolvió un recurso de reposición presentado contra la providencia de 29 de julio de 2016, el Despacho concluye que el recurso de súplica presentado por la parte demandante, es improcedente. 20.
Aunado a lo anterior, es importante advertir que el auto que resolvió el recurso de reposición no contiene nuevos puntos que hagan procedente, por excepción, el recurso de súplica, comoquiera que en ambas providencias citadas supra se determinó que no era viable decretar las pruebas documentales solicitadas por la parte demandante, mediante memorial de 19 de noviembre de 2012, porque esa petición se presentó en forma extemporánea. 21.
En suma, el Despacho declarará improcedente el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto de 8 de noviembre de 2017, por cuanto la providencia que resuelve un recurso de reposición no es susceptible de recurso alguno, máxime si se tiene en cuenta que en el presente asunto, el auto recurrido no contiene nuevos aspectos que no hayan sido analizados y resueltos con anterioridad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR improcedente el recurso de súplica presentado por la parte demandante contra el auto proferido el 8 de noviembre de 2017, por el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el proceso identificado con número único de radicación 11001 03 24 000 2010 00425 00, al Despacho del Consejero Ponente del proceso, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Cfr. folios 112 a 123. [2] Prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984 “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”. [3] Cfr. folios 125 a 129. [4] Cfr. folios 170 a 173. [5] Cfr. folios 384 a 386. [6] Cfr. folios 389 a 391. [7] Cfr. folios 398 a 405. [8] Cfr. folios 407 a 410. [9] Cfr. folios 411 y 412. [10] Cfr. folios 415 a 416. [11] Cfr. folios 417 a 418. [12] Cfr. folio 419. [13] Aplicable por el principio de integración normativa contenido en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo.
En el presente asunto relacionado con la procedencia de recursos, es aplicable el Código General del Proceso, de conformidad con el literal a) del numeral 1 del artículo 625, teniendo en cuenta que el auto que decretó las pruebas se profirió el 15 de julio de 2014. [14] “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.