CAUSAL DE NULIDAD PROCESAL - Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda / NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA - Por medios electrónicos / NOTIFICACIÓN POR CORREO ELECTRÓNICO - Procedencia respecto de sujetos que se encuentren inscritos en el registro mercantil / NOTIFICACIÓN PERSONAL – Trámite / ADVERTENCIA DE NULIDAD - Deber del juez de poner en conocimiento las que no han sido saneadas / ADVERTENCIA DE NULIDAD - Por la indebida notificación del auto admisorio de la demanda / NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA - Saneada por manifestación del demandante en la que se da por notificado y renuncia a términos Atendiendo a que, en el caso sub examine, este Despacho, mediante providencia proferida el 20 de febrero de 2019, consideró que “[…] el auto admisorio de la demanda no se notificó en legal forma al señor Rubén Chaparro Bello porque, por tratarse de una persona natural que no está obligada a registrar dirección electrónica para notificaciones judiciales, por no estar inscrita en el registro mercantil, la notificación personal del auto admisorio de la demanda no se debió realizar al correo electrónico suministrado por la parte demandante, en los términos del artículo 199 de la Ley 1437, sino en los términos del artículo 200 de esa misma norma, sobre la forma de practicar la notificación personal del auto admisorio de la demanda a otras personas de derecho privado […]”; y, en consecuencia, se ordenó notificar en forma personal al señor Rubén Chaparro Bello esa providencia, mediante la cual se ordenó poner en conocimiento la configuración de la causal de nulidad establecida en el numeral 8° del artículo 133 de la Ley 1564, según la cual el proceso es nulo, en todo o en parte, cuando “[…] no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas […]”.
El señor Rubén Chaparro Bello, mediante memorial radicado en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, el 8 de agosto de 2019, manifestó, por un lado, que “[…] desistía o renunci[a] a que el procedimiento sea declarado nulo, y vuelva a reconstruirse toda la actuación […]”; por el otro, que se tenía “[…] por notificado de la demanda de perdida (sic) de investidura […]” y, finalmente, que renunciaba “[…] a términos para su contestación y a las demás actuaciones procesales a surtir con citación y presencia del suscrito, solicitando se siga adelante con el conocimiento de la apelación interpuesta por los demandantes, y si (sic) dicte fallo de segunda instancia en aplicación del principio de economía procesal […]” En ese orden de ideas, atendiendo a que el señor Rubén Chaparro Bello puede actuar en el proceso sin necesidad de un apoderado judicial, conforme lo establece la normativa aplicable; este Despacho considera que, en el caso sub examine, la actuación del señor Chaparro Bello, mediante el escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera el 8 de agosto de 2019, convalidó, en forma expresa, los procedimientos realizados dentro del presente medio de control y, en consecuencia, se saneó así el proceso en relación con la causal de nulidad advertida, en providencia de 20 de febrero de 2019.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 NUMERAL 8 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 2 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 199 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 200 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 85001-23-33-000-2017-00223-01(PI) Actor: NAY EPIMENIO GONZÁLEZ CELY, LUIS DAVID LEAL GUZMÁN, GIOVANY COJO PIRIACHE, ÁLVARO ORTIZ CARDONA Y JAVIER ORLANDO CHAPARRO RAMÍREZ Demandado: FABIO CASTRO SÁENZ, FREDY ELÍAS CORREDOR ACEVEDO, WILMER ANDRADE LEAL LÓPEZ, CHRISTIAN RODRIGO PÉREZ GUTIÉRREZ, FABIO ALEXANDER SUÁREZ CARO, ROLAND JEFREY WILCHES TORRES, BLANCA NURY BARRERA WALTEROS, JHON NILSON MORALES SALAMANCA, NEIL BOTIA CÁRDENAS, NELSON ALBERTO FIGUEROA ROBLES, TITO HUMBERTO LAVERDE HURTADO, RUBÉN CHAPARRO BELLO Y GABRIEL RICARDO SALAMANCA SANABRIA Referencia: Medio de control de pérdida de investidura de concejales Asunto: Resuelve sobre el saneamiento de una nulidad AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre el saneamiento de una nulidad.
La presente providencia contiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES 1. Este Despacho, mediante providencia proferida el 20 de febrero de 2019, dispuso: “[…]
PRIMERO: PONER EN CONOCIMIENTO del señor Rubén Chaparro Bello la configuración de la causal de nulidad prevista [en el] numeral 8º del artículo 133 de la Ley 1564, para que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, se pronuncie como considere […]” y, para el efecto, se ordenó a la Secretaría “[…] NOTIFICAR […] [esa] providencia al señor Rubén Chaparro Bello, de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292 de la Ley 1564 […]”. 2.
El Despacho, mediante providencias de 29 de marzo, 7 de junio y 22 de julio de 2019 adoptó medidas de impulso con el objeto de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en los ordinales primero, segundo y tercero de la parte resolutiva de la providencia proferida el 20 de febrero de 2019 y, de esta manera, notificar la providencia proferida el 20 de febrero de 2019 al señor Chaparro Bello, en legal forma. 3.
La Secretaría de la Sección Primera remitió al señor Rubén Chaparro Bello “[…] CITACIÓN PARA DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL (ART. 291 C.G.P.) […]”, la cual se encuentra visible a folios 181 y 182 del expediente. 4. El señor Rubén Chaparro Bello, mediante memorial radicado en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, el 8 de agosto de 2019, manifestó que “[…] desistía o renuncio a que el procedimiento sea declarado nulo, y vuelva a reconstruirse toda la actuación […]”.
Textualmente, manifestó lo siguiente: “[…] REFERENCIA: MEDIO DE CONTROL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJALES-RAD: 8550012333000201700223-01 […] ASUNTO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE ADVERTENCIA DE NULIDAD RUBÉN CHAPARRO BELLO, […] con el debido respeto de siempre, me permito pronunciarme en relación con el auto proferido por esta Honorable Corporación el día 20 de febrero de 2019, en la cual advirtió sobre la existencia de una situación de nulidad supralegal por falta de notificación de la demanda al suscrito concejal del municipio de Yopal, demandado en el medio de control de la referencia, en el sentido que desisto o renuncia a que el procedimiento sea declarado nulo, y vuelva a reconstruirse toda la actuación o en lo que a mi corresponda, pues considero, en mi criterio, que la defensa de mis homólogos concejales acreditó debidamente que en la creación de la empresa CEIBA EICE, no hubo detrimento patrimonial alguno para el municipio de Yopal, no hubo de mi parte interés personal alguno en su constitución, y además, adhiero en su integridad a las motivaciones y fundamentos jurídicos realizados en la sentencia de mi primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare, que negó las súplicas de la demanda y mantuvo la investidura de concejales de todos los demandados, incluida la mía. Por tanto, con todo respeto, manifiesto que me doy por notificado de la demanda de perdida (sic) de investidura, y renuncio a términos para su contestación y a las demás actuaciones procesales a surtir con citación y presencia del suscrito, solicitando se siga adelante con el conocimiento de la apelación interpuesta por los demandantes, y si (sic) dicte fallo de segunda instancia en aplicación del principio de economía procesal.
Atentamente, RUBÉN CHAPARRO BELLO […]” (Destacado fuera de texto). 5. La Secretaría de la Sección remitió el proceso a este Despacho, el 20 de agosto de 2019, informando que “EN CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO EN AUTO QUE ANTECEDE (FOLIOS 100 A 107). […] A FOLIO 183, EL SEÑOR RUBÉN CHAPARRO BELLO, PRESENTÓ ESCRITO EN EL QUE MANIFIESTA “…me doy por notificado…” […] PARA PROVEER LO PERTINENTE […]”.
II. CONSIDERACIONES 6. Vistos los artículos 133, 136, numeral 2°, y 137 de la Ley 1564[1], sobre causales de nulidad, saneamiento de la nulidad y advertencia de la nulidad: i) “[…] [e]n cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. […] Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará […]”; y ii) la nulidad se considerará saneada cuando la parte que podía alegarla la convalida en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. 7.
Atendiendo a que, en el caso sub examine, este Despacho, mediante providencia proferida el 20 de febrero de 2019, consideró que “[…] el auto admisorio de la demanda no se notificó en legal forma al señor Rubén Chaparro Bello porque, por tratarse de una persona natural que no está obligada a registrar dirección electrónica para notificaciones judiciales, por no estar inscrita en el registro mercantil, la notificación personal del auto admisorio de la demanda no se debió realizar al correo electrónico suministrado por la parte demandante, en los términos del artículo 199 de la Ley 1437, sino en los términos del artículo 200 de esa misma norma, sobre la forma de practicar la notificación personal del auto admisorio de la demanda a otras personas de derecho privado […]”; y, en consecuencia, se ordenó notificar en forma personal al señor Rubén Chaparro Bello esa providencia, mediante la cual se ordenó poner en conocimiento la configuración de la causal de nulidad establecida en el numeral 8° del artículo 133 de la Ley 1564, según la cual el proceso es nulo, en todo o en parte, cuando “[…] no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas […]”. 8.
El señor Rubén Chaparro Bello, mediante memorial radicado en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, el 8 de agosto de 2019, manifestó, por un lado, que “[…] desistía o renunci[a] a que el procedimiento sea declarado nulo, y vuelva a reconstruirse toda la actuación […]”; por el otro, que se tenía “[…] por notificado de la demanda de perdida (sic) de investidura […]” y, finalmente, que renunciaba “[…] a términos para su contestación y a las demás actuaciones procesales a surtir con citación y presencia del suscrito, solicitando se siga adelante con el conocimiento de la apelación interpuesta por los demandantes, y si (sic) dicte fallo de segunda instancia en aplicación del principio de economía procesal […]” (Destacado fuera de texto). 9.
En ese orden de ideas, atendiendo a que el señor Rubén Chaparro Bello puede actuar en el proceso sin necesidad de un apoderado judicial, conforme lo establece la normativa aplicable; este Despacho considera que, en el caso sub examine, la actuación del señor Chaparro Bello, mediante el escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera el 8 de agosto de 2019, convalidó, en forma expresa, los procedimientos realizados dentro del presente medio de control y, en consecuencia, se saneó así el proceso en relación con la causal de nulidad advertida, en providencia de 20 de febrero de 2019. 10.
En suma, el proceso se declarará saneado y se ordenará continuar con el trámite correspondiente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR saneado el proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección que, una vez en firme esta providencia, remita el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Las nulidades procesales, en el marco de las solicitudes de desinvestidura y en el caso sub examine, se encuentra regulada por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, en virtud del principio de integración normativa, por el Código General del Proceso, en los términos del artículo 208 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011.