FALTA DE COMPETENCIA DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer procesos de reparación directa / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO – Por tratarse de una controversia cuya pretensión es la declaratoria de responsabilidad extracontractual del demandado / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a otra sección Vistos: i) el artículo 150 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; y ii) el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 sobre la distribución de los procesos entre las Secciones del Consejo de Estado, que establece lo siguiente: “[…] Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las secciones. […] Sección Tercera.
Los procesos de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones administrativas a que se refieren el artículo 86 del C.C.A. y el inciso 3° del artículo 35 de la Ley 30 de 1988 […]”. En el caso sub examine, este Despacho observa que la demanda se presentó en ejercicio del medio de control de reparación directa, por consiguiente, de conformidad con la regla de repartimiento citada supra, el asunto le corresponde a la Sección Tercera de esta Corporación. Es relevante precisar que el problema jurídico a resolver en la presente controversia, es determinar si el medio de control de reparación directa que invocó expresamente la parte demandante es el procedente, asunto que por su naturaleza le corresponde decidir a la Sección Tercera de esta Corporación; adicionalmente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca consideró que el medio de control de reparación directa no es procedente en este caso, decisión que no se encuentra en firme porque fue apelada y constituye, precisamente, la materia objeto de debate y el fundamento jurídico del recurso de apelación que presentó la parte demandante.
Por lo anteriormente expuesto, este Despacho concluye que el recurso de apelación que presentó la parte demandante, le corresponde resolverlo a la Sección Tercera de esta Corporación, de conformidad con las reglas de repartimiento establecidas en el Reglamento Interno del Consejo de Estado, por consiguiente, se ordenará la remisión del expediente a dicha Sección, para lo de su competencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / ACUERDO 80 DE 2019 – ARTÍCULO 13 NUMERAL 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-33-000-2018-000261-01 Actor: SALUD Y COMUNIDAD S.A.S Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Referencia: Medio de control de reparación directa Asunto: Resuelve sobre la remisión del expediente a la Sección Tercera del Consejo de Estado AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a decidir sobre la remisión del expediente a la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1. Salud y Comunidad S.A.S., por intermedio de apoderado, presentó demanda[1] contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en ejercicio del medio de control de reparación directa[2], para que se declare que estas entidades “[…] son administrativamente responsables en forma solidaria por los daños antijurídicos causados a SALUD Y COMUNIDAD S.A.S. […] con ocasión de los hechos que rodearon la expedición del Decreto 2519 de 2016 que provocó la suspensión, disolución y liquidación de CAJA (sic) DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EICE, debido a su turno a que dicha entidad presentaba graves incumplimientos en asuntos prestacionales y financieros y gravedad en su situación financiera, operativa y prestacional, lo que a su vez dio lugar al proceso liquidatorio […]”; así como también solicitó que, se condene a una indemnización por los daños antijurídicos causados. 2.
La parte demandante aclaró que no pretende la nulidad de actos administrativos, porque los perjuicios que pide que se reconozcan, se derivan de un hecho administrativo consistente en la ineficiente y mala administración del Estado en Caprecom E.I.C.E. 3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el auto proferido el 17 de mayo de 2018[3], decidió rechazar la demanda por caducidad, al considerar que el medio de control de reparación directa no era el adecuado en el presente asunto, sino que por el contrario, el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo término de caducidad es de cuatro meses, comoquiera que los perjuicios reclamados provienen de los efectos de unos actos administrativos por medio de los cuales se negó el pago de unas acreencias reclamadas en el proceso de liquidación de Caprecom E.I.C.E. 4.
La parte demandante presentó recurso de apelación contra el anterior auto[4], y argumentó que “[…] con el medio de control aquí propuesto de Reparación Directa, NO se está discutiendo la validez de ningún acto administrativo, ni del Decreto 2519 de 2015, ni de aquellos proferidos por el liquidador de CAPRECOM, tal y como se puede apreciar en las pretensiones de la demanda donde de ninguna manera se está solicitando la declaración de la nulidad de ninguno de tales actos administrativos […] la reparación del daño no ha de provenir de la declaratoria de nulidad de ese u otro acto administrativo, sino del reconocimiento de la responsabilidad del Estado que por la mala administración de una de sus entidades descentralizadas, provocó la inviabilidad operativa, financiera y económica de CAPRECOM EICE, haciendo que la opción administrativa más recomendable para el Estado fuese suprimir y liquidar tal entidad […]”. 5.
El Tribunal de primera instancia, mediante el auto proferido el 27 de julio de 2018[5], concedió el recurso de apelación, ante el Consejo de Estado. II. CONSIDERACIONES Remisión del expediente a la Sección Tercera del Consejo de Estado 6. Vistos: i) el artículo 150[6] de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[7], sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; y ii) el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[8] sobre la distribución de los procesos entre las Secciones del Consejo de Estado, que establece lo siguiente: “[…] Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las secciones.
Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección Tercera 5. Los procesos de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones administrativas a que se refieren el artículo 86 del C.C.A. y el inciso 3° del artículo 35 de la Ley 30 de 1988 […]”. 7.
En el caso sub examine, este Despacho observa que la demanda se presentó en ejercicio del medio de control de reparación directa, por consiguiente, de conformidad con la regla de repartimiento citada supra, el asunto le corresponde a la Sección Tercera de esta Corporación. 8. Es relevante precisar que el problema jurídico a resolver en la presente controversia, es determinar si el medio de control de reparación directa que invocó expresamente la parte demandante es el procedente, asunto que por su naturaleza le corresponde decidir a la Sección Tercera de esta Corporación; adicionalmente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca consideró que el medio de control de reparación directa no es procedente en este caso, decisión que no se encuentra en firme porque fue apelada y constituye, precisamente, la materia objeto de debate y el fundamento jurídico del recurso de apelación que presentó la parte demandante. 9.
Por lo anteriormente expuesto, este Despacho concluye que el recurso de apelación que presentó la parte demandante, le corresponde resolverlo a la Sección Tercera de esta Corporación, de conformidad con las reglas de repartimiento establecidas en el Reglamento Interno del Consejo de Estado, por consiguiente, se ordenará la remisión del expediente a dicha Sección, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.
RESUELVE
Por Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el proceso identificado con número único de radicación 76001 2333 000 2018 000261 01, a la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Cfr. folios 252 a 231 cuaderno principal. [2] Previsto en el artículo 140 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [3] Cfr. folios 335 a 338 del cuaderno principal. [4] Cfr. folios 340 a 351 del cuaderno principal. [5] Cfr. folios 353 cuaderno principal. [6] “[…] Artículo 150.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]”. [7] “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [8] “[…] Por el cual se expide el reglamento del Consejo de Estado […]”.