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25000-23-41-000-2018-00312-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-08-29

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: La Previsora S.A. Compañía Se Seguros·Demandado: Contraloría General De La República

IMPEDIMENTO – Su decisión corresponde a la sección en vigencia de la Ley 1437 de 2011 / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO – Por su pariente tener la condición de servidor público en el nivel directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades en calidad de parte / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO – Se configura por ser su cuñado servidor público del nivel directivo de la parte demandada La causal de impedimento invocada por el señor Consejero de Estado corresponde al numeral 3° del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, que en su tenor literal reza: “[…] Artículo 130.

Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…) 3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado. […]” Al respecto, la Corporación ha precisado que para la configuración de ésta causal, deben concurrir dos elementos: 1) el parentesco y 2) que los referidos parientes sean servidores públicos de una entidad pública que intervenga en el respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado.

La Sala observa que, conforme con los hechos que sustentan la manifestación de impedimento, están acreditados ambos presupuestos, (i) ello por cuanto el señor Héctor Jairo Osorio Madiedo se encuentra en segundo grado de afinidad con el Consejero de Estado […], acorde con lo dispuesto por el artículo 47 del Código Civil Colombiano, y (ii) aquel ostenta un cargo directivo en razón que funge como Gerente Departamental de la Colegiada de San Andrés, Providencia y Santa Catalina de la Contraloría General de la República, entidad que fue demandada en el presente proceso.

En tal medida, la Sala declarará fundado el impedimento presentado por el señor Consejero de Estado y, en consecuencia, se dispondrá que sea separado del conocimiento del asunto. NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Secciones Primera y Tercera, de 12 de mayo de 2015, Radicación 11001-03-28-000-2013-00011-00, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo; de 11 de diciembre de 2015, Radicación 11001-03-24-000-2014-00433- 00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; de 19 de abril de 2018, Radicación 25000- 23-41-000-2014-00284-01, C.P. María Elizabeth García González y de 11 de abril de 2012, Radicación 76001-23-25-000-1996-02120-01, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 47 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 150 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 130 NUMERAL 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-41-000-2018-00312-01 Actor: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA SE SEGUROS Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DECLARA FUNDADO IMPEDIMENTO La Sala decide sobre la manifestación de impedimento presentada el 1 de agosto de 2019 por el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la decisión proferida en la audiencia inicial celebrada el 21 de mayo de 2019, por el magistrado Luís Manuel Lasso Lozano, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección A, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de la referencia[1].

I.

ANTECEDENTES 1. La Previsora S.A. Compañía de Seguros, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda solicitando se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Del Fallo de Responsabilidad Fiscal nro. 1455 del 1 de septiembre de 2017[2] y del auto nro. 1825 del 10 de octubre de 2017[3], el primero, que declaró como tercero civilmente responsable en condición de garante a la compañía aseguradora y el segundo, que resolvió el recurso de reposición, confirmándolo, ambos proferidos por el Contralor Delegado Intersectorial nro. 13 del Grupo para Conocimiento y Trámite del Proceso de Responsabilidad Fiscal, adscrito a la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, de la Contraloría General de la República.

Del Auto nro. ORD-80112-0309 del 16 de noviembre de 2017, dictado por el Contralor General de la República, mediante el cual desató el Grado de Consulta y los recursos de apelación, confirmando lo anteriormente decidido[4]. A título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) ordenar a la Contraloría General de la República el reintegro de las sumas de dinero pagadas como consecuencia del citado fallo de responsabilidad fiscal, y (ii) que dicho pago sea actualizado a valor presente con los intereses que legalmente deban reconocerse. 2.

La demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, despacho del magistrado Luís Manuel Lasso Lozano que por auto del 24 de agosto de 2018 la admitió[5]; así mismo en cumplimiento de lo establecido por el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, por auto del 30 de abril de 2019, fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial. 3.

Durante la audiencia inicial, el magistrado sustanciador declaró probada la excepción propuesta por la Contraloría General de la República denominada “el acto administrativo no tiene control judicial”, por ineptitud de la demanda por falta de los requisitos legales; en consecuencia, dio por terminado el proceso y ordenó su archivo[6]. 4.

Inconforme con lo decidido, tras ser notificado por estrados, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en la misma audiencia y fue concedido por el a quo[7]. 5. El asunto fue asignado por reparto del 7 de junio de 2019 al Despacho del Consejero Estado Roberto Augusto Serrato Valdés[8], quien por escrito del 1 de agosto de 2019[9], manifestó su impedimento por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 3° del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, afirmando que el señor Héctor Jairo Osorio Madiedo, hermano de su cónyuge la señora Maciel María Osorio Madiedo, se desempeña como Gerente Departamental de la Colegiada de San Andrés, Providencia y Santa Catalina de la Contraloría General de la República, entidad demandada en el medio de control de la referencia[10].

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. El artículo 130 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011[11] señala que deberán declararse impedidos o serán recusables los magistrados y jueces, conforme a las situaciones allí indicadas así como las previstas por el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 141 de la Ley 1564 de 2012. 2.2.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sostenido que[12], “[l]os impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor”[13] y “deben obedecer a criterios restrictivos y dirigidos – teleológicamente – a la protección efectiva de la imparcialidad de los jueces […]”[14]. 2.3.

La causal de impedimento invocada por el señor Consejero de Estado corresponde al numeral 3° del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, que en su tenor literal reza: “[…]

ARTÍCULO 130. CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…) 3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado. […]” (Se resalta) Al respecto, la Corporación ha precisado que para la configuración de ésta causal, deben concurrir dos elementos[15]: 1) el parentesco y 2) que los referidos parientes sean servidores públicos de una entidad pública que intervenga en el respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado[16]. 2.4.

La Sala observa que, conforme con los hechos que sustentan la manifestación de impedimento, están acreditados ambos presupuestos, (i) ello por cuanto el señor Héctor Jairo Osorio Madiedo se encuentra en segundo grado de afinidad con el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, acorde con lo dispuesto por el artículo 47 del Código Civil Colombiano[17], y (ii) aquel ostenta un cargo directivo en razón que funge como Gerente Departamental de la Colegiada de San Andrés, Providencia y Santa Catalina de la Contraloría General de la República, entidad que fue demandada en el presente proceso.

En tal medida, la Sala declarará fundado el impedimento presentado por el señor Consejero de Estado y, en consecuencia, se dispondrá que sea separado del conocimiento del asunto. Por lo expuesto, la Sección Primera del Consejo de Estado,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el señor Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, de la Sección Primera de esta Corporación acorde con las razones analizadas en la parte motiva de esta providencia, y en consecuencia, separarlo del conocimiento del presente proceso.

SEGUNDO: En firme vuelvan las diligencias al Despacho.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] El cual fue remitido al Despacho el 6 de agosto 2019, según consta en el Sistema de Información Judicial Siglo XXI. [2] Folio 15 a 53 del cuaderno principal. [3] Folios 54 a 74 del cuaderno principal. [4] Folios 75 y 94 del cuaderno principal. [5] En auto del 24 de agosto de 2018, visibles a folios 156 a 158 del cuaderno principal. [6] Folios 193 a 195 del cuaderno principal. [7] Ibídem. [8] Según Acta Individual de Reparto visible a folio 2 del cuaderno de apelación. [9] Con fecha secretarial del 8 de mayo de 2019. [10] Folio 4 del cuaderno de apelación. [11] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [12] Cita en providencia del 23 de abril de 2019.

Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente radicación nro. 11001-03-15-000-2018-00320-01. [13] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Auto del 11 de abril de 2012. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Expediente radicación 76001-23-25-000-1996-02120- 01(20756). [14] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 12 de mayo de 2015. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Expediente radicación número: 11001-03-28-000-2013-00011-00(A). [15] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 11 de diciembre de 2015, C.P. Guillermo Vargas Ayala, expediente nro. 2014-00433-00 y auto del 19 de abril de 2018, C.P. María Elizabeth García González, expediente con radicación nro. 25000-23-41-000- 2014-00284-01. [16] C.P. Guillermo Vargas Ayala, expediente nro. 2014-00433-00 y auto del 19 de abril de 2018, ídem, sostuvo que la causal “[e]s absolutamente objetiva y en ella no cabe margen a la interpretación. En efecto, de la confrontación de las manifestaciones con los elementos que conforman la causal, resultará indefectiblemente si se estamos o no ante la causal de impedimento. […]” (Negrita y subraya de la providencia). [17] El artículo 47 del Código Civil Colombiano reza: “[…] <AFINIDAD LEGITIMA>.

Afinidad legítima es la que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer. La línea o grado de afinidad legítima de una persona con un consanguíneo de su marido o mujer, se califica por la línea o grado de consanguinidad legítima de dicho marido o mujer con el dicho consanguíneo. Así un varón está en primer grado de afinidad legítima, en la línea recta, con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; en segundo grado de afinidad legítima, en la línea transversal, con los hermanos legítimos de su mujer. […]”