RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la demanda por no haber sido subsanada en debida forma / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para que se indicara el nombre del abogado que representaría a la parte actora y se adecuara la demanda para solicitar, únicamente, la nulidad de la Resolución 1960 de 6 de marzo de 2017 expedida por Saludcoop EPS en liquidación / RECHAZO DE LA DEMANDA – Improcedente porque aun cuando no se corrigió en su totalidad, era posible abordar su estudio y determinar si podía admitirse y tramitarse frente algunos actos acusados / RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA - Procede respecto de una de las pretensiones por haber operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / ADMISIÓN DE LA DEMANDA – Es lo que procede por haberse subsanado la demanda respecto de ciertas pretensiones En orden a resolver lo pertinente, la Sala considera que el problema jurídico planteado se contrae a dilucidar si es viable rechazar la demanda porque solo uno de los dos actos administrativos, en cuya nulidad y posible restablecimiento del derecho se insistió, resulta demandable.
En el presente caso, mediante auto de 6 de agosto de 2016, el Tribunal inadmitió la demanda argumentando que el único acto enjuiciable era la Resolución 1960 de 2017, por lo tanto, el actor debía adecuarla únicamente manteniendo la pretensión de nulidad frente a dicha decisión administrativa y excluyendo las resoluciones 1935 y 1939 de 2016, frente a las cuales ya había operado el fenómeno de la caducidad y, la Resolución 1944 de 2016, por no ser un acto definitivo.
No obstante lo anterior, en el escrito de corrección de la demanda, la parte actora retiró la pretensión de nulidad respecto de las resoluciones 1939 y 1944 de 2016, pero insistió en la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las resoluciones 1935 y 1960. Por su parte, el Tribunal, mediante auto de 21 de marzo de 2019, rechazó la demanda al considerar que el actor no la había subsanado, dado que no retiró las pretensiones de nulidad respecto de la Resolución 1935 de 2016 ni modificó los hechos, pretensiones, pruebas, fundamentos de derecho y concepto de violación frente al único acto demandable, esto es, la Resolución 1960 de 2017. […] A fin de determinar la procedencia de la admisión de la demanda presentada en contra de la Resolución 1960 de 2017, es pertinente traer a colación el artículo 162 del CPACA, que establece: “[…] Contenido de la demanda. […]”.
Conforme lo previsto en la norma transcrita, para la Sala es claro que el escrito de corrección cumple a cabalidad los requisitos exigidos para la admisión de la demanda, […]. Ahora bien, pese a que el actor no retiró la solicitud de nulidad de la Resolución 1935 de 2016, lo cierto es que esa situación no daba lugar al rechazo de todas las pretensiones, teniendo en cuenta que frente a la solicitud de nulidad de la Resolución 1960 de 2017, la demanda sí cumplía los requisitos para ser admitida y el solo hecho de que la argumentación que sustentaba el concepto de violación fuera conjunta para ambos actos, de ninguna manera impedía que el medio de control se rechazara respecto de uno y se admitiera respecto del otro.
Es importante recordar que el propio Tribunal, en el auto por medio del cual inadmitió la demanda, había afirmado que frente a la Resolución 1960 de 2017 no había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, por lo tanto, el proceso podía tramitarse respecto de este, independientemente si el actor retiraba o no su pretensión de nulidad de la Resolución 1935 de 2016, pues como ya se dijo, nada le impide al Juez en esta etapa procesal admitir la demanda frente a una pretensión y rechazarla respecto de otra.
En el presente caso, en el escrito de corrección radicado por el actor, se conservaron las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de las resoluciones 1935 de 2016 y 1960 de 2017, por lo tanto, el Tribunal debió rechazar la demanda en cuanto a la solicitud de nulidad de la primera, siguiendo el argumento de la caducidad que ya había expuesto en el auto inadmisorio, pero proveer sobre la admisión frente a la segunda, dado que se cumplían los requisitos legales para ello.
Por lo procedente, se revocará parcialmente la decisión apelada en lo correspondiente al rechazo de la demanda de la referencia respecto de la solicitud de nulidad de la Resolución 1960 de 2017 y, en su lugar, se le ordenará que provea sobre la admisión de la misma, pero únicamente frente al referido acto administrativo. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-41-000-2018-00198-01 Actor: CARLOS RAFAEL PARALES CARDOZO Demandado: SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN Referencia: Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: resuelve apelación de auto AUTO INTERLOCUTORIO TESIS: SE REVOCA PARCIALMENTE EL AUTO APELADO.
FRENTE A LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN 1960 DE 2017, LA DEMANDA SÍ CUMPLÍA LOS REQUISITOS PARA SER ADMITIDA Y EL TRIBUNAL LA RECHAZO SIN JUSTIFICACIÓN JURÍDICA ALGUNA Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la apoderada del actor contra el auto de 21 de marzo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A[1], por medio del cual decidió rechazar la demanda por no haberse corregido los yerros señalados en auto inadmisorio.
I.
ANTECEDENTES La señor CARLOS RAFAEL PARALES CARDOZO, mediante apoderado especial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda en contra de SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN tendiente a obtener la nulidad de las resoluciones 1935 de 10 de agosto de 2016, que revocó “los actos administrativos a través de los cuales se realizó la calificación y graduación de las reclamaciones presentadas oportunamente”; 1939 de 20 de noviembre de 2016 “por medio de la cual se resuelven unos recursos de reposición interpuestos contra la resolución 1935”; 1944 de 21 de diciembre de 2016 “por medio de la cual se resuelven unos recursos de reposición” y 1960 de 6 de marzo de 2017 “por medio de la cual se resuelven objeciones a los créditos presentados oportunamente y se califican y gradúan las acreencias” y como restablecimiento del derecho el pago de la suma de $329’959.961.
Una vez radicado el expediente y surtido el trámite pertinente, el Tribunal, mediante auto de 6 de agosto de 2018[2], inadmitió la demanda y le solicitó a la parte actora indicar el nombre del abogado que representaría sus intereses dentro del proceso y adecuar la demanda a fin de que sus pretensiones, hechos, omisiones, pruebas, fundamentos de derecho y el concepto de la violación fueran modificados para solicitar, únicamente, la nulidad de la Resolución 1960 de 6 de marzo de 2017.
Lo anterior, por cuanto observó que, la abogada que presentó la demanda manifestó la renuncia al poder conferido y la designación de otro apoderado sin que se hubiera identificado al nuevo profesional del derecho que ejercería su reemplazo y, porque el medio de control presentado contra la resoluciones 1935 y 1939 de 2016, se encontraba caducado y no resultaba procedente contra la Resolución 1944 de 2016, toda vez que esta última no era un acto administrativo definitivo, por lo tanto no se podía demandar ante esta jurisdicción. La parte actora, en el escrito de corrección de la demanda[3], por un lado, retiró la solicitud de nulidad de la resoluciones 1939 de 2016 y 1944 de 2017, pero, mantuvo la de las resoluciones 1935 de 2016 y 1960 de 2017, con la respectiva fundamentación, y por otro, allegó el poder otorgado a un profesional del derecho para que lo representara dentro del litigio.
II.
FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal, mediante auto de 21 de marzo de 2019, rechazó la demanda presentada por el actor en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debido a que no se efectuó la subsanación de la demanda en los términos señalados en el auto inadmisorio. Para sustentar la anterior decisión, sostuvo: “[…] del análisis realizado por la Sala de la demanda de subsanación propuesta por la apoderada del demandante, se observa que se sigue solicitando la nulidad de la Resolución No. 1935 del 10 de agosto de 2016, folio 291, que ya está caducado al momento de interponer la demanda conforme al artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, por lo que los mismos debían ser excluidos del medio de control, sin embargo, se volvió a argumentar sobre la legalidad de dicho acto administrativo.
También observa la Sala que se requirió al accionante que modifique sus pretensiones, los hechos y omisiones, pruebas, los fundamentos de derecho y el concepto de violación sobre el único acto administrativo que se podía entrar a debatir por el medio de control que era la Resolución No. 1060 del 6 de marzo de 2017, sin embargo, de la lectura atenta de los folios 292 a 299, ésta Corporación encuentra que no atendió lo dispuesto en auto inadmisorio por cuanto los fundamentos de derecho y el concepto de violación no están dirigidos a que se declare la nulidad de la Resolución No. 1960, sino que se centran en el inconformismo de la revocatoria directa decretada en la Resolución No. 1935 del 10 de agosto de 2016 y la falta de motivación de actos diferentes a la Resolución No. 1060 del 6 de marzo de 2017, que no puede ser objeto de control jurisdiccional (sic)”.
III.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión que rechazó la demanda. Adujo que el auto apelado, al desestimar los cargos de nulidad invocados, se convirtió en una sentencia anticipada, por cuanto esta no resulta ser una etapa para pronunciarse acerca de la caducidad del medio de control, con lo cual se afectó su derecho de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva de sus derechos.
Manifestó que el haber narrado en el escrito de corrección de la demanda lo ocurrido con dos actos administrativos y haber solicitado su nulidad, así el Tribunal considere que solo uno resultaba demandable, no constituye en causal para rechazar la demanda, aunado a que su escrito cumple todos los requisitos exigidos en el artículo 162 del CPACA.
Por último, puso de presente que el concepto de la violación explicado y reiterado en el mentado escrito de corrección, si bien incluyó la solicitud de nulidad de la Resolución 1935 de 2016, al haberse realizado de forma conjunta, también cobijaba la pretensión de nulidad de la Resolución 1960 de 2017, por lo tanto no resultaba dable al Tribunal afirmar que la demanda no se había subsanado.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA En orden a resolver lo pertinente, la Sala considera que el problema jurídico planteado se contrae a dilucidar si es viable rechazar la demanda porque solo uno de los dos actos administrativos, en cuya nulidad y posible restablecimiento del derecho se insistió, resulta demandable. En el presente caso, mediante auto de 6 de agosto de 2016, el Tribunal inadmitió la demanda argumentando que el único acto enjuiciable era la Resolución 1960 de 2017, por lo tanto, el actor debía adecuarla únicamente manteniendo la pretensión de nulidad frente a dicha decisión administrativa y excluyendo las resoluciones 1935 y 1939 de 2016, frente a las cuales ya había operado el fenómeno de la caducidad y, la Resolución 1944 de 2016, por no ser un acto definitivo.
No obstante lo anterior, en el escrito de corrección de la demanda, la parte actora retiró la pretensión de nulidad respecto de las resoluciones 1939 y 1944 de 2016, pero insistió en la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las resoluciones 1935 y 1960. Por su parte, el Tribunal, mediante auto de 21 de marzo de 2019, rechazó la demanda al considerar que el actor no la había subsanado, dado que no retiró las pretensiones de nulidad respecto de la Resolución 1935 de 2016 ni modificó los hechos, pretensiones, pruebas, fundamentos de derecho y concepto de violación frente al único acto demandable, esto es, la Resolución 1960 de 2017.
Revisado el expediente, la Sala considera pertinente advertir que si bien el actor, en el recurso de apelación interpuesto, aseguró que la demanda no estaba caducada frente a la Resolución 1935 de 2016 y que ese era un tema que podía definirse en la sentencia, lo cierto es que no expuso argumento adicional alguno que explicara dicha afirmación o que controvirtiera los fundamentos jurídicos expuestos por el Tribunal sobre ese particular.
Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso señalar que el Tribunal no estaba obligado a resolver el tema de la caducidad frente a la Resolución 1935 de 2016 hasta el fallo, pues al proveer sobre la admisión de la demanda es necesario verificar el cumplimiento de los términos procesales para acceder a la Jurisdicción y solo se puede posponer dicho estudio en los casos en que verdaderamente no hay certeza sobre el particular y no obran pruebas en el plenario que permitan su verificación, por ejemplo, cuando existe duda respecto de la fecha de notificación del acto cuestionado.
No obstante lo referido, en el presente caso, como ya se dijo, el actor no controvirtió los argumentos expuestos por el Tribunal en el auto recurrido ni justificó jurídicamente su solicitud de resolver la caducidad de la demanda, -en cuanto a la pretensión de nulidad de la Resolución 1935 de 2016-, hasta la etapa del fallo, por lo tanto, en esta instancia, no hay lugar a hacer pronunciamiento adicional alguno sobre el particular.
Ahora bien, lo que si fue debidamente controvertido en el recurso de apelación, fue la decisión de rechazar la demanda en cuanto a la pretensión de nulidad frente a la Resolución 1960 de 2017, pues a juicio del actor, la fundamentación jurídica y el concepto de violación expuestos en el escrito de corrección de la demanda no solo se referían a la Resolución 1935 de 2016, como equivocadamente lo consideró el a quo, sino que también abordaban el primero de los actos referidos, dado que se trataba de una argumentación conjunta que buscaba justificar la nulidad de varias resoluciones.
A fin de determinar la procedencia de la admisión de la demanda presentada en contra de la Resolución 1960 de 2017, es pertinente traer a colación el artículo 162 del CPACA, que establece: “[…] Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2.
Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones.
Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7.
El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica […]”. Conforme lo previsto en la norma transcrita, para la Sala es claro que el escrito de corrección cumple a cabalidad los requisitos exigidos para la admisión de la demanda, dado que contiene la designación de las partes, expone las pretensiones, su fundamentación jurídica y los hechos en la que se sustentan, solicita pruebas, hace una estimación razonada de la cuantía e indica las direcciones para surtir las notificaciones.
Aunado a lo anterior, si bien los fundamentos de hecho, las normas violadas y el concepto de la violación se refirieron de manera conjunta a la resoluciones 1935 de 2016 y 1960 de 2017, de su lectura se pueden extraer con facilidad los argumentos con que se controvierte la legalidad del segundo acto. Para corroborar lo anterior, basta traer a colación algunos apartes del escrito contentivo de la corrección de la demanda: “III.
FUNDAMENTOS DE DERECHO NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Invoco el preámbulo de la Constitución Política y sus artículos 1, 2, 4, 9, 13, 25, 29, 53, 90, 93, 209 y 228; y artículos 3, 93, 94, 95, 96, 97, 138, 162 y concordantes del CPACA; Ley 1753 de 2010, Ley 510 de 1999, entre otras fuentes de derecho.
1. SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN, hizo uso indebido de la figura de la revocatoria directa de un acto administrativo de carácter particular y concreto. […] Mal pudo el Agente Especial Liquidador de SALUDCOOP, a través de la Resolución Nº 1935 de 10 de agosto de 2016, y luego, mediante la Resolución Nº 1960 de 6 de marzo de 2017, revocar directamente el acto administrativo a través del cual se hizo la calificación y graduación de las reclamaciones presentadas oportunamente por el demandante… […] 3.
Falta de motivación de los actos acusados. SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN, expidió los actos acusados sin hacer un mínimo de motivación sobre la existencia de la inconstitucionalidad indicada y sobre todo, de la inexistencia del servicio prestado por el demandante que ya había generado el derecho al reconocimiento de la cantidad total de $323.959.961, procediendo a disminuírsela en la suma de $225.488.338. […] En consecuencia, la expedición de los actos acusados en las circunstancias analizadas, sin la debida motivación seria y suficiente de las razones que se tuvo para revocar un derecho de carácter particular y concreto, sin esperar el consentimiento previo, expreso y escrito del demandante, no le permiten a nadie apreciar las circunstancias de hecho y las de oportunidad y conveniencia que rodearon la toma de la decisión, impidiendo analizar si hubo un fundamento racional y en derecho, quedando en evidencia, que la discrecionalidad en este caso, fue absoluta, no aceptable en el derecho contemporáneo.
Por todas estas razones, los actos impugnados están viciados de nulidad que así debe declararse, y accederse a lo pedido. […]”. (Subrayas fuera del texto original). Ahora bien, pese a que el actor no retiró la solicitud de nulidad de la Resolución 1935 de 2016, lo cierto es que esa situación no daba lugar al rechazo de todas las pretensiones, teniendo en cuenta que frente a la solicitud de nulidad de la Resolución 1960 de 2017, la demanda sí cumplía los requisitos para ser admitida y el solo hecho de que la argumentación que sustentaba el concepto de violación fuera conjunta para ambos actos, de ninguna manera impedía que el medio de control se rechazara respecto de uno y se admitiera respecto del otro.
Es importante recordar que el propio Tribunal, en el auto por medio del cual inadmitió la demanda, había afirmado que frente a la Resolución 1960 de 2017 no había operado el fenómeno jurídico de la caducidad[4], por lo tanto, el proceso podía tramitarse respecto de este, independientemente si el actor retiraba o no su pretensión de nulidad de la Resolución 1935 de 2016, pues como ya se dijo, nada le impide al Juez en esta etapa procesal admitir la demanda frente a una pretensión y rechazarla respecto de otra.
En el presente caso, en el escrito de corrección radicado por el actor, se conservaron las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de las resoluciones 1935 de 2016 y 1960 de 2017, por lo tanto, el Tribunal debió rechazar la demanda en cuanto a la solicitud de nulidad de la primera, siguiendo el argumento de la caducidad que ya había expuesto en el auto inadmisorio, pero proveer sobre la admisión frente a la segunda, dado que se cumplían los requisitos legales para ello.
Por lo procedente, se revocará parcialmente la decisión apelada en lo correspondiente al rechazo de la demanda de la referencia respecto de la solicitud de nulidad de la Resolución 1960 de 2017 y, en su lugar, se le ordenará que provea sobre la admisión de la misma, pero únicamente frente al referido acto administrativo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO.- REVOCAR parcialmente la decisión apelada en lo correspondiente al rechazo de la demanda de la referencia respecto de la solicitud de nulidad de la Resolución 1960 de 2017 y, en su lugar, se le ordena al Tribunal que provea sobre la admisión de la misma, pero únicamente frente al referido acto administrativo.
TERCERO. - En firme esta decisión DEVOLVER al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión celebrada el 23 de agosto de 2019. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante el Tribunal. [2] Folios 282 a 285 del cuaderno 1. [3] Folios 287 a 301 del cuaderno 1. [4] Cfr. Folio 285.