ACCIÓN ESPECIAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA POR EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Alcance / FALLO DE PRIMERA INSTANCIA DE CARÁCTER CONDENATORIO – Audiencia de conciliación / AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN – Requisito previo a la concesión del recurso de apelación / RECURSO DE APELACIÓN – Antes de su concesión se debe citar audiencia de conciliación cuando el fallo es condenatorio / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL – Por falta de celebración de la audiencia de conciliación Visto el artículo 71 de la Ley 388, sobre la acción especial de nulidad y restablecimiento del derecho para demandar actos administrativos de expropiación por vía administrativa, que dispone lo siguiente: “[…] Articulo 71.
Proceso contencioso administrativo. Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso- administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado […]. 5. Contra la sentencia procederá recurso de apelación ante el honorable Consejo de Estado, el cual decidirá de plano […]”.
Visto el artículo 70 de la Ley 1395 de 12 de julio de 2010 que estableció una etapa procesal especial de conciliación, en el siguiente caso: “Artículo 70. Adiciónese un cuarto inciso al artículo 43 de la Ley 640 de 2001, cuyo texto será el siguiente: En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. […] En ese orden, este Despacho considera que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en la Ley 71 se rige por un procedimiento especial, haciendo parte de la “[…] materia de lo contencioso administrativo […]” y, por consiguiente, le es aplicable el artículo 70 de la Ley 1395 […].
En ese contexto, se observa que, en el caso sub examine, la sentencia proferida, en primera instancia, tiene carácter condenatorio y fue objeto de un recurso de apelación presentado por la parte demandante; por consiguiente, el a quo, previo a conceder el recurso, tenía el deber de citar a la audiencia de conciliación en la forma dispuesta en el artículo 70 de la Ley 1395; sin embargo, el Tribunal no agotó dicho trámite y procedió a conceder directamente el recurso de apelación mediante auto de 31 de mayo de 2019.
Por las anteriores consideraciones, este Despacho concluye que es indispensable y necesario devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1395. FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 71 / LEY 1395 DE 2010 – ARTÍCULO 70 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 309 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00791-02 Actor: PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO CIUDADELA NUEVA TIBANÁ - USME Demandado: METROVIVIENDA (HOY EMPRESA DE RENOVACIÓN Y DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ D.C.) Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Resuelve sobre la devolución del expediente al Tribunal de origen AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la devolución del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto concedió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida, en primera instancia, sin agotar el trámite previsto en el artículo 70 de la Ley 1395 de 12 de julio de 2010[1].
I.
ANTECEDENTES: 1. El Patrimonio Autónomo Fideicomiso Ciudadela Nueva Tibana – Usme, cuya vocera es Fiduciaria Colmena S.A., presentó demanda[2] contra Metrovivienda (hoy Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá D.C. [3]), en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 18 de julio de 1997[4], para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.1 La Resolución núm. 187 de 24 de agosto de 2011 “[…] por la cual se expropia un inmueble por vía administrativa […]” expedida por el Gerente General de Metrovivienda. 1.2 La Resolución núm. 213 de 6 de octubre de 2011 “[…] por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 187 de agosto 24 de 2011 […]” expedida por el Gerente General de Metrovivienda. 1.3 La Resolución núm. 222 de 28 de octubre de 2011 “[…] por la cual se corrige la Resolución 213 de 6 de octubre de 2011 […]” expedida por el Gerente General de Metrovivienda. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago del valor del inmueble expropiado y la suma de ciento cincuenta millones ($150.000.000) por concepto de gastos. 3. La Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia, en primera instancia, el 30 de noviembre de 2018[5], en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó realizar un nuevo avalúo al inmueble expropiado con el propósito de reconocer al demandante el pago de todos los perjuicios causados. 4.
La parte demandada presentó recurso de apelación[6] contra la sentencia proferida, en primera instancia, el cual fue concedido por el a quo mediante el auto proferido el 31 de mayo de 2019[7]. II. CONSIDERACIONES: 5. Visto el artículo 71 de la Ley 388, sobre la acción especial de nulidad y restablecimiento del derecho para demandar actos administrativos de expropiación por vía administrativa, que dispone lo siguiente: “[…] Articulo 71.
Proceso contencioso administrativo. Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso-administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. El proceso a que da lugar dicha acción se someterá a las siguientes reglas particulares: 1.
El órgano competente será el Tribunal Administrativo en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble expropiado, en primera instancia, cualquiera que sea la cuantía. […] 4. Notificada la demanda a la entidad autora de la decisión de expropiación por vía administrativa, y concluido el término de cinco (5) días para la contestación de la misma, en la cual igualmente deberán indicarse las pruebas que se solicitan, se ordenará un período probatorio que no podrá ser superior a dos (2) meses, concluido el cual y después de dar traslado común a las partes para alegar por tres días, se pronunciará sentencia. 5.
Contra la sentencia procederá recurso de apelación ante el honorable Consejo de Estado, el cual decidirá de plano, salvo que discrecionalmente estime necesario practicar nuevas pruebas durante un lapso no superior a un mes. La parte que no haya apelado podrá presentar sus alegaciones, por una sola vez, en cualquier momento antes de que el proceso entre al despacho para pronunciar sentencia […]” (Resalta el Despacho). 6.
Visto el artículo 70 de la Ley 1395 de 12 de julio de 2010[8] que estableció una etapa procesal especial de conciliación, en el siguiente caso: “Artículo 70. Adiciónese un cuarto inciso al artículo 43 de la Ley 640 de 2001, cuyo texto será el siguiente: En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso.
La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Parágrafo. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso”. (Resalta el Despacho) 7. El artículo 70 de la Ley 1395 fue derogado por el artículo 309[9] de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[10], pero esa derogación solo tuvo efectos para los procesos judiciales que se instauraron con posterioridad al 2 de julio de 2012 y, atendiendo a que la demanda de la referencia se presentó el 12 de junio de 2012, se concluye que es plenamente aplicable en este caso en concreto. 8.
Es relevante precisar que cuando la norma citada supra señala que el trámite especial de conciliación se aplica “[…] en materia de lo contencioso administrativo […]” hace referencia a todas las acciones contenciosas administrativas, comoquiera que no distingue una o algunas acciones en particular; asimismo es del caso señalar que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 71 de la Ley 388 hace parte de las acciones contenciosas administrativas, tal como expresamente lo dispone esa norma. 9.
En ese orden, este Despacho considera que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en la Ley 71 se rige por un procedimiento especial, haciendo parte de la “[…] materia de lo contencioso administrativo […]” y, por consiguiente, le es aplicable el artículo 70 de la Ley 1395 que exige: “[…] cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso […]”. 10.
En ese contexto, se observa que, en el caso sub examine, la sentencia proferida, en primera instancia, tiene carácter condenatorio y fue objeto de un recurso de apelación presentado por la parte demandante; por consiguiente, el a quo, previo a conceder el recurso, tenía el deber de citar a la audiencia de conciliación en la forma dispuesta en el artículo 70 de la Ley 1395; sin embargo, el Tribunal no agotó dicho trámite y procedió a conceder directamente el recurso de apelación mediante auto de 31 de mayo de 2019. 11.
Por las anteriores consideraciones, este Despacho concluye que es indispensable y necesario devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1395. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,
RESUELVE
Por Secretaría, DEVOLVER el expediente a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el propósito de que dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1395, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”. [2] La demanda se presentó el 12 de junio de 2012 (Cfr. folio 39 del cuaderno principal). [3] De conformidad con el Acuerdo Distrital 643 de 12 de mayo de 2016, la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano es una empresa industrial y comercial del Distrito Capital. [4] “[…] Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones […]”. [5] Cfr. folios 377 a 438 del cuaderno principal. [6] Cfr. folios 455 a 466 del cuaderno principal. [7] Cfr. folios 470 a 471 del cuaderno principal. [8] “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”. [9] “Artículo 309.
Derogaciones. Deróganse a partir de la vigencia dispuesta en el artículo anterior [2 de julio de 2012] todas las disposiciones que sean contrarias a este Código, en especial, el Decreto 01 de 1984, el Decreto 2304 de 1989, los artículos 30 a 63 y 164 de la Ley 446 de 1998, la Ley 809 de 2003, la Ley 954 de 2005, la Ley 1107 de 2006, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, el artículo 9o de la Ley 962 de 2005, y los artículos 57 a 72 del Capítulo V, 102 a 112 del Capítulo VIII y 114 de la Ley 1395 de 2010. [10] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.