IMPEDIMENTO – Su decisión corresponde a la sección en vigencia de la Ley 1437 de 2011 / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO – Por su pariente tener la condición de servidor público en el nivel directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades en calidad de parte / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO – Se configura por ser su cuñado servidor público del nivel directivo de la parte demandada La causal de impedimento invocada por el señor Consejero de Estado corresponde al numeral 3° del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, que en su tenor literal reza: “[…] Artículo 130.
Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…) 3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado. […]” Al respecto, la Corporación ha precisado que para la configuración de ésta causal, deben concurrir dos elementos: 1) el parentesco y 2) que los referidos parientes sean servidores públicos de una entidad pública que intervenga en el respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado.
La Sala observa que, conforme con los hechos que sustentan la manifestación de impedimento, están acreditados ambos presupuestos, (i) ello por cuanto el señor Héctor Jairo Osorio Madiedo se encuentra en segundo grado de afinidad con el Consejero de Estado […], acorde con lo dispuesto por el artículo 47 del Código Civil Colombiano, y (ii) aquel ostenta un cargo directivo en razón que funge como Gerente Departamental de la Colegiada de San Andrés, Providencia y Santa Catalina de la Contraloría General de la República, entidad que fue demandada en el presente proceso.
En tal medida, la Sala declarará fundado el impedimento presentado por el señor Consejero de Estado y, en consecuencia, se dispondrá que sea separado del conocimiento del asunto. NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Secciones Primera y Tercera, de 12 de mayo de 2015, Radicación 11001-03-28-000-2013-00011-00, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo; de 11 de diciembre de 2015, Radicación 11001-03-24-000-2014-00433- 00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; de 19 de abril de 2018, Radicación 25000- 23-41-000-2014-00284-01, C.P. María Elizabeth García González y de 11 de abril de 2012, Radicación 76001-23-25-000-1996-02120-01, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 47 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 150 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 130 NUMERAL 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00482-010 Actor: FUNDACIÓN SALVEMOS EL MEDIO AMBIENTE - FUNAMBIENTE Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DECLARA FUNDADO IMPEDIMENTO La Sala decide sobre la manifestación de impedimento presentada el 1 de agosto de 2019 por el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 15 de mayo de 2019, por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión nro. 5, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de la referencia[1].
I.
ANTECEDENTES 1. La Fundación Salvemos el Medio Ambiente - FUNAMBIENTE, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda solicitando se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Del Fallo de Responsabilidad Fiscal nro. 019 del 25 de octubre de 2016[2] y del Auto nro. 549 del 7 de diciembre de 2016[3], que en su orden, declaró fiscalmente responsable a FUNAMBIENTE y resolvió el recurso de reposición, confirmándolo; ambos proferidos por la Gerencia Departamental Colegiada de Boyacá, Grupo de Investigaciones Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, de la Contraloría General de la República.
Del Auto nro. 00041 del 13 de enero de 2017[4], dictado por la Dirección de Juicios Fiscales de la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, mediante el cual desató el Grado de Consulta, en el sentido de confirmar lo anteriormente decidido. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se exonere al demandante al pago de la indexación, equivalente a $259’333.998, por concepto de la sentencia que lo encontró fiscalmente responsable. 2.
La demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Boyacá, que en sentencia del 15 de mayo de 2019, denegó las pretensiones y condenó en costas a la Fundación Salvemos el Medio Ambiente[5]. 3. Inconforme con lo decidido, la parte actora presentó recurso de apelación[6] el cual fue concedido por el a quo mediante proveído del 26 de junio de 2019[7]. 4.
El asunto fue asignado por reparto al Despacho del Consejero Estado Roberto Augusto Serrato Valdés[8], quien por escrito del 1 de agosto de 2019, manifestó su impedimento por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 3° del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, afirmando que el señor Héctor Jairo Osorio Madiedo, hermano de su cónyuge la señora Maciel María Osorio Madiedo, se desempeña como Gerente Departamental de la Colegiada de San Andrés, Providencia y Santa Catalina de la Contraloría General de la República, entidad demandada en el medio de control de la referencia[9].
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. El artículo 130 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011[10] señala que deberán declararse impedidos o serán recusables los magistrados y jueces, conforme a las situaciones allí indicadas así como las previstas por el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 141 de la Ley 1564 de 2012. 2.2.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sostenido que[11], “[l]os impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor”[12] y “deben obedecer a criterios restrictivos y dirigidos – teleológicamente – a la protección efectiva de la imparcialidad de los jueces […]”[13]. 2.3.
La causal de impedimento invocada por el señor Consejero de Estado corresponde al numeral 3° del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, que en su tenor literal reza: “[…]
ARTÍCULO 130. CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…) 3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado. […]” (Se resalta) Al respecto, la Corporación ha precisado que para la configuración de ésta causal, deben concurrir dos elementos[14]: 1) el parentesco y 2) que los referidos parientes sean servidores públicos de una entidad pública que intervenga en el respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado[15]. 2.4.
La Sala observa que, conforme con los hechos que sustentan la manifestación de impedimento, están acreditados ambos presupuestos, (i) ello por cuanto el señor Héctor Jairo Osorio Madiedo se encuentra en segundo grado de afinidad con el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, acorde con lo dispuesto por el artículo 47 del Código Civil Colombiano[16], y (ii) aquel ostenta un cargo directivo en razón que funge como Gerente Departamental de la Colegiada de San Andrés, Providencia y Santa Catalina de la Contraloría General de la República, entidad que fue demandada en el presente proceso.
En tal medida, la Sala declarará fundado el impedimento presentado por el señor Consejero de Estado y, en consecuencia, se dispondrá que sea separado del conocimiento del asunto. Por lo expuesto, la Sección Primera del Consejo de Estado,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, de la Sección Primera de esta Corporación acorde con las razones analizadas en la parte motiva de esta providencia, y en consecuencia, separarlo del conocimiento del presente proceso.
SEGUNDO: En firme vuelvan las diligencias al Despacho.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] El cual fue remitido al Despacho el 6 de agosto 2019, según consta en el Sistema de Información Judicial Siglo XXI. [2] Folios 94 a 128 del cuaderno principal. [3] Folios 141 a 155 del cuaderno principal. [4] Folios 156 a 183 del cuaderno principal. [5] Folio 279 a 307 del cuaderno principal. [6] Folio 309 a 314 del cuaderno principal de la primera instancia. [7] Folio 316 del cuaderno principal de la primera instancia. [8] Según Acta Individual de Reparto visible a folio 2 del cuaderno de la segunda instancia. [9] Folio 4 del cuaderno de la segunda instancia. [10] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [11] Cita en providencia del 23 de abril de 2019.
Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente radicación nro. 11001-03-15-000-2018-00320-01. [12] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Auto del 11 de abril de 2012. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Expediente radicación 76001-23-25-000-1996-02120- 01(20756). [13] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 12 de mayo de 2015. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Expediente radicación número: 11001-03-28-000-2013-00011-00(A). [14] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 11 de diciembre de 2015, C.P. Guillermo Vargas Ayala, expediente nro. 2014-00433-00 y auto del 19 de abril de 2018, C.P. María Elizabeth García González, expediente con radicación nro. 25000-23-41-000- 2014-00284-01. [15] C.P. Guillermo Vargas Ayala, expediente nro. 2014-00433-00 y auto del 19 de abril de 2018, ídem, sostuvo que la causal “[e]s absolutamente objetiva y en ella no cabe margen a la interpretación. En efecto, de la confrontación de las manifestaciones con los elementos que conforman la causal, resultará indefectiblemente si se estamos o no ante la causal de impedimento. […]” (Negrita y subraya de la providencia). [16] El artículo 47 del Código Civil Colombiano reza: “[…] <AFINIDAD LEGITIMA>.
Afinidad legítima es la que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer. La línea o grado de afinidad legítima de una persona con un consanguíneo de su marido o mujer, se califica por la línea o grado de consanguinidad legítima de dicho marido o mujer con el dicho consanguíneo. Así un varón está en primer grado de afinidad legítima, en la línea recta, con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; en segundo grado de afinidad legítima, en la línea transversal, con los hermanos legítimos de su mujer. […]”