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15001-23-33-000-2015-00002-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-08-30

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Proactiva Aguas De Tunja S.A. E.S.P·Demandado: Corporación Autónoma Regional De Boyacá – Corpoboyacá

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA DE CARÁCTER CONDENATORIO – Audiencia de conciliación / AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN – Requisito previo a la concesión del recurso de apelación / RECURSO DE APELACIÓN – Antes de su concesión se debe citar audiencia de conciliación cuando el fallo es condenatorio / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL – Por falta de celebración de la audiencia de conciliación Visto el artículo 192 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 sobre la citación a audiencia a conciliación antes de resolver el recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, que dispone lo siguiente: “[…] Articulo 192.

Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. […] Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso.

La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso. […]”. Al respecto, la jurisprudencia de esta Sección ha indicado lo siguiente: “[…] Antes de conceder el recurso de apelación, la autoridad judicial que emite el fallo en primera instancia, a través del cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, debe realizar la audiencia de conciliación prevista en la precitada norma, toda vez que la condena tiene un contenido de carácter económico; sin embargo, en el presente caso esta actuación fue omitida por el a quo. […]”.

En el caso sub examine, este Despacho advierte que: i) la sentencia proferida, en primera instancia, tiene carácter condenatorio; ii) la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia y iii) el a quo no citó a las partes a la audiencia de conciliación establecida en el artículo 192 de la Ley 1437 y concedió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida, en primera instancia. Conforme a lo anterior, este Despacho considera que el Tribunal Administrativo de Boyacá tenía el deber de citar a las partes a la audiencia de conciliación prevista en el inciso 4 del artículo 192 de la Ley 1437; sin embargo, teniendo en cuenta que el a quo no agotó dicha etapa procesal, se devolverá el expediente al Tribunal de origen, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en la norma citada supra.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 3 de mayo de 2019, Radicación 25000-23-41-000-2015-01426-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 192 INCISO 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 15001-23-33-000-2015-00002-01 Actor: PROACTIVA AGUAS DE TUNJA S.A. E.S.P Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ – CORPOBOYACÁ Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Resuelve sobre la devolución del expediente al Tribunal de origen AUTO INTERLOCUTORIO Encontrándose el expediente para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 11 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, este Despacho advierte que debe devolverse el expediente de la referencia al a quo, por las siguientes razones: I.

ANTECEDENTES: 1. Proactiva Aguas de Tunja S.A. E.S.P. presentó demanda contra la Corporación Autónoma Regional de Boyacá - CORPOBOYACÁ[1], en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[2], para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.1 La Factura núm. 2014003379 de 30 de abril de 2014, expedida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACÁ, para el período de facturación correspondiente al segundo semestre del año 2013, respecto de la tasa retributiva por vertimientos. 1.2.

El oficio núm. 160-7320 de 1 de agosto de 2014, mediante el cual se resolvió la “[…] Reclamación contra factura FTR 2014003379, radicado CORPOBOYACÁ 110-8752 del 11 de julio de 2014 […]”, expedido por la Secretaria General y Jurídica de la Subdirección Técnica Ambiental de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACÁ. 2. A título de restablecimiento del derecho solicitó “[…] emitir una nueva factura que por cobro de tasa retributiva para el periodo 2013 – II refleje en su fórmula de cálculo los parámetros señalados en el Artículo 10 del Decreto 2667 de 2012 expedido por el Ministerio de Ambiente […] y se ordene eliminar los montos que por concepto de interés moratorio causados por el no pago de la Factura FTR 2014003379 ha generado CORPOBOYACÁ desde la fecha de notificación del Oficio aquí atacado de ilegalidad, hasta que se admita el presente líbelo […]”. 3.

El Tribunal Administrativo de Boyacá profirió sentencia, en primera instancia, el 11 de junio de 2019[3], en la que decidió: “[…] PRIMERO.- DECLARAR LA NULIDAD de la Factura No. FTR 2014003379 y del Oficio No. 160-7320 del 01 de agosto de 2014 proferidos por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACÁ. SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACÁ para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA, emita dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, una nueva factura del cobro de tasa retributiva para el quinto año (01 de julio 2013 – 30 de junio de 2014), en la que se refleje la aplicación de los Decretos 3100 de 2003 y 3440 de 2004.

Por su parte PROACTIVA deberá cancelar dentro de los treinta (30) días siguientes a la emisión de la referida factura, el valor que le corresponda por dicho concepto, tal como lo dispone el artículo 27 del Decreto 3100 de 2003. TERCERO.- ORDENAR a CORPOBOYACÁ que proceda a eliminar los montos que por concepto de interés moratorio se hubieren causado por el no pago de la Factura No. FTR 2014003379, desde el momento en que se notificó el Oficio No. 160-7320 del 01 de agosto de 2014 hasta la fecha de admisión de la presente demanda.

CUARTO. - Condenar en costas y agencias en derecho a la parte vencida, monto que será fijado una vez quede en firme el proceso de la referencia. […]” 4. La parte demandada presentó recurso de apelación[4] contra la sentencia proferida, en primera instancia, el cual fue concedido por el a quo mediante el auto proferido el 30 de julio de 2019[5].

II. CONSIDERACIONES: 5. Visto el artículo 192 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[6] sobre la citación a audiencia a conciliación antes de resolver el recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, que dispone lo siguiente: “[…] Articulo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. […] Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso.

La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso. […]” (Destacado del Despacho). 6. Del contenido de la norma se establece que: i) cuando se profiera sentencia de carácter condenatorio, en primera instancia, y contra esta se interponga recurso de apelación, el a quo deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso y ii) si el apelante no asiste a la audiencia de conciliación se debe declarar desierto el recurso. 7.

Al respecto, la jurisprudencia de esta Sección ha indicado lo siguiente: “[…] Antes de conceder el recurso de apelación, la autoridad judicial que emite el fallo en primera instancia, a través del cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, debe realizar la audiencia de conciliación prevista en la precitada norma, toda vez que la condena tiene un contenido de carácter económico; sin embargo, en el presente caso esta actuación fue omitida por el a quo. […]”[7](Destacado del Despacho). 8.

En el caso sub examine, este Despacho advierte que: i) la sentencia proferida, en primera instancia, tiene carácter condenatorio; ii) la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia y iii) el a quo no citó a las partes a la audiencia de conciliación establecida en el artículo 192 de la Ley 1437 y concedió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida, en primera instancia. 9.

Conforme a lo anterior, este Despacho considera que el Tribunal Administrativo de Boyacá tenía el deber de citar a las partes a la audiencia de conciliación prevista en el inciso 4 del artículo 192 de la Ley 1437; sin embargo, teniendo en cuenta que el a quo no agotó dicha etapa procesal, se devolverá el expediente al Tribunal de origen, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en la norma citada supra.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,

RESUELVE

Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá, con el fin de que dé cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 192 de la Ley 1437, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] De conformidad con el artículo 2 de la Resolución núm. 1457 de 5 de octubre de 2005, “[…] Por la cual se aprueba los Estatutos de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá CORPOBOYACÁ […]”, la Corporación Autónoma Regional de Boyacá - CORPOBOYACÁ, es un ente corporativo de carácter público, creado por la ley 99 de 1993, integrado por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica.

Dotada de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica. [2] Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]” [3] Cfr. folios 153 a 186 del cuaderno principal. [4] Cfr. folios 173 a 186 del cuaderno principal. [5] Cfr. folio 219 del cuaderno principal. [6] “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;

Providencia de 3 de mayo de 2019; C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; número único de radicación 25000234100020150142601.