Micelio
11001-03-24-000-2019-00319-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-08-30

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Vivian Newman Pont – Maryluz Barragán González – Mauricio Albarracín Caballero – Rodrigo Uprimny Yepes Y Alejandro Jiménez Ospina·Demandado: Nación – Gobierno Nacional – Departamento Administrativo De La Presidencia De La República – Ministerio De Justicia Y Del Derecho

FALTA DE COMPETENCIA DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer demandas relacionadas con actos de contenido electoral / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO – Respecto de demandas relacionadas con actos de contenido electoral / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer de controversia relacionada con la legalidad de un acto que determina las reglas para el trámite de la elección del Fiscal General de la Nación / REMISIÓN POR COMPETENCIA – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a otra sección [R]evisado el objeto de la demanda, el Despacho advierte que la misma guarda relación con el control de legalidad del Decreto 1163 de 2019 «Por el cual se deroga el Decreto 450 del 14 de marzo de 2016», expedido por el presidente de la República, la Ministra de Justicia y la Directora (E) del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, cuya parte considerativa es del siguiente tenor: […] “El Fiscal General de la Nación será elegido para un periodo de cuatro años por la Corte Suprema de Justicia, de terna enviada por el Presidente de la República y no podrá ser reelegido. […] Que el honorable Consejo de Estado en Sentencia del 30 de marzo de 2017 de la Sección Quinta, radicado 2016-00067-00, consideró que, cuando la Constitución establece la forma de elección de un funcionario público, se debe proceder a aplicar el procedimiento previsto en la propia Carta Política […]».

De acuerdo con el anterior texto, el Despacho puede inferir que se trata de un asunto de contenido electoral toda vez que se demanda la legalidad de un acto que determina las reglas para el trámite de la elección del Fiscal General de la Nación. […] Significa lo anterior que el Despacho carece de competencia para pronunciarse sobre la controversia, teniendo en cuenta que se trata del estudio de legalidad de un acto que determina el trámite para la integración de la terna de candidatos a la Fiscalía General de la Nación por parte del Presidente de la República y, conforme con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, contentivo del Reglamento del Consejo de Estado, la Sección Quinta del Consejo de Estado, conocerá de: «1.

Los procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral. […]»; por tal motivo se dispondrá que el expediente sea remitido, por distribución de competencias por especialidad, a dicha Sección. FUENTE FORMAL: ACUERDO 80 DE 2019 – ARTÍCULO 13 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00319-00 Actor: VIVIAN NEWMAN PONT – MARYLUZ BARRAGÁN GONZÁLEZ – MAURICIO ALBARRACÍN CABALLERO – RODRIGO UPRIMNY YEPES Y ALEJANDRO JIMÉNEZ OSPINA Demandado: NACIÓN – GOBIERNO NACIONAL – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Referencia: NULIDAD Tema: Trámite para integración de terna para elección del Fiscal General de la Nación Referencia: AUTO QUE REMITE EL PROCESO A OTRA SECCIÓN Los ciudadanos Vivian Newman Pont, Maryluz Barragán González – Mauricio Albarracín Caballero – Rodrigo Uprimny Yepes y Alejandro Jiménez Ospina, actuando en nombre propio, presentaron demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en la que elevaron las siguientes pretensiones: «[…] PRIMERA: DECLARAR la nulidad del Decreto 1163 de 2019, expedido por el Presidente de la República, la Ministra de Justicia y del Derecho y la directora € del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por el cual se deroga el Decreto 450 de 2016, por estar incurso en el vicio de falsa motivación. SEGUNDA: SUSPENDER PROVISIONALMENTE los efectos del Decreto 1163 de 2019, hasta tanto no tome una decisión de fondo sobre la presente demanda […]».

Ahora bien, revisado el objeto de la demanda, el Despacho advierte que la misma guarda relación con el control de legalidad del Decreto 1163 de 2019 «Por el cual se deroga el Decreto 450 del 14 de marzo de 2016»[1], expedido por el presidente de la República, la Ministra de Justicia y la Directora (E) del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, cuya parte considerativa es del siguiente tenor: «[…] Que de conformidad con el inciso segundo del artículo 249 de la Constitución Política, reproducido por el artículo 29 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia – Ley 270 de 1996-, modificada por las Leyes 585 de 2000, 771 de 2002, y 1285 de 2009, “El Fiscal General de la Nación será elegido para un periodo de cuatro años por la Corte Suprema de Justicia, de terna enviada por el Presidente de la República y no podrá ser reelegido.

Debe reunir las mismas calidades exigidas para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia”. Que dicho mandato constitucional, en concordancia con la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, consagra una regla de procedimiento especial de la forma como debe llevarse a cabo la elección del Fiscal General de la Nación, estableciendo un trámite complejo, en el sentido de que participan el Presidente de la República – a quien corresponde la conformación de la terna- y la honorable Corte Suprema de Justicia – a la que se le atribuye la respectiva elección-.

Que la atribución reconocida al Ejecutivo para integrar la terna que se debe presentar a la honorable Corte Suprema de Justicia para la elección de Fiscal General de la Nación es una competencia exclusiva y autónoma del Presidente de la República, que debe ser ejercida en los estrictos y precisos términos de lo consagrado en la Constitución Política y la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, conforme a la regla especial de procedimiento allí prevista, sin que por vía reglamentaria pueda ser modificada ni sometida a las reglas distintas de elección establecidas para la designación de otro tipo de servidores públicos.

Que el honorable Consejo de Estado en Sentencia del 30 de marzo de 2017 de la Sección Quinta, radicado 2016-00067-00, consideró que, cuando la Constitución establece la forma de elección de un funcionario público, se debe proceder a aplicar el procedimiento previsto en la propia Carta Política […]». (resalta el Despacho) De acuerdo con el anterior texto, el Despacho puede inferir que se trata de un asunto de contenido electoral toda vez que se demanda la legalidad de un acto que determina las reglas para el trámite de la elección del Fiscal General de la Nación. Cabe poner de relieve que en el concepto de violación la parte actora señaló precisamente, que con la expedición del acto acusado se modificaron las reglas constitucionales estatutarias de elección del Fiscal General de la Nación, ratificando así la naturaleza del conflicto, tal y como se observa a continuación: «[…] El problema jurídico a tratar en el presente caso es el siguiente: ¿está incurso el Decreto 1163 de 2019 en el vicio de falsa motivación, por derogar el Decreto 450 de 2016 basado en entender que este modificaba la regla constitucional y estatutaria de elección del Fiscal General de la Nación y que la Sección Quinta del Consejo de Estado dio a entender en una decisión anterior que disposiciones como las de ese decreto son inadmisibles? La respuesta es que si, efectivamente el Decreto 1163 de 2019 está incurso en el vicio de falsa motivación por dos razones: (i) porque partió de la idea de que el Decreto 450 de 2016 modificó la regla constitucional y estatutaria de elección del Fiscal General de la Nación, sin que ello fuera cierto y, (ii) porque utiliza como sustento una decisión judicial que no sirve como precedente relevante para el caso […]»[2].

(destaca el Despacho) Significa lo anterior que el Despacho carece de competencia para pronunciarse sobre la controversia, teniendo en cuenta que se trata del estudio de legalidad de un acto que determina el trámite para la integración de la terna de candidatos a la Fiscalía General de la Nación por parte del Presidente de la República y, conforme con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, contentivo del Reglamento del Consejo de Estado, la Sección Quinta del Consejo de Estado, conocerá de: «1.

Los procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral. […]»; por tal motivo se dispondrá que el expediente sea remitido, por distribución de competencias por especialidad, a dicha Sección. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: REMITIR a la Sección Quinta del Consejo de Estado, el expediente contentivo de la demanda presentada por los ciudadanos Vivian Newman Pont, Maryluz Barragán González – Mauricio Albarracín Caballero – Rodrigo Uprimny Yepes y Alejandro Jiménez Ospina, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, EFECTUAR las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] El Decreto 450 de 2016 «Por el cual se establece el trámite para la integración de la terna de candidatos a la Fiscalía General de la Nación por parte del Presidente de la República», expedido por el Presidente de la República y la Directora del Departamento Administrativo de ABÀÁ> ? @ Ý ø ù @B¥ ¦ Û ì {‹“¬® +,éÓéÓéÓéÓéÓ齨“¨“¨½?¨½kOk7h“<hÖCà5?CJOJ[2]PJQJ[3]^J[4]aJmH$nH sH$tH +h“<hÖCà5?Cla Presidencia de la República. [5] Folios 1 y anverso.