FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos emitidos por autoridad del orden nacional con cuantía / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR – Lo es aquel por medio del cual se establece el periodo de funcionamiento de la Casa Cárcel Duitama (Boyacá) / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede contra actos de contenido particular y concreto / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede cuando se deriva de la nulidad del acto un restablecimiento automático / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No puede prescindirse de la estimación razonada de la cuantía / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA – Para conocer demandas del medio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que excedan la cuantía de los trecientos 300 salarios mínimos legales mensuales / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho se determina por el lugar donde se expidió el acto / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde al tribunal administrativo Atendiendo que el numeral 3 del artículo 157 de la Ley 1437 dispone que “[…] en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento […]”.
En el presente asunto, este Despacho observa que la Resolución núm. 004723 de 26 de diciembre de 2018 corresponde a un acto administrativo de contenido particular y concreto cuya declaratoria de nulidad generaría un restablecimiento automático del derecho a la parte demandante consistente en el otorgamiento de la autorización para el funcionamiento de la casa cárcel de Duitama desde el 10 de abril de 2018 y hasta el 10 de abril de 2023, por la cual recibiría como ingresos la suma de $281.971.408 por concepto de administración del mencionado establecimiento de reclusión, por consiguiente, se considera que se trata de un proceso con cuantía que, de conformidad con la jurisprudencia citada supra puede ser tasado en términos económicos. […] Por lo anteriormente expuesto, este Despacho considera que carece de competencia para conocer del proceso y ordenará remitir el expediente a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; teniendo en cuenta que: i) se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que puede estimarse en términos económicos y cuya cuantía excede los 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes, […] ii) el lugar donde se expidió el acto acusado es el Distrito Capital de Bogotá; y iii) por regla de reparto entre las secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la competencia para asumir el conocimiento del proceso corresponde a la Sección Primera, comoquiera que no está asignado expresamente a otra Sección. NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Tercera, de 4 de marzo de 2014, Radicación 11001-03-26-000-2013-00094-01, C.P. Enrique Gil Botero.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 NUMERAL 3 / DECRETO 2288 DE 1989 – ARTÍCULO 18 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00291-00 Actor: CORPORACIÓN CENTRO COLOMBIANO DE EDUCACIÓN Y SEGURIDAD VIAL Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Resuelve sobre la declaratoria de falta de competencia y la remisión del expediente a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a decidir sobre la declaratoria de falta de competencia para conocer la demanda presentada por la Corporación Centro Colombiano de Educación y Seguridad Vial[1] contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario[2] y la remisión del expediente a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I.
ANTECEDENTES 1. La Corporación Centro Colombiano de Educación y Seguridad Vial, por intermedio de apoderado, presentó demanda contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[3], con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución núm. 004723 de 26 de diciembre de 2018, “[…] Por medio de la cual se aclara el artículo primero de la Resolución No. 000932 de 10 de Abril de 2018 […]”, expedida por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario[4]. 2.
A título de restablecimiento, solicitó ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario que “[…] restablezca el derecho que tiene el CENTRO COLOMBIANO DE EDUCACIÓN Y SEGURIDAD VIAL sobre la vigencia de la casa cárcel que tiene como extremos temporales del día diez (10) de abril de 2018 hasta el diez (10) de abril de 2023 como lo establece la resolución 932 de 10 de abril de 2018 de conformidad con el artículo 5 del acuerdo 010 de 1997 emanado por el INPEC y se reconozca que la resolución tiene relación con la renovación de la autorización más no como creación de una nueva casa cárcel. […]”. 3.
La parte demandante indicó que con la expedición del acto administrativo acusado perdería la suma de doscientos ochenta y un millones novecientos setenta y un mil cuatrocientos ocho pesos $281.971.408, toda vez que se disminuiría el periodo de funcionamiento de la casa cárcel[5] de Duitama en 18 meses y dejaría de percibir los ingresos por la administración del mencionado establecimiento de reclusión durante dicho lapso.
II. CONSIDERACIONES Sobre la declaratoria de falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del proceso de la referencia 4. Vistos: i) el artículo 149 de la Ley 1437, sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional; ii) el artículo 152 de la Ley 1437, sobre la competencia de los tribunales administrativos, en primera instancia, iii) el artículo 156 de la Ley 1437, sobre la competencia por razón del territorio y iv) el artículo 157 de la Ley 1437, sobre la competencia por razón de la cuantía. 5.
Atendiendo que el numeral 3 del artículo 157 de la Ley 1437 dispone que “[…] en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento […]”. 6. Al respecto, esta Corporación[6] ha precisado que los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía, se caracterizan porque son “[…] escenarios en los que el restablecimiento del derecho consiste en la restitución de un interés legítimo que no puede ser cuantificado o tasado en términos económicos, pues se trata de la protección de una expectativa que tiene el particular frente al Estado […].”. 7.
En el presente asunto, este Despacho observa que la Resolución núm. 004723 de 26 de diciembre de 2018 corresponde a un acto administrativo de contenido particular y concreto cuya declaratoria de nulidad generaría un restablecimiento automático del derecho a la parte demandante consistente en el otorgamiento de la autorización para el funcionamiento de la casa cárcel de Duitama desde el 10 de abril de 2018 y hasta el 10 de abril de 2023, por la cual recibiría como ingresos la suma de $281.971.408 por concepto de administración del mencionado establecimiento de reclusión, por consiguiente, se considera que se trata de un proceso con cuantía que, de conformidad con la jurisprudencia citada supra puede ser tasado en términos económicos. 8.
Por las anteriores consideraciones, este Despacho considera que carece de competencia para conocer del proceso de la referencia, comoquiera que, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 149 de la Ley 1437, el Consejo de Estado conoce de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.
Sobre la remisión al competente 9. Visto el numeral 3º del artículo 152 de la Ley 1437, corresponde a los tribunales administrativos conocer, en primera instancia, de los procesos “[…] de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación. […]”. 10.
Asimismo, visto el numeral 2 del artículo 156 ibídem que prevé que en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, la competencia deberá ser determinada “[…] por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. […]”. 11. Visto el artículo 18 del Decreto núm. 2288 de 7 de octubre de 1989[7] sobre la distribución de procesos y actuaciones en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que establece “[…] Atribuciones de las secciones.
Las Secciones tendrán las siguientes funciones: Sección Primera. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos y actuaciones: 1. De nulidad y restablecimiento del derecho que no correspondan a las demás secciones […]”. 12. Por lo anteriormente expuesto, este Despacho considera que carece de competencia para conocer del proceso identificado con el núm. único de radicación 11001 03 24 000 2019 00291 00 y ordenará remitir el expediente a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; teniendo en cuenta que: i) se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que puede estimarse en términos económicos y cuya cuantía excede los 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes, comoquiera que los ingresos que la parte demandante dejaría de percibir por la administración del establecimiento de reclusión casa cárcel de Duitama corresponde a un valor de $281.971.408 y el salario mínimo del año 2019, fecha en la que se presentó la demanda, corresponde a la suma de $ 828.116[8], por lo que el valor de 300 salarios en el presente año asciende al valor de $ 248.434.800; ii) el lugar donde se expidió el acto acusado es el Distrito Capital de Bogotá; y iii) por regla de reparto entre las secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la competencia para asumir el conocimiento del proceso corresponde a la Sección Primera, comoquiera que no está asignado expresamente a otra Sección. 10.
Por las consideraciones expuestas, este Despacho ordenará remitir el expediente a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Reparto), para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que el Consejo de Estado carece de competencia para conocer del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, REMITIR el proceso identificado con núm. único de radicación 11001 03 24 000 2019 00291 00 a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Reparto), para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] De conformidad con el certificado de existencia y representación legal aportado, la Corporación Centro Colombiano de Educación y Seguridad Vial es una entidad sin ánimo de lucro. [2] De acuerdo a lo establecido en el artículo 2º del Decreto núm. 2160 de 30 de diciembre de 1992 “[…] Por el cual se fusiona la Dirección General de Prisiones del Ministerio de Justicia con el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia […]” el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario es un establecimiento público adscrito al Ministerio de Justicia, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa. [3] Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [4] El acto administrativo acusado aclara el artículo 1º de la Resolución Núm. 000932 de 10 de Abril de 2018 “[…] Por la cual se aprueba la creación, organización, administración, sostenimiento y funcionamiento de una casa- cárcel en el municipio de Duitama (Boyacá) […]”, en el sentido de establecer el periodo de funcionamiento de la Casa Cárcel Duitama (Boyacá) por el término de 5 años a partir del 14 de octubre de 2016. [5]Las casas – cárcel, según lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1709 de 20 de enero de 2014 “[…] Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones. […]”, son los lugares destinados para el cumplimiento de la detención preventiva y de la pena privativa de la libertad por conductas punibles culposas cometidas en accidente de tránsito o en ejercicio de toda profesión u oficio.
Previa aprobación del Inpec, las entidades privadas podrán crear, organizar y administrar dichos establecimientos. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia de 4 de marzo de 2014; Consejero Ponente: Enrique Gil Botero, número único de radicación: 11001-03-26-000-2013-00094-01(47831). [7] “[…] Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la jurisdicción de lo contencioso administrativo […]”. [8] De conformidad con lo establecido en el Decreto núm. 2451 de 27 de diciembre de 2018, “[…] Por el cual se fija el salario mínimo mensual legal […]”.