INADMISIÓN DE LA DEMANDA - Para que se allegara copia de los actos demandados, aportara poder y copias del escrito por medio del cual se corrigió la demanda / DERECHO DE POSTULACIÓN – Impone la obligación de comparecer a los procesos jurisdiccionales por conducto de abogado inscrito salvo los casos en que se permite intervención directa / RECHAZO DE LA DEMANDA – Eventos de procedencia / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procedente por no haber sido corregida dentro de la oportunidad legalmente establecida Vistos: i) los artículos 160 de la Ley 1437 y 74 y siguientes de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, sobre el derecho de postulación y los poderes y ii) los numerales 1º y 5º del artículo 166 de la Ley 1437, sobre anexos de la demanda.
Visto el artículo 169 de la Ley 1437, sobre el rechazo de la demanda […]. Del contenido de la norma se establece que la demanda se rechazará cuando: i) hubiere operado la caducidad, ii) habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida y iii) el asunto no sea susceptible de control judicial.
En el caso sub examine, este Despacho observa que: i) mediante la providencia proferida el 16 de julio de 2019, se inadmitió la demanda para que la parte demandante corrigiera los defectos; ii) que la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación notificó la providencia indicada supra mediante estado de 19 de julio de 2019; y, iii) una vez vencido el término de diez (10) días, concedido para que se corrigieran los defectos indicados en el auto inadmisorio, la parte demandante no subsanó la demanda.
En consecuencia, este Despacho conforme con lo previsto en el numeral 2º del artículo 169 de la Ley 1437 rechazará la demanda presentada por el señor Manuel Kinderlen Cifuentes Guerrero comoquiera que no subsanó la demanda. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 160 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 NUMERALES 1 Y 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 74 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00108-00 Actor: MANUEL KINDERLEN CIFUENTES GUERRERO Demandado: NACIÓN – GOBIERNO NACIONAL (CONFORMADO POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Resuelve sobre el rechazo de la demanda AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a decidir sobre el rechazo de la demanda presentada por el señor Manuel Kinderlen Cifuentes Guerrero contra la Nación - Gobierno Nacional (conformado por el Presidente de la República y la Ministra de Justicia y del Derecho).
I.
ANTECEDENTES 1. El señor Manuel Kinderlen Cifuentes Guerrero presentó demanda contra la Nación – Gobierno Nacional (conformado por el Presidente de la República y la Ministra de Justicia y del Derecho), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[1], para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.1.
La Resolución Ejecutiva núm. 184 de 27 de julio de 2018, “[…] por la cual se decide sobre una solicitud de extradición […]”, expedida por el Presidente de la República y la Ministra de Justicia y del Derecho. 1.2. La Resolución núm. 299 de 29 de octubre de 2018, “[…] Por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva Nº 184 del 27 de julio de 2018 […]”, expedida por el Presidente de la República y la Ministra de Justicia y del Derecho. 2.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que “[…] la entidad convocada SE ABSTENGA de adelantar, gestionar, proyectar y/o expedir cualquier acto administrativo o a fin, relacionado con el trámite de extradición del señor MANUEL KINDERLEN CIFUENTES GUERRERO, mayor de edad identificado con C.C. No. 94.441.996 de Buenaventura – Valle del Cauca, hasta que sea el órgano competente de definir su situación jurídica el que disponga su sometimiento a los cánones de la Jurisdicción Especial para la Paz […]”. 3.
Este Despacho, mediante la providencia proferida el 16 de julio de 2019 inadmitió la demanda para que la parte demandante: i) allegara copia de los actos administrativos acusados con la correspondiente constancia de su notificación, conforme lo prevé el numeral 1º del artículo 166 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[2]; ii) aportara el poder conferido por el señor Manuel Kinderlen Cifuentes Guerrero, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 160 de la Ley 1437, con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 74 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[3]; y, iii) aportara las respectivas copias del escrito por medio del cual se corrige la demanda para la notificación de las entidades demandadas, del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.
En consecuencia, se concedió a la parte demandante el término de diez (10) días para que subsanara los defectos indicados en la providencia citada supra. 5. La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación notificó el 19 de julio de 2019[4], mediante estado, a la parte demandante el auto por el cual se inadmitió la demanda. 6. Una vez vencido el término concedido en la providencia proferida el 16 de julio de 2019, la parte demandante no subsanó la demanda.
II. CONSIDERACIONES 7. Vistos: i) los artículos 160 de la Ley 1437 y 74 y siguientes de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[5], sobre el derecho de postulación y los poderes y ii) los numerales 1º y 5º del artículo 166 de la Ley 1437, sobre anexos de la demanda. 8. Visto el artículo 169 de la Ley 1437, sobre el rechazo de la demanda que prevé: “[…]
ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. […]”.
(Destacado del Despacho) 9. Del contenido de la norma se establece que la demanda se rechazará cuando: i) hubiere operado la caducidad, ii) habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida y iii) el asunto no sea susceptible de control judicial. 10. En el caso sub examine, este Despacho observa que: i) mediante la providencia proferida el 16 de julio de 2019, se inadmitió la demanda para que la parte demandante corrigiera los defectos; ii) que la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación notificó la providencia indicada supra mediante estado de 19 de julio de 2019; y, iii) una vez vencido el término de diez (10) días, concedido para que se corrigieran los defectos indicados en el auto inadmisorio, la parte demandante no subsanó la demanda. 11.
En consecuencia, este Despacho conforme con lo previsto en el numeral 2º del artículo 169 de la Ley 1437 rechazará la demanda presentada por el señor Manuel Kinderlen Cifuentes Guerrero comoquiera que no subsanó la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por el señor Manuel Kinderlen Cifuentes Guerrero contra la Nación - Gobierno Nacional (conformado por el Presidente de la República y la Ministra de Justicia y del Derecho), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, se ordena DEVOLVER los anexos a la parte demandante, sin necesidad de desglose.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]” [2] “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]” [3] “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. [4] Cfr. Folios 82 y 83 del expediente. [5] “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”.