FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos emitidos por autoridad del orden nacional con cuantía / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA – Para conocer demandas del medio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que excedan la cuantía de los trecientos 300 salarios mínimos legales mensuales / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho se determina por el lugar donde se expidió el acto / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde al tribunal administrativo Este Despacho considera que carece de competencia para conocer del proceso […] comoquiera que, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 149 de la Ley 1437, el Consejo de Estado conoce de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, que carezcan de cuantía, lo cual no sucede en el presente caso, por cuanto esta fue estimada en $17.332.033.200.
Visto el numeral 3 del artículo 152 de la Ley 1437, corresponde a los tribunales administrativos conocer, en primera instancia, de los procesos “[…] de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]”.
Asimismo, visto el numeral 2 del artículo 156 ibídem que prevé que en los procesos de nulidad y restablecimiento, la competencia deberá ser determinada “[…] por el lugar donde se expidió el acto, o por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad tenga oficina en dicha lugar […]”. Este Despacho considera que la competencia para conocer del proceso radica en el Tribunal Administrativo del Quindío; teniendo en cuenta que: i) se trata del ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía; ii) la cuantía excede de 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes, […] y ii) los actos acusados fueron expedidos en la ciudad de Armenia (Quindío).
Por las consideraciones expuestas, este Despacho ordenará remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Quindío (Reparto), para que resuelva sobre la admisibilidad de la demanda. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00074-00 Actor: CONSTRUCTORA INGEZA S.A.S Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Resuelve sobre la declaratoria de falta de competencia y la remisión del proceso al Tribunal Administrativo del Quindío AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a decidir sobre la declaratoria de falta de competencia para conocer de la demanda presentada por la Constructora Ingeza S.A.S. contra la Corporación Autónoma Regional del Quindío y la remisión del expediente al Tribunal Administrativo del Quindío. I.
ANTECEDENTES 1. La Constructora Ingeza S.A.S., por medio de apoderado, presentó demanda contra la Corporación Autónoma Regional del Quindío, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[1], para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.1 La Resolución núm. 2352 de 15 de septiembre de 2017 “[…] por medio de la cual se niega una solicitud de aprovechamiento forestal único […]”, expedida por la Subdirectora de Regulación y Control Ambiental de la Corporación Autónoma del Quindío. 1.2 La Resolución núm. 552 de 28 de mayo de 2018 “[…] por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la resolución 2352 […]” expedida por la Subdirectora de Regulación y control Ambiental de la Corporación Autónoma del Quindío. 2.
La parte demandante solicitó que, a título de restablecimiento del derecho: i) “[…] se le otorgue el APROVECHAMIENTO FORESTAL ÚNICO, sobre un lote urbano denominado Avenida 19 Calle 19 Norte Lote No. 5, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 280.122014 […]”; y ii) se condene a la Corporación Autónoma Regional del Quindío a pagarle “[…] los perjuicios de orden material y moral, los cuales se estiman en la suma de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS PESOS (17.332.033.200) […]”.
II. CONSIDERACIONES Sobre la declaratoria de falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del proceso de la referencia 3. Vistos: i) el artículo 149 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[2], sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional; ii) el artículo 152 de la Ley 1437, sobre la competencia de los tribunales administrativos en primera instancia; iii) el artículo 156 de la Ley 1437, sobre la competencia por razón del territorio; y iv) el artículo 157 de la Ley 1437, sobre la competencia por razón de la cuantía. 4.
Teniendo en cuenta que, el caso sub examine: i) la parte demandante acude a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; ii) en el acápite del escrito de la demanda denominado “[…] COMPETENCIA Y CUANTÍA […]”, esta se estimó en “[…] DIECISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS PESOS ($17.332.033.200) […]”; y iii) se busca obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones núms. 2352 de 15 de septiembre de 2017 y 552 de 28 de mayo de 2018, la cuales fueron expedidas por la Subdirectora de Regulación y control Ambiental de la Corporación Autónoma del Quindío. 5.
Este Despacho considera que carece de competencia para conocer del proceso identificado con el número único de radicación 11001 03 24 000 2019 00074 00, comoquiera que, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 149 de la Ley 1437, el Consejo de Estado conoce de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, que carezcan de cuantía, lo cual no sucede en el presente caso, por cuanto esta fue estimada en $17.332.033.200.
Sobre la remisión al competente 6. Visto el numeral 3 del artículo 152 de la Ley 1437, corresponde a los tribunales administrativos conocer, en primera instancia, de los procesos “[…] de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]”. 7.
Asimismo, visto el numeral 2 del artículo 156 ibídem que prevé que en los procesos de nulidad y restablecimiento, la competencia deberá ser determinada “[…] por el lugar donde se expidió el acto, o por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad tenga oficina en dicha lugar […]”. 8. Este Despacho considera que la competencia para conocer del proceso identificado con el núm. único de radicación 11001 03 24 000 2019 00074 00 radica en el Tribunal Administrativo del Quindío; teniendo en cuenta que: i) se trata del ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía; ii) la cuantía excede de 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes, comoquiera que fue estimada en $17.332.033.200 y el salario mínimo mensual vigente del año 2019, fecha en la que se presentó la demanda, corresponde a la suma de $828.116[3], por lo que 300 salarios ascienden a $248.434.800, y ii) los actos acusados fueron expedidos en la ciudad de Armenia (Quindío). 9.
Por las consideraciones expuestas, este Despacho ordenará remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Quindío (Reparto), para que resuelva sobre la admisibilidad de la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que el Consejo de Estado carece de competencia para conocer del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, REMITIR el proceso identificado con el número único de radicación 11001 03 24 000 2019 00074 00 al Tribunal Administrativo del Quindío (Reparto), que resuelva sobre la admisibilidad de la demanda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [2]“[…] por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [3] De conformidad con lo establecido en el Decreto núm. 2451 de 27 de diciembre de 2018, “[…] Por el cual se fija el salario mínimo mensual legal […]”.