REMISIÓN DEL PROCESO POR COMPETENCIA AL CONSEJO DE ESTADO – De la Corte Constitucional por considerar que no le corresponde conocer de las demandas de inconstitucionalidad de los actos administrativos emitidos por los alcaldes municipales o distritales / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Requisitos para su procedencia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – No procede por tratarse de actos que fueron expedidos en ejercicio de la potestad reglamentaria / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Improcedente por no tratarse de una reglamentación expedida por expresa disposición constitucional / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – De nulidad por inconstitucionalidad a nulidad Este Despacho considera que, en el caso sub examine, no es procedente el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, por cuanto: i) el Decreto núm. 667 de 1° de diciembre de 2017 fue expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá, en ejercicio de las facultades establecidas en el Decreto Ley 1421 de 21 de julio de 1993 y las leyes 136 de 2 de junio de 1994 y 1801 de 29 de julio de 2016; ii) no desarrolla directamente la Constitución sino que se trata del ejercicio las funciones conferidas al Alcalde Mayor de Bogotá en las normas citadas supra; y iii) el juicio de legalidad se llevará a cabo frente a la ley y no directamente con la Constitución Política.
Por tanto, este Despacho adecuará el trámite al del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 […]. Teniendo en cuenta que, el caso sub examine: i) el medio de control adecuado para controvertir el artículo 2º del Decreto núm. 667 de 1° de diciembre de 2017 es el de nulidad; y iii) este fue expedido por una autoridad del orden distrital, esto es, por el Alcalde Mayor de Bogotá. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA – Para conocer demandas del medio de control de nulidad contra actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden distrital o municipal / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – En los procesos de nulidad se determina por el lugar donde se expidió el acto / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los juzgados administrativos Visto el numeral 1 del artículo 155 de la Ley 1437, corresponde a los jueces administrativos conocer, en primera instancia, de los procesos “[…] de nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, o por las personas privadas sujetas a este régimen del mismo orden cuando cumplan funciones administrativas […]”.Asimismo, visto el numeral 1 del artículo 156 ibídem que prevé que en los procesos de nulidad, la competencia deberá ser determinada “[…] por el lugar donde se expidió el acto […]”.
Este Despacho considera que carece de competencia para conocer del proceso […] comoquiera que, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 149 de la Ley 1437, el Consejo de Estado conoce de los procesos de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional. […] Este Despacho considera que la competencia para conocer del proceso […] radica en los juzgados administrativos del circuito de Bogotá, adscritos a la Sección Primera (Reparto); teniendo en cuenta que: i) el medio de control adecuado para controvertir el artículo 2º Decreto núm. 667 de 1° de diciembre de 2017 es el de nulidad; ii) este fue expedido: a) por una autoridad del orden distrital, esto es, por el Alcalde Mayor de Bogotá y, b) en la ciudad de Bogotá; y iv) por regla de reparto entre las secciones de los juzgados administrativos de Bogotá, el conocimiento del proceso corresponde a los juzgados adscritos a la Sección Primera, comoquiera que se trata de un asunto cuyo conocimiento no está atribuido a otras secciones.
Por las consideraciones expuestas, este Despacho ordenará remitir el expediente a los juzgados administrativos del circuito de Bogotá adscritos a la Sección Primera (Reparto), para que resuelva sobre la admisibilidad de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena, de 6 de junio de 2018, Radicación 11001-03-15-000-2008-01255-00, C.P. Oswaldo Giraldo López.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 135 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 INCISO 1 / DECRETO 2288 DE 1989 – ARTÍCULO 18 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00345-00 Actor: NELSON MURCIA CHAVARRO Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ Referencia: Medio de control de nulidad por inconstitucionalidad adecuado al trámite del medio de control de nulidad Asunto: Resuelve sobre la adecuación del trámite del medio de control, la declaratoria de falta de competencia y la remisión del proceso a los juzgados administrativos del Circuito de Bogotá AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a decidir sobre la adecuación del trámite del medio de control presentado por el señor Nelson Murcia Chavarro, la declaratoria de falta de competencia y la remisión del proceso a los juzgados administrativos del Circuito de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1. El señor Nelson Murcia Chavarro, actuando en nombre propio, presentó demanda[1], ante la Corte Constitucional, contra el Distrito Capital de Bogotá, para que se declare la nulidad por inconstitucionalidad del artículo 2° del Decreto núm. 667 de 1° de diciembre de 2017, “[…] por medio del cual se establece el horario de funcionamiento para el ejercicio de actividades económicas que involucren el expendio o consumo de bebidas alcohólicas o embriagantes en el Distrito Capital y se dictan otras disposiciones […]”, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá. 2.
La Corte Constitucional, mediante el auto proferido el 9 de marzo de 2018[2], resolvió: i) rechazar la demanda por falta de competencia, con fundamento en que dentro de “[…] sus atribuciones, no se encuentra la de conocer de las demandas de inconstitucionalidad de los actos administrativos emitidos por los alcaldes municipales o distritales, cuyo control, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo […]” y ii) remitir el expediente al Consejo de Estado para lo de su competencia. II.
CONSIDERACIONES Adecuación del trámite del medio de control 3. Vistos: i) el artículo 135 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[3], sobre el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad; ii) el artículo 137 de la Ley 1437, sobre el medio de control de nulidad y iii) el artículo 171 inciso 1° de la Ley 1437, sobre la adecuación del trámite del medio de control. 4.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, conforme con la providencia proferida el 6 de junio de 2018[4], indicó que el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad es procedente cuando: 4.1. La disposición demandada sea un decreto de carácter general, expedido por el Gobierno Nacional o por otra entidad u organismo, en ejercicio de una expresa atribución constitucional. 4.2.
El juicio de validez se realice mediante la confrontación directa con la Constitución Política, no respecto de la ley; por lo que el medio de control será improcedente en los casos que las normas constitucionales son objeto de desarrollo legal, porque en estos casos el análisis de la norma demandada necesariamente involucrará el análisis de las disposiciones de rango legal, además de la Constitución. 4.3.
La disposición demandada no corresponda a un Decreto Ley o un Decreto Legislativo cuya revisión corresponda a la Corte Constitucional. 4.4. El acto demandado debe tratarse de un reglamento constitucional autónomo, es decir, aquel que se expide en ejercicio de atribuciones permanentes o propias que le permiten aplicar o desarrollar de manera directa la Constitución, o sea, sin subordinación a una ley específica. 5.
Este Despacho considera que, en el caso sub examine, no es procedente el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, por cuanto: i) el Decreto núm. 667 de 1° de diciembre de 2017[5] fue expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá, en ejercicio de las facultades establecidas en el Decreto Ley 1421 de 21 de julio de 1993[6] y las leyes 136 de 2 de junio de 1994[7] y 1801 de 29 de julio de 2016[8]; ii) no desarrolla directamente la Constitución sino que se trata del ejercicio las funciones conferidas al Alcalde Mayor de Bogotá en las normas citadas supra; y iii) el juicio de legalidad se llevará a cabo frente a la ley y no directamente con la Constitución Política. 6.
Por tanto, este Despacho adecuará el trámite al del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 y ordenará a la Secretaría de la Sección que proceda a corregir la carátula del expediente de la referencia y la información que sobre este proceso se encuentre en el Sistema de Información Judicial Colombiano. Sobre la declaratoria de falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del proceso de la referencia 7.
Vistos: i) el artículo 149 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[9], sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer de los procesos de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional; ii) el artículo 155 de la Ley 1437, sobre la competencia de los jueces administrativos, en primera instancia; y iii) el artículo 156 de la Ley 1437, sobre la competencia por razón del territorio. 8.
Teniendo en cuenta que, el caso sub examine: i) el medio de control adecuado para controvertir el artículo 2º del Decreto núm. 667 de 1° de diciembre de 2017 es el de nulidad; y iii) este fue expedido por una autoridad del orden distrital, esto es, por el Alcalde Mayor de Bogotá. 9. Este Despacho considera que carece de competencia para conocer del proceso identificado con el número único de radicación 11001 03 24 000 2018 00345 00, comoquiera que, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 149 de la Ley 1437, el Consejo de Estado conoce de los procesos de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional.
Sobre la remisión al competente 10. Visto el numeral 1 del artículo 155 de la Ley 1437, corresponde a los jueces administrativos conocer, en primera instancia, de los procesos “[…] de nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, o por las personas privadas sujetas a este régimen del mismo orden cuando cumplan funciones administrativas […]”. 11.
Asimismo, visto el numeral 1 del artículo 156 ibídem que prevé que en los procesos de nulidad, la competencia deberá ser determinada “[…] por el lugar donde se expidió el acto […]”. 12. Visto el artículo 18 del Decreto núm. 2288 de 7 de octubre de 1989[10] sobre la distribución de procesos y actuaciones en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, aplicable a los juzgados administrativos del Circuito Judicial de Bogotá[11], que establece “[…] Atribuciones de las secciones.
Las Secciones tendrán las siguientes funciones: […] Sección Primera. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos: 9. De los demás asuntos de competencia del Tribunal, cuyo conocimiento no esté atribuido a las otras Secciones […]”. 13. Este Despacho considera que la competencia para conocer del proceso identificado con el núm. único de radicación 11001 03 24 000 2018 00345 00 radica en los juzgados administrativos del circuito de Bogotá, adscritos a la Sección Primera (Reparto); teniendo en cuenta que: i) el medio de control adecuado para controvertir el artículo 2º Decreto núm. 667 de 1° de diciembre de 2017 es el de nulidad; ii) este fue expedido: a) por una autoridad del orden distrital, esto es, por el Alcalde Mayor de Bogotá y, b) en la ciudad de Bogotá; y iv) por regla de reparto entre las secciones de los juzgados administrativos de Bogotá, el conocimiento del proceso corresponde a los juzgados adscritos a la Sección Primera, comoquiera que se trata de un asunto cuyo conocimiento no está atribuido a otras secciones. 14.
Por las consideraciones expuestas, este Despacho ordenará remitir el expediente a los juzgados administrativos del circuito de Bogotá[12] adscritos a la Sección Primera (Reparto), para que resuelva sobre la admisibilidad de la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: ADECUAR el trámite del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad presentado por el señor Nelson Murcia Chavarro en la demanda presentada contra el Distrito Capital de Bogotá, para que se declare la nulidad por inconstitucionalidad del artículo 2° del Decreto núm. 667 de 1° de diciembre de 2017, al trámite del medio de control de nulidad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección que corrija la carátula del expediente de la referencia y la información que sobre este proceso se encuentre en el Sistema de Información Judicial Colombiano, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR que el Consejo de Estado carece de competencia para conocer del proceso identificado con el número único de radicación: 11001032400020180034500, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Por Secretaría, REMITIR el proceso identificado con el número único de radicación 11001032400020180034500 a los juzgados administrativos del Circuito de Bogotá, adscritos a la Sección Primera (Reparto), para que resuelva sobre la admisibilidad de la demanda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] En ejercicio del derecho previsto en el numeral 6 del artículo 40 de la Constitución Política, consistente en: “[…] Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley […]”, y en cumplimiento del deber ciudadano establecido en el numeral 7 del artículo 95 ibídem, consistente en: “[…] “Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia […]”. [2] Cfr. Folios 2 y 3 Cdno. 1. [3] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, sentencia de 6 de junio de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, núm. único de radicación 11001031500020080125500. [5] “[…] por medio del cual se establece el horario de funcionamiento para el ejercicio de actividades económicas que involucren el expendio o consumo de bebidas alcohólicas o embriagantes en el Distrito Capital y se dictan otras disposiciones […]” [6] “Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá”. [7] “[…] por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios […]”. [8] “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”. [9]“[…] por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [10] “[…] Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la jurisdicción de lo contencioso administrativo […]”. [11] De conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Acuerdo Núm. PSAA06-3501 de 2006 “[…] Por el cual se reglamenta el reparto de los asuntos de conocimiento de los Juzgados Administrativos […]”. [12] De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Acuerdo PSAA06- 3321 de 9 de febrero de 2006, “[…] Por el cual se crean los Circuitos Judiciales Administrativos en el Territorio Nacional. […]” expedido por el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura.