Micelio
05001-23-33-000-2017-01693-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-08-23

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Jaime Echeverry Marín·Demandado: Héctor Darío Pérez Piedrahita

CORRECCIÓN DE PROVIDENCIAS – Eventos de procedencia / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE SENTENCIA – Improcedente porque no existe error que pueda generar confusión con lo decidido en la parte resolutiva y que altere su contenido o alcance Para conservar la seguridad de las decisiones judiciales, se ha establecido que las sentencias son intangibles o inmutables por el mismo juez que las dictó, por lo que no se pueden reformar y mucho menos revocar; y solamente en circunstancias determinadas en el ordenamiento jurídico, pueden aclararse, corregirse o adicionarse.

El artículo 286 del CGP, aplicable por la remisión que a esta normatividad hace el artículo 306 del CPACA, regula la posibilidad de corregir las providencias judiciales, en los siguientes términos: “[…]

ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella […]”.

En el presente asunto, la parte demandada estima que su solicitud cumple con los requisitos previstos en el artículo 286 del CGP, toda vez que en la sentencia de 11 de julio de 2019, esta Sección decidió revocar la providencia apelada y, en su lugar, negar la pérdida de investidura […], no obstante el último párrafo de la parte considerativa de la providencia, visible en la página 34 de la misma, se señaló que como bien lo expuso el Tribunal de instancia se debe confirmar la sentencia proferida.

Al respecto, la Sala considera que si bien es cierto que en la parte motiva de la providencia se señaló que se debía confirmar la decisión de instancia, también lo es que tal error no influye en la parte resolutiva de la misma, dado que del texto íntegro de la sentencia era claro que no se demostraron los elementos para la configuración de la causal de pérdida de investidura.

Recuerda la Sala que para que proceda la corrección de providencias, en los términos del artículo 286 antes citado, debe existir un error que pueda generar confusión con lo decidido en la parte resolutiva y que altere su contenido o alcance, circunstancia que no se presente en el sub lite. En este contexto, la Sala negará la corrección de la sentencia […].

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 286 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-01693-01(PI) Actor: JAIME ECHEVERRY MARÍN Demandado: HÉCTOR DARÍO PÉREZ PIEDRAHITA Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA La Sala decide la solicitud de corrección de la sentencia proferida el 11 de julio de 2019, a través de la cual se decidió el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandada, en contra de la sentencia del 7 de septiembre de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la pérdida de investidura del señor Héctor Darío Pérez Piedrahita como concejal del Municipio de San Pedro de los Milagros (Antioquia) para el período 1998 – 2000.

I.- ANTECEDENTES I.- La solicitud de corrección de la sentencia de 11 de julio de 2019 proferida por esta Sala El doctor Carlos Fernando Roldan Pérez, actuando como apoderado judicial del demandando, presentó solicitud de corrección de la sentencia de 11 de julio de 2019, proferida por esta Sección, en la que decidió revocar la providencia apelada y, en su lugar, negar la pérdida de investidura del señor Héctor Darío Pérez Piedrahita como concejal del Municipio de San Pedro de los Milagros (Antioquia) para el período 1998 – 2000.

Señaló que “[…] se debe realizar una corrección – meramente formal- de un párrafo de la sentencia de segunda instancia […]”, en tanto precisó que “[…] pese a que la parte resolutiva de la providencia en comento es clara en cuanto a la decisión adoptada de revocar el fallo apelado y en su lugar denegar las pretensiones de la demanda, lo cual corresponde plenamente con las consideraciones plasmadas tanto en la ratio decidendi como en la obiter dicta de la sentencia, al revisar el último párrafo de la parte considerativa de la providencia, visible en la página 34 de la misma, […] se encuentra que se señaló que “por lo anterior, se confirmará la sentencia proferida por el a quo […]”.

Anotó que “[…] dado que la sentencia de segunda instancia revocó la de primera, considera este apoderado de manera respetuosa que es un yerro – formal – […]” y que “[…] se trata de expresiones que parecen obedecer a una alteración involuntaria de palabras […]”. II.- La corrección de las providencias judiciales proferidas por esta jurisdicción Para conservar la seguridad de las decisiones judiciales, se ha establecido que las sentencias son intangibles o inmutables por el mismo juez que las dictó, por lo que no se pueden reformar y mucho menos revocar; y solamente en circunstancias determinadas en el ordenamiento jurídico, pueden aclararse, corregirse o adicionarse.

El artículo 286 del CGP[1], aplicable por la remisión que a esta normatividad hace el artículo 306 del CPACA[2], regula la posibilidad de corregir las providencias judiciales en los siguientes términos: “[…]

ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella […]”.

II.- El caso concreto En el presente asunto, la parte demandada estima que su solicitud cumple con los requisitos previstos en el artículo 286 del CGP, toda vez que en la sentencia de 11 de julio de 2019, esta Sección decidió revocar la providencia apelada y, en su lugar, negar la pérdida de investidura del señor Héctor Darío Pérez Piedrahita como concejal del Municipio de San Pedro de los Milagros (Antioquia) para el período 1998 – 2000, no obstante el último párrafo de la parte considerativa de la providencia, visible en la página 34 de la misma, se señaló que como bien lo expuso el Tribunal de instancia se debe confirmar la sentencia proferida.

Al respecto, la Sala considera que si bien es cierto que en la parte motiva de la providencia se señaló que se debía confirmar la decisión de instancia, también lo es que tal error no influye en la parte resolutiva de la misma, dado que del texto íntegro de la sentencia era claro que no se demostraron los elementos para la configuración de la causal de pérdida de investidura.

Recuerda la Sala que para que proceda la corrección de providencias, en los términos del artículo 286 antes citado, debe existir un error que pueda generar confusión con lo decidido en la parte resolutiva y que altere su contenido o alcance, circunstancia que no se presente en el sub lite. En este contexto, la Sala negará la corrección de la sentencia proferida el 11 de julio de 2019, a través de la cual se decidió el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandada, en contra de la sentencia del 7 de septiembre de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, tal y como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:

PRIMERO: NEGAR la corrección de la sentencia proferida el 11 de julio de 2019, a través de la cual se decidió el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandada, en contra de la sentencia del 7 de septiembre de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuesta en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado (Ausente en comisión) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Mediante el Acuerdo No. PSAA15-10392 del 1 de octubre de 2015, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura determinó “ARTÍCULO 1º.- Entrada en vigencia del Código General del Proceso.

El Código General del Proceso entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1º de enero del año 2016, íntegramente” (Subrayado fuera de texto). [2] “Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.