RECURSO DE APELACIÓN – Autos contra los que procede / RECURSO DE APELACIÓN – La Ley 1437 de 2011 es la norma especial que establece expresamente cuales son las providencias susceptibles del recurso / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – Inaplicación por norma especial. Ley 1437 de 2011 / RECURSO DE APELACIÓN – No procede contra el auto que rechaza de plano un incidente de nulidad / RECURSO DE REPOSICIÓN – Es el que procede contra el auto que rechaza de plano un incidente de nulidad / AUTO QUE RECHAZA DE PLANO UN INCIDENTE DE NULIDAD – Es susceptible del recurso de reposición [A] través del auto de 22 de febrero de 2019, el Tribunal rechazó un incidente de nulidad propuesto por la parte actora dentro del proceso de la referencia. Siendo ello así, es evidente que el recurso de reposición interpuesto contra la referida providencia, que el a quo tramitó como de apelación, es improcedente, toda vez que no se encuentra enlistado dentro del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que es la norma que prevé los autos susceptibles de dicho recurso. […] [E]s importante resaltar que en materia de apelaciones, tanto de autos como de sentencias proferidas en procesos contencioso administrativos, no hay lugar a remitirse al Código General del Proceso, dado que el CPACA, -que es la norma especial-, expresamente señala cuáles son las providencias susceptibles de dicho recurso.
Aunado a lo anterior, el parágrafo del artículo 243 del CPACA, cierra toda posibilidad de interpretación alguna en cuanto a una posible remisión normativa respecto del recurso en mención al establecer literalmente que “La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil”.
No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que el recurso interpuso por la parte actora fue de reposición y que el Tribunal, como ya se indicó, fue el que lo adecuó al de apelación, se le ordenará a dicha Corporación que dé trámite al primero por ser el procedente. Por lo anterior, se dejará sin efecto el proveído de 5 de agosto de 2019, por medio del cual el a quo interpretó como de apelación el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el auto de 22 de febrero de 2019, que rechazó de plano un incidente de nulidad, y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, y, en consecuencia, se ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-01818-03 Actor: IDALIA ORTIZ RODRÍGUEZ Y WILLIAM ORTIZ RODRÍGUEZ Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: se deja sin efecto auto que concedió recurso de apelación. Referencia: AUTO INTERLOCUTORIO El informe secretarial que antecede a la presente providencia, da cuenta que la parte actora interpuso recurso de reposición[1] contra el auto de 22 de febrero de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”[2], con ponencia del Magistrado LUIS MANUEL LASSO LOZANO, en el que se resolvió: “[…] Por lo expuesto y conforme dispone el artículo 130 del C.G.P., se rechaza de plano el incidente promovido por el apoderado de la parte demandante, por haberse interpuesto fuera del término que establece el artículo 129 del C.G.P. […]”.
Para resolver, se CONSIDERA: Como se desprende de los apartes transcritos, a través del auto de 22 de febrero de 2019, el Tribunal rechazó un incidente de nulidad propuesto por la parte actora dentro del proceso de la referencia. Siendo ello así, es evidente que el recurso de reposición interpuesto contra la referida providencia, que el a quo tramitó como de apelación, es improcedente, toda vez que no se encuentra enlistado dentro del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[3], que es la norma que prevé los autos susceptibles de dicho recurso.
En efecto, el referido artículo claramente establece: “[…]
ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.
El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6. El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9.
El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.
PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil. […]” (Negrillas y subrayas fuera del texto original). Teniendo en cuenta la norma transcrita, es evidente que el auto que rechaza de plano un incidente de nulidad dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, como el de la referencia, no es susceptible del recurso de apelación. Igualmente, es importante resaltar que en materia de apelaciones, tanto de autos como de sentencias proferidas en procesos contencioso administrativos, no hay lugar a remitirse al Código General del Proceso, dado que el CPACA, -que es la norma especial-, expresamente señala cuáles son las providencias susceptibles de dicho recurso.
Aunado a lo anterior, el parágrafo del artículo 243 del CPACA, cierra toda posibilidad de interpretación alguna en cuanto a una posible remisión normativa respecto del recurso en mención al establecer literalmente que “La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil”.
No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que el recurso interpuso por la parte actora fue de reposición y que el Tribunal, como ya se indicó, fue el que lo adecuó al de apelación, se le ordenará a dicha Corporación que dé trámite al primero por ser el procedente. Por lo anterior, se dejará sin efecto el proveído de 5 de agosto de 2019, por medio del cual el a quo interpretó como de apelación el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el auto de 22 de febrero de 2019, que rechazó de plano un incidente de nulidad, y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, y, en consecuencia, se ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO el proveído de 5 de agosto de 2019, por medio del cual el a quo interpretó como de apelación el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el auto de 22 de febrero de 2019, que rechazó de plano un incidente de nulidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal que dé trámite al recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el auto de 22 de febrero de 2019.
TERCERO: En firme esta providencia, remitir el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] Que el a quo interpretó como de apelación y así lo concedió. [2] En adelante el Tribunal. [3] En adelante CPACA.