RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – Contra decisión que rechazó la demanda por no ser el acto susceptible de control judicial / PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Cuando pierde su vigencia por haber sido derogado / DEROGACIÓN O DEROGATORIA – Concepto / CLASES DE DEROGATORIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS - Expresa o tácita / DEROGATORIA EXPRESA – Concepto / DEROGATORIA TÁCITA – Concepto / PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Efectos jurídico procesales / ACTO DEROGADO - Es susceptible de control judicial / ACTO DEROGADO - Control judicial por los efectos que produjo durante su vigencia / DEROGATORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Afecta su obligatoriedad, más no así su presunción de legalidad / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – La tiene cualquier persona / RECHAZO DE LA DEMANDA - Improcedente El Consejero conductor del proceso de la referencia, mediante auto de 11 de abril de 2019, decidió rechazar la demanda al considerar que el acto controvertido no era susceptible de control jurisdiccional, toda vez que la parte actora podía hacer uso de su atribución de derogatoria o modificación, pues instaurar una demanda contra sí misma encontrándose en la capacidad de corregir sus propios actos, sustraía el objeto de control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, resultando innecesario poner en funcionamiento el aparato judicial del Estado. […] [E]l problema jurídico del presente asunto se circunscribe a determinar si le asistió razón al Consejero conductor del proceso al rechazar la demanda por considerar que el acto controvertido no era susceptible de control jurisdiccional, toda vez que no era necesario que la parte actora instaurara una demanda contra sí misma ya que podía hacer uso de su atribución de derogatoria o modificación de sus propios actos. […] [L]e asiste razón a la recurrente al afirmar que se debe proceder a realizar el análisis de la legalidad del acto demandado, por cuanto, produjo efectos jurídicos y aun cuando se retire del ordenamiento jurídico, vía derogatoria -conforme se indicó en la providencia reprochada que debía hacerse-, resulta necesario el pronunciamiento por parte del juez de lo contencioso administrativo cuando se trata de evaluar y decidir sobre su legalidad, incluso, si al momento de proferirse la decisión judicial ya no esté vigente, habida cuenta que su derogación únicamente afecta su obligatoriedad, más no así su presunción de legalidad, que solo puede ser afectada por un fallo anulatorio. […] Así las cosas, la Sala encuentra que no le asistió razón al Consejero conductor, por cuanto, como quedó visto, el hecho de que la administración pueda derogar o modificar su propio acto general no impide que también pueda acceder a la jurisdicción para que esta se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad del mismo, en ejercicio del medio de control de nulidad.
Aunado a lo anterior, el artículo 137 del CPACA, establece que “toda persona” podrá solicitar la nulidad de un acto administrativo de carácter general, sin excluir de ese derecho de acción a la entidad que lo expide, por lo tanto, no habría razón jurídica alguna para afirmar que la administración –como cualquier otra persona- no puede demandar sus propios actos generales.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, de 14 de enero de 1991, Radicación S-157, C.P. Carlos Gustavo Arrieta Padilla; 24 de mayo de 2018, Radicación 47001-23-33-000-2017-00191-02, C.P. Rocío Araújo Oñate; Corte Constitucional, sentencia C-229 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 216 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00091-00 Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CAUCA Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CAUCA – CRC Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Asunto: Resuelve recurso ordinario de súplica TESIS: SE REVOCA EL AUTO RECURRIDO.
EL HECHO DE QUE LA ENTIDAD ACTORA PUEDA DEROGAR O MODIFICAR SU PROPIO ACTO GENERAL NO IMPIDE QUE TAMBIÉN PUEDA ACCEDER A LA JURISDICCIÓN VÍA MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD, CON EL OBJETO DE CONTROVERTIR SU LEGALIDAD. LOS EFECTOS DE LA DEROGATORIA SON DISTINTOS A LOS DE LA NULIDAD Referencia: AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso ordinario de súplica oportunamente interpuesto por la parte actora contra el auto de 11 de abril de 2019[1], por medio del cual se rechazó la demanda del proceso de la referencia. I.- FUNDAMENTOS DEL AUTO SUPLICADO El Consejero conductor del proceso, doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ mediante proveído de 11 de abril de 2019, decidió rechazar la demanda de la referencia, instaurada por la Corporación Autónoma Regional del Cauca[2] a través del medio de control de nulidad contra del Acuerdo 015 del 25 de noviembre de 2014, “por el cual se aprueban y definen las metas globales, grupales e individuales, de reducción de cargas contaminantes DBO (Demanda Bioquímica de Oxigeno) y SST (Sólidos Suspendidos Totales), en las corrientes superficiales receptoras de vertimientos en el área jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional del Cauca – CRC, para el quinquenio 2015-2019, de conformidad con el Decreto 2667 de 2012”, expedido por el Consejo Directivo de la CRC.
Para sustentar la referida decisión expuso los siguientes argumentos: Señaló que la parte actora interpuso el medio de control de nulidad en contra de un acto administrativo de carácter general expedido por sí misma, sin tener en cuenta que tiene la opción de corregirlo de manera directa, mediante la derogación o modificación, resultando innecesario e improductivo poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado, que está instituido para dirimir controversias entre partes.
Advirtió que esa potestad de modificación o derogatoria de los actos propios de carácter general que posee la administración “[…] sustrae del objeto de control de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo las demandas que aquella pueda interponer en contra de sí misma como consecuencia de la expedición de actos administrativos de esa naturaleza pues está en la capacidad de corregirlos.
No así cuando la demanda sea presentada por una persona diferente a la entidad que profiere el acto, pues en esos casos la posibilidad de enmendar los yerros no recae en cabeza del accionante y será el juez de lo contencioso administrativo quien deba resolver y, si es del caso, suspender o anular el acto de carácter general atacado […]”. Consideró que el acto administrativo reprochado es de carácter general, en tanto que la situación jurídica creada en el mismo es abstracta e impersonal, por lo cual, si la parte actora advirtió posibles vicios en su expedición, tenía a su disposición las herramientas jurídicas para subsanarlo, esto es, la modificación o derogatoria; de suerte que, el asunto no era susceptible de control judicial y, por ende, la demanda debía ser rechazada.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la demandante al objetar la decisión de rechazar la demanda, alegó que si bien era cierto que entratándose de actos administrativos de carácter general, la entidad se encontraba en la facultad de modificarlos o revocarlos, habida cuenta que no era necesario solicitar autorización previa para proceder a realizar su revocatoria; no era menos cierto que, los efectos de la derogatoria o modificación de dichos actos eran hacia el futuro, dejando en firme aquellas situaciones jurídicas concretas que se hayan consolidado con anterioridad a la fecha de la respectiva modificación o derogatoria.
Igualmente, adujo que en el caso concreto, pese a que se derogara el acto administrativo reprochado, las situaciones jurídicas creadas en virtud del mismo, es decir, los cobros efectuados correspondientes a los años 2015, 2016 y 2017 seguirían vigentes, razón por la cual la entidad acudió a la jurisdicción contencioso administrativa, para que se declarara la nulidad de su propio acto y así, una vez retirado de la vida jurídica, con efectos que se remontaran al momento de su origen, podría restarle fuerza vinculante a los cobros que realizó con base en su contenido.
Manifestó que de conformidad con lo previsto en los artículos 137 y 138 del CPACA se podía concluir palmariamente que los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho podían ser utilizados por “toda persona”, sin realizar ninguna distinción respecto de la facultad que tiene la administración de hacer uso de aquellos para demandar sus propios actos, pues lo cierto era que ninguna disposición legal le prohibía ejercerlos, dado que ello comportaría una vulneración a sus derechos a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
Alegó que dicha vulneración a sus derechos constitucionales se evidenciaba en las afirmaciones de la providencia cuestionada, conforme a las cuales se podía colegir que solo a algunas personas se les podía permitir el acceso al medio de control de nulidad, pues el mismo solo procedería en el caso de que quien instaurara la demanda fuera una persona distinta a la entidad que profirió el acto.
Anotó que el medio de control de nulidad no podía estar vedado a la administración, solo estando a su disposición el de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que en tratándose de un acto administrativo de carácter general no era necesario solicitar ninguna autorización para su retiro de la vida jurídica, máxime, teniendo en cuenta la necesidad de eliminar sus efectos, no solo a partir de su derogatoria o modificación, sino desde el momento mismo de su génesis.
Concluyó que, a pesar de ser derogada la disposición acusada, también era necesario que la jurisdicción de lo contencioso administrativo se pronunciara al respecto, por cuanto, seguía gozando de la presunción de legalidad que la caracteriza. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 246[3] del CPACA, el recurso ordinario de súplica procede en segunda y única instancia contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente, que por su misma naturaleza serían apelables, de haberse dictado por el inferior.
En consecuencia, los proveídos enlistados en el artículo 243 ibidem[4], como el que rechaza la demanda, son susceptibles de súplica ante la Sala, Sección o Subsección de la que hace parte el Magistrado que profirió la decisión controvertida. El Consejero conductor del proceso de la referencia, mediante auto de 11 de abril de 2019, decidió rechazar la demanda al considerar que el acto controvertido no era susceptible de control jurisdiccional, toda vez que la parte actora podía hacer uso de su atribución de derogatoria o modificación, pues instaurar una demanda contra sí misma encontrándose en la capacidad de corregir sus propios actos, sustraía el objeto de control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, resultando innecesario poner en funcionamiento el aparato judicial del Estado.
Por su parte, la recurrente afirmó que no existía ninguna norma que prohibiera de forma expresa el ejercicio del medio de control de nulidad contra actos administrativos de carácter general en el que funja como demandante la entidad misma que los profirió. Sostuvo que denegar de forma anticipada este derecho a demandar, sería interpretar de forma restrictiva la disposición que prevé que “toda persona” podrá solicitar la declaratoria de nulidad de los actos administrativos de carácter general.
Igualmente, adujo que no había lugar al rechazo de la demanda por cuanto, si bien era cierto que se encontraba en la posibilidad de derogar su propio acto, no era posible que se confundiera la vigencia de una disposición con la legalidad de la misma, toda vez que los efectos de la declaratoria de nulidad y la derogatoria son distintos. En virtud de lo señalado en líneas anteriores, el problema jurídico del presente asunto se circunscribe a determinar si le asistió razón al Consejero conductor del proceso al rechazar la demanda por considerar que el acto controvertido no era susceptible de control jurisdiccional, toda vez que no era necesario que la parte actora instaurara una demanda contra sí misma ya que podía hacer uso de su atribución de derogatoria o modificación de sus propios actos.
Antes de abordar las acusaciones formuladas por la parte demandante, este Despacho considera pertinente señalar que el Acuerdo 0015 de 25 de noviembre de 2014, conforme a lo manifestado en la demanda actualmente se encuentra produciendo efectos jurídicos y cuenta con fuerza ejecutoria, como se evidencia de su propio artículo quinto que sobre la vigencia estableció: “[…]
ARTÍCULO QUINTO: Vigencia. Las Metas de Cargas Contaminantes establecidas en este acuerdo y para efectos del cobro de Tasa Retributiva en marco del Decreto 2667 de 2012, regirán para el quinquenio 2015 a 2019 en jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional del Cauca C.R.C. […]”. Ahora bien, es palmario que de conformidad con el numeral 5 del artículo 91 del CPACA, los actos administrativos pierden obligatoriedad cuando son derogados, fenómeno frente al cual la Corte Constitucional, en la Sentencia C-229 de 2015[5], señaló lo siguiente: “[…] La derogación ha sido definida como la “abolición, anulación o revocación de una norma jurídica por otra posterior, procedente de autoridad legítima (…)”[6].
Se entiende entonces que se trata de una situación en la cual un enunciado legal es retirado del ordenamiento jurídico por voluntad de quien tiene la potestad para expedir tales mandatos y, opera bajo el supuesto según el cual, entre varias manifestaciones de voluntad vertida sobre el mismo asunto, ha de acogerse la última. Un aspecto adicional que se expone en la mencionada cita, hace relación a las bondades que, se supone, inspiran la Ley más reciente, pues se entiende que fue expedida para conjurar las dificultades suscitadas por las disposiciones precedentes o, que estas últimas en su momento no pudieron resolver.
Respecto del fenómeno jurídico de la derogación el artículo 3º de la Ley 153 de 1887, ha establecido lo siguiente: “ARTÍCULO 3. Estimase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería.” Como se puede colegir de lo transcrito, la derogación de los enunciados legales reviste diversas formas, tales son, la expresa, la tácita y la orgánica.
Respecto de las mismas la citada jurisprudencia de la Corte Suprema dijo: (…) la derogación de una ley puede ser expresa, tácita y orgánica. Es de la primera especie cuando la nueva ley suprime formalmente la anterior; es de la segunda, cuando la norma posterior contiene disposiciones incompatibles con las de la antigua; y es de la tercera, cuando una ley nueva regule íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería[…]” No obstante lo anterior, la Sala estima pertinente referirse a la sentencia de unificación proferida el 24 de mayo de 2018, por la Sección Quinta de esta Corporación[7], en cuanto sentó reglas claras y diáfanas conforme a las cuales se rigen las consecuencias procesales que trae la configuración de la pérdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo a fin de salvaguardar los principios de seguridad jurídica e igualdad.
Para el efecto, indicó: “[…] 2.2.3.2 Si el acto demandado produjo efectos jurídicos Por otra parte y si el acto acusado produjo efectos y no se encuentra vigente, el juez contencioso administrativo aún en el evento en que haya sido retirado del ordenamiento jurídico[8], mantiene su competencia para conocer de su legalidad porque, su exclusión jurídica impide que el acto se aplique hacia el futuro, empero, no desvirtúa la presunción de legalidad que sirvió de sustento para producir los efectos jurídicos que se dieron cuando el acto tuvo eficacia. Por lo anterior, un acto administrativo retirado del ordenamiento jurídico que produjo efectos jurídicos en el tiempo y en el espacio es susceptible de control por la jurisdicción contencioso administrativa, quien formalmente decidirá si dicho acto excluido fue expedido en su momento observando los elementos de validez: competencia, objeto, forma, causa y finalidad.
De esta manera, no podría configurarse la denominada sustracción de materia[9] y se impone por parte del operador judicial su resolución de fondo en la sentencia […]”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). Significa lo precedente que le asiste razón a la recurrente al afirmar que se debe proceder a realizar el análisis de la legalidad del acto demandado, por cuanto, produjo efectos jurídicos y aun cuando se retire del ordenamiento jurídico, vía derogatoria -conforme se indicó en la providencia reprochada que debía hacerse-, resulta necesario el pronunciamiento por parte del juez de lo contencioso administrativo cuando se trata de evaluar y decidir sobre su legalidad, incluso, si al momento de proferirse la decisión judicial ya no esté vigente, habida cuenta que su derogación únicamente afecta su obligatoriedad, más no así su presunción de legalidad, que solo puede ser afectada por un fallo anulatorio.
Esa posición, respecto a los actos de carácter general impugnados en ejercicio del medio de control de nulidad, encuentra su sustento en que su derogatoria expresa o tácita no impide la proyección en el tiempo y el espacio de los efectos generados, ni de la presunción de legalidad que los protege, que se extiende a los actos de contenido particular que hayan sido expedidos en desarrollo de aquel y durante su vigencia. Así lo señaló la Sala Plena de esta Corporación al referirse respecto a la competencia sobre el acto administrativo retirado del ordenamiento jurídico, para lo cual indicó: “[…] Estima la Sala que, ante la confusión generada por las dos tesis expuestas, [se refiere a la incompetencia total frente a la competencia para conocer mientras el acto estuvo en el ordenamiento] lo procedente será inclinarse por la segunda de ellas, pero no es posible confundir la vigencia de una disposición con la legalidad de la misma, como ocurriría si se mantiene la posición que sostiene que sería inoperante y superfluo pronunciarse en los eventos en que la misma administración ha revocado su acto, así éste sea de carácter general e impersonal.
Pues, contrario a lo que se había afirmado, opina la Sala que la derogatoria de una norma no restablece per se el orden jurídico supuestamente vulnerado, sino apenas acaba con la vigencia de la norma en cuestión. Porque resulta que de un acto administrativo, aun si ha sido derogado, sigue amparado por el principio de legalidad que le protege, y que solo se pierde ante pronunciamiento anulatorio del juez competente; de donde se desprende que lo que efectivamente restablece el orden vulnerado no es la derogatoria del acto, sino la decisión del juez que lo anula, lo declara ajustado a derecho.
Ello, además, se ve confirmado por los efectos que se suceden en cada evento. La derogatoria surte efecto hacia el futuro, sin afectar lo ocurrido durante la vigencia de la norma y sin restablecer el orden violado; la anulación lo hace ab - initio, restableciéndose por tal razón el imperio de la legalidad. Y por ello mismo es necesario el pronunciamiento sobre actos administrativos de carácter general, impugnados en ejercicio de la acción pública de nulidad, pues su derogatoria expresa o tácita no impide la proyección en el tiempo y el espacio de los efectos que haya generado, ni de la presunción de legalidad que los cubre, la cual se extiende también a los actos de contenido particular que hayan sido expedidos en desarrollo de ella y durante su vigencia. De lo contrario, el juzgamiento de tales actos particulares por la jurisdicción contenciosa resultaría imposible, pues tendría que hacerse, entre otros, a la luz de una norma, la disposición derogada, cuya legalidad no podría controvertirse por el hecho de no tener vigencia en el tiempo. […] Por ello la Sala opina que, aún a pesar de haber sido ellos derogados, es necesario que esta Corporación se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos de contenido general que se impugnen en ejercicio de la acción de nulidad, pues solamente así se logra el propósito último del otrora llamado contencioso popular de anulación, cual es el imperio del orden jurídico y el restablecimiento de la legalidad posiblemente afectada por la norma acusada, imperio y legalidad que no se recobran por la derogatoria de la norma violadora, sino por el pronunciamiento definitivo del juez administrativo.
Y mientras tal pronunciamiento no se produzca, tal norma, aun si derogada, conserva y proyecta la presunción de legalidad que la ampara, alcanzando en sus efectos a aquellos actos de contenido particular que hubiesen sido expedidos durante su vigencia […]”[10] (Negrillas y subrayas fuera del texto). Así las cosas, la Sala encuentra que no le asistió razón al Consejero conductor, por cuanto, como quedó visto, el hecho de que la administración pueda derogar o modificar su propio acto general no impide que también pueda acceder a la jurisdicción para que esta se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad del mismo, en ejercicio del medio de control de nulidad.
Aunado a lo anterior, el artículo 137 del CPACA, establece que “toda persona” podrá solicitar la nulidad de un acto administrativo de carácter general, sin excluir de ese derecho de acción a la entidad que lo expide, por lo tanto, no habría razón jurídica alguna para afirmar que la administración –como cualquier otra persona- no puede demandar sus propios actos generales.
En atención a las anteriores consideraciones habrá de revocarse el auto suplicado, para que el Consejero conductor provea sobre la admisión de la demanda, como en efecto de dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:
PRIMERO. - REVOCAR el auto de 11 de abril de 2019 por medio del cual se rechazó la demanda de la referencia, para que en su lugar, el el Consejero conductor provea sobre su admisión.
SEGUNDO. - En firme esta decisión DEVOLVER el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 29 de agosto de 2019. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] Cfr. Folios 4 y 5 del cuaderno principal [2] En adelante CRC [3]
ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario.
Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno. [4]
ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.
El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6. El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9.
El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.
PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil. [5] Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo [6] Cabanellas Guillermo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual 28ª. Edición vol. III, Heliasta, Buenos Aires 2003, p.158 [7]Magistrada Ponente: Rocío Araujo Oñate;
Radicación número: 47001-23-33- 000-2017-00191-02; Actor: EDILSON MIGUEL PALACIOS CASTAÑEDA [8] Como en el caso en concreto, que el acto demandado fue revocado por el Concejo Distrital de Santa Marta. [9] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 18 de febrero de 2016, C.P. Rocío Araujo Oñate, radicación 81001-23-33-000-2012-00039-04. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 14 de enero de 1991;
Consejero Ponente: Carlos Gustavo Arrieta Padilla; Radicación número: S-157. La tesis prohijada en el citado pronunciamiento ha sido reiterada con posterioridad por la Sala Plena de esta Corporación, en pronunciamientos tales como: sentencia del 24 de septiembre de 1991; Consejera Ponente: Clara Forero de Castro; Radicación número: S-050.
Sección Tercera, en fallos de 3 de diciembre de 2007; Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio. Sección Quinta, Radicaciones núms.: 11001032800020150004800 y 11001032800020150004700, Actores: Fredy Antonio Machado López y Pablo Bustos Sánchez, Radicación núm.: 11001-03-28- 000-2015-00026-00, Actores William Efraín Castellanos Borda y Federico González Campos;
Consejera Ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ.