JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Está instituida para conocer de las controversias y litigios en los que estén involucradas entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa / ACTO ADMINISTRATIVO – Concepto / ACTO ADMINISTRATIVO – Control judicial / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Diferencias [A]l tenor de lo dispuesto en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, y las referidas a los procesos administrativos sancionatorios.
Es así que los actos administrativos, como decisiones unilaterales de la Administración, encaminadas a producir efectos jurídicos creadores, modificadores o extintores de situaciones jurídicas, constituyen una de las expresiones de dicha actividad. En este sentido, el juzgamiento de la legalidad de dichas manifestaciones se realiza a través de los medios de control de “nulidad” y de “nulidad y restablecimiento”, establecidos en los artículos 137 y 138 del CPACA, dependiendo de la naturaleza que tengan los actos administrativos contra los cuales se ejercen (generales o particulares).
La primera de las normas establece que “Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general”. Por su parte, el mencionado artículo 138 dispone que toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, puede pedir la anulación del acto administrativo y el restablecimiento de su derecho, así como también la reparación del daño. Como se observa, el elemento diferencial entre uno y otro medio de control está asociado a la naturaleza del acto y a la pretensión del accionante, pues mientras el ejercicio medio de control consagrado en el artículo 138 se encuentra orientado a un restablecimiento de un interés particular de quien se cree lesionado en su derecho por un acto que esté afectado de alguna de las causales de nulidad; el mecanismo que consagra artículo 137 simplemente busca la anulación para el restablecer el orden jurídico quebrantado, sin pretender una orden de restablecimiento concreta para quienes se vean lesionados por la actuación de la administración. CONTROL DE LEGALIDAD DE ETAPAS PROCESALES - Saneamiento de vicios por el juez / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Es el que procede contra actos de contenido particular y concreto / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR - Lo es aquel por medio del cual se ordena el archivo de una investigación administrativa / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Eventos de procedencia respecto de actos administrativos de carácter particular / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL - De nulidad a nulidad y restablecimiento del derecho [A]l revisar los actos administrativos demandados se encuentra que los mismos responden a la categoría de actos de carácter particular, pues están relacionados con una actuación administrativa sancionatoria que adelantó el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - MINTIC, en contra de la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., por la presunta violación del artículo 50 de la Ley 1341 de 2009, ante la negativa de permitir el acceso a la instalación esencial de roaming automático nacional a la sociedad Avantel S.A.S. en los términos previstos por la CRC. […] Con fundamento en las anteriores premisas y en lo atinente al interés que motiva al actor a promover la demanda que nos ocupa, debe reconocerse que aunque el mismo no se encuentra sustentado claramente es dable vislumbrar que su objetivo se centra en que se sancione a la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. […] Significa lo anteriormente expuesto que el demandante pretende encauzar, forzadamente, el proceso planteando una vulneración del interés general, cuando en realidad los argumentos de nulidad contenidos en el desarrollo del concepto de la violación y en la sustentación de su demanda guardan relación con la pretensión anulatoria de un acto administrativo de carácter particular.
Por lo anterior, es dable afirmar que de la eventual declaratoria de nulidad del acto acusado, se desprendería un restablecimiento particular y concreto, asociado a la reapertura de la actuación administrativa sancionatoria, lo cual produciría efectos respecto de la sociedad en contra de la cual se adelantó dicha actuación, esto es, en relación con Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. […] Así las cosas, el despacho procederá a adecuar el medio de control nulidad incoado al de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que las pretensiones y los fundamentos de derecho y de hecho, se dirigen a cuestionar situaciones jurídicas particulares y concretas de operadores de servicios de comunicaciones específicos.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Probada por no haber acreditado el demandante la lesión a un derecho subjetivo propio / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Cómputo / RECHAZO DE LA DEMANDA - Por falta de legitimación en la causa por activa y por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho [E]l Despacho también encuentra que el señor Rodrigo Antonio Durán Bustos carece de legitimación para acudir al presente caso, pues no acreditó que se le estuviera lesionando un derecho subjetivo propio, resaltando, en este mismo sentido, que los actos administrativos a través de los cuales se resolvió la actuación administrativa, contienen decisiones que solo interesan a las sociedades Avantel S.A.S. y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Con base en lo anteriormente expuesto, es pertinente traer a colación el contenido del artículo 138 del CPACA, norma que dispone: “(…) Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho ( )”.
Sumado a lo anterior, también se encuentra que, dada la adecuación de la demanda de la referencia al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la misma se encontraba caducada al momento de su presentación. […] [S]e pone de relieve que en el presente asunto, el acto que culminó la actuación administrativa, esto es, la Resolución 0336 del 26 de febrero de 2016, fue notificada por aviso el viernes 13 de mayo de 2016.
Por ende, a partir del martes 17 de mayo de 2016, empezó a correr el termino de caducidad de la acción incoada. De allí que el término de los cuatro (4) meses para la presentación de la demanda vencía el 19 de septiembre de 2016, día hábil siguiente, y como quiera que la demanda fue presentada el 19 de diciembre de 2016, es evidente que en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de la caducidad.
Lo anterior permite concluir al Despacho que, de acuerdo a las previsiones del artículo 138 y del literal d) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que nos ocupa, no solo fue promovido por una persona que carecía de legitimación para el efecto sino que se encontraba caducado al momento de la presentación de la demanda, pues habían transcurrido más de siete (7) meses desde el momento en que el acto administrativo demandado había sido notificado.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera de 2 de julio de 2013, Radicación 11001-03-24-000-2011-00138-00, C.P. María Claudia Rojas Lasso. NOTA DE RELATORÍA: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00038-00 Actor: RODRIGO ANTONIO DURÁN BUSTOS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Tema: Acción de Nulidad en contra de las Resoluciones 3123 del 5 de noviembre de 2014 y 336 del 26 de febrero de 2016 de octubre de 2009 MINTIC.
Indebida escogencia de la acción. Caducidad de la acción AUTO DE SANEAMIENTO DEL PROCESO El Despacho[1], en aplicación de lo dispuesto en los artículos 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA y 132 del Código General del Proceso – CGP, procede a adoptar una medida de saneamiento de la actuación surtida en el presente proceso.
I.
ANTECEDENTES El señor Rodrigo Antonio Durán Bustos, en ejercicio del medio de control consagrado el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda de nulidad en contra de las Resoluciones 3123 del 5 de noviembre de 2014 y 336 del 26 de febrero de 2016, expedidas por el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la cual se elevaron las siguientes pretensiones: “[…] De conformidad con los hechos y fundamentos de derecho que se expondrán a continuación, solicito al H. Consejo de Estado –Sección Primera- despachar favorablemente las siguientes pretensiones: 1.
Que se declare la nulidad de las Resoluciones 3123 de 2014 y 336 de 2016, proferidas por dicha entidad 2. Que se condene a la demandada en costas y agencias en derecho. […]”. Ahora bien, en el trámite de la acción de nulidad que nos ocupa, este Despacho ha proferido las siguientes decisiones: - Auto de 18 de septiembre de 2017[2], en el cual se admitió la demanda de nulidad presentada por el señor Rodrigo Antonio Duran Bustos, en contra de las Resoluciones 3123 del 5 de noviembre de 2014 y 336 del 26 de febrero de 2016 - Auto de 5 de marzo de 2018[3], en el cual se vinculó como terceras con interés directo en las resultas del proceso a las sociedades Colombia Telecomunicaciones S.A. y Avantel S.A.S. Sin embargo, al momento de efectuar un nuevo estudio del expediente y, especialmente, al revisar lo concerniente al medio de control impetrado, se advierte lo siguiente: Mediante la Resolución 3123 del 5 de noviembre 2014, suscrita por la Directora de Vigilancia y Control del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, se decidió una actuación administrativa sancionatoria que promovió la sociedad Avantel S.A.S. en contra de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. La decisión que puso término a la misma dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “[…]
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar el archivo de la presente actuación, de conformidad al análisis realizado en la parte motiva del presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO: Notificar personalmente o en su defecto como lo dispone el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la presente resolución al representante legal de la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP y al apoderado especial de la empresa AVANTEL S.A.S., entregándole copia de la misma, informándole que contra ella proceden los recursos de reposición ante la Dirección de Vigilancia y Control, y el de apelación ante el despacho de la Viceministra General, los cuales podrán ser presentados dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su notificación tal y como lo dispone el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO TERCERO: La presente resolución rige a partir de su ejecutoria […]”. De otra parte, en la Resolución 0336 del 26 de febrero de 2016, suscrita por la Viceministra General del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, se resolvió el recurso de apelación presentado en contra de la Resolución 3123 del 5 de noviembre 2014, en la que en su parte resolutiva se determinó: “[…]
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada en la Resolución No 3123 del 5 de noviembre de 2014, por las razones expuestas a lo largo del presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO: Notificar personalmente o en su defecto como lo dispone el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la presente resolución al representante legal de la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A.ESP y al apoderado especial de la empresa AVANTEL S.A.S, entregándole copia de la misma, informándole que contra ella no proceden recursos.
ARTÍCULO TERCERO: La presente resolución rige a partir de su ejecutoria […]”. Ahora bien, el Despacho recuerda que al tenor de lo dispuesto en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, y las referidas a los procesos administrativos sancionatorios.
Es así que los actos administrativos, como decisiones unilaterales de la Administración, encaminadas a producir efectos jurídicos creadores, modificadores o extintores de situaciones jurídicas, constituyen una de las expresiones de dicha actividad. En este sentido, el juzgamiento de la legalidad de dichas manifestaciones se realiza a través de los medios de control de “nulidad” y de “nulidad y restablecimiento”, establecidos en los artículos 137 y 138 del CPACA, dependiendo de la naturaleza que tengan los actos administrativos contra los cuales se ejercen (generales o particulares).
La primera de las normas establece que “Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general”. Por su parte, el mencionado artículo 138 dispone que toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, puede pedir la anulación del acto administrativo y el restablecimiento de su derecho, así como también la reparación del daño. Como se observa, el elemento diferencial entre uno y otro medio de control está asociado a la naturaleza del acto y a la pretensión del accionante, pues mientras el ejercicio medio de control consagrado en el artículo 138 se encuentra orientado a un restablecimiento de un interés particular de quien se cree lesionado en su derecho por un acto que esté afectado de alguna de las causales de nulidad; el mecanismo que consagra artículo 137 simplemente busca la anulación para el restablecer el orden jurídico quebrantado, sin pretender una orden de restablecimiento concreta para quienes se vean lesionados por la actuación de la administración. Con fundamento en los anteriores presupuestos y adentrándonos en el caso que nos ocupa, se tiene que al revisar los actos administrativos demandados se encuentra que los mismos responden a la categoría de actos de carácter particular, pues están relacionados con una actuación administrativa sancionatoria que adelantó el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - MINTIC, en contra de la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., por la presunta violación del artículo 50 de la Ley 1341 de 2009, ante la negativa de permitir el acceso a la instalación esencial de roaming automático nacional a la sociedad Avantel S.A.S. en los términos previstos por la CRC.
Caber anotar que la actuación administrativa sancionatoria, se inició a partir de una queja radicada el 10 de diciembre de 2013 por la sociedad Avantel S.A.S. en el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que se solicitaba que ante la negativa de proveer la instalación esencial de roaming automático nacional, se debía imponer a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., a título de sanción, la suma de quinientos (500) salarios mínimos legales vigentes por cada día en que se negó a suministrar el mencionado acceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 1341 de 2009.
Así mismo, vale la pena indicar que el fin de la actuación administrativa era sancionar a la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., por lo antes expuesto, situación que a la postre no se produjo, pues el MINTIC ordenó el archivo de la actuación, mediante los actos administrativos sujetos de censura. La consideración asociada a que el acto administrativo demandado es de carácter particular, se corrobora con la manifestación hecha por el mismo actor en su escrito de demanda, cuando al hacer referencia al medio de control que promovió, expresó lo siguiente: “En el presente caso, se demanda la Nulidad Simple de la Resoluciones MINTIC 3123 de 2014 y 336 de 2016, actos administrativos de carácter particular y concreto que ordenaron archivar, en contravía del orden jurídico una investigación contra la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A.E.S.P, previa denuncia de la sociedad AVANTEL SAS.” (Lo resaltado fuera de texto).
Con fundamento en las anteriores premisas y en lo atinente al interés que motiva al actor a promover la demanda que nos ocupa, debe reconocerse que aunque el mismo no se encuentra sustentado claramente es dable vislumbrar que su objetivo se centra en que se sancione a la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., por haber iniciado la prestación y comercialización de servicios sobre el espectro asignado, sin haber alcanzado un acuerdo con Avantel S.A.S. A tal información se arriba luego de la lectura del siguiente acápite del líbelo de demanda[4]: “[…] En consecuencia, motiva falsamente la Dirección de Vigilancia y Control cuando afirma que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES no inició la prestación y comercialización de servicios sobre el espectro asignado antes de celebrar un acuerdo de RAN con AVANTEL.
Existe prueba de que, efectivamente, y así lo reconoció COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, en diciembre de 2013, inició la prestación y comercialización de servicios sobre el espectro asignado sin haber alcanzado un acuerdo con AVANTEL, y aun así, con reconocimiento expreso del investigado, la Dirección de Vigilancia y Control archivó aduciendo que COLOMBIA DE TELECOMUNICACIONES no inició la prestación y comercialización de servicios sobre el espectro asignado antes de celebrar un acuerdo de RAN con AVANTEL”. […] (lo subrayado y resaltado fuera de texto).
Significa lo anteriormente expuesto que el demandante pretende encauzar, forzadamente, el proceso planteando una vulneración del interés general, cuando en realidad los argumentos de nulidad contenidos en el desarrollo del concepto de la violación y en la sustentación de su demanda guardan relación con la pretensión anulatoria de un acto administrativo de carácter particular.
Por lo anterior, es dable afirmar que de la eventual declaratoria de nulidad del acto acusado, se desprendería un restablecimiento particular y concreto, asociado a la reapertura de la actuación administrativa sancionatoria, lo cual produciría efectos respecto de la sociedad en contra de la cual se adelantó dicha actuación, esto es, en relación con Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Así las cosas, el Despacho pone de presente que, en tratándose de la viabilidad de demandar actos administrativos de contenido particular a través del medio de control de nulidad, el artículo 137 ibídem, dispone: “[…] Artículo 137.
Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general […] Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2.
Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente. […]”. En este mismo sentido resulta pertinente traer a colación lo señalado por la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 2 de julio de 2013, con ponencia de la Magistrada María Claudia Rojas Lasso[5], cuando se indicó: “[…] Cabe precisar que la jurisprudencia de esta Corporación ha dejado claramente definido que la procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no depende del carácter general o particular del acto acusado, sino de los motivos y finalidades que al incoarla persiga el actor.
Así, como puede ejercerse la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos de contenido general, también procede la acción pública de nulidad contra un acto de contenido particular, siempre y cuando éste no pretenda restablecer un derecho individual en cabeza del demandante. En numerosos pronunciamientos la Sección Primera ha reiterado la tesis de que si sólo se pide la nulidad del acto demandado y éste es un acto particular que corresponde a los que, según norma expresa o la jurisprudencia, no son susceptibles de la acción de nulidad simple, la demanda debe interpretarse como de nulidad y restablecimiento del derecho, y como tal, someterse al examen de los presupuestos de la acción y de los respectivos requisitos procesales, como la caducidad de la acción, la legitimación en la causa y los demás pertinentes, que se dan en este litigio.
Contrario sensu, cuando se solicita la nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo de carácter general, y según norma expresa o la jurisprudencia, este no es susceptible de dicha acción, la demanda ha de interpretarse como de nulidad simple. […]” (negrilla del Despacho) Así las cosas, el despacho procederá a adecuar el medio de control nulidad incoado al de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que las pretensiones y los fundamentos de derecho y de hecho, se dirigen a cuestionar situaciones jurídicas particulares y concretas de operadores de servicios de comunicaciones específicos.
Falta de legitimación y caducidad del medio de control. Una vez dilucidado el tema anteriormente tratado, el Despacho también encuentra que el señor Rodrigo Antonio Durán Bustos carece de legitimación para acudir al presente caso, pues no acreditó que se le estuviera lesionando un derecho subjetivo propio, resaltando, en este mismo sentido, que los actos administrativos a través de los cuales se resolvió la actuación administrativa, contienen decisiones que solo interesan a las sociedades Avantel S.A.S. y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Con base en lo anteriormente expuesto, es pertinente traer a colación el contenido del artículo 138 del CPACA, norma que dispone: “(…) Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho ( )”.
Sumado a lo anterior, también se encuentra que, dada la adecuación de la demanda de la referencia al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la misma se encontraba caducada al momento de su presentación. En efecto, en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la oportunidad para la presentación de la demanda se encuentra regulada en el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, el cual dispone: “(…) d).
Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales. (…)”.
Así las cosas, se pone de relieve que en el presente asunto, el acto que culminó la actuación administrativa, esto es, la Resolución 0336 del 26 de febrero de 2016, fue notificada por aviso el viernes 13 de mayo de 2016[6]. Por ende, a partir del martes 17 de mayo de 2016, empezó a correr el termino de caducidad de la acción incoada. De allí que el término de los cuatro (4) meses para la presentación de la demanda vencía el 19 de septiembre de 2016, día hábil siguiente, y como quiera que la demanda fue presentada el 19 de diciembre de 2016, es evidente que en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de la caducidad.
Lo anterior permite concluir al Despacho que, de acuerdo a las previsiones del artículo 138 y del literal d) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que nos ocupa, no solo fue promovido por una persona que carecía de legitimación para el efecto sino que se encontraba caducado al momento de la presentación de la demanda, pues habían transcurrido más de siete (7) meses desde el momento en que el acto administrativo demandado había sido notificado.
II. LA MEDIDA DE SANEAMIENTO De conformidad con lo expuesto, este Despacho considera que las medidas que se acompasan con lo anteriormente señalado consistentes en (i) dejar sin efectos el auto admisorio de la demanda, providencia de 18 de septiembre de 2017 y, en consecuencia, (ii) rechazar por caducidad la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: ADECUAR la demanda de nulidad incoada por el actor, al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme a lo expresado en la parte motiva del presente auto.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el auto admisorio de la demanda, proferido por este Despacho el 18 de septiembre de 2017, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia, disponiendo el RECHAZO de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Rodrigo Antonio Durán Bustos en contra de las Resoluciones 3123 del 5 de noviembre de 2014 y 336 del 26 de febrero de 2016 expedidas por el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en razón a que se encuentra probada la falta de legitimación en la causa por activa y dado que, respecto de la misma, operó el fenómeno de la caducidad del medio de control.
TERCERO: En firme esta providencia, ARCHIVAR el expediente, previos los trámites secretariales y anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] Le corresponde a la Sala Unitaria adoptar las medidas de saneamiento del proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 207 del CPACA y 132 del CGP. Al respecto, ver auto de fecha de 28 de febrero de 2017. Rad.: 2016 – 01503.
Magistrado Ponente: doctor Ramiro Pazos Guerrero. [2] Folios166 del cuaderno principal [3] Folios 202 del cuaderno principal [4] Folio 160 del cuaderno principal. [5] Consejo de Estado, Sección Primera, Consejera ponente: María Claudia Rojas Lasso, 2 de julio de 2013, Expediente número: 11001-03-24-000-2011- 00138-00, Actor: Partido Alas, Demandado: Consejo Nacional Electoral. [6] Constancia de firmeza de los actos administrativos, suscrita por el Coordinador del Grupo de Notificaciones del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones Folio 1182