ACTOS DE REGISTRO E INSCRIPCIÓN / REGISTRO DE INMUEBLES – Actos de inscripción / RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la demanda por ser los actos demandados de ejecución no susceptibles de control judicial / ACTO DE EJECUCIÓN – Lo es aquel que da cumplimiento a una orden judicial / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede por ser los actos administrativos de ejecución no susceptibles de control judicial [E]l problema jurídico del presente asunto se circunscribe a determinar si las anotaciones núms. 007 de 19 de diciembre de 2017 y 008 de 31 de enero de 2018 en la matrícula inmobiliaria núm. 040.179989 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, son actos susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad, tal y como lo sostiene el recurrente o, si por el contrario, se limitaron a cumplir lo ordenado en la sentencia de 18 de julio de 2017, proferida dentro del proceso ejecutivo hipotecario identificado con el número único de radicación 08001-31-03-008- 1997-12981-00. […] Teniendo en cuenta el contenido de las anotaciones demandadas y la fundamentación fáctica que dio lugar a la expedición de las mismas, para la Sala resulta claro que se trata de actos administrativos de ejecución, pues su finalidad es darle cumplimiento al numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia de 18 de julio de 2017, proferida dentro del proceso ejecutivo hipotecario identificado con el número único de radicación 08001-31-03-008-1997-12981-00, el cual expresamente ordena la inscripción de la diligencia de remate en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
ACTO DE EJECUCIÓN – Por regla general no es susceptible de control judicial / ACTO DE EJECUCIÓN - Eventos en que es enjuiciable [L]os actos de ejecución de una providencia judicial, en principio, no pueden ser demandados ante la jurisdicción contencioso administrativa, debido a que no crean, extinguen o modifican situación jurídica alguna, simplemente se expiden con la finalidad de acatar o hacer efectiva una orden judicial.
No obstante, como se advierte de los apartes jurisprudenciales transcritos, excepcionalmente dichas decisiones pueden ser susceptibles de control de legalidad en la jurisdicción, cuando exceden la orden impartida en la sentencia o la cumplen parcialmente, pues en esos casos sí es posible que se produzca una nueva situación jurídica concreta susceptible de control por parte de un juez contencioso.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera y Cuarta, de 7 de febrero de 2008, Radicación 11001-03-15-000-2007-01142-01, C.P. Rafael Enrique Ostau de Lafont Pianeta; 15 de septiembre de 2015, Radicación 25000-23-24-000-2009-00116-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; y 3 de agosto de 2016, Radicación 25000-23-27-000-2011-00194- 01(19952), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-33-000-2018-00588-01 Actor: ÁLVARO DE JESÚS GIRALDO AGÁMEZ Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO - SIC Referencia: Medio de control nulidad Asunto: resuelve apelación de auto AUTO INTERLOCUTORIO TESIS: LAS RESOLUCIONES DEMANDADAS SE CONSIDERAN ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA JUDICIAL, POR LO TANTO NO SON SUSCEPTIBLES DE CONTROL JURISDICCIONAL.
NO SE ADVIERTE EXTRALIMITACIÓN EN EL ACATAMIENTO DE LO ORDENADO EN LA SENTENCIA QUE DIO ORIGEN A LAS ANOTACIONES CONTROVERTIDAS Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado del actor contra el proveído de 15 de noviembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico[1], por medio del cual se rechazó la demanda instaurada.
I-.
ANTECEDENTES El señor ÁLVARO DE JESÚS GIRALDO AGÁMEZ, en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[2], instauró demanda ante el Tribunal, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de la inscripción de las anotaciones núm. 007 de 19 de diciembre de 2017 y núm. 008 de 31 de enero de 2018 en la matrícula inmobiliaria núm. 040.179989 expedidas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla.
II-.
FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante auto de 15 de noviembre de 2018, el a quo rechazó la demanda contentiva del medio de control de nulidad objeto de estudio, al considerar que los actos administrativos controvertidos son de aquellos conocidos como de ejecución de una sentencia judicial, por lo tanto no podían ser enjuiciados ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Explicó que la anotación núm. 007 en la matrícula inmobiliaria núm. 040.179989 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla contiene la sentencia proferida en audiencia pública de 18 de julio de 2017, por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, por lo que es un acto de ejecución de la decisión, en el que se está materializando la misma y cumpliendo lo ordenado por el juez.
De otra parte, adujo que la anotación núm. 008 es la aclaración del área de inmueble objeto de remate de la sentencia proferida en audiencia pública de 18 de julio de 2017, por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, por lo que también se trata de un acto de ejecución de la decisión. Sostuvo que los actos acusados son de ejecución, en razón a que materializan la decisión proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, el 18 de julio de 2017, mas no crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas, por lo que consideró que no son susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Añadió que, aun en el evento de que se accediera a examinar de fondo el asunto, el medio de control de nulidad no es el idóneo, pues los actos demandados son de carácter particular y no se subsumen en ninguna de las excepciones que se establecen para la procedencia excepcional de este medio de control para controvertir actos de carácter particular.
Además, de tramitarse como nulidad y restablecimiento del derecho, habría operado el fenómeno de la caducidad. III-.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO El actor sostuvo que, teniendo en cuenta que la demanda se dirige contra el acto administrativo de inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, el medio de control idóneo es el de nulidad, tal como lo dispuso el Consejo de Estado mediante sentencia de 3 de noviembre de 2011[3]. De otra parte, indicó que no operó el fenómeno de la caducidad, pues el artículo 70 del CPACA señala que los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos deberán ser comunicados al titular dentro de los cinco (5) días siguientes a la correspondiente anotación, no obstante, las anotaciones núms. 007 y 008 no le han sido notificadas; además, refirió que no es de tal acierto que las mismas se hayan realizado el 31 de enero de 2018, pues es desde tal fecha cuando empieza el turno de calificación. Finalmente, señaló que es errónea la conclusión respecto de la cual las anotaciones núms. 007 y 008 son actos de ejecución no susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues estos son actos administrativos de inscripción que se realizaron sin cumplir los lineamientos previstos en la Ley 1579 de 2012.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA En el caso objeto de estudio, el a quo rechazó la demanda instaurada por el actor al considerar que las anotaciones núms. 007 de 19 de diciembre de 2017 y 008 de 31 de enero de 2018, eran actos administrativos de ejecución de la sentencia proferida en audiencia pública el 18 de julio de 2017 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, lo que demostraba que no creaban, modifican o extinguían situación jurídica alguna y, por lo tanto no eran susceptibles de control jurisdiccional.
De otro lado, adujo que aun cuando se accediera a analizar el estudio de fondo, el medio de control idóneo sería el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de nulidad, en razón a que los actos demandados son de carácter particular, por lo que, además, habría operado el fenómeno de la caducidad. Por su parte, el actor señaló que las anotaciones acusadas no son actos de ejecución, por lo que sí son susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, máxime cuando no cumplieron los lineamientos previstos en la Ley 1579 de 2012.
Añadió que el medio de control idóneo es el de nulidad, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado. Asimismo, indicó que de analizarse el asunto bajo el trámite establecido para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda no estaría caducada. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos, es claro que el problema jurídico del presente asunto se circunscribe a determinar si las anotaciones núms. 007 de 19 de diciembre de 2017 y 008 de 31 de enero de 2018 en la matrícula inmobiliaria núm. 040.179989 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, son actos susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad, tal y como lo sostiene el recurrente o, si por el contrario, se limitaron a cumplir lo ordenado en la sentencia de 18 de julio de 2017, proferida dentro del proceso ejecutivo hipotecario identificado con el número único de radicación 08001-31-03-008-1997-12981- 00.
Para dilucidar el problema jurídico planteado, es menester hacer un resumen de los fundamentos fácticos relevantes para la resolución del presente caso: - El 18 de julio de 2017, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla profirió providencia dentro del proceso ejecutivo hipotecario identificado con el número único de radicación 08001310300819971298100, el cual fue incoado por el Banco Santander contra Metro Aseo LTDA. - En la referida providencia se adjudicó el inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria núm. 040-179989 al señor Gerardo Andrés Gómez Falla y a la sociedad Inversiones LUMA G.B. S.A.S. en los siguientes términos: “[…]1º.- ADJUDICAR el inmueble distinguido con Matrícula Inmobiliaria No. 040-179989 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, predio rural denominado “Las Moyas” ubicado a cinco (5) kilómetros al sur oriente de la Cra. 38 (carretera de Algodón) de esta ciudad, por la suma de CUATROCIENTOS TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS SEIS PESOS ($403.421.506,00) al señor GERARDO ANDRÉS GÓMEZ FALLA identificado con la C.C. No. 72.225.498 y a la sociedad INVERSIONES LUMA G.B. S.A.S., identificada con el NIT.
No. 900.881.596-01, en su condición de cesionarios dentro del presente juicio. 2º.- APROBAR el anterior remate, de conformidad a lo establecido en el Numeral 5 del Artículo 468 del CGP. 3º.- DECRETAR la cancelación de todos los gravámenes hipotecarios y limitaciones de dominio que afectan al bien inmueble relacionado en el numeral primero. 4º.- DECRETAR el levantamiento del embargo y secuestro del bien inmueble relacionado en el numeral primero. 5º.- INSCRÍBASE la presente diligencia de remate en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. 6º.- EXPEDIR copias de la presente diligencia de remate, para que sea registrada y protocolizada, las cuales le servirán de título de propiedad. 7º.- EXPEDIR copias de la presente diligencia de remate, para que registrada y protocolizada, y se haga llegar al expediente copia de la respectiva escritura. 8º.- ENTRÉGUESE por el secuestre, los bienes adjudicados al adjudicatario. 9º.- Dentro del término de tres (3) días, póngase en manos del adjudicatario los títulos de propiedad del bien inmueble adjudicado […]”. - Una vez que los Juzgados de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla remitieron Oficio 3438 de 14 de diciembre de 2017 informando de lo anterior a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, la misma procedió a realizar anotación núm. 007 de 19 de diciembre de 2017, de la siguiente manera: “0108 ADJUDICACIÓN EN REMATE RATIFICADO CON OFICIOS NOS 0150 DEL 29-01-2017, 0153 DEL 29-01-2017 Y 0377 DEL 22-02-2017 SEGÚN ART. 18 DE LA LEY 1579 DE 2012”. - Posteriormente, de conformidad con la comunicación remitida por los Juzgados de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla mediante Oficio 0150 de 29 de enero de 2018, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla realizó anotación núm. 008 de 31 de enero de 2018, de lo siguiente: “0901 ACLARACIÓN A LA SENTENCIA DE ADJUDICACIÓN EN CUANTO AL ÁREA SE REFIERE”.
Teniendo en cuenta el contenido de las anotaciones demandadas y la fundamentación fáctica que dio lugar a la expedición de las mismas, para la Sala resulta claro que se trata de actos administrativos de ejecución, pues su finalidad es darle cumplimiento al numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia de 18 de julio de 2017, proferida dentro del proceso ejecutivo hipotecario identificado con el número único de radicación 08001- 31-03-008-1997-12981-00, el cual expresamente ordena la inscripción de la diligencia de remate en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
Sobre la posibilidad de demandar los actos administrativos de ejecución de una sentencia judicial, esta Sala en fallo de 7 de febrero de 2008[4], sostuvo: “[…] Ahora bien, debe precisarse que esta Corporación en relación con el enjuiciamiento de los actos que se expiden para darle cumplimiento a una decisión u orden judicial ha sido uniforme en señalar que tales actos no son pasibles de los recursos en la vía gubernativa ni de acciones judiciales, a menos que desconozcan el alcance del fallo o creen situaciones jurídicas nuevas o distintas que vayan en contravía de la providencia que ejecutan[5], lo cual no consta que ocurra en este asunto […].
Igualmente, en sentencia de 15 de septiembre de 2015[6], esta Sala manifestó: “[…] Nótese, sin embargo, que como se ha admitido por la Corporación, si el “acto de ejecución” excede, parcial o totalmente, lo dispuesto en la sentencia o en el acto administrativo ejecutado, es procedente ejercer control de legalidad frente al mismo, a través de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, al haberse creado, modificado o extinguido una situación jurídica diferente y, por ende, generarse un verdadero acto administrativo, susceptible de control jurisdiccional en aras de revisar su legalidad[7][…]”.
Por su parte, la Sección Cuarta de esta Corporación en fallo de 3 de agosto de 2016[8], señaló: “[…] 3.2. De la naturaleza de los actos administrativos demandados De acuerdo con los artículos 50 y 135 del CCA, los actos administrativos que exteriorizan la voluntad de la Administración para crear, modificar o extinguir una situación jurídica concreta, como resultado de una actuación administrativa, son demandables ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
Dicho de otro modo, los actos definitivos que por sí mismos generan efectos jurídicos, son susceptibles de control de legalidad, junto con las decisiones que los modifican o confirman. Los actos preparatorios, de trámite y de ejecución que, como tales, se limitan a preparar, impulsar la actuación administrativa, o dar cumplimiento a la decisión no son demandables.
Por excepción, los actos de trámite son demandables pero cuando impiden que la actuación continúe[9]. Sobre los denominados actos de ejecución, como el tribunal calificó a las resoluciones demandadas, la Sala ha precisado[10]: «De acuerdo con lo anterior, únicamente las decisiones de la Administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo o los actos que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de control de legalidad por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo que, dicho de otra manera, significa que “los actos de ejecución de una decisión administrativa o jurisdiccional se encuentran excluidos de dicho control, toda vez que a través de ellos no se decide definitivamente una actuación, pues sólo son expedidos en orden a materializar o ejecutar esas decisiones.
No obstante, esta Corporación ha admitido que si el supuesto “acto de ejecución” excede, parcial o totalmente, lo dispuesto en la sentencia o en el acto administrativo ejecutado, es procedente ejercer el medio de control de nulidad y de restablecimiento, al haberse creado, modificado o extinguido una situación jurídica diferente y, por ende, al haberse generado un verdadero acto administrativo susceptible del control de legalidad […]»” En atención a lo señalado por esta Corporación, es evidente que los actos de ejecución de una providencia judicial, en principio, no pueden ser demandados ante la jurisdicción contencioso administrativa, debido a que no crean, extinguen o modifican situación jurídica alguna, simplemente se expiden con la finalidad de acatar o hacer efectiva una orden judicial.
No obstante, como se advierte de los apartes jurisprudenciales transcritos, excepcionalmente dichas decisiones pueden ser susceptibles de control de legalidad en la jurisdicción, cuando exceden la orden impartida en la sentencia o la cumplen parcialmente, pues en esos casos sí es posible que se produzca una nueva situación jurídica concreta susceptible de control por parte de un juez contencioso.
Sobre el particular, la Sala considera que los actos controvertidos cumplieron a cabalidad lo ordenado en la sentencia judicial, dado que en el numeral quinto de la misma, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla señaló: “[…]5º.- INSCRÍBASE la presente diligencia de remate en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos […]”.
La Sala advierte que la orden dada en el numeral quinto transcrito, se fundamentó en lo expresamente dispuesto en el numeral d) del artículo 3º y el artículo 4º de la Ley 1579 de 2012, que señalan: “[…] Artículo 3°.Principios. Las reglas fundamentales que sirven de base al sistema registral son los principios de: […] d) Legalidad. Solo son registrables los títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes para su inscripción; […] Artículo 4°.Actos, títulos y documentos sujetos al registro.
Están sujetos a registro: a) Todo acto, contrato, decisión contenido en escritura pública, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes inmuebles; b) Las escrituras públicas, providencias judiciales, arbitrales o administrativas que dispongan la cancelación de las anteriores inscripciones y la caducidad administrativa en los casos de ley; c) Los testamentos abiertos y cerrados, así como su revocatoria o reforma de conformidad con la ley […]”.
Teniendo en cuenta lo referido en el artículo transcrito, que es exactamente igual a lo dispuesto en el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia de 18 de julio de 2017, es evidente que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla dio cumplimiento a lo allí ordenado y por ello procedió a realizar la anotación núm. 007 de 19 de diciembre de 2017 respecto de la adjudicación del remate.
Así mismo, se observa que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, en virtud del Oficio núm. 150 de 29 de enero de 2018 remitido por los Juzgados de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, procedió a realizar la anotación núm. 008 de 31 de enero de ese mismo año, que contenía aclaración a la sentencia de adjudicación en cuanto al área del inmueble objeto de remate, por lo que la demandada únicamente procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto por ese Despacho judicial.
En ese sentido, se advierte que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla cumplió a cabalidad su obligación, pues al tercer día hábil de que el Centro de Servicio de los Juzgados de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla remitió el Oficio 3438 de 12 de diciembre de 2017 que contenía el extracto que se debía inscribir en el Certificado de Tradición de la Matrícula Inmobiliaria, esto es, el 19 de diciembre de 2017, procedió a realizar la anotación “0108 ADJUDICACIÓN DE REMATE RATIFICADO CON OFICIOS NOS 0150 DEL 29-01-2017, 0153 DEL 29-01-2017 Y 0377 DE 22-02-2017 SEGÚN ART. 18 DE LA LEY 1579 DE 2012”, tal y como consta a folio 14 del expediente.
De igual forma, evidencia la Sala que el Centro de Servicio de los Juzgados de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, mediante oficio núm. 0150 de 29 de enero de 2018 remitido al Registrador de Instrumentos Públicos, procedió a informar aclaración a la sentencia de adjudicación, respecto del área del bien objeto de remate, de la siguiente manera: “En el sentido que se tengan como medidas y linderos del bien inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria 040-179989 los siguientes: NORTE: mide en su lado menos 177.00m y en su lado mayor Norte: 290.00m;
SUR: 342.50m; ESTE: 521.50M;OESTE: Lado mayor 344.500m y lado menor OESTE: 309.00m- Área total del lote 21 Hectáreas. 5.035 M2. Como consta en el certificado de Matrícula Inmobiliaria visible a folio 709 del Cuaderno Principal”, razón por la que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla procedió a realizar anotación 008 de 31 de enero de 2018.
Por otra parte, el actor sostuvo que el medio de control idóneo es el de nulidad, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia del Consejo de Estado. Asimismo, que de analizarse el asunto bajo el trámite dispuesto en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no ha operado el fenómeno de la caducidad. Sobre el particular, la Sala considera que, aun cuando el a quo se pronunció respecto a dichos aspectos, no es del caso entrar a analizar tal inconformidad, en razón a que, en todo caso, los actos administrativos demandados no son susceptibles de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que esta Sección se releva de estudiarlos.
De conformidad con lo expuesto en líneas anteriores, para la Sala es evidente que las anotaciones núms. 007 de 19 de diciembre de 2017 y 008 de 31 de enero de 2018 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, constituyen típicos actos administrativos de ejecución de una sentencia judicial y los mismos no se extralimitaron en el cumplimiento de las órdenes judiciales que les dieron origen, razón por la cual no crearon, modificaron o extinguieron situación jurídica alguna y de contera, no son susceptibles de control jurisdiccional, tal y como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación. Por lo procedente, la Sala confirmará el auto apelado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión apelada.
SEGUNDO. - En firme esta decisión DEVOLVER al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión celebrada el 29 de agosto de 2019. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante Tribunal. [2] En adelante CPACA. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de noviembre de 2011, C.P. Rafael Enrrique Ostau de Lafont Pianeta, identificada con el número único de radicación 23001-23-31- 000-2005-00641-01. [4] Expediente radicado bajo el nro. 2007-01142-01.
Magistrado ponente Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. [5] Sobre el particular ver entre otras las siguientes sentencias: de 9 de agosto de 1991 proferida dentro del expediente radicado con el num.5934 (Sección Tercera, C.P. Dr. Julio César Uribe Acosta); de 15 de agosto de 1996, dictada dentro del expediente num. 9932 (sección Segunda, C.P. Dr. Javier Díaz Bueno), y de 4 de septiembre de 1997, proferida en el proceso radicado con el num. 4598 (Sección Primera, C.P. Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñoz). [6] Expediente radicado bajo el nro. 2009-00116.
Magistrado Ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. [7] Auto del 15 de abril de 2010. Expediente radicado bajo el nro. 2008- 00014-01. Magistrado Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. [8] Expediente radicado bajo el nro. 2011-00194-01. [9] Sentencia del 29 de noviembre de 2012. Expediente radicado bajo el nro.2006-00107. Magistrado ponente Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [10] Auto del 26 de septiembre de 2013.
Expediente radicado bajo el nro. 2013-00296. Magistrado ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.