Micelio
08001-23-33-000-2018-00489-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-08-29

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Víctor Torres Rangel Y Otro·Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Armada Nacional

RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / RECURSO DE APELACIÓN – Oportunidad para presentarlo cuando el auto se notifica por estado / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cuando finaliza en día feriado o día inhábil / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA PRETENSIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - Se cuenta en meses y solo en el evento en que finalice un día feriado o de vacancia se extiende hasta el día hábil siguiente / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No se suspende por la presentación extemporánea de la solicitud de conciliación prejudicial / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Suspende el término de caducidad si se presenta antes de que haya transcurrido / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procedencia ¿Ocurre el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se demanda un acto administrativo notificado el 29 de agosto de 2017, si la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada pasados los cuatro meses a la notificación del acto, pero dentro del periodo de vacancia judicial? […] En el caso concreto, la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 9 de enero de 2018, fecha aclarada por parte de la Procuraduría General de la Nación; sin embargo, tal radicación no suspendió los términos de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que, como se dijo ut supra §4.6.1., dicho término corrió entre el 30 de agosto y el 30 de diciembre de 2017, por lo que dicha solicitud de conciliación debió hacerse en dicho lapso para considerarse oportuna, lo cual no ocurrió, y como quiera que la referida vacancia afecta la prestación del servicio de administración de justicia en la Rama Judicial y no para la presentación de la solicitud de conciliación ante la respectiva Procuraduría. Así las cosas, al tener en cuenta el 9 de enero de 2018 como la fecha correcta de presentación de la conciliación extrajudicial, es claro que dicha solicitud se realizó extemporáneamente, ya cuando el medio de control había caducado, por lo que no operó el fenómeno de la suspensión de términos de la caducidad.

El hecho de que la demanda pudiera ser presentada el 11 de enero de 2018, por la vacancia judicial, no significaba que se ampliara, por esa razón, el término de caducidad del medio de control. En conclusión, la respuesta al problema jurídico será afirmativa, puesto que sí ocurrió el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se demanda un acto administrativo notificado el 29 de agosto de 2017, si la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada pasados los cuatro meses a la notificación del acto, aun cuando para dicha fecha se está dentro del periodo de vacancia judicial.

Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico, consistente en rechazar la demanda presentada, pero por las razones expuestas en esta providencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 118 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 1069 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.4.3.1.1.3.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-33-000-2018-00489-01 Actor: VÍCTOR TORRES RANGEL Y OTRO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Auto interlocutorio 1.

ASUNTO A TRATAR 1.1. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 31 de agosto de 2018, proferido por la Sala de Oralidad “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico, que rechazó la demanda presentada por Víctor Torres Rangel y Héctor Fernando Mazenett Gómez, quienes, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandaron la Resolución nro. 0023-CP3-ASJUR de 20 de junio de 2014, proferida por la Capitanía del Puerto de Barranquilla de la Dirección General Marítima de la Armada Nacional, y el auto de 6 de diciembre de 2016, identificado con el nro. 13032011001, mediante el cual se desató el recurso de apelación interpuesto en contra de la mencionada resolución, dentro de la investigación administrativa por ocupación indebida de bienes de uso público que se encuentran bajo la jurisdicción de la Dirección General Marítima. 1.2.

Con la declaratoria de nulidad, pretende la parte demandante que se restablezca la clasificación del suelo de los lotes objeto de la controversia, en el sentido de pasar de playa marítima a suelo urbano. Así mismo, que se le reconozcan perjuicios materiales y los perjuicios morales ocasionados.

2. LA DECISIÓN IMPUGNADA 2.1. El Tribunal rechazó la demanda, en tanto consideró que la notificación del acto administrativo que resolvió el recurso de apelación en sede administrativa fue efectuada el 29 de agosto de 2017 y la demanda fue presentada el 5 de abril de 2018, superándose el término establecido por la ley para ello. En criterio del Tribunal, el medio de control debía presentarse hasta el 29 de diciembre de 2017, sin embargo, teniendo en cuenta que la Rama Judicial se encontraba en vacancia judicial, dicho término se extendió hasta el primer día hábil siguiente a la terminación de la vacancia, esto es, hasta el 11 de enero de 2018 y, según su valoración, encontró demostrado que la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación fue radicada hasta el 6 de febrero de 2018, es decir, cuando ya había caducado la oportunidad para demandar. 2.2.

Respecto de la demanda presentada, el Tribunal apreció que la solicitud de conciliación extrajudicial no suspendió el término de caducidad del medio de control.

3. RECURSO DE APELACIÓN 3.1. La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del auto mencionado, por cuanto consideró que, en su criterio, ocurrió un error en la fecha tomada por el Tribunal como la de presentación de la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación. 3.2. Aclaró que la fecha de radicación fue el 9 de enero de 2018 y no el 6 de febrero de ese año. Para fundamentar lo anterior, presentó certificación de la Procuraduría 117 judicial II Administrativa de Barranquilla en la que expresa, en efecto, que la fecha correcta de presentación de la solicitud de conciliación fue el 9 de enero de 2018.

Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar el auto de rechazo de la demanda. 4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 125[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 243[2] ejusdem, y el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 de 2019, toda vez que se trata de una decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico que, en decisión de doble instancia, rechazó la demanda. 4.2.

Oportunidad del recurso de apelación De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 244 del CPACA, si el Auto se notifica por estado, el recurso de apelación deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres días siguientes ante el juez que lo profirió. En el caso bajo estudio, la decisión se notificó por estado del 11 de septiembre de 2018, razón por la cual el recurso presentado el 14 de septiembre de ese mismo año, se radicó dentro de la oportunidad debida. 4.3.

Hechos que se extraen de los documentos obrantes en el expediente 4.3.1. El 20 de junio de 2014, la Capitanía del Puerto de Barranquilla expidió la Resolución nro. 0023-CP3-ASJUR mediante la cual profirió el fallo de primera instancia dentro de la investigación administrativa nro. 130320011-001, adelantada por «ocupación indebida sobre bienes de uso público sometidos bajo la jurisdicción de la Dirección General Marítima en el sector conocido como Salgarito, Playa Chiriguito Beach en el Corregimiento de Salgaqr, municipio de Puerto Colombia», en el sentido de declarar administrativamente responsable al señor Víctor Torres Rangel por la ocupación ejercida sobre un área de playa marítima[3]. 4.3.2.

La Resolución nro. 0023-CP3-ASJUR fue notificada personalmente el 9 de julio de 2014 [4]. 4.3.3. Una vez interpuesto el recurso de apelación, mediante auto que resolvió el recurso de alzada, de 6 de diciembre de 2016, con referencia nro. 13032011001, se confirmó parcialmente la decisión anterior y se modificó el artículo sexto del acto administrativo sancionatorio, en el sentido de ordenar remitir a la Superintendencia de Notariado y Registro, y a la Procuraduría General de la Nación, copias de la escritura pública nro. 724 de 2007, de la Resolución nro. 0793 de 2007, del Acuerdo nro. 003 de 2007 y los Certificados de Tradición y Libertad nros. 040-345535 y 040-432024 de la Oficina de Instrumentos Públicos, con el fin de que se lleven a cabo las acciones necesarias, según sus competencias, para restablecer la calidad de bien de uso público objeto de la investigación[5]. 4.3.4.

La decisión que resolvió el recurso de apelación fue notificada, mediante aviso, el 29 de agosto de 2017 [6]. 4.3.5. La parte demandante radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación el 9 de enero de 2018 [7]. 4.3.6. La audiencia de conciliación se declaró fallida por parte de la Procuraduría 117 Judicial II para asuntos administrativos el 4 de abril de 2018 [8]. 4.3.7.

El 5 de abril de 2018 [9], la parte demandante interpuso demanda con fundamento en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución nro. 0023-CP3-ASJUR y el auto nro. 13032011001 que resolvió el recurso de alzada. 4.4. Hechos jurídicos relevantes para contar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 4.4.1.

El acto administrativo a demandar se notificó por aviso el 29 de agosto de 2017. 4.4.2. La solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación se presentó el 9 de enero de 2018[10], dentro del periodo de vacancia judicial. 4.4.3. La demanda presentada, con fundamento en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, fue radicada el 5 de abril de 2018. 4.5.

Problema jurídico a resolver ¿Ocurre el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se demanda un acto administrativo notificado el 29 de agosto de 2017, si la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada pasados los cuatro meses a la notificación del acto, pero dentro del periodo de vacancia judicial? 4.6.

Solución al problema jurídico Para solucionar el problema jurídico, es necesario resolver dos cuestiones: La primera, de conformidad con la fecha de notificación del acto administrativo, ¿desde qué día ocurrió el fenómeno de la caducidad? La segunda, la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, presentada el 9 de enero de 2018, ¿suspendió los términos de caducidad? 4.6.1.

A la primera cuestión: De conformidad con el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ocurre si la demanda no es presentada dentro de los cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la notificación del acto administrativo atacado.

Adicionalmente, tal y como se expresó en reciente decisión de esta Corporación[11], es necesario tener en cuenta lo dispuesto en artículo 118 del Código General del Proceso (en adelante, CGP), aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, que regula lo concerniente al cómputo de términos cuando se trata de meses y de días, en el siguiente sentido: «Artículo 118.

Cómputo de términos. El término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento. En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. (…) Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.

En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado.» (Subrayas de la Sala). Del artículo citado, en lo concerniente a los términos referidos en meses, se derivan las siguientes reglas: i) El vencimiento del término fijado en meses ocurre el mismo día en que éste empezó a correr en el mes correspondiente. ii) Cuando el vencimiento de un término en meses ocurra en un día inhábil se extenderá dicho vencimiento hasta el primer día hábil siguiente. iii) En los términos de meses se tomarán en cuenta, incluso, los días de vacancia judicial, pero se aplicará la regla ii).

Lo anterior significa que cuando la fecha de presentación oportuna de una demanda finalice en un día inhábil, por ejemplo, por el periodo de vacancia judicial, deberá ser trasladado al día hábil siguiente[12]. Sin embargo, ello no significa que se interrumpa ni suspenda el término de caducidad. En el caso concreto, la notificación del acto administrativo demandado se efectuó por aviso del 29 de agosto de 2017.

De conformidad con el inciso final del literal d) numeral 2 del artículo 164 del CPACA, antes referido, el término de cuatro (4) meses se debe contar a partir del 30 de agosto de 2017 y no desde el 29 como lo valoró el Tribunal. Así las cosas, los cuatro meses se cumplieron el 30 de diciembre de 2017, es decir, en un día inhábil, por cuanto corresponde al periodo de vacancia judicial.

Ello significa que la demanda podía ser presentada al día siguiente hábil, que corresponde al 11 de enero de 2018, aspecto en el que sí acertó el Tribunal. Adicionalmente, esta Sala insiste en que en aplicación de la regla iii), antes referida, el término de caducidad no se suspendió en los días de vacancia judicial, razón por la cual, únicamente, habilitaba a la presentación de la demanda al siguiente día hábil, pero no afectaba el término de caducidad del medio de control, el cual ocurrió a partir del 31 de diciembre de 2017. 4.6.2.

A la segunda cuestión El artículo 21 de la Ley 640 de 2001 establece la suspensión del término de caducidad, en los siguientes términos: «SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable».

En igual sentido, el artículo 2.2.4.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, reguló la suspensión del término de caducidad de la acción, de la siguiente manera: «La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente.

La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada. Parágrafo. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrado para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción.» De lo anterior se desprende que la suspensión del término de caducidad opera si se presenta la solicitud de conciliación antes de que ésta ocurra.

En el caso concreto, la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 9 de enero de 2018, fecha aclarada por parte de la Procuraduría General de la Nación; sin embargo, tal radicación no suspendió los términos de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que, como se dijo ut supra §4.6.1., dicho término corrió entre el 30 de agosto y el 30 de diciembre de 2017, por lo que dicha solicitud de conciliación debió hacerse en dicho lapso para considerarse oportuna, lo cual no ocurrió, y como quiera que la referida vacancia afecta la prestación del servicio de administración de justicia en la Rama Judicial y no para la presentación de la solicitud de conciliación ante la respectiva Procuraduría. Así las cosas, al tener en cuenta el 9 de enero de 2018 como la fecha correcta de presentación de la conciliación extrajudicial, es claro que dicha solicitud se realizó extemporáneamente, ya cuando el medio de control había caducado, por lo que no operó el fenómeno de la suspensión de términos de la caducidad.

El hecho de que la demanda pudiera ser presentada el 11 de enero de 2018, por la vacancia judicial, no significaba que se ampliara, por esa razón, el término de caducidad del medio de control. En conclusión, la respuesta al problema jurídico será afirmativa, puesto que sí ocurrió el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se demanda un acto administrativo notificado el 29 de agosto de 2017, si la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada pasados los cuatro meses a la notificación del acto, aun cuando para dicha fecha se está dentro del periodo de vacancia judicial.

Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico, consistente en rechazar la demanda presentada, pero por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 31 de agosto de 2018, por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad “A”, que rechazó la demanda por ocurrir el fenómeno de la caducidad, pero por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para el respectivo trámite. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1]

ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. (…) [2]

ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: // 1. El que rechace la demanda. (…). [3] Folios 174-200 del cuaderno de primera instancia. [4] Folio 200 del cuaderno de primera instancia. [5] Folios 202-206 del cuaderno de primera instancia. [6] Folio 201 del cuaderno de primera instancia. [7] Folios 246-249 del cuaderno de primera instancia. [8] Folio 246 del cuaderno de primera instancia. [9] Folio 1 del cuaderno de primera instancia. [10] La audiencia de conciliación se declaró fallida el 4 de abril de 2018. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, decisión de 25 de abril de 2019, rad. 25000-23-41-000-2017-01420- 01.

MP. Oswaldo Giraldo López. [12] Cfr. Op. cit. decisión de 25 de abril de 2019 [párrafo 18 de los considerandos].