Micelio
11001-03-24-000-2012-00124-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-08-23

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Helí Abel Torrado Torrado·Demandado: Superintendencia De Sociedades

ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL – Reglamentos / FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – Delegación / FACULTAD DEL SUPERINTENDENTE DE SOCIEDADES – Para crear y organizar los grupos internos de trabajo y asignarles y distribuirles las competencias que corresponden a la Superintendencia / SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - Las atribuciones jurisdiccionales no se radican en determinado funcionario sino en la entidad / FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - No se radican en determinado funcionario sino en la entidad / SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - La asignación de funciones jurisdiccionales a Grupos Internos de Trabajo no constituye delegación de funciones / DELEGACION DE FUNCIONES - No la constituye la asignación de funciones a Grupos Internos de Trabajo al interior de la Supersociedades Para la Sala, vistos los artículos 2º y 4º del Decreto Ley 1080 de 1996 se encuentra que las funciones jurisdiccionales señaladas en la Ley 446, fueron asignadas al organismo administrativo, esto es, a la Superintendencia de Sociedades, y no se radicaron en cabeza de un funcionario en particular.

El Presidente de la República no tiene asignadas legalmente funciones jurisdiccionales, y las conferidas a la Superintendencia son ejercidas por ésta institucionalmente como órgano por atribución directa de la ley y no por delegación de aquél, quien, no puede delegarlas al no haberle sido asignadas por el ordenamiento jurídico. Según estas disposiciones, las atribuciones jurisdiccionales son de la Superintendencia en general sin que se adjudiquen en cabeza de determinado funcionario.

Vistos tanto la Ley 222, como el Decreto Ley 1080 de 1996, la Sala encuentra que el Superintendente de Sociedades, dentro de las facultades que le otorgaron estas disposiciones, mediante las resoluciones acusadas, ejerció su función de crear y organizar los Grupos Internos de Trabajo y de asignarles y distribuírles las competencias que corresponden a la Superintendencia, para lo cual estaba legalmente habilitado. […] Para la Sala, con las resoluciones acusadas, no se produjo una delegación, como lo señaló la parte demandante, entendida ésta como instrumento de organización y gestión de la función administrativa, bajo un traslado de competencias de un órgano que es titular de las respectivas funciones a otro.

En el presente asunto, las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades, como se ha expuesto, no estaban radicadas en cabeza del Superintendente sino institucionalmente, en cabeza de la entidad pública y, bajo el amparo de las facultades atribuidas legalmente que le permiten asignar competencias entre sus dependencias, crear, organizar y suprimir grupos internos de trabajo para el desarrollo de sus funciones, con fundamento en las facultades ya existentes en el Decreto Ley 1080 de 1996, los actos administrativos asignaron las competencias que materializaron el ejercicio de la función jurisdiccional en cabeza de la entidad.

FUNCIONES JURISDICCIONALES EJERCIDAS POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS – Generalidades / FUNCIONES JURISDICCIONALES EJERCIDAS POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS – Marco normativo / FUNCIONES JURISDICCIONALES EJERCIDAS POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS – Desarrollo jurisprudencial DELEGACIÓN – Concepto. Ámbito de aplicación / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La Sala ha sostenido de manera reiterada que la delegación de funciones es inherente al ejercicio de la función administrativa, conforme a lo establecido en los artículos 209, 211 y 305, numeral 3 de la Constitución Política, y es un mecanismo jurídico que desarrolla el principio de la colaboración armónica de los diferentes órganos del Estado para la efectiva realización de sus fines, y aún más importante, materializar los principios de celeridad, eficacia y economía en el servicio a la comunidad y para promover la prosperidad general.

Vistos los artículos 9º y 10 y 11 de la Ley 489 y la jurisprudencia de esta Corporación, a través de la delegación y, en virtud de una autorización legal, se transfiere el ejercicio de funciones propias en funcionarios del nivel directivo o asesor con funciones afines o complementarias, a través de acto escrito en que se debe especificar las funciones delegadas, y bajo la premisa que el titular de las funciones puede reasumirlas en cualquier tiempo, es decir que tiene un carácter temporal y no se trata de un desprendimiento absoluto de las funciones.

Como regla general, no pueden ser delegadas las funciones relativas a la expedición de reglamentos generales, las funciones recibidas en virtud de una delegación, ni aquellas funciones que no sean susceptibles de delegación en virtud de la Constitución o la ley. Esta Sección mediante sentencia del 28 de enero de 2016 precisó el concepto, alcance y ámbito de aplicación de la delegación, como instrumento propio de la función administrativa FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 116 / LEY 446 DE 1998 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 1 / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 8 / LEY 222 DE 1995 – ARTÍCULO 226 / DECRETO LEY 1080 DE 1996 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 100-002989 DE 2002 (29 de octubre) SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – ARTÍCULO 2 NUMERALES 21, 22 Y 23 (No anulados) / RESOLUCIÓN 100-002989 DE 2002 (29 de octubre) SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – ARTÍCULO 4 NUMERAL 6 (No anulado) / RESOLUCIÓN 100-002989 DE 2002 (29 de octubre) SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – ARTÍCULO 5 NUMERAL 1 (No anulado) / RESOLUCIÓN 100-04359 DE 2007 (19 de octubre) SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – ARTÍCULO 21 (No anulado) / RESOLUCIÓN 100- 04359 DE 2007 (19 de octubre) SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – ARTÍCULO 22 (No anulado) / RESOLUCIÓN 100-04359 DE 2007 (19 de octubre) SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – ARTÍCULO 23 (No anulado) / RESOLUCIÓN 100- 04359 DE 2007 (19 de octubre) SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – ARTÍCULO 28 (No anulado) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2012-00124-00 Actor: HELÍ ABEL TORRADO TORRADO Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Referencia: Acción de Nulidad Simple Tema: Administración de Justicia-ejercicio excepcional por autoridades administrativas / Funciones jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades/ Delegación de funciones- la asignación de funciones jurisdiccionales, distribución de las competencias conforme a la ley y la designación de grupos internos de trabajo no constituye delegación de funciones SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad simple presentada, en nombre propio, por el ciudadano Helí Abel Torrado Torrado, contra los numerales 21, 22 y 23 del artículo 2; numeral 6º del artículo 4º; numeral 1º del artículo 5 de la resolución núm. 100-002989[1] de 29 de octubre de 2002 expedida por el Superintendente de Sociedades; los numerales 1º, 2º, 3º, 6º, 8º, 9º, 13º, 15º, 16º, 17º, 20º y 21º del artículo 21; los numerales 8º, 9º, 15º, 16º, 18º, 20º y 21º del artículo 22; numerales 9 y 10 del artículo 23 y la expresión “ así como los jurisdiccionales cuya competencia les ha sido asignada”, contenida en el inciso 1º del artículo 28, y los numerales 1º, 2º y 5º del mismo artículo 28, de la resolución núm. 100-004359 del 19 de octubre de 2007[2] expedida por el Superintendente de Sociedades.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala, y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación: I.

ANTECEDENTES La demanda 1. El ciudadano Helí Abel Torrado Torrado, en adelante la parte demandante, en nombre propio, presenta demanda[3], en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, CCA, contra los siguientes numerales y artículos de la resolución núm. 100- 002989 de 29 de octubre de 2002 expedida por el Superintendente de Sociedades: i) numerales 21, 22 y 23 del artículo 2º; ii) numeral 6º del artículo 4º; iii) numeral 1º del artículo 5º; y contra los siguientes artículos de la resolución núm. 100-004359 del 19 de octubre de 2007 expedida por el Superintendente de Sociedades: iv) los numerales 1º, 2º, 3º, 6º, 8º, 9º, 13º, 15º, 16º, 17º, 20º y 21º del artículo 21; vi) los numerales 8º, 9º, 15º, 16º, 18º, 20º y 21º del artículo 22; vi) numerales 9 y 10 del artículo 23;

(vii) la expresión “ así como los jurisdiccionales cuya competencia les ha sido asignada”, contenida en el inciso 1º del artículo 28, y (viii) los numerales 1º, 2º y 5º del mismo artículo 28, con el fin de que se reconozcan las siguientes: Pretensiones 2. En la demanda se solicitaron las siguientes declaraciones [4]: “[…] 1. Que se declare la nulidad de los numerales 21, 22 y 23 del artículo 2º de la Resolución núm. 100-002989 del 29 de octubre de 2002, expedida por el señor Superintendente de Sociedades. 2.

Que se declare la nulidad del numeral 6º del artículo 4º de la Resolución núm. 100-002989 del 29 de octubre de 2002, expedida por el señor Superintendente de Sociedades. 3. Que se declare la nulidad del numeral 1º del artículo 5 de la Resolución núm. 100-002989 del 29 de octubre de 2002, expedida por el señor Superintendente de Sociedades. 4.

Que se declare la nulidad de los numerales 1º, 2º, 3º, 6º, 8º, 9º, 13º, 15º, 16º, 17º, 20º y 21º del artículo 21 de la Resolución núm. 100- 004359 del 19 de octubre de 2007, expedida por el señor Superintendente de Sociedades. 5. Que se declare la nulidad de los numerales 1º, 2º, 3º, 6º, 8º, 9º, 13º, 15º, 16º, 17º, 20º y 21º del artículo 21 de la Resolución núm. 100- 004359 del 19 de octubre de 2007, expedida por el señor Superintendente de Sociedades. 6.

Que se declare la nulidad de los numerales 8º, 9º, 15º, 16º, 18º, 20º y 21º del artículo 22 de la Resolución núm. 100-004359 del 19 de octubre de 2007, expedida por el señor Superintendente de Sociedades. 7. Que se declare la nulidad de los numerales 9 y 10 del artículo 23 de la Resolución núm. 100-004359 del 19 de octubre de 2007, expedida por el señor Superintendente de Sociedades. 8.

Que se declare la nulidad la expresión “ así como los jurisdiccionales cuya competencia les ha sido asignada”, contenida en el inciso 1º del artículo 28, y de los numerales 1º, 2º y 5º del mismo artículo 28 de la Resolución núm. 100-004359 del 19 de octubre de 2007, expedida por el señor Superintendente de Sociedades. 9. Que una vez quede en firme la sentencia, se le comunique su contenido al señor Superintendente de Sociedades para los efectos a que haya lugar […]”.

Presupuestos fácticos 3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos[5] para fundamentar sus pretensiones: 3.1. Señaló que, el artículo 116 de la Constitución Política determinó en su inciso 3º que excepcionalmente la Ley puede atribuir funciones jurisdiccionales “ […] en materias precisas a determinadas autoridades administrativas[…]” 3.2.

Manifestó que, el inciso 1º del artículo 211 de la C.P., establece: “[…] La Ley señalará las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine.

Igualmente, fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades[…]”. 3.3. Aseveró que, el artículo 9º de la Ley 489 de diciembre 29 de 1998[6] determinó que las autoridades administrativas podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias. 3.4.

Afirmó que, el Decreto Ley 1080 de junio 19 de 1996[7] en su artículo 4º determinó las funciones del Superintendente de Sociedades. 3.5. Adujo que, en ninguna de estas atribuciones se previó que el señor Superintendente pudiera delegar el ejercicio de las funciones jurisdiccionales que la ley le delegó. Por el contrario, el numeral 24 del citado artículo 4º del Decreto Ley 1080, autorizó al Superintendente para “ […] comisionar a otras autoridades administrativas o jurisdiccionales para practicar diligencias necesarias para el ejercicio de sus funciones […]”. 3.6.

Precisó que, el artículo 8º de la Ley 270 de marzo 7 de 1996[8], modificado por el inciso 2º del artículo 3º de la Ley 1285 de enero 22 de 2009[9], determinó que excepcionalmente la Ley puede atribuir determinadas funciones jurisdiccionales a algunas autoridades administrativas. 3.7. Argumentó que, los artículos 137 y 138 de la Ley 446 de julio 7 de 1998[10] le asignaron a la Superintendencia de Sociedades algunas funciones jurisdiccionales específicas. 3.8.

Dijo que, en ninguna de estas disposiciones, ni en ninguna otra existente hasta ahora, la Ley facultó al Superintendente de Sociedades para delegar sus funciones jurisdiccionales. 3.9. Refirió que, el artículo 9 de la Ley 1080 fijó las funciones del Superintendente Delegado para los procedimientos mercantiles y, en ninguna parte de este artículo, lo facultó para ejercer facultades jurisdiccionales. 3.10.

Precisó que, el Superintendente de Sociedades, mediante resolución núm. 100-002989 de 2002 dispuso modificar las resoluciones núm. 100-1397 del 3 de agosto de 1998, 100-636 del 23 de junio de 2000, 100-2567 del 3 de septiembre de 2002 y 100-2666 del 23 de septiembre de 2002, en lo correspondiente a las funciones del Superintendente Delegado para los Procedimientos Mercantiles, Coordinadores de los grupos de Liquidación Obligatoria, de Concordatos, Procesos Especiales, así como de los Secretarios Administrativos de los referidos grupos. 3.11.

Manifestó que, ninguna de las funciones de carácter jurisdiccional delegadas por el Superintendente de Sociedades a la Superintendencia Delegada para Procedimientos Mercantiles y a la oficina Coordinadora de Procesos Especiales, se hizo por disposición legal, sino por medio de un acto administrativo interno de dicha entidad. 3.12. Concluyó que, no existe ninguna norma legal que faculte al señor Superintendente de Sociedades para delegar en otros funcionarios de ese misma entidad las funciones jurisdiccionales que la ley le delegó. Normas violadas y concepto de la violación 4.

La parte demandante adujo la vulneración de los: i) artículos 116 inciso 3º de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo núm. 3 de 2002; ii) el inciso 2º del artículo 8º de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 3º de la Ley 1285 de 2009; iii) artículo 9º del Decreto Ley 1080 de 1996. Concepto de la violación 5.

La parte demandante, en síntesis, expuso los siguientes cargos de violación[11]: Violación de las normas en que debía fundarse la decisión 5.1. Señaló que, el artículo 116[12] de la C.P estableció en su inciso 3º que excepcionalmente la Ley puede atribuir funciones jurisdiccionales en materias precisas a determinadas autoridades administrativa, lo que a su vez, fue desarrollado en el artículo 8º de la Ley 270.

La falta de competencia como causal de nulidad de los actos administrativos 5.2. Indicó que, en apoyo de profusa doctrina que cita en el libelo de la demanda, las normas de competencia son de orden público y el juzgador debe declarar oficiosamente este vicio aunque el demandante no la haya invocado en su petición, precisando el concepto que de la misma ha esbozado un amplio sector de la doctrina nacional e internacional. 5.3.

Señaló que, en principio, en Colombia la función jurisdiccional la ejercen las entidades que integran la Rama Judicial del Poder público. Pero en virtud del principio constitucional de colaboración armónica de las distintas instituciones para lograr los fines del Estado, se ha dispuesto por el artículo 116 de la C.P que el Congreso ejerza determinadas funciones judiciales y que excepcionalmente la ley atribuya funciones jurisdiccionales a autoridades administrativas. 5.4.

En el mismo sentido, precisó que el precepto constitucional indicado supra, fue desarrollado por el artículo 8º de la Ley 270, modificado por el artículo 3º de la Ley 1285 inciso 2º el cual determina que excepcionalmente la ley podrá atribuir funciones jurisdiccionales a ciertas y determinadas autoridades administrativas. 5.5. Anotó como, la Corte Constitucional, en diversas ocasiones, se ha pronunciado sobre la naturaleza jurídica y alcances de las funciones jurisdiccionales que pueden ejercer ciertas y determinadas autoridades administrativas, señalando las siguientes características: 5.5.1.

Es una atribución excepcional, de aplicación y de interpretación restrictivas, en la medida en que únicamente pueden administrar justicia aquellas autoridades administrativas determinadas expresamente por la ley. 5.5.2. No es posible atribuir funciones jurisdiccionales a autoridades administrativas en materia penal. 5.5.3. Solamente los funcionarios expresa y taxativamente autorizados por la ley, pueden ejercer funciones jurisdiccionales, de conformidad con sentencias proferidas por la Corte Constitucional. 5.5.4.

Es el legislador ordinario o extraordinario el que puede atribuir dichas facultades jurisdiccionales, lo cual implica que ninguna autoridad administrativa puede otorgar a otra funciones de esta naturaleza. La autorización dada de manera general por el artículo 9º de la ley 489 a las autoridades administrativas para delegar funciones en otros funcionarios, no puede esgrimirse como sustento de la decisión de delegar funciones jurisdiccionales porque: i) solamente la ley puede asignar dichas funciones a las autoridades administrativas; ii) el ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de autoridades administrativas es un mecanismo excepcional y de interpretación restrictiva; iii) una recta interpretación del artículo 9º de la Ley 489 obliga a concluir que la delegación de funciones a la que se refiere la misma norma, es aplicable solamente a las funciones administrativas, pero no a las jurisdiccionales. 5.5.5.

La función jurisdiccional es indelegable y constituye una característica de la jurisdicción determinada por la doctrina procesal, que de vieja data tiene establecido que la jurisdicción es única, indivisible e indelegable, salvo el caso en que el juez comisiona a otra autoridad judicial o incluso administrativa para realizar determinadas actividades dentro del proceso, generalmente encaminadas a la práctica o recolección de pruebas. 5.6.

Sostuvo que, a voces del numeral 24 del artículo 189 de la C.P[13], la función de ejercer la inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles a cargo del Presidente de la República, se realiza a través de la Superintendencia de Sociedades, de la misma manera que controla el sector financiero por intermedio de la Superintendencia Bancaria, y a los prestadores de los servicios públicos domiciliarios por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos, de tal manera que las superintendencias, entre ellas la de Sociedades, son organismos destinados a ejercer funciones presidenciales de inspección, vigilancia y control sobre la actividad económica o social que específicamente se les haya asignado por la ley que las crea. 5.7.

Precisó las funciones jurisdiccionales que la Superintendencia de Sociedades, además de las que corresponde a inspección, vigilancia y control, puede cumplir con fundamento en diversas leyes que se las ha atribuido, las que resumió en: i) puede, de oficio a solicitud de parte interesada, efectuar el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio, de conformidad con el artículo 133 de la Ley 446 y el artículo 76 de la Ley 1116 de diciembre 27 de 2006[14]; ii) la designación de peritos realizada por las partes o la misma Superintendencia, en los casos de reembolso de aportes previstos en la ley, o del derecho de preferencia en la negociación de acciones, cuotas sociales o partes de interés, según establece el artículo 137 de la Ley 446; iii) conocer de la impugnación de actas o decisiones de asambleas de accionistas o juntas de socios o de juntas directivas de sociedades vigiladas, con aplicación del trámite previsto para el proceso verbal sumario, de acuerdo al artículo 137 ibidem; iv) dirimir discrepancias sobre la ocurrencia de causales de disolución de sociedades no sometidas a vigilancia y control, o que estándolo, la entidad respectiva no tenga esa facultad, contenido en el artículo 138 de la ley indicada supra; v) conocer del proceso de insolvencia, al tenor del artículo 6º de la Ley 1116 así como de las Acciones de Revocatoria y de Simulación desarrolladas en la misma. 5.8.

Aseveró que, las facultades jurisdiccionales se concretan, específicamente, en la competencia para dirimir conflictos entre particulares, precisando que se diferencian de las administrativas principalmente porque, mientras el acto jurisdiccional, una vez agotados los recursos que contra él haya autorizado la Ley, o cuando no tiene recursos, es irrevocable, el acto administrativo es por regla general revocable, incluso cuando ya ha quedado en firme. 5.9.

Destacó que, las funciones jurisdiccionales fueron asignadas por ley a los Superintendentes quienes deben ejercer personalmente esas facultades, porque, habiéndoselas delegado la Ley, por autorización de la Carta, no pueden a su vez delegarlas en otros funcionarios por ausencia de autorización legal para hacerlo. 5.10. Afirmó que, el Superintendente de Sociedades carece de competencia para expedir los actos administrativos impugnados, por cuanto el artículo 9º del Decreto Ley 1080 estableció las funciones del Superintendente Delegado para los Procedimientos Mercantiles y no podía el superior jerárquico, mediante acto administrativo, asignar tales funciones.

Contestación de la demanda 6. La demandada, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, contestó la demanda[15] y expresó su oposición a las pretensiones planteadas y, en síntesis, sentó así su posición respecto de las pretensiones y sus fundamentos fácticos y jurídicos. Excepción de ineptitud sustantiva por ausencia de materia de pronunciamiento 7.

La demandada propone la excepción que denominó como de ineptitud sustantiva por ausencia de materia de pronunciamiento, fundamentándola en que: 7.1. Los actos cuya nulidad se pretende en este juicio desaparecieron del mundo jurídico debido a que fueron derogados por el Decreto 1023 de mayo 18 de 2012[16]. 7.2. Argumentó que, declarar la nulidad de disposiciones derogadas equivale a declarar la desaparición de lo que no existe, declarar la nulidad de la nada, lo que, en gracia de discusión, podría plantearse como hipótesis en una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como quiera que la misma plantea un escenario indemnizatorio. 8.

Precisó que, el artículo 4º del Decreto Ley 1080, estableció las funciones del Despacho del Superintendente de Sociedades, dentro de las cuales fue señalada en su numeral 24 la de comisionar a otras autoridades administrativas o jurisdiccionales para practicar diligencias necesarias para el ejercicio de sus funciones. 9. Observó que, no obstante lo anterior, es necesario precisar que en el caso particular dicha función no constituye el sustento de los actos administrativos demandados.

En efecto, afirmó, las atribuciones jurisdiccionales son de la Superintendencia de Sociedades como autoridad administrativa, no del Superintendente de Sociedades como autoridad unipersonal y, es de esta manera, como se da cumplimiento al artículo 116 de la C.P, según el cual la Ley atribuyó funciones jurisdiccionales a la Superintendencia de Sociedades, en materias precisas de insolvencia, a través de la Ley 222 de diciembre 20 de 1995[17] 10.

Adujo que, según el artículo 90 de la Ley 222, la Superintendencia de Sociedades asume la función jurisdiccional en uso de la facultad concedida en la Carta Política, siendo competente de manera privativa para tramitar los procesos concursales de todas las personas jurídicas, llámese sociedades, cooperativas, corporaciones, fundaciones, sucursales extranjeras, siempre que no estén sujetas a un régimen especial de intervención o liquidación. 11.

Anotó que, la misma Ley 222 en su artículo 226[18] revistió al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que determinara la estructura, administración y recursos de la Superintendencia de Sociedades con el fin de que se cumpliera adecuadamente las funciones que le fija la ley, y fue en virtud de ésta que el Presidente de la República procedió a expedir el Decreto 1080 que reestructuró la entidad. 12.

Señaló como el artículo 2 del decreto indicado supra, desarrolla las funciones administrativas y jurisdiccionales a cargo de la Superintendencia de Sociedades, mientras que el artículo 4 ibidem, en cuanto a las funciones del Despacho del Superintendente de Sociedades, precisa, entre ellas, la de “ […] asignar y distribuir las competencias de las distintas dependencias administrativas de la Superintendencia y designar al funcionario que actuará como coordinador de cada Grupo[…]”. 13.

Sostuvo que, de conformidad con lo anterior, se aprecia que las atribuciones jurisdiccionales fueron atribuidas de manera excepcional a la Superintendencia de Sociedades, como autoridad administrativa, en tanto la Ley 222, como el Decreto 1080, distinguen claramente las funciones de la Superintendencia de Sociedades de las del Superintendente.

Es así como las primeras, contenidas en el artículo 2º comprometen a toda la organización institucional, las segundas, contenidas en el artículo 4º, configuran exclusivamente el conjunto de competencias del Superintendente y no de sus subalternos, otorgándole de manera explícita la facultad amplia para distribuir las competencias legales entre las dependencias de la entidad, en orden a una eficiente prestación de los servicios. 14.

En ese sentido estimó que, dichas disposiciones en nada vulneran los postulados de la Carta Política sino que por el contrario, la interpretan y desarrollan a cabalidad, razón por la que la entidad, ejerce sus funciones jurisdiccionales dentro de los parámetros señalados constitucional y legalmente. 15. Resaltó que, el espíritu del legislador extraordinario no consistió en que las funciones que se encuentren en cabeza de la Superintendencia fuesen objeto de delegación en los funcionarios.

Por el contrario, las funciones jurisdiccionales que fueron asignadas por el legislador a la entidad, deben ser distribuidas en distintas dependencias administrativas mediante la figura de la asignación. 16. Aseveró como, en ese sentido, carecen de fundamento las acusaciones “ […] impetradas contra los apartes demandados de las resoluciones 100-002989 de 2002 y 100-004359 de 2007, toda vez que lo allí señalado corresponde simplemente a una asignación de las atribuciones jurisdiccionales otorgadas a la Superintendencia de Sociedades, las cuales necesariamente deben ser asignadas y distribuidas en las distintas dependencias administrativas de aquella para el debido desempeñó en la prestación del servicio […]”[19] 17.

Mencionó que, tanto la resolución núm. 100-002989 de 2002, como la resolución núm. 100-004359 de 2007 fueron derogadas por el Decreto 1023 de 2012 que modificó la estructura de la Superintendencia de Sociedades, cuyo artículo 30, asimismo, derogó el Decreto Ley 1080 de 1996. 18. Por último argumentó que, el examen de los actos acusados debe hacerse a la luz de la presunción de legalidad de los mismos correspondiendo al demandante desvirtuar su existencia, conforme establecen los artículos 176y 177 del Código de Procedimiento Civil.

La actuación surtida. Alegatos de Conclusión 19. De conformidad con las normas del CCA., a la demanda se le dio el trámite previsto para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: 20. Por auto del 8 de octubre de 2012[20], se dispuso la admisión de la demanda y se negó la suspensión provisional solicitada. 21.

El Despacho sustanciador corrió traslado[21], por un lado, a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y, por el otro, al Ministerio Público para que rindiera su concepto. 22. Dentro del término legal, la parte demandante, mediante escrito de 28 de agosto de 2015,[22] presentó alegatos de conclusión en los que reiteró los argumentos que fueron planteados en su oportunidad en la demanda. 23.

En el mismo sentido, la parte demandada, mediante escrito de 27 de agosto de 2015[23] presentó sus alegatos de conclusión, en los que, en síntesis, reiteró los argumentos presentados en el escrito de contestación de demanda. 24. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 25.

Visto el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo[24] sobre la competencia del Consejo de Estado, en única instancia, y el artículo 13 del Acuerdo compilatorio núm. 80[25] de 12 de marzo de 2019[26], sobre repartimiento de procesos entre las secciones, esta Sección es competente para conocer del presente asunto. 26. La Sala no observa en el presente proceso la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, por lo que se procede a decidir el caso sub lite.

Actos administrativos acusados 27. Los actos acusados son los que figuran subrayados en el texto siguiente: 27.1. Resolución núm. 100- 002989 de 2002: “ […] RESOLUCIÓN No. 100- 002989 (Octubre 29 de 2002) Publicada en el diario Oficial No.44983 de no. 1 de 2002 Por la cual se modifican las Resoluciones No. 100- 1397 del 3 de agosto de 1998, 100-636 del 23 de junio de 2000, 100-2567 del 3 de septiembre de 2002 y 100-2666 del 23 de septiembre de 2002, en lo correspondiente a las funciones del Superintendente Delegado para los Procedimientos Mercantiles, Coordinadores de los grupos de Liquidación Obligatoria, de Concordatos, Procesos Especiales, así como de los Secretarios Administrativos de los referidos grupos.

EL SUPERINTENDENTE DE SOCIEDADES En ejercicio de sus atribuciones legales, y C O N S I D E R A N D O: Que de conformidad con el artículo 4º numeral 16, del Decreto 1080 de 1996, es competencia del Superintendente asignar y distribuir las competencias de las distintas dependencias administrativas de la Superintendencia para el mejor desempeño administrativo;

Que mediante Resolución 100-2666 del 23 de septiembre de 2002, se asignó a funcionarios de la Superintendencia de Sociedades funciones que le competen al Superintendente y se modificaron algunas delegaciones precedentes; Que con posterioridad a la expedición de la Resolución 100-2666 del 23 de septiembre de 2002, se advirtió la necesidad de efectuar algunos ajustes y correcciones a las decisiones administrativas en ella contenidas;

Con mérito en lo anteriormente expuesto, este Despacho, R E S U E L V E: ARTÍCULO 2º. DE LA ASIGNACIÓN DE FUNCIONES AL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LOS PROCEDIMIENTOS MERCANTILES, Asignar al Superintendente Delegado para los Procedimientos Mercantiles la función de suscribir los siguientes actos: (…) 21. Los autos admisorios de las demandas de los procesos verbales sumarios de que trata la Ley 550 de 1999 y de la Ley 446 de 1998; 22.

Las providencias que ponen fin a los procesos verbales sumarios y procesos de que trata la ley 446 de 1998; 23. Las providencias que deciden de fondo el asunto materia de los referidos procesos. ARTÍCULO 4º. DE LA ASIGNACIÓN DE FUNCIONES AL COORDINADOR DEL GRUPO DE PROCESOS ESPECIALES. Asignar al Coordinador del Grupo de Procesos Especiales la función de suscribir los siguientes actos: (…) 6.

Los autos inadmisorios y de rechazo de las demandas de los procesos verbales sumarios de que trata la Ley 550 de 1999 y de la Ley 446 de 1998. ARTÍCULO 5º. DE LA ASIGNACIÓN DE FUNCIONES A LOS SECRETARIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS GRUPOS DE CONCORDATOS, DE LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA Y DE PROCESOS ESPECIALES. Asignar a los Secretarios Administrativos de los grupos de Concordatos, Liquidación Obligatoria y de Procesos Especiales, la función de suscribir los siguientes actos: 1.

Los que ordenan la expedición de copias, certificaciones y desgloses; 27.2. Resolución núm. 100- 04359 de 2007: RESOLUCIÓN 100-04359 (19 de octubre de 2007) Por la cual se asignan y distribuyen competencias EL SUPERINTENDENTE DE SOCIEDADES en ejercicio de sus atribuciones legales, y

CONSIDERANDO

PRIMERO. - Que según lo dispone el artículo 115, inciso segundo, de la Ley 489 de 1998, los representantes legales podrán crear y organizar, con carácter permanente o transitorio, grupos internos de trabajo; SEGUNDO.- Que conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del precitado artículo, en el acto de creación de tales grupos se determinarán las tareas que deberán cumplir y las consiguientes responsabilidades y las demás normas necesarias para su funcionamiento;

TERCERO. - Que de conformidad con lo establecido en el numeral 13, artículo 4º, del Decreto 1080 de 1996, corresponde al Superintendente de Sociedades crear, organizar y suprimir grupos internos de trabajo, teniendo en cuenta la estructura interna, las necesidades del servicio, los planes y programas trazados por la Superintendencia de Sociedades;

CUARTO. - Que, de acuerdo con el numeral 16 del precitado artículo, corresponde al Superintendente asignar y distribuir las competencias de las distintas dependencias administrativas de la Superintendencia para el mejor desempeño en la prestación del servicio, y QUINTO.- Que, en consecuencia, RESUELVE:

ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO. Asignar al SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LOS PROCEDIMIENTOS MERCANTILES, la facultad de suscribir los siguientes actos: 1. Las providencias que admitan, rechacen o decreten la apertura de un proceso jurisdiccional de competencia de la Superintendencia de Sociedades, así como los que decreten o nieguen medidas cautelares o gravámenes; 2.

Los que den por terminado de manera normal o anormal el proceso jurisdiccional de competencia de la Superintendencia de Sociedades y los que levanten las medidas cautelares o gravámenes; 3. Los que admitan la demanda de reconvención, cuando fuere el caso; (…) 6. Los que deciden sobre la reapertura de los procesos de liquidación obligatoria o liquidación judicial; 8.

Los que resuelven solicitudes de nulidad en los procesos jurisdiccionales; 9. Los que impongan sanciones en general; 13. Los que deciden sobre los incidentes procesales; 15. Los que deciden aclaraciones y objeciones a los avalúos; 16. Los que fijen honorarios y agencias en derecho; así como los que aprueban la liquidación de costas; 17.

Los que resuelven los recursos de reposición interpuestos contra las providencias por él mismo expedidas; 20. Los que reconozcan los presupuestos de ineficacia en los casos contemplados en la Ley 116 de 2006, y 21. Las demás que deba suscribir como Juez del proceso.

ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO.- Asignar al COORDINADOR DEL GRUPO DE LIQUIDACIÓN, la facultad de suscribir los siguientes actos: 8. Los de comisión de funcionarios para practicar diligencias judiciales; 9. Los que deciden sobre decreto, negativa y/o práctica de pruebas; 15. Los que resuelven los recursos de reposición interpuestos contra sus decisiones; 16.

Presidir las audiencias, previa delegación del Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles; 18. Los que inadmiten la solicitud de apertura de un proceso de Liquidación judicial; 20. Los que ordenen el cumplimiento de obligaciones de los auxiliares de justicia o concedan prórrogas, y 21. Los de apertura de los incidentes previstos en la Ley 1116 de 2006.

ARTÍCULO VIGESIMO TERCERO.- Asignar al COORDINADOR DEL GRUPO DE REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL, la facultad de suscribir los siguientes actos: 9. Los de comisión de funcionarios para practicar diligencias judiciales; 10. Los que deciden acerca del decreto, negativa y/o práctica de pruebas;

ARTÍCULO VIGÉSIMO OCTAVO.- Asignar a quienes cumplan las funciones de INTENDENTES REGIONALES, dentro del área de su jurisdicción, la facultad de suscribir los actos administrativos tendientes a ejecutar las funciones de inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales, los correspondientes al cobro persuasivo y coactivo de las acreencias a favor de la Superintendencia de Sociedades, así como los jurisdiccionales cuya competencia les ha sido asignada.

Además los siguientes: 1. Todos los actos proferidos en ejercicio de las funciones jurisdiccionales conferidas por las Leyes 222 de 1995 y 1116 de 2006, y demás leyes que las modifiquen o complemente, excepto aquellos asignados al Grupo de Procesos Especiales; 2. Aquellos actos relacionados con los procesos jurisdiccionales que sean de su competencia y resolver los recursos contra los autos que suscriban en ejercicio de dicha atribución jurisdiccional, excepción hecha de los asuntos asignados al Grupo de Procesos Especiales; 5.

Aquellos que declaren la ocurrencia de los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia, distintos a los previstos en la Ley 446 de 1998 y la Ley 550 de 1999, en los términos del parágrafo del artículo 87 de la Ley 222 de 1995 […]”. 28. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) los actos administrativos acusados; ii) El problema jurídico; iii) Generalidades, marco normativo y desarrollos jurisprudenciales de las funciones jurisdiccionales ejercidas por autoridades administrativas; iv) Funciones jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades; v) Análisis del caso concreto y, vi) Conclusiones.

Problemas jurídicos 29. Con base en la demanda y la contestación de la misma, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en determinar: 29.1. Si las disposiciones acusadas son violatorias de normas superiores, esto es, del artículo 116 inciso 3º de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo núm. 3 de 2002; el inciso 2º del artículo 8º de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 3º de la Ley 1285 de 2009; y el artículo 9º del Decreto Ley 1080 de 1996, en cuanto presuntamente delegan las funciones jurisdiccionales, en cabeza del Superintendente de Sociedades, al Superintendente Delegado para los Procedimientos Mercantiles. 29.2.

De la misma manera, la Sala deberá determinar si, con los actos administrativos acusados, el Superintendente de Sociedades se extralimitó al asignarle funciones jurisdiccionales al Superintendente Delegado para los Procedimientos Mercantiles. Generalidades, marco normativo y desarrollos jurisprudenciales de las funciones jurisdiccionales ejercidas por autoridades administrativas Funciones jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades 30.

Las superintendencias son organismos administrativos del orden nacional creados por la ley que, con la autonomía administrativa y fiscal que ella les señale, cumplen funciones de inspección y vigilancia atribuidas por la ley o mediante delegación que haga el Presidente de la República, previa autorización legal. 31. Además de las funciones administrativas de inspección y vigilancia atribuidas por la ley o delegadas por el Presidente de la República, algunas superintendencias, como es el caso precisamente de la Superintendencia de Sociedades, están autorizadas para ejercer funciones jurisdiccionales.

Esta última facultad proviene de la habilitación consagrada en el inciso 3 del artículo 116 de la C.P. 32. En efecto, el artículo 116 de la C.P., luego de señalar que la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura[27], la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, y la Justicia Penal Militar administran Justicia, prevé que “[e]xcepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas”, advirtiendo que “[s]in embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos”. 33.

En desarrollo de esa autorización constitucional, el legislador a través de la Ley 446 atribuyó a la Superintendencia de Sociedades el ejercicio de funciones jurisdiccionales: i) en materias de reconocimiento de los presupuestos de ineficacia de conformidad con el artículo 133 de la Ley 446 y el artículo 76 de la Ley 1116; ii) para la designación de peritos, si con ocasión del reembolso de aportes en los casos previstos en la ley o del ejercicio del derecho de preferencia en la negociación de acciones, cuotas sociales o partes de interés surgen discrepancias entre los asociados, o entre éstos y la sociedad respecto al valor de las misma, según establece el artículo 136 ibídem; iii) para conocer de la impugnación de actas o decisiones de asambleas de accionistas o juntas de socios o de juntas directivas de sociedades vigiladas, con aplicación del trámite previsto para el proceso verbal sumario, de acuerdo al artículo 137 ibidem, cuyo texto fue derogado por el artículo 626 literal c) de la Ley 1564 de julio 12 de 2012[28]; iv) con el fin de dirimir discrepancias sobre la ocurrencia de causales de disolución de sociedades no sometidas a vigilancia y control, o que estándolo, la entidad respectiva no tenga esa facultad, contenido en el artículo 138 de la ley indicada supra; v) conocer del proceso de insolvencia, al tenor del artículo 6º de la Ley 1116 y de las Acciones de Revocatoria y de Simulación desarrolladas en la misma. 34.

En concordancia con el artículo 116 de la C.P., la Ley 270, “Estatutaria de la Administración de Justicia”, establece en su artículo 1º que la administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. 35.

Asimismo, el artículo el artículo 8º inciso 2 de la Ley 1285, dispone que “[e]xcepcionalmente la ley podrá atribuir funciones jurisdiccionales a ciertas y determinadas autoridades administrativas para que conozcan de asuntos que por su naturaleza o cuantía puedan ser resueltos por aquellas de manera adecuada y eficaz. En tal caso la ley señalará las competencias, las garantías al debido proceso y las demás condiciones necesarias para proteger en forma apropiada los derechos de las parte”. 36.

La Corte Constitucional, en la Sentencia C-1641 de 2000[29], declaró exequible los artículos de la Ley 446 mediante el cual se otorgaron facultades jurisdiccionales a la Superintendencia de Sociedades considerando al efecto: “[…] La Constitución señala que en principio corresponde a las autoridades judiciales ejercer las funciones judiciales, pero autoriza a la ley para que excepcionalmente y en materias precisas confiera a las autoridades administrativas el ejercicio de una función de esta naturaleza, siempre y cuando no se trate de adelantar la instrucción de sumarios ni de juzgar delitos (CP art. 116).

En ocasiones anteriores, esta Corte Constitucional ha indicado hasta donde puede la ley conferir esas atribuciones a las autoridades administrativas, análisis que se sintetiza a continuación. En primer término, es claro que este ejercicio jurisdiccional por autoridades no judiciales representa una excepción al reparto general de funciones entre las ramas del poder, por lo cual "su alcance es restrictivo: únicamente pueden administrar justicia aquellas autoridades administrativas determinadas de manera expresa por la ley, la cual debe indicar las materias precisas respecto de las cuales ello es posible".

Sin embargo, en segundo término, esta Corte ha precisado que ese carácter excepcional no significa que a las autoridades administrativas no se les puedan atribuir funciones jurisdiccionales permanentes, pues lo excepcional no es "aquello que no reviste el carácter de permanente" sino aquello que constituye una excepción de la regla común. Por ende, si "la regla común es el ejercicio de funciones administrativas por parte de las superintendencias, por lo cual la ejecución de funciones jurisdiccionales es excepcional.

Lo que el constituyente quiso fue esta excepcionalidad, no la transitoriedad de dicho ejercicio. Si hubiera querido autorizar sólo el ejercicio transitorio, así lo habría dicho". En tercer término, la Carta señala campos en donde no es posible conferir atribuciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas pues establece que éstas no podrán instruir sumarios ni juzgar delitos.

Por consiguiente, con base en esos criterios, la Corte ya había admitido que la ley confiriera funciones judiciales a las superintendencias. Así, la sentencia C-592 de 1992 declaró la constitucionalidad del artículo 32 del Decreto 2651 de 1991, que establecía que los jueces que estén conociendo de las objeciones presentadas en los concordatos preventivos obligatorios iniciados con anterioridad a la vigencia del Decreto 350 de 1989, remitirán el expediente que contiene de la actuación al Superintendente de Sociedades, a efecto de que éste resuelva tales objeciones.

Consideró entonces esta Corporación que esa norma "se encuadra en la tendencia legislativa de los últimos años, recogida por el constituyente según señalamiento anterior, de transferir decisiones a autoridades no judiciales, como superintendencias, notarías e inspecciones de policía, lo que permite una mayor eficiencia del también principio fundamental del régimen político, complementario del de la división de poderes, de la colaboración de los mismos, o de la unidad funcional del Estado".

Por su parte la sentencia C-384 de 2000, MP Vladimiro Naranjo Mesa, declaró la constitucionalidad del inciso tercero del artículo 52 de la Ley 510 de 1999, según el cual, los actos dictados por las Superintendencias en uso de sus facultades jurisdiccionales no tendrán acción o recurso alguno ante las autoridades judiciales pero, la decisión por la cual las entidades se declaren incompetentes y la del fallo definitivo, serán apelables ante las mismas.

La Corte consideró que esa atribución de funciones jurisdiccionales a las superintendencias se ajustaba a los requerimientos que establece el artículo 116 de la Carta sobre esta materia[…]”. 37. En el mismo sentido, mediante sentencia del 3 de diciembre de 2002[30] señaló la Corte en materia de asignación de facultades jurisdiccionales a las Superintendencias: “[…] Un primer acercamiento parece llevar a la conclusión que la norma acusada se ajusta a la jurisprudencia de esta Corporación. Así, no sólo explícitamente esta disposición confiere funciones judiciales a una superintendencia, a las cuales la Carta les reconoce la posibilidad de ejercer esas atribuciones.

Además, esas funciones no recaen en ninguna de las áreas prohibidas por la Carta para que las autoridades administrativas ejerzan funciones judiciales, por cuanto no se trata de que esas entidades instruyan sumarios o juzguen delitos. (…) Una interpretación constitucional sistemática del artículo 116 de la Constitución, que permite que algunas autoridades administrativas ejerzan funciones judiciales, lleva a la conclusión de que para que un funcionario administrativo pueda ejercer funciones jurisdiccionales debe contar con ciertos atributos que son exigidos a los jueces en general: el haber sido asignado por la ley para conocer de asuntos delimitados por ella misma con anterioridad a los hechos que deba conocer, y contar con independencia e imparcialidad.

En efecto, la Carta es clara en señalar que las decisiones de la justicia son independientes (CP art. 228), y las normas internacionales de derechos humanos, conforme a las cuales se deben interpretar los derechos constitucionales (CP art. 93), indican que toda persona tiene derecho a ser oída, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones (art. 8.1 Convención Interamericana y art. 14-1 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos).

En tales condiciones, es necesario armonizar la posibilidad que confiere el artículo 116 de la Carta de otorgar funciones judiciales a las autoridades administrativas con los requisitos de imparcialidad, predeterminación e independencia que deben tener quienes ejercen funciones jurisdiccionales[31]. De ello se concluye que las autoridades administrativas pueden tener atribuciones judiciales otorgadas por la ley, siempre y cuando los funcionarios que ejercen concretamente esas competencias se encuentren previamente determinados en la ley y gocen de la independencia e imparcialidad propias de quien ejercita una función judicial.

La anterior doctrina no implica que el ejercicio simultáneo de funciones administrativas y judiciales por parte de las Superintendencias sea incompatible. La simultaneidad es admisible si no son lesionados los derechos de los sujetos procesales ni se compromete la imparcialidad del funcionario que está administrando justicia. Así, la sentencia C-1641 de 2000 estableció que "bien puede la ley atribuir funciones judiciales a las Superintendencias, tal y como lo hacen las disposiciones acusadas.” Con todo, en algunos casos el “ejercicio de esas competencias judiciales por esas entidades es susceptible de desconocer el debido proceso, pues si el funcionario que debe decidir judicialmente un asunto en esa entidad se encuentra sometido a instrucciones al respecto por sus superiores, o tuvo que ver previamente con la materia sujeta a controversia, es obvio que no reúne la independencia y la imparcialidad que tiene que tener toda persona que ejerza una función jurisdiccional en un Estado de derecho (CP art. 228)." [32] 38.

Visto el artículo 226 de la Ley 222, se revistió en el mismo al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que determinara la estructura, administración y recursos de la Superintendencia de Sociedades con el fin de que cumpla adecuadamente las funciones que le fija la ley señalando: 39. En virtud de esta habilitación legal, el Presidente de la Republica expidió el Decreto Ley 1080 de 1996, por el cual se reestructura la superintendencia de sociedades y se dictan normas sobre su administración y recursos, el cual fue derogado por el artículo 30 del Decreto 1023 de 2012. 40.

Para la Sala, es claro que la derogatoria del Decreto Ley 1080 de 1996 no impide realizar un juicio sobre la validez de actos administrativos acusados, los cuales fueron expedidos con fundamento en la disposición derogada. Todo esto en vista de los efectos jurídicos que pudieren haberse generado con antelación a la mencionada derogatoria.

Tal posición ha sido reiterada en jurisprudencia de esta Sección, en sentencia de 25 de enero de 2018[33], en la que sustentó tal posición de la siguiente manera: “[…] Conforme con reiterada jurisprudencia de esta Corporación, relacionada con el enjuiciamiento de normas derogadas, no hay duda alguna en cuanto a que resulta procedente el examen sobre su conformidad o no con el ordenamiento superior, en la medida en que la presunción de legalidad que reviste a los actos administrativos solo puede desvirtuarse, o no, con el pronunciamiento que emita al respecto el Juez o Tribunal Administrativo que corresponda.

Ello en razón de que la desaparición de un acto en virtud de su derogatoria no trae aparejado el reconocimiento en torno a su validez, mientras estuvo vigente. Sobre el particular, y desde mucho tiempo atrás, la jurisprudencia de esta Corporación, sentó la siguiente directriz: “[…] En estas circunstancias la Sala observa que no son de recibo las consideraciones expuestas por el a quo en cuanto a la carencia de objeto o sustracción de materia para fallar de fondo, por efecto de la derogación de dicha norma.

El sólo evento de su derogatoria no lo sustrae o retira del todo mundo jurídico sino que su retiro mediante este mecanismo, sólo cuenta para situaciones o actuaciones que surjan con posterioridad a su derogatoria, de modo que necesariamente ha de tenerse como existente para situaciones pertinentes que se produjeron bajo su amparo, es decir, que frente a éstas la norma se presume legal, hasta tanto no se diga lo contrario por la jurisdicción contencioso administrativa.

“Además, en virtud de tales situaciones, surgen fenómenos jurídicos como el de la ultractividad, que puede ocasionar que sus efectos se prolonguen en el tiempo. De allí que la anulación tenga efectos jurídicos retroactivos (ex tunc) en el sentido de retrotraer la situación al momento en que fue expedido el acto anulado, tal como si éste nunca hubiera existido, dejando a salvo, claro está, las situaciones consolidadas.

Todo lo cual a su vez implica que, por lo menos, en teoría no es cierto que resulte inocuo examinar mediante acción de simple nulidad la juridicidad o legitimidad de un acto administrativo ya derogado[…]”. Tal ha sido la línea argumental que, uniformemente, ha observado la jurisdicción de lo contencioso administrativo en estos casos […]”.

(Destacado de la Sala) 41. La Sala procederá entonces a realizar un pronunciamiento sobre el mérito de las pretensiones elevadas por la parte demandante en el caso concreto. 42. Para la Sala es claro que el artículo 2 del decreto citado supra, al indicar las funciones de la Superintendencia de Sociedades, estableció como función institucional a cargo de la entidad, el ejercicio de atribuciones jurisdiccionales precisando: “[…] Artículo 2.

La Superintendencia de Sociedades desarrollará las atribuciones administrativas y jurisdiccionales que le corresponden, mediante el ejercicio de las siguientes funciones: […]” 43. A su vez, el artículo 4 ibidem, marco regulatorio de las funciones que corresponden al superintendente, no le atribuyó a dicho funcionario, en forma directa y exclusiva, el ejercicio de la función jurisdiccional.

Entre sus funciones se destacan las siguientes: ”[…]ARTICULO 4o. Despacho del Superintendente de Sociedades. Son funciones del Despacho del Superintendente de Sociedades las siguientes: 11. Organizar, con sujeción al artículo 12 de este Decreto, las Intendencias Regionales, según las necesidades del servicio en el territorio nacional; 13.Crear, organizar y suprimir grupos internos de trabajo, teniendo en cuenta la estructura interna, las necesidades del servicio, los planes y programas trazados por la Superintendencia y designar al funcionario que actuará como coordinador de cada Grupo; 16.

Asignar y distribuir las competencias de las distintas dependencia administrativas de la Superintendencia para el mejor desempeño en la prestación del servicio; […]” Caso concreto Análisis del cargo de nulidad por delegación de funciones jurisdiccionales 44. La parte demandante considera que solamente los funcionarios expresa y taxativamente autorizados por la ley, pueden ejercer funciones jurisdiccionales, siendo el legislador ordinario o extraordinario el que puede atribuir dichas facultades jurisdiccionales, lo cual implica que ninguna autoridad administrativa puede otorgar a otra funciones de esta naturaleza. 45.

Aduce, asimismo, que la autorización dada de manera general por el artículo 9º de la ley 489 a las autoridades administrativas para delegar funciones en otros funcionarios, no puede esgrimirse como sustento de la decisión de delegar funciones jurisdiccionales porque: i) solamente la ley puede asignar dichas funciones a las autoridades administrativas; ii) el ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de autoridades administrativas es un mecanismo excepcional y de interpretación restrictiva; iii) una recta interpretación del artículo 9º de la Ley 489 obliga a concluir que la delegación de funciones a la que se refiere la misma norma, es aplicable solamente a las funciones administrativas, pero no a las jurisdiccionales, cuya función estima como indelegable. 46.

En el mismo sentido, señaló que el Superintendente de Sociedades carece de competencia para expedir los actos administrativos impugnados, por cuanto el artículo 9º del Decreto Ley 1080 de 1996 estableció las funciones del Superintendente Delegado para los Procedimientos Mercantiles y, no podía el superior jerárquico, mediante acto administrativo, asignar tales funciones. 47.

Para la Sala, vistos los artículos 2º y 4º del Decreto Ley 1080 de 1996 se encuentra que las funciones jurisdiccionales señaladas en la Ley 446, fueron asignadas al organismo administrativo, esto es, a la Superintendencia de Sociedades, y no se radicaron en cabeza de un funcionario en particular. El Presidente de la República no tiene asignadas legalmente funciones jurisdiccionales, y las conferidas a la Superintendencia son ejercidas por ésta institucionalmente como órgano por atribución directa de la ley y no por delegación de aquél, quien, no puede delegarlas al no haberle sido asignadas por el ordenamiento jurídico. 48.

Según estas disposiciones, las atribuciones jurisdiccionales son de la Superintendencia en general sin que se adjudiquen en cabeza de determinado funcionario. 49. Vistos tanto la Ley 222, como el Decreto Ley 1080 de 1996, la Sala encuentra que el Superintendente de Sociedades, dentro de las facultades que le otorgaron estas disposiciones, mediante las resoluciones acusadas, ejerció su función de crear y organizar los Grupos Internos de Trabajo y de asignarles y distribuírles las competencias que corresponden a la Superintendencia, para lo cual estaba legalmente habilitado. 50.

Esta Sección, mediante sentencia de 20 de marzo de 2003[34] precisó el alcance de las facultades a cargo del Superintendente de Sociedades para la creación de grupos de trabajo, para el cumplimiento de las funciones jurisdiccionales a cargo de la entidad: “[…] La Sala encuentra que el Superintendente de Sociedades, dentro de las facultades que le otorgan tanto la Ley 222 de 1995 y en especial el Decreto Ley 1080 de 1996, lo único que hizo en la resolución acusada, fue ejercer su función de crear y organizar los Grupos Internos de Trabajo y de asignarles y distribuírles las competencias que corresponden a la Superintendencia para lo cual estaba legalmente habilitado.

Contrario a lo afirmado por el demandante, no se produjo una “delegación “ de funciones puesto que ella supone que la función a delegar está en cabeza de quien delega. Como lo dispone el artículo 211 de la Constitución Política, la ley debe fijar las condiciones para que las autoridades administrativas pueden delegar en sus subalternos o en otras autoridades.

En el caso sub examine, las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades no estaban radicadas en cabeza del Superintendente sino de la entidad. Lo que hizo el Superintendente, dentro del ámbito de sus competencias, fue distribuír las competencias dentro de las distintas dependencias sin que para ello requiriera de una ley expresa que lo facultara para ello, pues ya existía la facultad general concedida en el Decreto 1080 de 1996.

Respecto de la naturaleza jurisdiccional de este tipo de funciones en cabeza de la Superintendencia de Sociedades, esta Corporación expresó: “2. La función que en virtud de esta condición le corresponde ejercer a la mencionada Superintendencia es de carácter jurisdiccional, por mandato expreso del legislador, consignado primeramente en el decreto 350 de 1.989 y luego por el artículo 90 de la precitada ley 222, el cual preceptúa respecto del trámite de los procesos concursales que “La Superintendencia de Sociedades asume la función jurisdiccional en uso de la facultad concebida en el artículo 116 inciso 3º de la Constitución Política”, canon este último que a su vez prevé que “Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas”.

“3. La naturaleza jurisdiccional que la ley le ha dado a la función que la Superintendencia cumple como juez de concordato, es armónica con la materialidad del asunto, puesto que se trata de conflictos entre intereses de particulares, por los efectos jurídicos de las decisiones y las medidas que le está autorizado tomar dentro del proceso, tanto que tienen necesaria incidencia en otros procesos judiciales.

Más aún, las características del trámite, con regulación especial, complementada por el C. de P.C. y el C. de Co., sin que en la remisión a otros ordenamientos se haga mención del C.C.A., erige la actuación respectiva en un verdadero proceso judicial, aplicable también por los jueces civiles especializados o en su defecto, del Circuito, en tratándose de concordatos de personas naturales. 4.

El carácter jurisdiccional de los actos en mención ha sido además reiterado por la jurisprudencia de la Corporación”. (Cfr. Consejo de Estado. Sección Primera. Radicación 6413. C.P. Dr. Juan Alberto Polo Figueroa). [ ]” Delegación. Concepto y ámbito de aplicación 51. La Sala considera importante determinar, si con ocasión de los actos administrativos acusados, el Superintendente de Sociedades hizo uso de la figura de la delegación como elemento para el ejercicio de las funciones jurisdiccionales que le fueron asignadas a la Superintendencia de Sociedades. 52.

La Sala ha sostenido de manera reiterada que la delegación de funciones es inherente al ejercicio de la función administrativa, conforme a lo establecido en los artículos 209, 211 y 305, numeral 3 de la Constitución Política, y es un mecanismo jurídico que desarrolla el principio de la colaboración armónica de los diferentes órganos del Estado para la efectiva realización de sus fines[35], y aún más importante, materializar los principios de celeridad, eficacia y economía[36] en el servicio a la comunidad y para promover la prosperidad general[37]. 53.

Vistos los artículos 9º y 10 y 11 de la Ley 489 y la jurisprudencia de esta Corporación, a través de la delegación y, en virtud de una autorización legal, se transfiere el ejercicio de funciones propias en funcionarios del nivel directivo o asesor con funciones afines o complementarias, a través de acto escrito en que se debe especificar las funciones delegadas, y bajo la premisa que el titular de las funciones puede reasumirlas en cualquier tiempo, es decir que tiene un carácter temporal y no se trata de un desprendimiento absoluto de las funciones.

Como regla general, no pueden ser delegadas las funciones relativas a la expedición de reglamentos generales, las funciones recibidas en virtud de una delegación, ni aquellas funciones que no sean susceptibles de delegación en virtud de la Constitución o la ley. 54. Esta Sección mediante sentencia del 28 de enero de 2016[38] precisó el concepto, alcance y ámbito de aplicación de la delegación, como instrumento propio de la función administrativa indicando: “[…] La delegación es una forma de organizar la estructura institucional para el ejercicio de la función administrativa.

Constituye una técnica de manejo administrativo en virtud de la cual se produce el traslado de competencias de un órgano que es titular de las respectivas funciones a otro, para que sean ejercidas por éste, bajo su responsabilidad, dentro de los términos y condiciones que fije la ley. Los elementos constitutivos de la delegación los siguientes: (i) la transferencia de funciones administrativas de un órgano a otro;

(ii) que la transferencia de funciones se realice por el órgano titular de la función; (iii) que dicha transferencia cuente con una previa autorización legal; (iv) y que el órgano que confiera la delegación pueda siempre y en cualquier momento reasumir la competencia. Su ámbito de aplicación corresponde, única y exclusivamente, dentro de las diversas funciones del Estado, a esta función pública.

El artículo 209 de la C.P. prevé al respecto que “[l]a función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones […]” 55.

En el mismo sentido, mediante sentencia de 24 de enero de 2002[39], la Sección señaló: “[ ] En desarrollo del artículo 211 de la Carta que defiere a la ley la determinación de las condiciones bajo las cuales las autoridades administrativas distintas del Presidente de la República pueden delegar en sus subalternos o en otras autoridades, la Ley 489 de 1.998 dispuso sobre delegación, entre otras cosas, que las autoridades administrativas podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de sus funciones a sus colaboradores o a otras autoridades con funciones afines o complementarias; que las funciones delegadas se ejercerán bajo la exclusiva responsabilidad de los delegatarios; que los actos del delegatario estarán sometidos a los requisitos de expedición por la autoridad delegante y serán susceptibles de los recursos que procedan contra los actos de ella, y que el delegante puede en cualquier momento reasumir la competencia y revisar los actos expedidos por el delegatario, con sujeción a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, principios que ya habían sido precisados por normas anteriores.

De lo expuesto se deduce que la delegación es, pues, una excepción al principio de la improrrogabilidad de la competencia, razón por la cual está reglamentada por la ley[…]”. 56. Para la Sala, con las resoluciones acusadas, no se produjo una delegación, como lo señaló la parte demandante, entendida ésta como instrumento de organización y gestión de la función administrativa, bajo un traslado de competencias de un órgano que es titular de las respectivas funciones a otro.

En el presente asunto, las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades, como se ha expuesto, no estaban radicadas en cabeza del Superintendente sino institucionalmente, en cabeza de la entidad pública y, bajo el amparo de las facultades atribuidas legalmente que le permiten asignar competencias entre sus dependencias, crear, organizar y suprimir grupos internos de trabajo para el desarrollo de sus funciones, con fundamento en las facultades ya existentes en el Decreto Ley 1080 de 1996, los actos administrativos asignaron las competencias que materializaron el ejercicio de la función jurisdiccional en cabeza de la entidad. 57.

En consecuencia, la Sala concluye que el cargo no está llamado a prosperar. Análisis del cargo de nulidad por asignación de funciones al Superintendente Delegado para los Procedimientos Mercantiles 58. El demandante, como segundo cargo de nulidad de los actos acusados, sostiene que el Superintendente de Sociedades carecía de competencia para expedir los actos administrativos impugnados, por cuanto el artículo 9º del Decreto Ley 1080 de 1996 estableció las funciones del Superintendente Delegado para los Procedimientos Mercantiles siendo, sin que el superior jerárquico, mediante acto administrativo, pudiera asignar tales funciones jurisdiccionales. 59.

La Sala considera que en el presente caso no se configura la falta de competencia del Superintendente Delegado para los Procedimientos Mercantiles, como se explica a continuación. 60. Conforme a lo expuesto, y en desarrollo de la autorización prevista en el artículo 116 Superior, el legislador, mediante el numeral 16 del artículo 4º pluricitado, confirió expresamente al Superintendente de Sociedades la facultad de asignar y distribuir las competencias de las distintas dependencias administrativas de la Superintendencia para el mejor desempeño en la prestación del servicio, por lo que, es la Ley la que directamente le confirió al Superintendente de Sociedades la facultad de asignarlas y distribuirlas entre las distintas dependencias administrativas de la Superintendencia, otorgándole un amplio campo de acción, estando, por lo tanto, legalmente habilitado para asignar aquellas referidas a la función jurisdiccional al Superintendente Delegado para los Procedimientos Mercantiles, en orden a una eficiente prestación de los servicios, sin que para ello requiriera de una ley expresa que lo facultara para ello, pues ya existía la facultad general concedida en el mismo Decreto 1080 de 1996.

En consecuencia, el cargo no prospera 61. En suma, para la Sala, las anteriores consideraciones conducen a la no prosperidad de los cargos planteados en la demanda, pues es evidente que con las disposiciones acusadas no se infringieron los artículos 116 inciso 3º de la Constitución Política, el inciso 2º del artículo 8º de la Ley 270 y el artículo 9º del Decreto Ley 1080 de 1996.

Por lo anterior, al no haberse desvirtuado la legalidad de las disposiciones acusadas, la Sala denegará las pretensiones de la demanda. 62. Atendiendo a que la abogada Elsa Mayerly Quitian Mateus, identificada con cédula de ciudadanía 1.018.403.236 y Tarjeta Profesional 171.951 del Consejo Superior de la Judicatura, con el escrito de los alegatos de conclusión, allegó poder para actuar en calidad de apoderada de la Superintendencia de Sociedades. y considerando que el poder cumple con los requisitos de ley, la Sala Despacho le reconocerá la respectiva personería Conclusiones 63.

En suma, la Sala desestimará los cargos planteados por la parte demandante y negará las pretensiones de la demanda, en la medida que: i) las funciones jurisdiccionales señaladas en la Ley 446 fueron asignadas al organismo administrativo, esto es, a la Superintendencia de Sociedades, y no se radicaron en cabeza de un funcionario en particular, como el Superintendente de Sociedades; ii) la Ley le confirió directamente al Superintendente de Sociedades la facultad de asignar las competencias y distribuirlas entre las distintas dependencias administrativas de la Superintendencia, en orden a una eficiente prestación de los servicios, sin que para ello requiriera de una ley expresa que lo facultara para ello, pues ya existía la facultad general concedida en el mismo Decreto 1080 de 1996.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que, una vez en firme esta sentencia, archive el expediente, previas las anotaciones a que haya lugar TERCERO: RECONOCER personería a la abogada Elsa Mayerly Quitian Mateus, identificada con cédula de ciudadanía 1.018.403.236 y Tarjeta Profesional 171.951 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en calidad de apoderada de la Superintendencia de Sociedades en los términos y para los efectos del poder conferido.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado Ausente en comisión HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Resolución núm. 100-002989 de 29 de octubre de 2002 expedida por el Superintendente de Sociedades “ Por la cual se modifican las Resoluciones No. 100- 1397 del 3 de agosto de 1998, 100-636 del 23 de junio de 2000, 100- 2567 del 3 de septiembre de 2002 y 100-2666 del 23 de septiembre de 2002, en lo correspondiente a las funciones del Superintendente Delegado para los Procedimientos Mercantiles, Coordinadores de los grupos de Liquidación Obligatoria, de Concordatos, Procesos Especiales, así como de los Secretarios Administrativos de los referidos grupos” [2] Resolución núm. 100-004359 del 19 de octubre de 2007 expedida por el Superintendente de Sociedades “ Por la cual se asignan y distribuyen competencias” [3] Cfr. Folios 34 a 52 del cuaderno principal. [4] Cfr. Folio 35 cuaderno principal. [5] Cfr. Folios 35 al 39 del cuaderno principal. [6] Ley 489 de 29 de diciembre de 1989, “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones” [7] Decreto Ley 1080 de junio 19 de 1996 “Por el cual se reestructura la Superintendencia de Sociedades y se dictan normas sobre su administración y recursos”. [8] Ley 270 de marzo 7 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia [9] Ley 1285 de enero 22 de 2009 “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”. [10]Ley 446 de julio 7 de 1998 “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”. [11] Cfr. Folios 40 a 50 cuaderno principal. [12] Artículo 116 C.P inciso 3: [ ] Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas.

Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos […]. [13]

ARTICULO 189 C.P. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: “[…] 24. Ejercer, de acuerdo con la ley, la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público.

Así mismo, sobre las entidades cooperativas y las sociedades mercantiles […]” [14] Ley 1116 de diciembre 27 de 2006 “ Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones [15] Cfr. Folios 86 a 97 del cuaderno principal. [16] Decreto 1023 de mayo 18 de 2012 “ Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Sociedades y se dictan otras disposiciones” [17] Ley 222 de diciembre 20 de 1995 “Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”. [18]

ARTICULO 226. FACULTADES EXTRAORDINARIAS. De conformidad con lo previsto en el ordinal décimo del artículo 150 de la Constitución Política, revístase al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, por el término de seis meses contados a partir de la publicación de la presente ley para que determine la estructura, administración y recursos de la Superintendencia de Sociedades con el fin de que cumpla adecuadamente las funciones que se le fijan en la presente Ley. [19] Cfr. Folio 94 cuaderno principal. [20] Cfr. Folios 55 a 76 cuaderno principal [21] Cfr. Folio 130 del cuaderno principal. [22] Cfr. Folios 153 a 168 del cuaderno principal. [23] Cfr. Folios 131 a 152 del cuaderno principal. [24] “[…] Artículo129.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia 1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden […]”. [25] “[…] Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las secciones.

Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Primera: […] 2-. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho sobre asuntos no asignados a otras secciones. […]”. [26] Por medio del cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”. [27] Sustituida la expresión “Consejo Superior de la Judicatura” por la de “Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, por el artículo 26 del Acto Legislativo 02 de 2015. [28] Ley 1564 de julio 12 de 2012 “ Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones” [29] Corte Constitucional, sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P Alejandro Martínez Caballero, expediente D-2974 [30] Corte Constitucional, sentencia C-1071 del 3 de diciembre de 2002, M.P Eduardo Montealegre Lynett expediente D-4057 [31] Ver al respecto, las sentencias C-1641 de 2000, fundamentos 18 y 19, C- 649 de 2001 y C-415 de 2002. [32] En el mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia C-1143 de 2000 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 25 de enero de 2018.

C.P. María Elizabeth García González. Núm. Único de Radicación: 11001-03-24-000-2011-00445-00. [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 28 de marzo de 2003, C.P Olga Inés Navarrete, número único de radicación 11001-03-24-000-2002-00121-01(7857) [35] Artículo 113 de la Constitución Política [36] Artículo 209 de la Constitución Política [37] Artículo 2 de la Constitución Política [38] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 28 de enero de 2016.

C.P Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación 11001-03-24-000-2012-00348-00 [39] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 24 de enero de 2002. C.P Olga Inés Navarrete Barrero, número único de radicación 25000-23-24-000-1998-00455-01(7217)