MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Recurso de súplica / RECURSO DE SÚPLICA CONTRA AUTO DE SALA QUE TERMINA PROCESO - Improcedencia / RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA - Requisitos / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA - Contra auto de sala [S]e advierte que el recurso de súplica únicamente es procedente en contra de los autos que por su naturaleza serían apelables y que fueran emitidos por el magistrado ponente (…) es necesario destacar que según el artículo 244 ibídem, contra las decisiones que resuelven el recurso de apelación contra autos no es procedente ningún medio de impugnación (…) Teniendo en cuenta lo anterior, debe declararse improcedente el recurso de súplica formulado por el apoderado de la parte demandante contra el auto proferido el 4 de marzo de 2019 por la Sala de la Subsección “B” de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante el cual se resolvió un recurso de apelación y se declaró la caducidad del medio de control de reparación directa, toda vez que: i) el auto impugnado fue proferido por la Sala y no por el magistrado ponente y ii) contra la decisión que resuelve un recurso de apelación, como lo es el presente asunto, no procede ningún recurso.
Así las cosas, el despacho declarará improcedente el recurso de súplica presentado y, en consecuencia, se ordenará devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo, previas las desanotaciones del caso FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 244 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 246 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 20001-23-33-000-2017-00350-01(62557) Actor: SULIMA PATRICIA TRILLOS PÉREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede el despacho a pronunciarse sobre la procedencia del recurso de súplica formulado por el apoderado de la parte demandante en contra de la providencia proferida el 4 de marzo de 2019 por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante la cual se dispuso, entre otros aspectos: i) declarar probada la excepción de caducidad del medio de control y ii) dar por terminado el presente proceso.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Cesar el 10 de agosto de 2017, los señores Sulima Patricia Trillos Pérez y otros, obrando a través de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Transporte, la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S., para que fueran declarados administrativamente responsables por la presunta falla en el servicio en la que incurrieron, al haber excluido a la comunidad de Aguachica (Cesar) del trazo de la ruta del proyecto vial “Ruta del sol” (fol. 39 a 162, c. 1). 2.
Surtido el trámite de notificación correspondiente, el 13 de diciembre de 2017, el apoderado de la Nación – Ministerio de Transporte contestó la demanda y formuló, entre otras excepciones, la de falta de legitimación en la causa por pasiva (fol. 202 a 215, c. 1). 3. Por su parte, el 31 de enero de 2018, el apoderado de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI contestó la demanda y propuso las excepciones de: i) conciliación por existencia de un acuerdo previo, ii) habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde, iii) caducidad del medio de control y iv) falta de legitimación en la causa por pasiva (fol. 236 a 244, c.1). 4.
Luego, en audiencia inicial celebrada el 27 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas (fol. 405 a 430, c. ppal.). 5. Inconformes con las determinaciones adoptadas por el a quo, la apoderada de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI formuló recurso de apelación en contra de la decisión que declaró no probada la caducidad del medio de control.
Así mismo, el apoderado de la Nación – Ministerio de Transporte apeló la decisión que declaró no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva (fol. 421, c. ppal.). 6. Por reparto del 11 de octubre de 2018, el conocimiento de los mencionados recursos de apelación le correspondió a esta Subsección[1] (fol. 433, c. ppal.). 7. Posteriormente, mediante auto del 4 de marzo de 2019, esta Subsección resolvió: i) revocar la providencia proferida en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Cesar el 27 de septiembre de 2018; ii) declarar probada la excepción de caducidad del medio de control y; iii) dar por terminado el proceso de la referencia (fol. 435 a 441, c. ppal.). 8.
Inconforme con la anterior decisión, mediante correo electrónico recibido el 22 de marzo de 2019, el apoderado de la parte demandante formuló recurso de súplica[2] (fol. 445 a 447, c. ppal.). 9. Luego, el 5 de abril de 2019, la apoderada de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI solicitó que se declarara improcedente el recurso de súplica presentado por el apoderado de la parte actora, al considerar i) que dicho recurso procedía únicamente en contra de las decisiones adoptadas por el magistrado ponente y ii) que contra el auto que decide la apelación no es procedente ningún recurso (fol. 460, c. ppal.). 10.
Finalmente, en memorial radicado el 8 de mayo de 2019, el apoderado de la parte demandante manifestó allegar copia del recurso de súplica sin que el mismo fuera anexado (fol. 462, c. ppal.). II. CONSIDERACIONES El despacho declarará improcedente el recurso de súplica formulado por el apoderado de la parte actora, de conformidad con los motivos que se exponen a continuación: El artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 regula, entre otros aspectos, la procedencia del recurso de súplica contra los autos proferidos en el trámite de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto, en los siguientes términos: Artículo 246.
Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. (Subrayado fuera del texto).
(…) A partir de la norma en cita, se advierte que el recurso de súplica únicamente es procedente en contra de los autos que por su naturaleza serían apelables y que fueran emitidos por el magistrado ponente. Por otro lado, es necesario destacar que según el artículo 244 ibídem, contra las decisiones que resuelven el recurso de apelación contra autos no es procedente ningún medio de impugnación. Sobre el particular, la mencionada disposición establece lo siguiente: Artículo 244.
Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso. (Subrayado fuera del texto). Teniendo en cuenta lo anterior, debe declararse improcedente el recurso de súplica formulado por el apoderado de la parte demandante contra el auto proferido el 4 de marzo de 2019 por la Sala de la Subsección “B” de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante el cual se resolvió un recurso de apelación y se declaró la caducidad del medio de control de reparación directa, toda vez que: i) el auto impugnado fue proferido por la Sala y no por el magistrado ponente y ii) contra la decisión que resuelve un recurso de apelación, como lo es el presente asunto, no procede ningún recurso.
Así las cosas, el despacho declarará improcedente el recurso de súplica presentado y, en consecuencia, se ordenará devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo, previas las desanotaciones del caso. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR improcedente el recurso de súplica formulado por el apoderado de la parte actora contra la decisión proferida el 4 de marzo de 2019 por la Subsección “B” de la Sección Tercera de esta Corporación, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente decisión, por Secretaría de la Sección DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo, previas las desanotaciones del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] El despacho sustanciador fue el del magistrado doctor Alberto Montaña Plata. [2] Mediante fijación en lista del 29 de marzo de 2019, se corrió traslado a las partes del escrito contentivo del recurso de súplica formulado por la parte actora (fol. 455, c. ppal.).