Micelio
25000-23-36-000-2016-02540-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-08-22

Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera

Actor: Enésima S.A.S.·Demandado: Fondo De Garantías De Entidades Cooperativas

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Auto que rechaza la demanda por caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN - Niega / LIQUIDACIÓN DE CONTRATO ESTATAL - Efectos / PRESUPUESTOS DE LA INTERRUPCIÓN DE TÉRMINOS EN DEMANDAS DE RECONVENCIÓN COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - De conocer recurso de apelación / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - En razón a la naturaleza Esta corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra los autos del 6 de febrero de 2019, mediante los cuales el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” negó el llamamiento en garantía de Seguros del Estado S.A. y rechazó la demanda de reconvención interpuesta por la parte demandada, toda vez que los mismos son apelables conforme a los numerales 1 y 7 del artículo 243 y al artículo 226 del CPACA y porque el proceso dentro del cual fueron proferidos es de doble instancia, en consideración a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 152 ibídem.

De otro lado, el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante fue sustentando oportunamente, esto es, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de los proveídos objeto de reproche, como lo exige el numeral 2 del artículo 244 ibídem FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 226 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 7 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 244 NUMERAL 2 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - En vigencia de la Ley 1437 de 2011 / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Operó. La demanda se presentó de forma extemporánea [E]n los términos del artículo 141 del CPACA, el cómputo de la caducidad se efectúa conforme al tipo de contrato y a las previsiones acordadas en relación con su liquidación. Así, cuando se trata de un contrato en el cual las partes estipulan un plazo para su liquidación –como el caso del contrato COS-13-02, cuyas controversias aquí se ventilan– y ésta no se efectúa bilateral ni unilateralmente, el término de caducidad comienza a correr a partir del vencimiento del plazo convencionalmente pactado para surtir la liquidación bilateral más los dos meses previstos por la ley para efectuar la liquidación unilateral.

Por tanto, como el contrato COS-13-02 venció el 30 de abril de 2014, los cuatro meses que las partes convinieron para liquidarlo bilateralmente (clausula 13 visible a fl. 13 C. 2) y los dos meses adicionales para hacerlo unilateralmente corrieron entre el 1 de mayo y el 1 de noviembre de ese año; en consecuencia, el término de dos años de la acción de controversias contractuales venció el 2 de noviembre de 2016, pero, como el 1 de diciembre de 2014 se solicitó conciliar y la constancia de que tal procedimiento resultó fallido se expidió el 17 de febrero de 2015, el plazo para demandar que, en principio, venció el 2 de noviembre de 2016, se extendió hasta el 18 de enero de 2017, teniendo en cuenta los 78 días que duró el trámite conciliatorio referido.

Como la demanda de reconvención se presentó el 7 de junio de 2018, es evidente que la misma es extemporánea. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 141 PRESUPUESTOS DE LA INTERRUPCIÓN DE TÉRMINOS / INTERRUPCIÓN DE TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - No operó / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Inexistente / EL NO PAGO DE HONORARIOS NO INTERRUMPE TÉRMINO DE CADUCIDAD [L]a ley 1563 de 2012 (Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional) no consagra norma sustantiva ni procedimental alguna que prevea esta última consecuencia (la suspensión del término de la caducidad de la acción de controversias contractuales); en efecto, las únicas tres hipótesis en las cuales ese estatuto contempla la suspensión del término de caducidad de la acción ante la presentación de una demanda arbitral son: i) cuando la demanda es rechazada por el tribunal arbitral, por falta de prueba de la cláusula compromisoria (artículo 20 del estatuto), ii) cuando el tribunal arbitral se declara incompetente para asumir el conocimiento en el desarrollo de la primera audiencia de trámite (artículo 30 ibíd.) y iii) cuando el litisconsorte necesario citado no comparece al proceso arbitral (artículo 36 ibíd.).

En estos tres supuestos, establece la ley 1563 de 2012, el interesado tiene 20 días para acudir al juez competente y hacer valer su derecho de acción; en consecuencia, al no existir ninguna norma que establezca que la falta de pago de honorarios y la consecuente finalización de un proceso arbitral genera la suspensión de la caducidad de la acción, no hay lugar a tener en cuenta el tiempo que duró el respectivo trámite FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 20 / ESTATUTO DE ARBITRAJE NACIONAL E INTERNACIONAL - ARTÍCULO 20 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 30 / ESTATUTO DE ARBITRAJE NACIONAL E INTERNACIONAL - ARTÍCULO 30 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 36 / ESTATUTO DE ARBITRAJE NACIONAL E INTERNACIONAL - ARTÍCULO 36 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DEL TERCERO LLAMADO EN GARANTÍA - Hecho probado [C]omo la demanda de reconvención fue presentada de manera extemporánea, ello quiere decir que Enésima S.A.S. no ostenta la calidad de demandado y, en consecuencia, no hay lugar a convocar a Seguros del Estado S.A. a juicio, como tercero llamado en garantía CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-36-000-2016-02540-01(64182) Actor: ENÉSIMA S.A.S. Demandado: FONDO DE GARANTÍAS DE ENTIDADES COOPERATIVAS Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO) Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra los autos del 6 de febrero de 2019, mediante los cuales el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” negó el llamamiento en garantía de Seguros del Estado S.A. y rechazó la demanda de reconvención interpuesta por la parte demandada.

ANTECEDENTES: 1. La demanda. El 30 de septiembre de 2015, Enésima S.A.S., en ejercicio de la acción de controversias contractuales y mediante apoderado, presentó demanda contra el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas – FOGACOOP, con el fin de que se le declare “civil y contractualmente responsable …. Por los perjuicios materiales, de todo orden, que se ocasionaron a la demandante … en virtud del incumplimiento contractual respecto del literal c) de la cláusula 3 del CLAUSULADO GENERAL PARA EL CONTRATO No. COS-03-12, ya que no pago (sic) el valor pactado previa la presentación de la correspondiente factura” (fl. 507 C. 3). 2.

Providencias apeladas. Mediante autos del 6 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” negó el llamamiento en garantía de Seguros del Estado S.A. solicitado por FOGACOOP y rechazó la demanda de reconvención interpuesta por este último. Como fundamento de la primera decisión, consideró el a quo que un llamamiento en garantía sólo es procedente cuando existe un vínculo legal o contractual que legitime a una persona a exigir de otra la reparación del perjuicio que puede sufrir o el reembolso total o parcial del pago que puede tener que sufragar como resultado de un proceso judicial, circunstancia que, a su juicio, no ocurre en este caso, pues, aun cuando el demandado aportó un contrato de seguros, lo cierto es que las partes de esa relación negocial son Seguros del Estado S.A. y Enésima S.A.S., de modo que dicho contrato no es prueba de un vínculo legal entre esa aseguradora y FOGACOOP que justifique la prosperidad del llamamiento en garantía pedido por este último (fl. 789 C. Ppal).

Como fundamento de la segunda decisión, el a quo manifestó lo siguiente (se copia con posibles errores): “(…) el contrato No. COS-03-02 suscrito entre ENÉSIMA S.A.S. y FOGACOOP, terminó el día 13 de abril de 2014 como se había establecido contractualmente en el Modificatorio No. 2 del contrato en mención … Igualmente, conforme lo estipulado en la cláusula 24 del contrato, se pactó un término de 4 meses para realizar la liquidación bilateral del mismo y en caso de no realizarse, un término de 2 meses para efectos de efectuar la liquidación unilateral, conforme a la normativa vigente.

Siendo así, las partes contaban hasta el 30 de abril de 2014 para realizar la liquidación bilateral del contrato; y la entidad desde el día siguiente hasta el 30 de octubre de 2014 para realizar la liquidación unilateral, de las cuales ninguna se realizó … por tanto, el referido plazo corrió desde el 31 de octubre hasta el 31 de octubre de 2016.

“(…) como el 1 de diciembre de 2014 fue presentada solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, a partir de ese día se suspendió el término de caducidad. Aquel término se reanudó el 18 de febrero de 2015, día siguiente a la expedición de la constancia a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001 … de esta forma, teniendo en cuenta que el término de caducidad se suspendió por el término de 77 día, los interesados tenían hasta el 17 de enero de 2017 para presentar la respectiva demanda, fuera ésta reconvención o no, cosa que para el caso concreto, sucedió hasta el pasado 7 de junio de 2018 … resulta claro que ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control” (fl. 20 C. 6). 3.

Recurso de apelación. El apoderado de la accionante interpuso recurso de apelación, para lo cual argumentó que, previo al trámite ordinario, se había surtido un procedimiento arbitral que se extendió por 18 meses y que no finalizó debido a la falta de pago de los honorarios a cargo de Enésima S.A.S. y en el cual FOGACOOP había presentado la misma demanda de reconvención que presentó en este proceso; por tanto, según el apelante, teniendo en cuenta el tiempo que duró ese trámite arbitral, la demanda de reconvención resulta oportuna.

Por otro lado, afirmó que es cierto que el vínculo en el cual se basó el llamamiento en garantía es un contrato de seguros del cual es beneficiaria la demandante; sin embargo, como en este caso se presentó una demanda de reconvención en contra de esta última, la vinculación de Seguros del Estado S.A., como llamado en garantía, resulta procedente, pues puede verse obligado a sufragar la condena que se imponga contra Enésima S.A.S. (fls. 799 a 806 C. Ppal). 4.

Mediante auto del 30 de mayo de 2019, el tribunal concedió el recurso de apelación (fl. 160 C. Ppal). CONSIDERACIONES: 1. Competencia y procedencia del recurso. Esta corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra los autos del 6 de febrero de 2019, mediante los cuales el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” negó el llamamiento en garantía de Seguros del Estado S.A. y rechazó la demanda de reconvención interpuesta por la parte demandada, toda vez que los mismos son apelables conforme a los numerales 1 y 7 del artículo 243[1] y al artículo 226[2] del CPACA y porque el proceso dentro del cual fueron proferidos es de doble instancia, en consideración a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 152 ibídem[3].

De otro lado, el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante fue sustentando oportunamente, esto es, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de los proveídos objeto de reproche, como lo exige el numeral 2 del artículo 244[4] ibídem. 2. Precisión metodológica. En primer lugar, se determinará si la demanda de reconvención presentada por FOGACOOP es oportuna y, luego, se analizará el llamamiento en garantía formulado por este último contra Seguros del Estado S.A., teniendo en cuenta que, según el apelante, esta última situación se justifica a partir de la procedencia de la demanda por él interpuesta. 3.

Caducidad de la acción. La caducidad es un fenómeno previsto por el legislador, fundamentado en la seguridad jurídica que debe imperar en el ordenamiento legal, que tiene por finalidad evitar que situaciones frente a las cuales existe controversia permanezcan en el tiempo sin que sean definidas por un juez con competencia para ello. Es la sanción que consagra la ley por la falta de ejercicio oportuno del derecho de acción, por lo que, una vez excedidos los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve extinguido el derecho que le asiste a toda persona para solicitar que le sea resuelto un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público[5].

En los casos de controversias surgidas de un contrato celebrado por una entidad pública, en los términos del artículo 141 del CPACA, el cómputo de la caducidad se efectúa conforme al tipo de contrato y a las previsiones acordadas en relación con su liquidación. Así, cuando se trata de un contrato en el cual las partes estipulan un plazo para su liquidación –como el caso del contrato COS-13-02, cuyas controversias aquí se ventilan– y ésta no se efectúa bilateral ni unilateralmente, el término de caducidad comienza a correr a partir del vencimiento del plazo convencionalmente pactado para surtir la liquidación bilateral más los dos meses previstos por la ley para efectuar la liquidación unilateral.

Por tanto, como el contrato COS-13-02 venció el 30 de abril de 2014 (fl. 65 C. 2), los cuatro meses que las partes convinieron para liquidarlo bilateralmente (clausula 13 visible a fl. 13 C. 2) y los dos meses adicionales para hacerlo unilateralmente corrieron entre el 1 de mayo y el 1 de noviembre de ese año; en consecuencia, el término de dos años de la acción de controversias contractuales venció el 2 de noviembre de 2016, pero, como el 1 de diciembre de 2014 se solicitó conciliar y la constancia de que tal procedimiento resultó fallido se expidió el 17 de febrero de 2015, el plazo para demandar que, en principio, venció el 2 de noviembre de 2016, se extendió hasta el 18 de enero de 2017, teniendo en cuenta los 78 días que duró el trámite conciliatorio referido.

Como la demanda de reconvención se presentó el 7 de junio de 2018, es evidente que la misma es extemporánea. Ahora, el despacho no pierde de vista el argumento del apelante según el cual, para efectos de determinar si la demanda es o no oportuna, debe tenerse en cuenta el tiempo que duró el trámite arbitral que se surtió con anterioridad a este asunto y que finalizó por la falta de pago de honorarios a cargo de la ahora demandante, pues, para aquél, dicha circunstancia generó la suspensión de la caducidad de la acción. Al respecto, debe advertirse que la ley 1563 de 2012 (Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional) no consagra norma sustantiva ni procedimental alguna que prevea esta última consecuencia (la suspensión del término de la caducidad de la acción de controversias contractuales)[6]; en efecto, las únicas tres hipótesis en las cuales ese estatuto contempla la suspensión del término de caducidad de la acción ante la presentación de una demanda arbitral son: i) cuando la demanda es rechazada por el tribunal arbitral, por falta de prueba de la cláusula compromisoria (artículo 20[7] del estatuto), ii) cuando el tribunal arbitral se declara incompetente para asumir el conocimiento en el desarrollo de la primera audiencia de trámite (artículo 30[8] ibíd.) y iii) cuando el litisconsorte necesario citado no comparece al proceso arbitral (artículo 36[9] ibíd.).

En estos tres supuestos, establece la ley 1563 de 2012, el interesado tiene 20 días para acudir al juez competente y hacer valer su derecho de acción; en consecuencia, al no existir ninguna norma que establezca que la falta de pago de honorarios y la consecuente finalización de un proceso arbitral genera la suspensión de la caducidad de la acción, no hay lugar a tener en cuenta el tiempo que duró el respectivo trámite.

Finalmente, como la demanda de reconvención fue presentada de manera extemporánea, ello quiere decir que Enésima S.A.S. no ostenta la calidad de demandado y, en consecuencia, no hay lugar a convocar a Seguros del Estado S.A. a juicio, como tercero llamado en garantía. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFÍRMANSE los autos del 6 de febrero de 2019, mediante los cuales el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” negó el llamamiento en garantía de Seguros del Estado S.A. y rechazó la demanda de reconvención interpuesta por la parte demandada.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] “Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda. “(…) “7. El que niega la intervención de terceros”. [2] “Impugnación de las decisiones sobre intervención de terceros.

El auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo y el que la niega en el suspensivo. El auto que la resuelva en única instancia será susceptible del recurso de súplica o del de reposición, según el juez sea individual o colegiado, y en los mismos efectos previstos para la apelación”. [3] “Artículo 152.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) “5. Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) “6.

De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Revisada la demanda, se observa que la pretensión mayor individualmente considerada fue estimada en $2.050’000.000 (fl. 86 C. 1), suma que supera ostensiblemente los 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes exigidos por el numeral 6 del referido artículo 152 para que un proceso sea de doble instancia, los cuales, para la fecha de presentación de la demanda de la referencia (2018), sumaban un total de $390’621.000, teniendo en cuenta el salario mínimo mensual legal vigente para ese año, fijado en $781.242. [4]  “Artículo 244.

Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: “(…) “2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.

Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado”. [5] “(…) durante la marcha del proceso son innumerables las ocasiones en que corresponde a la parte ejercitar determinado acto, cuya omisión le traerá la pérdida de una oportunidad procesal; (sic) es lo que se denomina cargas procesales” (DEVIS ECHANDÍA, Hernando: “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad Editores, Buenos Aires, pág. 44). [6] En igual sentido se pronunció esta corporación en sentencia del 8 de mayo de 2019, proferida en el exp. 39304. [7] “(…) “El tribunal rechazará de plano la demanda cuando no se acompañe prueba de la existencia de pacto arbitral, salvo que el demandante invoque su existencia para los efectos probatorios previstos en el parágrafo del artículo 3°.

En caso de rechazo, el demandante tendrá un término de veinte (20) días hábiles para instaurar la demanda ante el juez competente para conservar los efectos derivados de la presentación de la demanda ante el centro de arbitraje”.  [8] “(…) “Una vez consignada la totalidad de los honorarios y gastos, el tribunal arbitral celebrará la primera audiencia de trámite con la asistencia de todos sus miembros, en la cual resolverá sobre su propia competencia para decidir de fondo la controversia mediante auto que solo es susceptible de recurso de reposición. Si decidiere que no es competente para conocer de ninguna de las pretensiones de la demanda y la reconvención, se extinguirán los efectos del pacto arbitral para el caso concreto, y se devolverá a las partes, tanto la porción de gastos no utilizada, como los honorarios recibidos.

En este caso, para conservar los efectos derivados de la presentación de la demanda ante el centro de arbitraje, el demandante tendrá un término de veinte (20) días hábiles para instaurar la demanda ante el juez competente”.  [9] “(…) “Los citados manifestarán expresamente su decisión de adherir al pacto arbitral dentro de los cinco (5) días siguientes.

De no hacerlo, el tribunal declarará extinguidos los efectos del compromiso o de la cláusula compromisoria para dicha controversia. Igual pronunciamiento se hará cuando no se logre notificar a los citados. En la misma providencia en la que se declaren extinguidos los efectos del pacto arbitral, los árbitros ordenarán el reintegro a las partes de la totalidad de los honorarios.

En estos eventos, no se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad, salvo que se promueva el respectivo proceso ante el juez dentro de los veinte días (20) hábiles siguientes a la ejecutoria de la providencia referida en este inciso”.