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25000-23-26-000-2006-01484-02Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-08-28

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Inversiones Caro Duque Y Cía. S. En C. Y Otro·Demandado: Superintendencia De Sociedades

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO [S]e admite por la jurisprudencia que existen daños que no se evidencian de manera inmediata, sino, por el contrario, su conocimiento puede retrasarse en el tiempo, por lo cual, en estos eventos, el cómputo del término de caducidad de la acción inicia cuando el daño sea “cognoscible”.

NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad, consultar sentencia de 13 de febrero de 2015, Exp. 73001-23-31-000-1999-00952- 02(31187), CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / LIQUIDACIÓN FORZOSA DE SOCIEDAD COMERCIAL / RESPONSABILIDAD DEL LIQUIDADOR DE LA SOCIEDAD COMERCIAL / RENDICIÓN DE CUENTAS DEL LIQUIDADOR / DETRIMENTO PATRIMONIAL - Resarcido en proceso de rendición de cuentas [E]sta Sala encuentra acreditada la ausencia de daño, toda vez que, aunque la actuación del xxx xxx fue negligente y, descuidada, lo que generó un detrimento patrimonial en cabeza de la sociedad Refrescando Ltda., esta circunstancia fue objeto de otro proceso judicial, en el que, se ordenó el pago de $1.000´000.000 a favor de la sociedad en liquidación y, dicho crédito ingresó a su patrimonio.

(…) la Sala encuentra que, el daño sufrido por las sociedades demandantes, fue resarcido en el proceso de rendición de cuentas en contra del señor xxx xxx, en el cual, al acreditarse la negligente gestión de éste y, sus consecuencias en el patrimonio de la sociedad en liquidación, fue condenado al pago de $1.000.000.000; tanto así que, en el proceso de reparación directa, bajo análisis, la entidad demandada llamó en garantía al señor xxx xxx, puesto que, fue su actuar negligente e imprudente, el que ocasionó el daño. INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Resulta evidente para la Sala que, en el caso concreto, el daño sufrido por las empresas demandantes, fue objeto de reparación en el proceso de rendición provocada de cuentas y, por esta razón, resulta inexistente para efectos de la responsabilidad del Estado.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-01484-02(44773) Actor: INVERSIONES CARO DUQUE Y CÍA. S. EN C. Y OTRO Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Ausencia de daño. Síntesis del caso: la Superintendencia de Sociedades ordenó, la liquidación forzosa de una sociedad comercial, toda vez que, se encontraba en cesación de pagos.

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia proferida el 8 de febrero de 2012, por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[1], en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda y trámite de primera instancia; 1.2. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia. 1. La demanda y trámite de primera instancia 1. Las sociedades Inversiones Caro Duque y Cía S. en C. e Inversiones Edumar S. en C., a través de su representante legal, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Superintendencia de Sociedades, para que se le declarara responsable por “la apertura y desarrollo del trámite de liquidación obligatoria No. 27.109, adelantado a REFRESCANDO LTDA., ante la entidad demandada”. 2.

Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron que, se condenara al pago de todos los perjuicios, sin establecer en la pretensión[2], de manera concreta, los montos específicos. Sin embargo, en un acápite de la demanda, referente a la cuantía del proceso, se lee (se trascribe): “la cuantía de la presente demanda se estima en una cifra superior a MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS ($1.800.000.000) M/CTE., por concepto de daño emergente, sin que ello signifique renuncia alguna al valor del lucro cesante […]”[3] 3.

Como hechos que fundamentan las pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis: 4. 1) La sociedad Refrescando Ltda., era una empresa dedicada a la comercialización de bebidas gaseosas, jugos y otros, de propiedad de las sociedades Inversiones Caro Duque y Cía S. en C. e Inversiones Edumar S. en C. 5. 2) Mediante Auto de 13 de marzo de 1998 proferido por la Superintendencia de Sociedades, se ordenó una visita a la Sociedad Refrescando Ltda., en la que, verificó su situación jurídica, financiera y administrativa. 6. 3) Con fundamento en las conclusiones de la visita, en relación con el estado de pagos de la Sociedad y, en general, su situación financiera, la Superintendencia ordenó el inicio del trámite de liquidación forzosa, el 25 de septiembre de 1998.

Para lo anterior, nombró al señor Jaime Pomo Ávila como liquidador de la sociedad, quien se posesionó el 28 de septiembre de 1998. 7. 4) El 7 de diciembre de 1998 la Superintendencia ordenó al liquidador que, presentara un informe de las actuaciones durante su gestión y, lo instó a prestar caución. Lo anterior, fue acatado por el liquidador el 4 de enero de 1999. 8. 5) El 3 de junio de 1999 la Superintendencia graduó y calificó los créditos de la Sociedad y, requirió al liquidador para que, aportara el plan de pagos. 9. 6) El 29 de agosto y el 1 de diciembre de 1999 se presentaron, de acuerdo con la demanda, 2 quejas en relación con la gestión del liquidador.

Por lo anterior, la Superintendencia de Sociedades resolvió, mediante decisión de 29 de marzo de 2000, abrir incidente de remoción al señor Jaime Pomo Ávila, como liquidador de la Sociedad Refrescando Ltda. 10. 7) La Superintendencia requirió y, formuló cargos al señor Jaime Pomo, por su gestión como liquidador de la Sociedad, el 6 de octubre de 2000.

En contra de la anterior decisión, el señor Pomo Ávila interpuso recurso de reposición que, fue rechazado por la entidad demandada. Adicionalmente, la entidad demandada ordenó abrir un incidente para excluir al señor Pomo Ávila de la lista de liquidadores, el 17 de abril de 2001. 11. 8) El 26 de junio de 2001 la Superintendencia designó como nuevo liquidador de la Sociedad Refrescando Ltda., al señor Samuel Sarmiento, quien tomó posesión el 5 de julio del mismo año. 12. 9) La Superintendencia requirió al nuevo liquidador, el 21 de marzo de 2003, para llevar a cabo el trámite de inventario de bienes, el cual fue aprobado, el 6 de mayo del mismo año. 13. 10) El señor Samuel Sarmiento inició, en contra del señor Jaime Pomo Ávila, un proceso de rendición provocada de cuentas, ante la jurisdicción ordinaria y, mediante Sentencia de 7 de diciembre de 2004, el Juzgado 24 Civil del Circuito condenó al señor Pomo Ávila a pagar $1.000.000.000, a la Sociedad Refrescando Ltda., por concepto de cuentas dejadas de rendir respecto de su gestión como liquidador. 14. 11) Se afirmó en la demanda que, los señores Eduardo Duque González y Maritza Alegría Caro de Duque sufrieron “el calvario propio de las condiciones de inseguridad, guerra sucia y deterioro del orden público que reinaron más fuerza en nuestro país a finales de la década de los 90”. 15. 12) Al momento de la presentación de la demanda, el proceso de liquidación de la Sociedad Refrescando Ltda., No. 27.109, no había culminado. 16.

La demanda fue admitida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[4] y, notificado el Auto admisorio a la parte demandada[5]. 17. La apoderada de la Superintendencia de Sociedades al contestar la demanda[6], se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Como fundamentos de su defensa, hizo referencia a la función jurisdiccional de la entidad otorgada por la Ley 222 de 1995, en virtud de la cual, llevó a cabo el proceso de liquidación de la sociedad Refrescando Ltda. y, al régimen jurídico aplicable a los procesos de liquidación de sociedades comerciales; además, sostuvo que, la decisión que ordenó la liquidación forzosa de la sociedad, se fundó en la precaria situación financiera y administrativa de ésta, la que, fue puesta de presente a la Superintendencia, por el revisor fiscal.

Por lo anterior, afirmó que, la entidad actuó de conformidad con sus deberes legales. 18. En lo que tiene que ver con el liquidador, hizo un recuento de los requisitos y formalidades exigibles para la designación y, sostuvo que, los liquidadores que actuaron en el proceso, fueron escogidos, de la lista de liquidadores, de conformidad con dichas reglas.

Además, que, una vez evidenciada la actuación irregular del señor Jaime Pomo, la entidad agotó el procedimiento previsto para su remoción. 19. Sostuvo el apoderado de la entidad demandada que, la parte actora, conformada por las empresas propietarias de la sociedad Refrescando Ltda., en su calidad de socios, “no adoptaron ninguna medida tendiente a la recuperación de la empresa, no obstante, los múltiples oficios e informes que en tal sentido les fueron remitidos […]”. 20.

Finalmente, la apoderada de la entidad demandada formuló, en escrito separado[7], llamamiento en garantía, en contra de los señores Jaime Pomo Ávila y Samuel Sarmiento, quienes actuaron como liquidadores de la sociedad Refrescando Ltda. 21. Esta Corporación, mediante Auto de 22 de mayo de 2008[8], resolvió aceptar el llamamiento en garantía, formulado en contra del señor Jaime Pomo Ávila.

El curador Ad litem[9] del señor Pomo Ávila al contestar la demanda[10] manifestó, en relación con las pretensiones de la demanda, que no se oponía ni las aceptaba. Como excepción, propuso, la que denominó “prescripción de la acción”. 22. Concluido el período probatorio[11], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión[12] y, al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. 23. Mediante Sentencia de 8 de febrero de 2012[13], la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, hizo un recuento de los hechos probados en el expediente y, analizó el régimen de responsabilidad de los daños derivados de la administración de justicia, concretamente, el error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento. 24.

En el caso concreto, analizó la existencia del primer elemento de la responsabilidad, esto es, el daño y, concluyó que, el mismo no fue acreditado en el proceso; puesto que, el detrimento patrimonial que, en virtud del proceso de liquidación y, por la deficiente gestión del primer liquidador, sufrió la sociedad Refrescando Ltda., fue resarcido de conformidad con la Sentencia del Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá que, condenó al pago de $1.000.000.000 a favor de la sociedad. 25.

Por último, el Tribunal concluyó que, los socios de la sociedad Refrescando Ltda., hicieron parte de la Junta Asesora de la Liquidación, por lo que, participaron en la gestión realizada. 2. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia 26. La parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia[14], el cual fue concedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en Auto de 21 de marzo de 2012[15]. 27.

Como argumentos del recurso único de apelación, el apoderado de la parte actora, con una falta absoluta de técnica jurídica y, de manera incoherente, expuso los siguientes: 1. La suma obtenida, en virtud de la Sentencia del Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, no fue suficiente para reparar el daño causado a la sociedad Refrescando; 2.

En relación con el monto de perjuicio reparado, el Tribunal Administrativo no tuvo en cuenta, el dictamen pericial rendido en el proceso, en el cual, se concluyó que, la los perjuicios ascendían a $864.000.000, aproximadamente y; 3. Afirmó que, los señores Eduardo Duque González y Maritza Alegría Caro de Duque, socios gestores de las sociedades demandantes, sufrieron el “calvario propio de las condiciones de inseguridad, guerra sucia y deterioro del orden público que reinaron con más fuerza en nuestro país a finales de la década de os 90” y, que debido a esto, no pudieron “hacerse cargo y atender, como corresponde, el proceso liquidatorio”. 28.

Por Auto 19 de septiembre de 2012[16] esta Corporación admitió la apelación interpuesta por la parte demandante y, en providencia de 6 de febrero de 2013[17] se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y, al Ministerio Público para rendir concepto de fondo. 29. El apoderado de la parte demandada presentó su escrito de alegatos de conclusión[18], en el que, se limitó a trascribir lo expuesto en el recurso de apelación. 30.

El 6 de junio de 2019, el Consejero de Estado Ramiro Pazos Guerrero manifestó su impedimento, puesto que, participó en la decisión de primera instancia[19], el cual se declaró fundado por esta Sala, mediante Auto de 19 de junio de 2019[20]. 1. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales; 2.2. Presupuestos probatorios; 2.3.

Análisis sustantivo; 2.4. Costas. 1. Presupuestos procesales 31. El presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción por ser demandada la Superintendencia de Sociedades, una entidad estatal, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, norma vigente en el momento de la presentación de la demanda. 32.

Esta Corporación es competente para conocer el recurso interpuesto en este proceso de doble instancia, por tratarse de una apelación interpuesta en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una providencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de un proceso de reparación directa por hechos relacionados con la administración de justicia[21]. 33.

Resulta procedente la acción de reparación directa en el caso concreto, toda vez que, en la demanda, se pretendió responsabilidad por “la apertura y desarrollo del trámite de liquidación obligatoria No. 27.109, adelantado a REFRESCANDO LTDA., ante la entidad demandada”, en el que, la Superintendencia de Sociedades asume y, desarrolla una función jurisdiccional, de conformidad con el artículo 90 de la Ley 222 de 1995[22]. 34.

En relación con la oportunidad para el ejercicio de la acción, se advierte que, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la fecha, consagraba: “[l]a de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación […]”. 35.

En lo que tiene que ver con el momento desde el cual debe computarse el término de caducidad de la acción, esta Corporación ha identificado ciertos eventos (se trascribe): “[…] se ha distinguido que el cómputo de dicho término inicia i) al día siguiente a cuando ha sucedido la conducta generadora del daño antijurídico, o ii) a partir de cuando ésta es conocida por quien la ha padecido, distinguiendo dicho fenómeno de la prescripción, y manteniéndose su concepción tradicional respecto del daño continuado. 10.15 Por otra parte, el segundo evento de cómputo de la caducidad ha sido estructurado a partir de un criterio de cognoscibilidad, y tiene lugar cuando el hecho dañoso pudo haberse presentado en un momento determinado, pero sus repercusiones se manifestaron de manera externa y perceptible para el afectado solamente hasta una ulterior oportunidad, de modo que el término de caducidad se computa desde cuando el daño se hizo cognoscible para quien lo padeció.”[23] (subrayas fuera del texto) 36.

De lo anterior se concluye que, se admite por la jurisprudencia que existen daños que no se evidencian de manera inmediata, sino, por el contrario, su conocimiento puede retrasarse en el tiempo, por lo cual, en estos eventos, el cómputo del término de caducidad de la acción inicia cuando el daño sea “cognoscible”. 37. En el caso concreto, la Sala considera que, la parte actora conoció la existencia del daño, derivado de la negligente gestión del liquidador de la Sociedad Refrescando, durante el trámite de liquidación, con la Sentencia del Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá[24], de 7 de diciembre de 2004, mediante la cual, se resolvió (se trascribe): “PRIMERO: ORDENASE al señor JAIME OSWALDO POMA ÁVILA pagar en el término de cinco días a partir de ejecutoria de la presente providencia y a favor de la sociedad  REFRESCANDO LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, la suma de MIL MILLONES DE PESOS ($1.000.000.000.oo) MONEDA CORRIENTE, por concepto de las cuentas dejadas de rendir respecto de su gestión como liquidador de dicha sociedad […]”    38.

Lo anterior, toda vez que, fue en ese momento en el que, la parte actora tuvo certeza de que, la actuación negligente del primer liquidador, le ocasionó un daño, consistente en el detrimento patrimonial de la empresa Refrescando Ltda., tal y como se estableció en esa decisión. 39. En el caso concreto se tiene acreditado que, la Sentencia proferida por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, de 7 de diciembre de 2004, fue notificada el 10 de diciembre del mismo[25], la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 331[26] del Código de Procedimiento Civil[27], quedó ejecutoriada el 16 de diciembre de 2004[28]; toda vez que, la demanda fue presentada el 22 de junio de 2006[29], la acción fue ejercida de manera oportuna. 40.

En lo que respecta a la legitimación activa en la causa, se encuentra que las sociedades Inversiones Edumar S. en C. y Caro Duque y Cía. S. en C., acreditaron su existencia[30] e interés para actuar en el proceso, como socios capitalistas[31] de la sociedad Refrescando Ltda.; además, se acreditó que, la sociedad Refrescando fue objeto de un trámite de liquidación forzosa, ordenado por la entidad demandada[32]. 41.

En lo que tiene que ver con la legitimación pasiva en la causa, la Sala observa que la entidad demandada, mediante Auto 410 – 7487 de 25 de septiembre de 1998, resolvió decretar de oficio la apertura del trámite de liquidación obligatoria de la sociedad Refrescando Ltda. y, en la decisión, designó al señor Jaime Poma, como liquidador (se trascribe): - SÉPTIMO.- DESIGNAR al doctor JAIME POMA quien figura en la lista de personas idóneas elaborada en esta entidad, como liquidador de los bienes de la compañía; […]” 42.

Por lo anterior, se encuentra acreditada la legitimación pasiva en la causa, al haber sido la Superintendencia de Sociedades, la entidad que, ordenó la liquidación forzosa y, que, designó al liquidador. 2. Presupuestos probatorios 43. Previo al análisis del material probatorio, la Sala pone de presente que, los documentos que obran en copia simple serán tenidos en cuenta, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación[33]. 44.

Del análisis de los medios de prueba que obran en el proceso[34], se concluye que, se encuentran probados los siguientes hechos: 45. 1) El 15 de enero de 1998 el revisor fiscal de la sociedad Refrescando Ltda., solicitó la intervención de la Superintendencia de Sociedades, motivo por el cual, el 13 de marzo del mismo año, la entidad ordenó practicar una visita de inspección a la sociedad, en la que concluyó que, la sociedad atravesaba por una deficiente situación financiera. 46. 2) El 25 de septiembre de 1998, la Superintendencia de Sociedades decretó, de oficio, la apertura del trámite de liquidación obligatoria de los bienes que conforman el patrimonio de la sociedad y, designó como liquidador, al señor Jaime Poma Ávila, quien se posesionó el 28 de septiembre del mismo año. 47. 3) En relación con la gestión del señor Poma, como liquidador, se presentaron varias quejas por parte de los acreedores de la sociedad Refrescando Ltda. y, como consecuencia de lo anterior, la Superintendencia ordenó la remoción de su cargo. 48. 4) El 6 de octubre de 2000, la Superintendencia formuló cargos en contra del señor Poma Ávila, con fundamento en el incumplimiento grave de sus funciones.

Además, la entidad demandada lo requirió en varias oportunidades para que, rindiera cuentas de su gestión. 49. 5) El 26 de junio de 2001 fue designado el señor Samuel Sarmiento Martínez, como liquidador de la sociedad Refrescando Ltda., quien se posesionó el 5 de julio del mismo año. 50. 6) En la Junta Asesora de la sociedad Refrescando Ltda., llevada a cabo el 19 de julio de 2001, se puso de presente que, el señor Poma Ávila no había hecho entrega de la empresa al nuevo liquidador, pese a la existencia de múltiples requerimientos. 51. 7) El 28 de julio de 2001 el señor Poma Ávila hizo entrega de los bienes de la empresa al nuevo liquidador y, se comprometió a preparar y entregar el inventario, por lo que, la Superintendencia de Sociedades requirió al primer liquidador, el 9 de octubre del mismo año. 52. 8) El señor Jaime Poma fue demandado en un proceso de rendición provocada de cuentas que, culminó con la Sentencia de 7 de diciembre de 2004, proferida por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, en la que, fue condenado al pago de $1.000´000.000 a favor de la sociedad Refrescando Ltda., por concepto de cuentas dejadas de rendir en su gestión como liquidador. 53. 9) En la contabilidad de la sociedad Refrescando Ltda., se incluyó el derecho litigioso contenido en la Sentencia de 7 de diciembre del mismo año, por valor de $1.000´000.000 y, en Auto de 4 de abril de 2005, la Superintendencia de Sociedades aprobó el inventario adicional, en el que, se adicionó el derecho litigioso al patrimonio de la sociedad en liquidación. 54. 10) Mediante decisión de 3 de mayo de 2006, la Superintendencia de Sociedades concluyó que, no se acreditó el incumplimiento de las funciones como liquidador, por parte del señor Samuel Sarmiento Martínez. 3.

Análisis sustantivo 1. Caso concreto 55. Toda vez que, en el caso concreto, se trata de un recurso único de apelación, la Sala procederá al análisis de la responsabilidad del Estado y, atenderá, además, a los argumentos expuestos por el apoderado de la parte recurrente. 56. De conformidad con el artículo 90 constitucional, resulta pertinente comenzar por el primer elemento de la responsabilidad, esto es, el daño. En el caso concreto, se solicitó en la demanda que, la Superintendencia de Sociedades fuera declarada responsable por “la apertura y desarrollo del trámite de liquidación obligatoria No. 27.109, adelantado a REFRESCANDO LTDA., ante la entidad demandada”.

Así, el daño que, pretenden las demandantes, sea reparado, es el consistente en el detrimento patrimonial que, como consecuencia del trámite de liquidación, sufrió la sociedad Refrescando Ltda. 57. Al respecto, la Sala encontró acreditado que, la sociedad Refrescando Ltda., fue objeto de una liquidación forzosa ordenada por la Superintendencia de Sociedades, debido a su precaria situación económica, de conformidad con las siguientes pruebas: 58. 1) Documento dirigido a la Superintendencia de Sociedades de 15 de enero de 1998[35], suscrito por el revisor fiscal Julio Eduardo Cortes, en el que, solicitó la intervención de la misma entidad, en la sociedad Refrescando Ltda. 59. 2) Auto 411 – 2112 de 13 de marzo de 1998[36], de la Superintendencia de Sociedades, en el cual ordenó la práctica de una visita de inspección a los libros y, documentos de la sociedad Refrescando Ltda., con el objetivo de verificar su real situación jurídica, contable, financiera y administrativa. 60. 3) Informe de la visita practicada a la sociedad Refrescando Ltda. de 21 de agosto de 1998[37], ordenada mediante el Auto 411-2112, en el que, se lee (se trascribe): “[…] la evidente deficiencia de capital de trabajo no le permite utilizar su capacidad al 100%, y por ende no genera los recursos suficientes para su normal funcionamiento, razón por la cual se encuentra en cesación de pagos […]” “[…] teniendo en cuenta […] que la intención de los socios es mantener la empresa como ente económicamente activo y fuente generadora de empleo y dado que cuenta con la expectativa planteada que solucionara la iliquidez de la empresa, sería recomendable concederle a la sociedad un plazo hasta finales de septiembre, con el objeto de que concrete la expectativa planteada” 61. 4) Auto 410 – 7487 de 25 de septiembre de 1998[38] de la Superintendencia de Sociedades, en el cual resolvió (se trascribe): - “[…] PRIMERO.- DECRETAR DE OFICIO LA APERTURA del trámite de la liquidación obligatoria de los bienes que conforman el patrimonio de la sociedad REFRESCANDO LTDA. […]” 62.

Además, se acreditó que, la entidad demandada nombró al señor Jaime Poma Ávila, como liquidador de la sociedad, quien incumplió sus deberes como liquidador, motivo por el cual, fue removido de su cargo y, se formularon cargos en su contra, de conformidad con las siguientes pruebas (se trascribe): 63. 1) Acta de Posesión de 28 de septiembre de 1998[39], ante la Superintendencia de Sociedades, del señor Jaime Oswaldo Poma Ávila, como liquidador de la sociedad Refrescando Ltda. 64. 2) Auto 440 – 10455 de 7 de diciembre de 1998[40] en el cual, la Superintendencia de Sociedades, ordenó al señor Jaime Poma que, informara sobre las actuaciones correspondientes a su gestión, como liquidador, desde la fecha de posesión. 65. 3) Auto 441 – 4152 de 29 de marzo de 2000, proferido por la Superintendencia de Sociedades[41] en el que, se lee (se trascribe): - “[…] [los acreedores]manifiestan unas irregularidades cometidas por el señor JAIME POMA AVILA liquidador de la sociedad concursada, entre las cuales resaltan las siguientes: a. La empresa no consigna los auxilios de cesantías b. No cancela los salarios de los trabajadores […] f. No ha presentado los inventarios […]” “ La Superintendencia de Sociedades ordenará la remoción del liquidador, cuando se acredite el incumplimiento de sus funciones […]teniendo en cuenta que el liquidador no ha cumplido las funciones asignadas a él, toda vez que […] se verifico que no ha presentado los inventarios de los bienes que conforman el patrimonio, pese a los varios requerimientos hechos por esta entidad al respecto, […] tampoco ha presentado los avalúos ni el plan de pagos respectivo, así como tampoco ha renovado la póliza respectiva […], este despacho estima procedente abrir Incidente de Remoción de liquidador[…]” 66. 4) Auto 441 – 10006 de 30 de junio de 2000[42] de la Superintendencia de Sociedades, en el que, se requirió al liquidador Jaime Poma Villa para que, rindiera cuentas comprobadas de su gestión como liquidador de la sociedad Refrescando Ltda. 67. 5) Auto 441 – 18852 de 6 de octubre de 2000[43], en el cual, la Superintendencia de Sociedades formuló cargos contra el señor Jaime Oswaldo Poma Ávila, con ocasión del incumplimiento grave de sus funciones como liquidador de la sociedad Refrescando Ltda. 68. 6) Oficio 441 – 12291 de 10 de abril de 2001[44] en el que la Superintendencia de Sociedades requirió al señor Jaime Poma Ávila para que, rindiera las cuentas finales de su gestión, conforme con lo previsto en los artículos 166 y 168 de la Ley 222 de 1995. 69.

Pese a lo anterior, esta Sala encuentra acreditada la ausencia de daño, toda vez que, aunque la actuación del liquidador Jaime Poma Ávila fue negligente y, descuidada, lo que generó un detrimento patrimonial en cabeza de la sociedad Refrescando Ltda., esta circunstancia fue objeto de otro proceso judicial, en el que, se ordenó el pago de $1.000´000.000 a favor de la sociedad en liquidación y, dicho crédito ingresó a su patrimonio.

Lo anterior, de conformidad con las siguientes pruebas: 70. 1) Decisión de 7 de diciembre de 2004[45], proferida por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de rendición provocada de cuentas No. 2002-00963, en el que, el señor Samuel Sarmiento Martínez, en calidad de liquidador de Refrescando Ltda., solicitó que, el señor Jaime Oswaldo Poma Ávila, fuera ordenado a rendir cuentas de su gestión y, en la que, se resolvió (se trascribe): “[…]

PRIMERO: ORDENASE al señor JAIME OSWALDO POMA ÁVILA pagar en el término de cinco días a partir de ejecutoria de la presente providencia y a favor de la sociedad REFRESCANDO LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, la suma de MIL MILLONES DE PESOS ($1.000.000.000.oo) MONEDA CORRIENTE, por concepto de las cuentas dejadas de rendir respecto de su gestión como liquidador de dicha sociedad y de conformidad con la estimación efectuada bajo juramento por la parte demandante. […]” 71. 2) Memorial presentado por el liquidador de Refrescando Ltda., el 15 de diciembre de 2004[46], en el cual solicitó que, se incluyera, en el inventario de los bienes a subastar, el derecho litigioso reconocido a través de providencia de 7 de diciembre de 2004, por el Juzgado 24 Civil de Circuito de Bogotá. 72. 3) Constancia de 30 de enero de 2005, suscrita por el revisor fiscal Ricardo Pabón Ladino, en la cual, certificó que, en la contabilidad del 2004 de la sociedad, fue incluida la decisión del Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá contra el Ex liquidador Jaime Poma Ávila por valor de $1.000.000.000[47]. 73. 4) Auto 441 – 002391 de 22 de febrero de 2005[48] de la Superintendencia de Sociedades, en el que, se evaluó la solicitud presentada por el liquidador, de incluir en el inventario de bienes el derecho litigioso. 74. 5) Auto 441 – 004294 de 4 de abril de 2005[49] de la Superintendencia de Sociedades, en el cual se lee, (se trascribe): “[…] APROBAR el inventario adicional representado en un derecho litigioso reconocido en el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá por un valor de $1.000.000.000 presentado, por el liquidador y que forma parte del patrimonio de la sociedad REFRESCANDO LTDA., en liquidación obligatoria […]” “[…] ORDENAR adicionar el cuaderno de inventarios, el cual quedará a disposición de los socios, acreedores y terceros, para los efectos previstos en el último inciso del artículo 180 de la Ley 222 de 1995” 75.

Con base en lo anterior, la Sala encuentra que, el daño sufrido por las sociedades demandantes, fue resarcido en el proceso de rendición de cuentas en contra del señor Jaime Poma Ávila, en el cual, al acreditarse la negligente gestión de éste y, sus consecuencias en el patrimonio de la sociedad en liquidación, fue condenado al pago de $1.000.000.000; tanto así que, en el proceso de reparación directa, bajo análisis, la entidad demandada llamó en garantía al señor Poma Ávila, puesto que, fue su actuar negligente e imprudente, el que ocasionó el daño. 76.

Lo anterior, encuentra sustento, además, en los 2 primeros argumentos del recurso único de apelación, pues, como se explicó, el apoderado de la parte actora expuso los siguientes: 1. La suma obtenida, en virtud de la Sentencia del Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, no es suficiente para reparar el daño causado a la sociedad Refrescando; 2.

En relación con el monto del perjuicio reclamado, sostuvo que, el Tribunal no tuvo en cuenta el dictamen pericial rendido en el proceso, en el cual, se concluyó que, los perjuicios ascendían a $864.000.000, aproximadamente. 77. Observa la Sala que, en síntesis, el apoderado de la parte actora atacó con esos 2 argumentos del recurso de apelación, la decisión proferida por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, puesto que, argumentó que, la reparación obtenida en el proceso civil de rendición provocada de cuentas, no fue suficiente para resarcir el daño sufrido, es decir, que, el daño que padecieron los demandantes sí fue objeto de otro proceso, pero que, la suma reconocida no fue suficiente. 78.

En ese orden de ideas, se trata de un cambio de las pretensiones de la demanda, toda vez que, lo que se solicitó fue la declaratoria de responsabilidad por la “apertura y trámite del proceso de liquidación”, mas no, que, el monto reconocido por la Sentencia del Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, hubiese sido insuficiente, como se pretende en el recurso único de apelación. 79.

Adicionalmente, destaca la Sala que, si la parte demandante se encontraba inconforme con la suma obtenida en el proceso civil, en el que, se ordenó el pago de $1.000´000.000, a favor de la sociedad Refrescando Ltda., su deber era recurrir dicha tasación del perjuicio, en el proceso de rendición de cuentas, solicitando el aumento del monto, de conformidad con la que, a su juicio, era la real entidad del perjuicio; incluso, mediante el ejercicio de la acción de reparación directa, como un daño derivado de la administración de justicia, en cuyo caso, el organismo legitimado habría sido la Nación – Rama Judicial y, no la Superintendencia de Sociedades. 80.

Con fundamente en lo anterior, al Sala concluye que, los 2 primeros argumentos del recurso de apelación, no prosperan. 81. Como último argumento, el apoderado de la parte demandante, sostuvo que: los señores Eduardo Duque González y Maritza Alegría Caro de Duque, socios gestores de las sociedades demandantes, sufrieron el “calvario propio de las condiciones de inseguridad, guerra sucia y deterioro del orden público que reinaron con más fuerza en nuestro país a finales de la década de os 90” y, que, debido a esto, no pudieron “hacerse cargo y atender, como corresponde, el proceso liquidatorio”. 82.

Al respecto, no obra prueba sufiente en el expediente de dicha circunstancia[50], sin embargo, inclusive, si se hubiese acreditado esta situación, la Sala destaca que, la misma no es óbice para la inactividad de las empresas demandantes, puesto que, la situación de violencia alegada no impedía que, las empresas demandantes nombraran un apoderado en el país para que, atendiera sus asuntos, tales como su participación en el proceso de liquidación de la Sociedad Refrescando Ltda. y, concretamente, su interés en el proceso de rendición provocada de cuentas, en el que, se condenó al señor Jaime Poma.

Por lo anterior, este argumento del recurso del recurso de apelación no prospera. 83. Por los argumentos expuestos, resulta evidente para la Sala que, en el caso concreto, el daño sufrido por las empresas demandantes, fue objeto de reparación en el proceso de rendición provocada de cuentas y, por esta razón, resulta inexistente para efectos de la responsabilidad del Estado. 5.

Costas 84. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 8 de febrero de 2012, por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Anexo 1. Medios de prueba Informe de liquidación de Refrescando Ltda. presentado por el liquidador Jaime Poma el 4 de enero de 1999, ante la Superintendencia de Sociedades (F. 9 - 16 del Cuaderno No. 1 de pruebas); Edicto emplazatorio fijado el 29 de septiembre de 1998 y desfijado el 13 de octubre de 1998, en virtud del cual se emplazó a todos aquellos acreedores de Refrescando Ltda. (F. 5 del Cuaderno No. 1 de pruebas);

Auto 440 – 10781 de 16 de diciembre de 1998 en el que solicitó al liquidador ajustar los inventarios realizados (F. 7 y 8 del Cuaderno No. 1 de pruebas); Acta de la Junta asesora del liquidador No. (F. 17 - 21 del Cuaderno No. 1 de pruebas); Auto 440 – 6872 de 5 de junio de 1999 en el que Superintendencia de Sociedades se pronunció sobre las objeciones presentadas por el liquidador a los créditos presentados por los presuntos acreedores, calificó y graduó los créditos presentados oportunamente y Superintendencia de Sociedades aprobó la calificación (F. 22 - 47 del Cuaderno No. 1 de pruebas);

Acta de la Junta asesora del liquidador No.13 de 5 de abril de 2000 (F. 58 - 60 del Cuaderno No. 1 de pruebas); Acta de la Junta asesora del liquidador No.17 de 14 de julio de 2000 (F. 61 - 64 del Cuaderno No. 1 de pruebas); Avalúo comercial de la planta embotelladora Refrescando Ltda. de 6 de julio de 2000 suscrito por Jaime Llinas Caballero y Jorge Monroy (F. 81 - 130 del Cuaderno No. 1 de pruebas);

Informe avalúo No. 083 de la DIAN, en el cual, en razón del Oficio No. 441 – 0801 de la Superintendencia de Sociedades se avalúo la planta de Refrescando Ltda. suscrito por Nairo Javier Hernández y Luis Edgar Rincón Martínez (F. 137 - 162 del Cuaderno No. 1 de pruebas); Avaluó discriminado de todos los bienes que componen la Sociedad Refrescando Ltda. allegado a la Superintendencia de Sociedades el 17 de noviembre de 2004 (F. 163 - 182 del Cuaderno No. 1 de pruebas);

Auto 441 – 016692 de 12 diciembre de 2004 de la Superintendencia de Sociedades en donde autorizó la venta en pública subasta de los bienes inmuebles de propiedad de la sociedad Refrescando Ltda. (F. 183 - 195 del Cuaderno No. 1 de pruebas); Auto 441 – 013119 de 30 de julio de 2005 en el que requiere al liquidador para que remita avalúo de los bienes inventariados (F. 196 - 197 del Cuaderno No. 1 de pruebas);

Auto 441 – 005690 de 5 de mayo de 2005 de la Superintendencia de Sociedades en el que requirió al liquidador Samuel Sarmiento Martínez para que allegara el plan de pagos de las obligaciones de la sociedad concursada (F. 202 - 205 del Cuaderno No. 1 de pruebas); Auto 441 – 015619 de 25 de noviembre de 2005 de la Superintendencia de Sociedades en el que requiere al liquidador el pago de la obligación de sentencia penal (F. 204 - 205 del Cuaderno No. 1 de pruebas);

Auto 441 – 017195 de 14 de octubre de 2005 en el cual se rechazó la solicitud de declarar extemporáneos los créditos presentados por la Dian (F. 206 - 208 del Cuaderno No. 1 de pruebas); Auto 441 – 017761 de la Superintendencia de Sociedades de 25 de octubre de 2005 en el cual se aprueba el remate de los bienes de propiedad de la sociedad Refrescando Ltda., según la primera diligencia de subasta llevada a cabo el 3 de octubre de 2005 (F. 209 - 225 del Cuaderno No. 1 de pruebas);

Impresiones de prensa del periódico el Espectador y de medios locales, en los cuales se registra recesión económica y enfrentamientos entre grupos al margen de la ley (F. 230 – 234 del Cuaderno No. 1 de pruebas); Solicitud de asilo en la embajada de Estados Unidos por parte de una de las socias dueñas de la sociedad Refrescando Ltda.(F. 235 del Cuaderno No. 1 de pruebas);

Auto 441-004951 de 20 de abril de 2005 de la Superintendencia de Sociedades en el cual se requiere al liquidador para allegar los documentos idóneos en los cuales se indique las negociaciones adelantadas con una transnacional, cuyo nombre se reservan(F. 46 Cuaderno No.2 de pruebas); Auto 441 – 009812 de 11 de julio de 2005 de la Superintendencia de Sociedades en el cual se accede a la venta en pública subasta de los bienes inmuebles de propiedad de la concursada y fija fecha para tal diligencia (F.48 - 60 Cuaderno No.2 de pruebas);

Contrato de promesa de compraventa entre Refrescando Ltda. y Grandes Superficies de Colombia S.A. (F. 62- 70 Cuaderno No.2 de pruebas); Acta No.55 de la Junta Asesora del Liquidador de la sociedad Refrescando Ltda. (F. 71 - 76 Cuaderno No.2 de pruebas); Acta No.56 de la Junta Asesora del Liquidador de la sociedad Refrescando Ltda. (F. 71 - 76 Cuaderno No.2 de pruebas);

Acta de diligencia de venta en pública subasta de 16 de agosto de 2005 de varios bienes muebles de la sociedad Refrescando Ltda. en liquidación (F. 85 Cuaderno No.2 de pruebas); Auto 441 – 013695 de 1 de septiembre de 2005 en el cual se aprueba el remate de los bienes subastados en la anterior diligencia (F. 86 – 99 del Cuaderno No.2 de pruebas);

Aviso de remate de la Superintendencia de Sociedades donde cita a todos los interesados a la segunda diligencia de venta en pública subasta de los bienes de la sociedad Refrescando Ltda. el 3 de octubre de 2005 (F. 100 Cuaderno No.2 de pruebas); Acta de la segunda diligencia de venta en pública subasta de 3 de octubre de 2005 en el que se adjudican varios bienes de la sociedad Refrescando Ltda. en liquidación (F. 101 - 106 Cuaderno No.2 de pruebas);

Aviso de remate de la Superintendencia de Sociedades donde cita a todos los interesados a la tercera diligencia de venta en pública subasta de los bienes de la sociedad Refrescando Ltda. el 24 de noviembre de 2005 (F. 107 Cuaderno No.2 de pruebas); Acta de la tercera diligencia de venta de pública subasta de la sociedad Refrescando Ltda. en liquidación obligatoria el 11 de enero de 2006 (F. 118 - 121 Cuaderno No.2 de pruebas);

Documento suscrito por el Gerente de Refrescando Ltda., el señor Manuel Alberto Angulo Vargas y el Revisor Fiscal, Julio Eduardo Cortés con fecha de 14 de agosto de 1997, en el cual a solicitud del Oficio 411 – 42488 de la Superintendencia de Sociedades, se allegaron entre otros documentos, los estados financieros por los ejercicios de 1994, 1995, 1996 y a 30 de junio de 1997, estado de inventarios, listado de procesos judiciales en contra de la compañía, flujo de caja a 31 de diciembre de 1996 y 30 de junio de 1997, certificación expedida por el revisor fiscal sobre el cumplimiento oportuno con el pago del pasivo.

(F. 122 a 123 del Cuaderno No. 2 de pruebas); Informe suscrito por la revisora fiscal Rosmery Ávila Duque, de 4 de marzo de 1997, en el cual informa la difícil situación financiera por la que atraviesa la compañía al cierre del ejercicio de 1996 (F. 124 del Cuaderno No. 2 de pruebas); Certificación expedida el 14 de agosto de 1997[51] por el revisor fiscal Julio Eduardo Cortes sobre el incumplimiento con el pago del pasivo de la sociedad Refrescando Ltda. (F. 129 del Cuaderno No. 2 de pruebas);

Diagnostico suscrito por María Zoraida Peña González[52], del Grupo de diagnóstico concursal, de la Superintendencia de Sociedades, sobre la situación financiera, contable y administrativa de la sociedad Refrescando Ltda. (F. 130 a 136 del Cuaderno No. 2 de pruebas); Informe de auditoría suscrito por el revisor fiscal Julio Eduardo Cortés de noviembre 20 de 1997 en el que se sugiere la reestructuración del departamento de contabilidad (F. 137 - 140 Cuaderno No.2 de pruebas);

Informe de auditoría suscrito por el revisor fiscal Julio Eduardo Cortés de noviembre 20 de 1997 en el que se comenta que los estados financieros no reflejan la real situación financiera de la sociedad Refrescando Ltda.(F. 141 - 145 Cuaderno No.2 de pruebas); Informe de auditoría dirigido a la Junta de socios de la sociedad Refrescando Ltda. de noviembre 21 de 1997 suscrito por Julio Eduardo Cortes, en la que sugiere optar por la declaración de disolución de la sociedad y proceder a su liquidación o recapitalizar la sociedad(F. 148 - 150 Cuaderno No.2 de pruebas);

Informe de gestión suscrito por el Gerente de Refrescando Ltda. de 30 de marzo de 1998.(F. 156 - 162 Cuaderno No.2 de pruebas); Cinco documentos dirigidos a la Junta de socios de la sociedad Refrescando Ltda. de marzo 31 de 1998 suscritos por Julio Eduardo Cortes en los cuales se pone de presente el estado financiero, los diversos informes de auditoría hechos por el mencionado revisor fiscal, el informe enviado a la Superintendencia de sociedades para que interviniera en la sociedad Refrescando Ltda., renuncia a su cargo de revisor fiscal.

(F. 163 - 174 Cuaderno No.2 de pruebas); Auto 440 – 10475 de 9 de diciembre de 1998, de la Superintendencia de Sociedades en el cual se designa la Junta Asesora del Liquidador de la Sociedad Refrescando Ltda. (F. 182 - 183 Cuaderno No.2 de pruebas); Documentos dirigidos a las personas que conforman la Junta Asesora del Liquidador Jaime Poma, con el objetivo de instalar la misma (F. 184 - 187 Cuaderno No.2 de pruebas);

Acta de instalación de la Junta Asesora del Liquidador de Refrescando Ltda. No. 1 de 26 de enero de 1999 (F. 189 - 203 Cuaderno No.2 de pruebas); Acta No. 7 de la Junta Asesora del Liquidador de la sociedad Refrescando Ltda. (F. 204 Cuaderno No.2 de pruebas); Acta No. 8 de la Junta Asesora del Liquidador de la sociedad Refrescando Ltda. (F. 205 Cuaderno No.2 de pruebas);

Acta No. 42 de la Junta Asesora del Liquidador de la sociedad Refrescando Ltda. (F. 206 y 207 Cuaderno No.2 de pruebas); Constancias de realización y no realización de 3 de las Juntas Asesoras del Liquidador de la sociedad Refrescando Ltda. F. 208 - 213 Cuaderno No.2 de pruebas); Actas No. 2 y 3 de la Junta Asesora del Liquidador de la sociedad Refrescando Ltda. de 25 de marzo de 1999 (F. 214 y 218, 309 a 312 Cuaderno No.2 de pruebas);

Actas No. 9 y 10 de la Junta Asesora del Liquidador de la sociedad Refrescando Ltda. de 15 y 28 de diciembre de 1999 (F. 219 a 226 Cuaderno No.2 de pruebas); Actas No. 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de la Junta Asesora del Liquidador de la sociedad Refrescando Ltda. de 26 de enero, 2 de marzo, 5 y 14 de abril, 30 de mayo, 15 de junio de 1999 (F. 313 a 316; 229 a 249 Cuaderno No.2 de pruebas);

Actas No. 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de la Junta Asesora del Liquidador de la sociedad Refrescando Ltda. de 17 y 24 de agosto, 18 y 28 de septiembre, 12 de octubre de 2000 y 4 de septiembre de 2001 (F. 250 a 278 Cuaderno No.2 de pruebas); Actas No. 28, 29, 34, de la Junta Asesora del Liquidador de la sociedad Refrescando Ltda. de 14 de marzo, 23 de abril de 2002 y 26 de mayo de 2003 (F. 280 a 289 Cuaderno No.2 de pruebas);

Actas No. 48, 49 y 61 de la Junta Asesora del Liquidador de la sociedad Refrescando Ltda. de 23 de agosto, 10 de septiembre de 2004 y 21 de noviembre de 2005(F. 290 a 300 del Cuaderno No.2 de pruebas); Actas No. 62 y 66 de la Junta Asesora del Liquidador de la sociedad Refrescando Ltda. de 9 de diciembre de 2005 y 20 de junio de 2006 (F. 317 a 323 Cuaderno No.2 de pruebas);

Auto 441-18183 de 3 de octubre de 2000 en el que se requiere al liquidador para remitir documentos que esclarezcan el pago a los trabajadores por concepto de seguridad social (F. 326 y 327 Cuaderno No.2 de pruebas); Documento por medio del cual el liquidador Samuel Sarmiento Martínez descorre el traslado y contesta el incidente de remoción del liquidador (F. 353 y 357 Cuaderno No.2 de pruebas);Auto 441 – 020562 de 28 de diciembre de 2006 el que revoca Auto mediante el cual abre incidente de remoción de liquidador (F. 358 a 362 Cuaderno No.2 de pruebas);

Respuesta a Auto 441 – 012427 de 20 de octubre de 2006, suscrito por el liquidador Samuel Sarmiento Martínez (F. 363 y 366 Cuaderno No.2 de pruebas);Auto 440 – 18915 de 13 de diciembre de 1999 en el que requiere al liquidador para que adjunte algunos documentos (F. 369 y 370 Cuaderno No.2 de pruebas); Certificación 441 – 212 donde se deja constancia que algunos inventariados no figuran como propiedad de esta (F. 371 - 372 Cuaderno No.2 de pruebas);

Auto 441 – 006676 de 8 de abril de 2003, en el que requieren al liquidador Samuel Sarmiento Martínez, con el objetivo de que de respuestas a las inconsistencias del inventario de bienes de la sociedad (F. 373 a 374 Cuaderno No.2 de pruebas); Documento en el que el liquidador Samuel Sarmiento Martínez allega la información solicitada en Auto anterior (F. 375 a 377 Cuaderno No.2 de pruebas);

Traslado del avalúo de bienes y haberes que conforman el patrimonio de la sociedad Refrescando Ltda. en liquidación obligatoria de 1 de diciembre de 2003 (F. 380 Cuaderno No.2 de pruebas); Acta No. 53 de 10 de marzo de 2005 de la Junta asesora del liquidador de la sociedad Refrescando Ltda. en la que se consigna dos o tres peritos que hayan realizado avalúos de derechos litigiosos (F. 385 - 387 Cuaderno No.2 de pruebas);

Auto 440 – 9703 de 3 de agosto de 199 en el que prorroga el tiempo para presentar el plan de pagos respectivo (F. 388 - 390 Cuaderno No.2 de pruebas); Auto 441 – 002389 de 22 de febrero de 2005, en el cual se requiere al liquidador para allegar plan de pagos (F. 391 Cuaderno No.2 de pruebas); Auto 441- 05690 de 5 de mayo de 2005 en el cual se requiere al liquidador para que presente el plan de pagos a la Junta Asesora (F. 392 - 393 Cuaderno No.2 de pruebas);

Auto 441 – 015352 de 21 de septiembre de 2005 en el que solicita al liquidador convocar a la junta asesora para someter a consideración el plan de pagos (F. 395 - 398 Cuaderno No.2 de pruebas); Auto 441 – 021007 de 9 de diciembre de 2005 en el que aprueba parcialmente el plan de pagos presentado por el liquidador con el objetivo de realizar el pago de una sentencia de tutela (F. 309 - 401 Cuaderno No.2 de pruebas);

Auto 441 – 004999 de 28 de marzo de 2006 en el cual se requiere al liquidador para presentar nuevo proyecto de cesión de bienes (F. 402 - 403 Cuaderno No.2 de pruebas); Solicitud del liquidador Samuel Sarmiento Martínez para que se apruebe la cesión de pagos de 10 de febrero de 2006 (F. 404 - 414 Cuaderno No.2 de pruebas); Auto 441 – 09537 de 16 de junio de 2006(F. 415 y 416 Cuaderno No.2 de pruebas);

Auto 441 – 009537 de 16 de junio de 2016 en la que se comunica la respuesta a la solicitud de autorización de cesión de pagos (F. 415 y 416 Cuaderno No.2 de pruebas); Auto 441 – 009537 de 16 de junio de 2006 en el cual se ordena al liquidador presentar un nuevo plan de pagos y proyecto de Cesión de bienes (F. 415 - 422 Cuaderno No.2 de pruebas);

Auto 441 – 000918 de 25 de enero de 2007 anexado de forma incompleta (F. 424 Cuaderno No.2 de pruebas); Auto 441 – 10006 de 30 de junio de 2006 en el cual requiere al liquidador para que rinda cuentas comprobadas de su gestión como liquidador de la sociedad Refrescando Ltda. (F. 425 y 426 Cuaderno No.2 de pruebas); Oficio 441 – 046576 de 8 de noviembre de 2001 en el que se solicita al liquidador conciliar los créditos laborales pendientes.

(F. 439 Cuaderno No.2 de pruebas); Memoriales presentados por Jaime Poma en donde cita a los socios a la primera Junta asesora del liquidador de la Sociedad Refrescando Ltda. (F. 229 - 233 del Cuaderno No. 3 de pruebas) Oficio 441 – 12291 de 10 de abril de 2001 en el que menciona Auto 441 – 391 de de 12 de enero de 2001 en el que se removió del cargo del liquidador de la Sociedad Refrescando Ltda. para que rinda cuentas de su gestión (F. 413 – 414 del Cuaderno No. 3 de pruebas);Informe sobre las actuaciones de Jaime Poma Ávila como liquidador de Refrescando Ltda. y Milfort Ltda. (F. 415 – 417 del Cuaderno No. 3 de pruebas);

Auto 441 – 5353 de 4 de abril de 2001 en el que designa como liquidador a la Fiduciaria Petrolera S.A. (F. 419 – 420 del Cuaderno No. 3 de pruebas); Auto 441 – 398 de 17 de diciembre de 2001 en el que evalúa la solicitud de la defensoría del pueblo con respecto a las actuaciones de Jaime Poma Ávila como liquidador de Refrescando Ltda. (F. 604 – 605 del Cuaderno No. 3 de pruebas);

Respuesta a Oficio No. 441 – 22977 de 5 de junio de 2001 en el que se realiza un resumen de las actuaciones llevadas a cabo por la Superintendencia de sociedades contra el liquidador Jaime Poma Ávila (F. 607 – 610 del Cuaderno No. 3 de pruebas); Memoriales allegados a la Superintendencia de Sociedades por parte de la presidenta de la Junta asesora del liquidador en el que se solicita el estado de cuentas a de la sociedad a 31 de diciembre de 1998 (F. 613 – 616 del Cuaderno No. 3 de pruebas);

Recurso de reposición de 11 de junio de 1999 contra el Auto 440 – 6872 de 11 de junio de 1999 (F. 617 – 618 del Cuaderno No. 3 de pruebas); Oficio 4410 – 08194 requiriendo al liquidador Jaime Poma para que se abstenga de presentar el plan de pagos, hasta que se encuentren aprobados los inventarios y avalúos de la sociedad (F. 622 del Cuaderno No. 3 de pruebas);

Oficio No. 441 – 53028 de 24 de agosto de 2001 en el que se solicita al liquidador Jaime Poma informar sobre cada una de sus gestiones como liquidador (F.630 – 631 del Cuaderno No. 3 de pruebas); Explicaciones del ex liquidador Jaime Poma con el objetivo de aclarar las presuntas irregularidades expuestas por la señora Luisa Pinillos (F. 632 – 635 del Cuaderno No. 3 de pruebas);

Auto 441 – 18840 de 6 de octubre de 2000 en el que se requiere al liquidador de la Sociedad Refrescando Ltda. para que allegue la información solicitada (F. 636 – 637 del Cuaderno No. 3 de pruebas); Auto 441 – 015964 en el que se requiere al liquidador Jaime Poma, con el objetivo de que aclare por qué tomó uno de los automóviles de la sociedad como parte de pago de su honorarios (F. 639 – 641 del Cuaderno No. 3 de pruebas);

Auto 441 – 011279 de 19 de julio de 2002 en el que requiere al liquidador Jaime Poma Ávila (F. 643 del Cuaderno No. 3 de pruebas); Auto 441 – 006676 requiriendo al liquidador de la sociedad Refrescando Ltda. (F. 647 – 648 del Cuaderno No. 3 de pruebas); Auto 441 – 005468 de 21 de marzo de 2003 requiriendo al liquidador para estar al pendiente de las actividades de la sociedad Refrescando Ltda. y no descuide sus labores de liquidador (F. 649 – 650 del Cuaderno No. 3 de pruebas);

Auto 441 - 013119 en el que requiere al liquidador de la sociedad Refrescando Ltda. para que informe al despacho si existe algún registro contable sobre el dinero o la contraprestación que debió entregar la sociedad por varios de los vehículos (F. 651 – 652 del Cuaderno No. 3 de pruebas); Auto 441 - 005505 del año 2004 en el que la SUperintendencia de Sociedades ordenó la práctica de diligencia de secuestro de los bienes de propiedad de la sociedad Refrescando Ltda. (F. 653 – 665 del Cuaderno No. 3 de pruebas);

Dictamen pericial suscrito por Carlos Fernando Ojeda Moreno en el que responde a las preguntas establecidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (F. 1 - 47 del Cuaderno No. 5 de pruebas). Cuaderno No. 6 copias de varias de las actuaciones del proceso de liquidación obligatoria llevado a cabo por la Superintendencia de Sociedades ya registradas. ----------------------- [1] Folios 209 - 218 del c.Ppal [2] Ni en la demanda original, ni en el memorial por el cual subsanó la demanda, se solicitó como pretensión una suma concreta. [3] Folio 130 del C.1. [4] Folio 139 del C.1.; previo a la admisión, la demanda fue inadmitida por el Tribunal, en Auto de 20 de septiembre de 2006 (folio 69 del C.1.), frente a la anterior decisión, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición (folio 70 del C.1.), el que, fue rechazado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en Auto de 24 de enero de 2007 (folio 78 del C.1.).

Por lo anterior, el apoderado de la parte actora subsanó la demanda, el 5 de febrero de 2007 (folios 79 – 137 del C.1. [5] Folio 141 del C.1. [6] Folios 174 – 213 del C.1. [7][8][9] Folios 1 – 9 del Cuaderno de llamamiento en garantía. Mediante Auto de 13 de junio de 2007, se aceptó el llamamiento en garantía, en contra de los señores Jaime Pomo y Samuel Sarmiento, quienes actuaron como liquidadores en el proceso (Folio 55 del C.2.); el apoderado del señor Samuel Sarmiento interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, el que, fue resuelto por esta Corporación en Auto de 22 de mayo de 2008, que modificó la decisión apelada y, en su lugar, acepto el llamamiento en garantía en contra del señor Jaime Pomo Ávila y, negó el llamamiento en contra del señor Samuel Sarmiento (folios 109 – 119 del C.2) [10] Folios 109 – 119 del C.2 [11] Debido a la imposibilidad de notificar al señor Jaime Pomo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó realizar el edicto emplazatorio, mediante Auto de 10 de diciembre de 2008 (folio 135 del C2) y, mediante decisión de 18 de febrero de 2009, el Tribunal dispuso la designación de un curador ad litem (folio 142 del C2). [12] Folios 149 – 151 del C.2. [13] Folio 156 del C.2.; en contra del Auto que abrió el periodo probatorio, la apoderada de la Superintendencia de Sociedades interpuso recurso de reposición (folio 159 del C.2), que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Auto de 29 de julio de 2009 (folio 162 del C.2.) en el que, resolvió no reponer el Auto. [14] Folio 196 del C2; pese a lo cual, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición (folio 198 del C.2) el que, fue resuelto por el Tribunal, en Auto de 10 de noviembre de 2010 (folio 203 del C.2.) [15] Folios 326 - 353 del cuaderno principal. [16] Folio 220 – 227 del C.Ppal. [17] Folio 229 del C.Ppal. [18] Folio 235 del C. Ppal. [19] Folio 237 del C.Ppal. [20] Folios 391 - 407 del cuaderno Ppal. [21] Folio 247 del C.Ppal. [22] Folios 248 del C.Ppal. [23] La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía. Cfr., Auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00; lo anterior, es aplicable al caso concreto, de conformidad con el artículo 90 de la Ley 222 de 1995, que establece: “La Superintendencia de Sociedades asume la función jurisdiccional en uso de la facultad concebida en el artículo 116, inciso 3o. de la Constitución Política. […]” [24] Artículo 90 de la Ley 222 de 1995, que establece: “La Superintendencia de Sociedades asume la función jurisdiccional en uso de la facultad concebida en el artículo 116, inciso 3o. de la Constitución Política. […]” [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, expediente 31187 de 13 de febrero de 2015. [26] Folios 199 – 201 del Cuaderno No. 1 de pruebas [27] De conformidad con la constancia de la Secretaría del Juzgado, que obra a folio 201 del C. 1 de pruebas. [28] Artículo 331 del Código de Procedimiento Civil: “Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. […]” [29] Conviene aclarar que, el Código de Procedimiento Civil es el régimen procesal de integración residual aplicado por los despachos de la Sección Tercera a los procesos que se rigen por el Código Contencioso Administrativo.

Véanse, entre otros, auto de 28 de enero de 2015. No. Interno: 44.655. MP: Guillermo Sánchez Luque; auto de 30 de agosto de 2017, No. Interno: 55.065. MP: Danilo Rojas Betancourth; auto de 12 de febrero de 2019. No. Interno: 59.029. MP: Ramiro Pazos Guerrero. Todo ello, en desarrollo de lo dispuesto en el Auto de Unificación de 25 de Junio de 2014.

No. Interno: 49.299. [30] Lo anterior, toda vez que, el 10 de diciembre de 2004 fue viernes, los días 11 y 12, no fueron días hábiles y, el término de ejecutoria trascurrió entre el lunes 13, martes 14 y miércoles 15 de 2004. [31] Folio 66 del C.1. [32] De conformidad con los Certificados de Existencia y Representación Legal de las sociedades demandantes que obran a folios 3 – 4 y, 5 – 6 del C.1. [33] De conformidad con el Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad Refrescando Ltda., en donde consta que las demandantes son socias capitalistas, el que obra en folios 5 – 7 – 8 del C.1 [34] De conformidad con el Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad Refrescando Ltda., en donde consta que se encuentra en liquidación forzosa, el que obra en folios 5 – 7 – 8 del C.1 y;

Auto 410 – 7487 de 25 de septiembre de 1998 de la Superintendencia de Sociedades, en el cual resolvió decretar de oficio la apertura del trámite de liquidación obligatoria de la sociedad Refrescando Ltda. que, obran a folios 1 – 3 del Cuaderno No. 1 de pruebas [35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Expediente 25022 de 28 de agosto de 2013. [36] Con el fin de garantizar el derecho al debido proceso, las garantías judiciales y el acceso a la administración de justicia, además de los medios de prueba a los que se hace referencia en el caso concreto, obran en el expediente los que se relacionan en el anexo 1 de esta decisión, el que, hace parte integral de la misma. [37] Folios 152 a 155 del Cuaderno No. 2 de pruebas [38] Folio 181 del Cuaderno No. 2 de pruebas [39] Folio 175 a 180 del Cuaderno No. 2 de pruebas [40] Folios 1 – 3 del Cuaderno No. 1 de pruebas [41] Folio 4 del Cuaderno No. 1 de pruebas [42] Folio 6 del Cuaderno No 1 de pruebas [43] Folios 54 y 55 del Cuaderno No. 1 de pruebas [44] Folios 56 y 57 del Cuaderno No.1 de pruebas [45] Folios 67 a 72 del Cuaderno No.1 de pruebas [46] Folio 429 del Cuaderno No. 2 de pruebas [47] Folios 199 – 201 del Cuaderno No. 1 de pruebas [48] Folio 198 del Cuaderno No. 1 de pruebas [49] Folio 384 del Cuaderno No. 2 de pruebas [50] Folios 44 y 45 del Cuaderno No. 2 de pruebas [51] Folios 381 y 382 del Cuaderno No. 2 de pruebas [52] En relación con este hecho, obran en el expediente los siguientes medios de prueba: recortes de prensa del periódico el Espectador y, de medios locales, en los cuales se registró recesión económica y, enfrentamientos entre grupos al margen de la ley (F. 230 – 234 del Cuaderno No. 1 de pruebas) los que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 30 de enero de 2013, Exp. 24530 – constituyen prueba de que esa noticia se publicó, pero no brindan certeza de la información en ellos contenida.

Además, obra una solicitud de asilo en la embajada de Estados Unidos por parte de la señora Maritza Caro de Duque, socia gestora de la sociedad Refrescando Ltda. (F. 235 del Cuaderno No. 1 de pruebas), la que, por si sola no es prueba suficiente de la situación alegada en la demanda. [53] Folio 129 del Cuaderno No. 2 de pruebas [54] Folio 130 a 136 del Cuaderno No. 2 de pruebas