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50001-23-33-000-2015-00042-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-09-03

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Instituto Nacional De Vías - Invias·Demandado: Departamento Del Guaviare

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONVENIO INTERADMINISTRATIVO / LITISCONSORCIO NECESARIO / CONCEPTO DE LITISCONSORCIO NECESARIO / CLASES DE LITISCONSORCIO NECESARIO / LITISCONSORCIO NECESARIO ACTIVO / LITISCONSORCIO NECESARIO PASIVO / OBJETO DEL LITISCONSORCIO NECESARIO / NULIDAD POR FALTA DE INTEGRACIÓN DE LITISCONSORCIO / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [E]l litisconsorcio necesario hace referencia a la existencia de uno o varios sujetos que tienen un vínculo inescindible con la relación de derecho sustancial que es objeto de debate en el proceso, al punto que su comparecencia resulta necesaria para que pueda proferirse decisión de fondo.

La relación litisconsorcial puede presentarse respecto de la parte demandante o demandada (litisconsorcio por activa o por pasiva); su conformación en debida forma permite que se profiera una decisión uniforme para todos los vinculados al litigio y garantiza la validez del proceso. ( ) es preciso mencionar que la integración del litisconsorcio necesario es imperativa, so pena de que la actuación se torne nula, en consideración a lo establecido en el parágrafo 5° del artículo 134 del CGP.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver providencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, de 22 de abril de 2019, exp. 61590; de 24 de septiembre de 2012, exp. 43594; 30 de abril de 2019, exp. 62620; y 25 de marzo de 2006, exp. 16797 FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 61 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 134 - PARÁGRAFO 5 CONVENIO INTERADMINISTRATIVO / LITISCONSORCIO NECESARIO / INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO / LITISCONSORCIO NECESARIO PASIVO / REQUISITOS DEL LITISCONSORCIO NECESARIO / PROCEDENCIA DEL LITISCONSORCIO NECESARIO Con el fin de resolver la controversia, es preciso verificar si los sujetos señalados de conformar el litisconsorcio necesario de la parte pasiva de la litis son titulares del mismo negocio jurídico que se encuentra en disputa, bien por la naturaleza de ese acto o por disposición legal.

Para ello, resulta imprescindible establecer si la ausencia de los sujetos en cuestión impide proferir una decisión de mérito y si ello vicia la validez del presente proceso. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 50001-23-33-000-2015-00042-01(61975) Actor: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS Demandado: DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO) Tema: LITISCONSORCIO NECESARIO – Se configura cuando no es posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que fueron o son sujetos de las relaciones sustanciales o de los actos jurídicos que son objeto de controversia.

La falta de integración del litisconsorcio necesario vicia la validez del proceso, artículo 134 del CGP Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Guaviare, en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Meta, el 10 de julio de 2018, en la audiencia inicial, mediante la cual se negó la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario, propuesta por la parte demandada.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda A través del escrito presentado el 25 de noviembre de 2014 y del memorial de corrección de 24 de agosto de 2016 (fls. 1-14 c. n.° 1), el Instituto Nacional de Vías –Invías-, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, en contra del Departamento del Guaviare, con el fin de que se declarara su incumplimiento respecto del Convenio Interadministrativo 2468 de 2009, sus modificaciones, suspensiones y adiciones; y se liquidara dicho acuerdo, por vía judicial.

Como consecuencia, se solicitó condenar a la entidad demandada a la devolución de los recursos que giró el Invías y que no fueron invertidos en la ejecución del Convenio Interadministrativo 2468 de 2009, por la suma de $349’489.434, más la sanción por incumplimiento del convenio, por valor de $31’771.766. Como fundamentos de hecho se adujo, en síntesis, lo que pasa a exponerse: El Invías suscribió con el Departamento del Guaviare los siguientes Convenios Interadministrativos: - 2558 de 2009.

Objeto: “Construcción de obras de mantenimiento del muelle de San José del Guaviare, Departamento del Guaviare, Río Guaviare”. - 2468 de 2009. Objeto: “Construcción de obras de adecuación del muelle Calamar, Departamento del Guaviare, Río Unilla”. - 2555 de 2009. Objeto: “Mantenimiento y Rehabilitación de los muelles de las poblaciones de La Carpa y Puerto Nuevo en jurisdicción del Municipio de San José del Guaviare y en el Municipio de El Retorno, Departamento del Guaviare”.

El Departamento del Guaviare adelantó proceso de licitación y celebró con el adjudicatario el contrato de obra 198 de 2011, para la ejecución de los objetos establecidos en los tres convenios interadministrativos antes mencionados. En el Convenio Interadministrativo 2468 de 2009 se estableció como valor: $401’000.000 y se fijó como plazo de ejecución el 31 de diciembre de 2009; sin embargo, con ocasión de algunas prórrogas y suspensiones, la fecha de finalización se modificó para el 14 de diciembre de 2012.

En la cláusula décima sexta del acuerdo en cuestión se indicó que para proceder a la liquidación, el término debía contabilizarse “a partir de la extinción del plazo pacto (sic) para la ejecución”, de manera que el plazo de cuatro meses para la liquidación bilateral, más dos meses para la liquidación unilateral, tendría lugar el 14 de junio de 2012, fecha desde la que iniciaba el conteo de dos años para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, a través de la acción contractual.

El Invías entregó al Departamento del Guaviare la suma de $401’000.000, en dos desembolsos; no obstante, en el informe final de interventoría del contrato de obra 198 de 2011, de fecha 26 de noviembre de 2012, se indicó que se había ejecutado, por concepto de estudios, el valor de $83’282.332, y por obras, $0. Por lo anterior, aduce el Invías que el Departamento del Guaviare debe hacer la devolución del saldo que no se invirtió, equivalente a la suma de $317’717.668.

Así mismo, por el incumplimiento de las obligaciones consistentes en “destinar los recursos aportados a la realización de la obra” y “liquidar el contrato de obra”, debe cancelar, a favor de la demandante, la suma de $31’771.766, correspondiente al 10% del valor total del convenio. 2. Trámite del proceso El asunto fue repartido, inicialmente, al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio.

Esa autoridad judicial, mediante auto de 18 de diciembre de 2014, declaró su falta de competencia, por el factor cuantía, y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Meta (fl. 86 c. n.° 1). El Tribunal Administrativo del Meta inadmitió la demanda, en proveído de 18 de agosto de 2016, con el fin de que se indicara la dirección de correo electrónico de la entidad demandada, así mismo, para que se aportaran las copias de la demanda y sus anexos, en medio físico y magnético, y se allegara el convenio interadministrativo 2555 de 2009 (fl. 100 c. n.° 1).

Mediante memorial radicado el 24 de agosto de 2016, la parte actora subsanó los aspectos señalados por el tribunal a-quo y corrigió la demanda, en punto a aclarar que la pretensión de liquidación en sede judicial, se hacía recaer sobre el convenio interadministrativo 2468 de 2009, y no sobre el 2555 de 2009, como se había consignado en el libelo introductorio (fl. 102 c. n.° 1).

La demanda se admitió, en auto de 13 de febrero de 2017 (fl. 112 c. n.° 1). 3. Contestación de la demanda – proposición de excepciones El Departamento del Guaviare contestó, oportunamente, la demanda (fls. 122- 145 c. n.° 1). Manifestó que se encuentra en disposición de liquidar el convenio interadministrativo 2468 de 2009, una vez se liquide el contrato de obra 198 de 2011, lo cual no ha sido posible por “la falta de claridad en las cifras expuestas por el interventor en su acta de recibo”.

Agregó que las modificaciones y suspensiones del contrato 198 de 2011 fueron concertadas con la interventoría y el contratista; así mismo, afirmó que fue el Invías la entidad que “generó el incumplimiento”, pues “de manera arbitraria y contraria a la ley decidió suspender el contrato de interventoría antes del plazo estipulado entre las partes”.

Adujo que aún no se conoce con claridad el valor que fue invertido por el contratista para el desarrollo del objeto contratado, pues en el acta de recibo final no se detallaron los valores ejecutados y los dineros a restituir por parte del contratista, ni se presentó un balance financiero; sin embargo, mencionó que esa entidad está dispuesta a devolver la suma que corresponda, una vez se conozca la cifra exacta.

Informó que “el valor que tiene la Gobernación del Guaviare es por $240’742.811,83 y el valor del 40% del anticipo de $160’257.188,17, fue consignado a una cuenta conjunta entre el contratista y el interventor”. De otra parte, se opuso a la pretensión dineraria a título de sanción por el incumplimiento que se alega en la demanda, al considerar que fue la demandante la que incumplió el convenio por “dejar el contrato 198 de 2011 sin interventoría antes del plazo indicado entre las partes”, situación que impide la liquidación de dicho contrato.

Expuso que según el informe de recibo de la interventoría existe un saldo por legalizar de $7’159.591,42, lo cual no es explicable pues los recursos estaban depositados en una cuenta conjunta entre el interventor y el contratista, por lo que no debería haber ningún valor sin soporte. Añadió que el citado informe de interventoría señaló una “obra física por valor de $6’011.577”, lo cual hace necesario que se realice una inspección a fin de establecer “los gastos reales, ya que lo que existen son materiales, pero obras físicas no están”.

Aclaró que si bien el Invías entregó la suma de $401’000.000, el 40% de esa cifra se depositó en una cuenta conjunta entre el interventor y el contratista, de manera que el Departamento del Guaviare tiene a su cargo el 60% del dinero, es decir, $240’742.811,83. Resaltó que la interventoría fue contratada directamente por el Invías, pero no se extendió durante el período del contrato más seis meses, como ordena la ley, por ello, “se decidió con el contratista realizar una suspensión del proyecto y del contrato 198 de 2011, hasta tanto no (sic) se diera una solución justa y razonable”.

Seguidamente propuso las siguientes excepciones: Excepciones previas: i) “falta de litisconsorcio necesario a fin de debatir la presente acción”, para lo cual mencionó que es necesario vincular a la Unión Temporal Muelles del Sur, en su condición de contratista en el contrato 198 de 2011, y al señor Marco Tulio Benítez Mateus, en su calidad de interventor del contrato, por cuanto eran los “implicados directamente en el manejo de los recursos girados por el Invías” y, además, se verán afectados con las resultas del proceso.

Afirmó que “la necesidad de la participación de dichos sujetos se torna en algo consustancial con el principio de la integración del contradictorio” y, adicionalmente, se requiere que entreguen información clara sobre la relación contractual; e ii) “improcedencia de la acción por no haber agotado el actor el requisito de procedibilidad”, toda vez que no se agotó el trámite de conciliación prejudicial, el cual era un requisito formal de la demanda y su inobservancia conlleva a la ineptitud de dicho escrito introductorio.

Excepciones de fondo: i) “falta de liquidación bilateral o unilateral”, por cuanto no ha sido posible liquidar el contrato 198 de 2011, debido a la falta de interventoría; y ii) “falta de interventor en el Convenio 2468 de 2009 objeto del contrato 198 de 2011”. En este punto, se argumentó que la existencia de la interventoría es un deber impuesto por la Ley 80 de 1993, con funciones de verificación y control de la ejecución contractual; así mismo, refirió que “tales postulados se estaban ejecutando en el presente contrato 198 de 2011 hasta que el Invías de manera abrupta lo dejó sin la supervisión del interventor”. 4.

Decisión impugnada El Tribunal Administrativo del Meta se constituyó en audiencia pública el 10 de julio de 2018, con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 180 del CPACA –audiencia inicial-. Desestimó las excepciones previas propuestas por el Departamento del Guaviare, en los siguientes términos: i) sobre la excepción referida a la falta de integración del litisconsorcio necesario, mencionó que el contratista no intervino en la suscripción del convenio interadministrativo sobre el cual se estructuraron las pretensiones de la demanda, de manera que no debe comparecer al proceso, pues solo resulta necesario convocar a las partes que suscribieron el referido acuerdo.

En relación con el interventor, mencionó que el contrato de interventoría es autónomo e independiente del contrato de obra y, así, las obligaciones del interventor difieren de las derivadas del convenio que es materia de controversia. ii) Respecto de la excepción relacionada con el agotamiento del trámite de la conciliación prejudicial, indicó que en virtud de lo dispuesto en el artículo 613 del CGP, no es preciso agotar dicho requisito de procedibilidad cuando la parte actora la conforma una entidad pública, como es el caso del Invías. 5.

El recurso de apelación Inconforme con lo decidido en relación con la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario, el Departamento del Guaviare interpuso, oportunamente, recurso de apelación (CD anexo a fl. 170 c. ppal. Min. 28:53). Adujo que las personas tildadas que conformar el litisconsorcio necesario son fundamentales para esclarecer el litigio, por cuanto el objeto del convenio se desarrolló a través del contrato 198 de 2011.

Manifestó que la ejecución del convenio no hubiera sido posible sin la participación del contratista y de la interventoría. En esta oportunidad, aseguró que ese ente territorial no conoce los valores que se encuentran depositados en una cuenta administrada, de manera conjunta, entre la interventoría y el contratista, y que fueron girados por concepto de anticipo, debido a que los datos contenidos en el informe del interventor no aclararon ese punto, además, también se desconoce cómo se desarrolló el contrato.

Afirmó que si el Departamento del Guaviare resultara condenado en el proceso, no se sabría la cuantía de los valores ejecutados. Así mismo, insistió en que como existe una cuenta conjunta, en su criterio, deben participar la contratista y el interventor, con el fin de garantizar el debido proceso, pues esos sujetos se van a ver afectados con las resultas del proceso, especialmente, la unión temporal que actuó como contratista.

II. CONSIDERACIONES 1. Procedencia del recurso de apelación y competencia del Despacho La decisión impugnada es pasible del recurso de apelación, toda vez que resolvió la excepción previa denominada “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, y el presente asunto tiene vocación de doble instancia. Lo anterior, al tenor de lo dispuesto en los artículos 152, numeral 5° y 180, numeral 6° del CPACA[1], y el artículo 100 del CGP[2].

El Despacho es competente para resolver el litigio, de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 150 y 243 del CPACA[3]. La demanda se presentó el 25 de noviembre de 2014, de manera que el régimen jurídico aplicable es aquel contenido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-[4] y en el Código General del Proceso –CGP-. 2.

Litisconsorcio necesario La figura del litisconsorcio necesario se encuentra definida en el primer parágrafo del artículo 61 del Código General del Proceso, en los siguientes términos: Artículo 61. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

(…) Del inciso en comento se infiere que el litisconsorcio necesario hace referencia a la existencia de uno o varios sujetos que tienen un vínculo inescindible con la relación de derecho sustancial que es objeto de debate en el proceso, al punto que su comparecencia resulta necesaria para que pueda proferirse decisión de fondo. La relación litisconsorcial puede presentarse respecto de la parte demandante o demandada (litisconsorcio por activa o por pasiva); su conformación en debida forma permite que se profiera una decisión uniforme para todos los vinculados al litigio y garantiza la validez del proceso.

Este Despacho, en auto de 22 de abril de 2019[5], refirió que “el litisconsorcio necesario corresponde a una figura procesal que consiste en la existencia de una pluralidad de sujetos -en la parte activa o pasiva del proceso- y se configura en todos los eventos en los cuales debe adoptarse una decisión uniforme para los titulares de una misma relación jurídica o de un mismo acto jurídico, y de no vincularse a alguno se configuraría una nulidad del proceso, inclusive, hasta la sentencia de primera instancia”.

En proveído de 24 de septiembre de 2012[6], esta Sección del Consejo de Estado afirmó que existe litisconsorcio necesario “cuando el asunto objeto de conocimiento por parte de la jurisdicción reclama una decisión uniforme para todos los litisconsortes, titulares de la misma relación jurídica o del mismo acto jurídico que es objeto de controversia”.

En cuanto a la existencia de litisconsorcio necesario en asuntos contractuales, en proveído de 30 de abril de 2019[7], se explicó lo siguiente: Por último, la Corporación ha señalado que en los asuntos contractuales, se exige la presencia en el proceso de las partes que suscribieron el contrato, ya sea en su calidad de demandantes o demandados, integrando un litisconsorcio necesario en virtud de la única relación jurídico sustancial existente entre contratante y contratista[8].

Así pues, en lo relativo a las controversias contractuales, la concurrencia de la figura de litisconsorcio necesario deviene de la esencia misma del asunto, en tanto que toda decisión que se adopte en relación con el contrato afectará directamente a quienes fungieron como partes (contratante – contratista) en el mismo[9]. Finalmente, es preciso mencionar que la integración del litisconsorcio necesario es imperativa, so pena de que la actuación se torne nula, en consideración a lo establecido en el parágrafo 5° del artículo 134 del CGP[10]. 3.

Caso concreto La controversia versa sobre la condición de litisconsortes necesarios de la Unión Temporal Muelles del Sur y del señor Marco Tulio Benítez Mateus respecto de la parte demandada en este proceso, en virtud de la calidad de contratista e interventor que ostentaron en el contrato 198 de 2011, respectivamente. Las pretensiones en el presente asunto están dirigidas a que se declare la nulidad del Convenio Interadministrativo 2468 de 2009 suscrito entre el Instituto Nacional de Vías –Invías- y el Departamento del Guaviare, con el siguiente objeto: “Construcción de obras de adecuación del muelle Calamar, Departamento del Guaviare, Río Unilla”.

Con el fin de resolver la controversia, es preciso verificar si los sujetos señalados de conformar el litisconsorcio necesario de la parte pasiva de la litis son titulares del mismo negocio jurídico que se encuentra en disputa, bien por la naturaleza de ese acto o por disposición legal. Para ello, resulta imprescindible establecer si la ausencia de los sujetos en cuestión impide proferir una decisión de mérito y si ello vicia la validez del presente proceso.

De la lectura del clausulado del Convenio Interadministrativo 2468 de 2009 se extrae que para el logro del objeto acordado, las dos entidades contratantes se obligaron, en el caso del Invías, a proporcionar el dinero requerido para el desarrollo del proyecto ($401’000.000) y, en el caso del Departamento del Guaviare, a dirigir la ejecución de la obra, lo cual incluía la obtención de los estudios previos, la adquisición de los predios requeridos para la construcción, la selección de los contratistas y la celebración de los contratos necesarios, la vigilancia de la ejecución de los contratos de obra[11] y la elaboración de las respectivas liquidaciones, entre otras.

En la cláusula décimo segunda del convenio, se anotó expresamente lo siguiente: “El Instituto no adquirirá relación alguna contractual con los contratistas que contrate El Departamento y la responsabilidad que estos ejecuten seguirá a cargo del Departamento, siendo el único responsable ante el Instituto por el cumplimiento de las obligaciones del presente convenio”.

De otra parte, en el parágrafo segundo de la cláusula sexta, se estipuló que si vencido el plazo acordado en el convenio, el Departamento no hubiese invertido los recursos, debería reintegrarlos al área de tesorería del Instituto y se procedería a la liquidación del convenio. Lo expuesto resulta suficiente para concluir que en la celebración, desarrollo y ejecución del Convenio Interadministrativo 2468 de 2009, únicamente intervinieron el Instituto Nacional de Vías –Invías- y el Departamento del Guaviare; luego, el único llamado a conformar la parte pasiva de la litis es la entidad territorial, en tanto lo que se discute es su incumplimiento respecto de las obligaciones que contrajo al celebrar el negocio jurídico en cuestión, el cual, valga resaltar, no quedó sujeto a las acciones, decisiones o aprobaciones de terceros.

Por el contrario, se acordó expresamente que el único obligado ante el Instituto Nacional de Vías, por la ejecución de lo convenido, era el Departamento del Guaviare. Los alegatos del impugnante, relacionados con la relevancia del contrato 198 de 2011 en el presente asunto, si bien hacen parte de su estrategia de defensa, no acreditan una relación de sujeción entre la Unión Temporal Muelles del Sur, el señor Marco Tulio Benítez Mateus y las pretensiones de la demanda, al extremo que impida resolver de fondo el litigio o afecte el proceso con nulidad.

El Instituto Nacional de Vías –Invías- no tiene ningún vínculo con los contratistas del Departamento del Guaviare y, además, las pretensiones de la demanda versan sobre la devolución de unos dineros que le fueron entregados al ente territorial para su administración. Aunque la decisión que se adopte en este proceso podría llegar a influir en los acuerdos autónomos que celebró el Departamento del Guaviare para satisfacer el objeto del Convenio Interadministrativo 2468 de 2009, por ejemplo, con la contratista y el interventor del contrato 198 de 2011, ese solo hecho, que resulta eventual y también puede presentarse en los casos de los litisconsorcios facultativos y cuasinecesarios, no comporta una razón suficiente para vincular, de manera forzosa, a los sujetos indicados por la demandada, pues el convenio involucrado les resulta ajeno y la decisión que se adopte en torno al cumplimiento o no del Departamento del Guaviare y su obligación de restituir las sumas de dinero pretendidas en la demanda, no les afecta directamente.

Por lo anterior, se confirmará la decisión recurrida. En consideración a lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Meta, el 10 de julio de 2018, en la audiencia inicial, mediante la cual se negó la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva, propuesta por el Departamento del Guaviare.

SEGUNDO. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase MARÍA ADRIANA MARÍN ----------------------- [1] Artículo 152. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 5.

De los relativos a contratos, cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

En el presente asunto, la pretensión mayor supera los 500 smlmv al momento de interposición de la demanda. Artículo 180. Audiencia inicial. “Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…) 6. Decisión de excepciones previas.

El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas.

Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”. [2] Artículo 100.

Excepciones previas. “Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: (…) 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”. [3] Artículo 125. De la expedición de providencias. “Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. Modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012.

“El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. (…)”.

Artículo 243. Apelación. “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.

El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público”. (…) [4] Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Esto Código solo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”.

(…) [5] Expediente 2017-335-01(61590). [6] Expediente 2003-2985-02(43594), M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, expediente 2016-01883- 01(62620), M.P. Nicolás Yepes Corrales. [8] “Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Auto del veinticinco (25) de marzo de dos mil seis (2006).

Exp. 16.797”. [9] “Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Auto del nueve (9) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Exp.56.809”. [10] Artículo 134. Oportunidad y trámite. “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta. si ocurrieren en ella.

(…) La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio”. [11] En el convenio se había estipulado que el Departamento ejercería la vigilancia de la ejecución de los contratos de obra e interventoría; sin embargo, con ocasión de la primera modificación al convenio, se acordó que la vigilancia se restringiría a la ejecución de los contratos de obra (fls. 30-31 c. n.° 1).