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54001-23-33-000-2017-00757-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-08-28

Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera

Actor: Fondo De Adaptación·Demandado: Aecom Technical Services Inc.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / NATURALEZA JURÍDICA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / CONCEPTO DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA [L]a legitimación en la causa es un elemento sustancial que corresponde a la calidad o al derecho que tiene una persona para formular o para contradecir las pretensiones de la demanda, como sujeto de la relación jurídica sustancial; de esta manera, la parte demandante tiene la posibilidad de reclamar el derecho invocado en la demanda -legitimación por activa- frente a quien fue demandado -legitimación por pasiva-.

En este sentido, se entiende que la primera (la legitimación por activa) es la identidad que tiene el demandante con el titular del derecho subjetivo y, por lo mismo, posee la vocación jurídica para reclamarlo, al paso que la segunda (la legitimación por pasiva) es la identidad que tiene la parte accionada con quien tiene el deber de satisfacer el derecho reclamado.

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / CONCEPTO DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / FINALIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / INTERVINIENTES EN EL DERECHO PROCESAL / TERCEROS PROCESALES / CLASES DE TERCEROS PROCESALES [R]especto del llamamiento en garantía, se debe indicar que es una de las formas de intervención de terceros en el proceso, entendiendo como tales las personas ajenas a la relación procesal que integran demandante y demandado.

Su finalidad es brindar la posibilidad de que otra persona, distinta a quien ejerce el llamado, asuma la eventual condena dentro del proceso, bien sea mediante la indemnización de perjuicios o bien mediante el pago de una obligación incumplida; en este sentido, permite incluir, dentro de la relación “demandante – demandado”, a una tercera persona que asuma las posibles consecuencias adversas a los intereses de quien hace el llamamiento.

PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / FUNDAMENTOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA De conformidad con el artículo 225 de la ley 1437 de 2011, para que sea procedente el llamamiento en garantía basta con la afirmación de tener un derecho legal o contractual para exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que se llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que se tuviere que hacer como resultado de la sentencia, sin que sea necesario aportar prueba del vínculo o relación por la cual se deba responder; no obstante, esto no quiere decir que en la petición de vinculación no se tenga que argumentar en forma seria y justificada la razón por la cual se está llamando a un tercero al proceso, pues dicha vinculación no debe ni puede ser caprichosa y, en cambio, sí es susceptible de control, con el fin de no incurrir en temeridad al ser presentada tal solicitud.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos de procedencia del llamamiento en garantía, consultar providencia de 29 de enero de 2016, Exp. 48867, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 225 MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE ADMITE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA A LA ASEGURADORA / CONTRATO DE SEGURO / PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO / PÓLIZA DE GARANTÍA CONTRACTUAL / LEGITIMACIÓN DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / TOMADOR DEL SEGURO / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / AUTO ADMISORIO DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / ADMISIÓN DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA En este caso, el demandado se encuentra legitimado para formular el llamamiento en garantía, toda vez que, como tomador del contrato de seguro, es parte de éste y tiene interés en que se materialice el objeto de la póliza, el cual consiste en que se ampare el incumplimiento del contrato.

(…) De igual manera, se cumplen los otros requisitos del artículo 225 del C.P.A.C.A, consistentes en: i) la indicación del nombre del llamado ii) el domicilio del llamado iii) los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho del mismo y iv) la dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales.

Por lo anterior, se observa que el llamamiento en garantía cumple con todos los requisitos de ley, razón por la cual se confirmará el auto. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 225 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00757-01(64152) Actor: FONDO DE ADAPTACIÓN Demandado: AECOM TECHNICAL SERVICES INC. Referencia: APELACIÓN DE AUTO - MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Chubb Seguros Colombia S.A contra el auto del 29 de mayo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante el cual se declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa de Aecom Technical Services Inc. para formular llamamiento en garantía en contra de Chubb Seguros Colombia S.A.

ANTECEDENTES La demanda El 15 de diciembre de 2017, el Fondo de Adaptación, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de controversias contractuales, interpuso demanda contra Aecom Technical Services Inc., con el fin de que se le declare responsable por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del contrato 171 de 2013.

Como fundamento fáctico de la demanda la accionante, en síntesis, señaló: 1. El 11 de septiembre de 2013, el Fondo de Adaptación y Aecom Technical Services Inc. suscribieron el contrato 171, cuyo objeto era realizar la ingeniería integral del proyecto de reasentamiento del casco urbano del municipio de Gramalote. 2. Aecom Technical Services Inc. tenía como tareas, entre otras: i) el acompañamiento en la formulación de implementación del plan de reasentamiento de Gramalote, ii) la interventoría o supervisión integral de los contratos de consultoría que suscribiera el Fondo de Adaptación, en desarrollo del proyecto de reasentamiento, iii) la elaboración de conceptos, informes, seguimiento y control del cronograma del proyecto de reasentamiento, iv) la asistencia técnica, jurídica, social y administrativa para el desarrollo del proyecto y v) la asignación de los recursos físicos y de personal necesarios para centralizar, coordinar, controlar y hacer seguimiento de las actividades del proyecto. 3.

Aecom Technical Services Inc., como supervisor de la interventoría del contrato 98 de 2013 (interventoría técnica de los diseños definitivos del contrato 94 de 2013), debía autorizar los pagos mensuales por aprobación de hitos del interventor, conforme a los productos que debía entregar el diseñador en cumplimiento del contrato 94 de 2013 (elaboración de diseños de infraestructura de acueducto y alcantarillado y vías de acceso). 4.

De conformidad con el contrato 98 de 2013, uno de los productos que debía aprobar Aecom Technical Services Inc. era la interventoría de los diseños “hitos 4 y 5, volumen XIII”, referentes a los estudios de cantidades de obra, análisis de precios unitarios y presupuesto para la estructuración del pliego de condiciones. 5. Aecom Technical Services Inc. en su calidad de supervisor del contrato 98 de 2013, autorizó al interventor del contrato 94 de 2013 el pago de los hitos 4 y 5 y presentó un informe de supervisión y certificado de cumplimiento de esos últimos y, por lo tanto, el Fondo de Adaptación realizó el pago de lo autorizado a la Sociedad Norte Santandereana de Ingenieros (interventor del contrato 94 de 2013). 6.

El Fondo de Adaptación suscribió varios contratos con base en los diseños entregados por el consorcio Diseño Miraflores (contratista del contrato 94 de 2013), los cuales fueron aprobados por la Sociedad Norte Santandereana de Ingenieros (interventor de ese contrato), el cual, a su vez, estaba bajo la supervisión de Aecom Technical Services Inc. 7.

El Fondo de Adaptación suscribió un contrato con HMV Ingenieros Ltda, para que realizara la interventoría de los nuevos contratos que convino el Fondo basándose en los diseños entregados por el consorcio Diseños Miraflores. 8. HMV Ingenieros Ltda como nuevo interventor realizó un informe en el que presentó observaciones respecto de las inconsistencias en las cantidades de obra y presupuesto del proyecto de Gramalote, por problemas con el diseño. El Fondo de Adaptación le envió esas observaciones al consorcio Diseño Miraflores, a la Sociedad Norte Santandereana de Ingenieros y Aecom Technical Services Inc. 9.

Por las inconsistencias del proyecto, el Fondo de Adaptación suscribió varios “otrosí” para adicionar y prorrogar los contratos que había suscrito con base en los diseños entregados por el consorcio Diseño Miraflores. 10. Mediante oficio radicado el 30 de diciembre de 2016, el Fondo de Adaptación presentó reclamación ante Chubb de Colombia S.A, en virtud de la póliza de cumplimiento 43162549 que Aecom Technical Services Inc. suscribió con aquella aseguradora.

Llamamiento en garantía Aecom Technical Services Inc. llamó en garantía a Chubb Seguros Colombia S.A y señaló en su escrito de llamamiento que entre Fondo de Adaptación y Aecom se suscribió el contrato 171 de 11 de septiembre de 2013 y que, como consecuencia de este, Aecom suscribió la póliza de seguro 43162549 con Chubb Seguros Colombia S.A, por medio de la cual se garantizaba, entre otros, el cumplimiento y la calidad del servicio del contrato 171 de 2013 y se cubrían los riesgos que se derivaran del mismo[1].

Igualmente, señaló que, en caso de que se llegare a condenar a Aecom por considerarse que incumplió el contrato o tuvo fallas en la calidad del servicio que prestó, se estaría frente a un riesgo cubierto por la póliza 43162549 y, por ende, la aseguradora llamada en garantía debería responder económicamente en caso de una eventual sentencia condenatoria.

Auto apelado El 29 de mayo de 2019, en el curso de la audiencia inicial, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander resolvió las excepciones previas de ineptitud de la demanda por ausencia de fundamento de las pretensiones, falta de legitimación en la causa por pasiva de Aecom Technical Services Inc y ausencia de legitimación en la causa de Aecom Technical Services Inc. para formular llamamiento en garantía en contra de Chubb Seguros Colombia S.A en razón de la póliza de cumplimiento 43162549.

El a quo negó la excepción de ausencia de legitimación en la causa de Aecom Technical Services Inc. para formular llamamiento en garantía en contra de Chubb Seguros Colombia S.A, propuesta por esta última, argumentando que muchas veces la legitimación en la causa no puede ser definida en la audiencia inicial, pues la falta de la etapa probatoria hace difícil determinar si una parte tiene o no tal legitimación. Agregó que, si bien el artículo 180 del Código General del Proceso da la posibilidad de decidir esa excepción en dicha audiencia, como se trata de un derecho u obligación que está amparado en una póliza no es ese el momento procesal para saber si la aseguradora está obligada o no, pues se debe surtir la etapa probatoria para recaudar pruebas que soporten las pretensiones y la oposición a las mismas; por lo tanto, consideró pertinente llevar hasta la sentencia esa vinculación y, por ende, declaró no probada aquella excepción. Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de Chubb Seguros Colombia S.A interpuso y sustentó en la audiencia inicial el recurso de apelación. En la impugnación solamente se refirió a la decisión que tomó el a quo respecto de la ausencia de legitimación en la causa de Aecom Technical Services Inc. para formular llamamiento en garantía en contra de Chubb Seguros Colombia S.A. Adujo que, para resolver esa excepción, no se necesita un debate profundo, pues la póliza de garantía única por la que fue llamada Chubb Seguros Colombia S.A, no tiene como propósito asegurar el patrimonio de Aecom Technical Services Inc., sino que se encuentra sometida a que se demuestre un incumplimiento generador de perjuicios imputables al tomador contratista, que cause un daño a la entidad contratante, en este caso, al Fondo de Adaptación. Señaló que el Fondo de Adaptación figura como asegurado y beneficiario en la póliza, lo cual se verifica con la simple lectura de la carátula de ésta y, por tal razón, el Fondo es el único legitimado para formular una pretensión de condena en contra de Chubb Seguros Colombia S.A. Indicó que, con el llamamiento en garantía, Aecom Technical Services Inc. pretende, a través de una pretensión condicional, derivar una responsabilidad patrimonial en contra de Chubb Seguros Colombia S.A en el evento de ser condenada en el presente proceso; sin embargo, teniendo en cuenta la naturaleza y fines de la garantía única de cumplimiento, la póliza no se extiende a amparar el patrimonio de Aecom Technical Services Inc., pues éste simplemente fue el tomador de la póliza.

Adujo que, en virtud de la suscripción de la póliza de garantía única de cumplimiento y en el evento de que llegue a ser afectada con una decisión judicial que involucre el incumplimiento imputable al contratista, la compañía aseguradora estaría habilitada para subrogarse por lo pagado en contra del contratista afianzado, en este caso Aecom Technical Services Inc. Finalmente, señaló que Aecom Technical Services Inc. no tiene la condición de asegurado ni de beneficiario, según la póliza de garantía única de cumplimiento y que, en esa medida, es palmario que se podía decidir esa excepción en la audiencia inicial y no esperar hasta el momento de la sentencia. CONSIDERACIONES 1.

Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Chubb Seguros Colombia S.A contra el auto de 29 de mayo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dado que la providencia objeto de impugnación es apelable, en los términos del numeral 6 del artículo 180 del C.P.A.C.A.[2] y el proceso dentro del cual fue emitido ostenta vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 152 ibídem[3]. 2.

Caso concreto El apoderado de Chubb Seguros Colombia S.A considera que Aecom Technical Services Inc. carece de legitimación en la causa para llamar en garantía a esa aseguradora, pues la garantía única de cumplimiento 43162549 no tiene como propósito asegurar el patrimonio de Aecom Technical Services Inc., ya que éste simplemente es el tomador, sino que tiene como propósito asegurar al Fondo de Adaptación, que es el beneficiario de la misma y, por lo tanto, es el único legitimado para formular una pretensión de condena en contra de Chubb Seguros Colombia S.A. Al respecto, debe recordarse que la legitimación en la causa es un elemento sustancial que corresponde a la calidad o al derecho que tiene una persona para formular o para contradecir las pretensiones de la demanda, como sujeto de la relación jurídica sustancial; de esta manera, la parte demandante tiene la posibilidad de reclamar el derecho invocado en la demanda -legitimación por activa- frente a quien fue demandado -legitimación por pasiva-.

En este sentido, se entiende que la primera (la legitimación por activa) es la identidad que tiene el demandante con el titular del derecho subjetivo y, por lo mismo, posee la vocación jurídica para reclamarlo, al paso que la segunda (la legitimación por pasiva) es la identidad que tiene la parte accionada con quien tiene el deber de satisfacer el derecho reclamado.

Ahora, respecto del llamamiento en garantía, se debe indicar que es una de las formas de intervención de terceros en el proceso, entendiendo como tales las personas ajenas a la relación procesal que integran demandante y demandado. Su finalidad es brindar la posibilidad de que otra persona, distinta a quien ejerce el llamado, asuma la eventual condena dentro del proceso, bien sea mediante la indemnización de perjuicios o bien mediante el pago de una obligación incumplida; en este sentido, permite incluir, dentro de la relación “demandante – demandado”, a una tercera persona que asuma las posibles consecuencias adversas a los intereses de quien hace el llamamiento.

De conformidad con el artículo 225 de la ley 1437 de 2011, para que sea procedente el llamamiento en garantía basta con la afirmación de tener un derecho legal o contractual para exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que se llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que se tuviere que hacer como resultado de la sentencia, sin que sea necesario aportar prueba del vínculo o relación por la cual se deba responder; no obstante, esto no quiere decir que en la petición de vinculación no se tenga que argumentar en forma seria y justificada la razón por la cual se está llamando a un tercero al proceso, pues dicha vinculación no debe ni puede ser caprichosa y, en cambio, sí es susceptible de control, con el fin de no incurrir en temeridad al ser presentada tal solicitud[4].

En este caso, el demandado se encuentra legitimado para formular el llamamiento en garantía, toda vez que, como tomador del contrato de seguro, es parte de éste y tiene interés en que se materialice el objeto de la póliza, el cual consiste en que se ampare el incumplimiento del contrato 171 de 2013, a favor del Fondo de Adaptación. Además, en el escrito de llamamiento en garantía se observa que existen razones para que sea llamado en garantía Chubb Seguros Colombia S.A, pues Aecom Technical Services Inc. argumentó los motivos por los cuales hizo el llamamiento en garantía y adjuntó la garantía única de cumplimiento que suscribió con esa aseguradora, la cual, acredita el derecho contractual que tiene Aecom Technical Services Inc. como tomador de la póliza con Chubb Seguros Colombia S.A para exigir de esta aseguradora el cumplimiento de las obligaciones que contrajo a favor del Fondo de Adaptación. De igual manera, se cumplen los otros requisitos del artículo 225 del C.P.A.C.A, consistentes en: i) la indicación del nombre del llamado ii) el domicilio del llamado iii) los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho del mismo y iv) la dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales.

Por lo anterior, se observa que el llamamiento en garantía cumple con todos los requisitos de ley, razón por la cual se confirmará el auto del 29 de mayo de 2019. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E PRIMERO: CONFÍRMASE el auto del 29 de mayo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA F302/C4/CCM ----------------------- [1] Folios 1 y 2 del cuaderno de llamamiento en garantía. [2] “ARTÍCULO 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: “(…) “6.

Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. “Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas.

Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. “Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. “El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”. [3] “Artículo 152.

Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) “5. De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

En el presente asunto, la pretensión mayor individualmente considerada fue estimada en 1.182.429.979, suma que supera el valor exigido en el numeral 6 del artículo 152 del C.P.A.C.A. (500 smmlv), para que un proceso como el de la referencia ostente vocación de doble instancia. Lo anterior, teniendo en cuenta que el salario mínimo para la época de presentación de la demanda (2017) era de $737.717. [4] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 29 de enero de 2016, exp. 48.867.